CE-11001-03-06-000-2019-00028-00(C)-2019
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00028-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / COLPENSIONES – Receptor de funciones del ISS [L]a Ley 100 de 1993, en su artículo 52, estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención "respecto de sus afiliados”. (…) [L]as funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesa partir del 28 de septiembre de 2012
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 /
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Creación / CAJANAL – Liquidación La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanalfue creada por la Ley 6ª de 1945, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (…) dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio
público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 2009, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2196 DE 2009
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Creación / UGPP – Funciones pensionales [L]a UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007 “Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010)” en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (…) [P]arte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal EICE en liquidación pasaron a estar a cargo de la UGPP. (…) [C]on base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales “causados” antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; (ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y,
sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 169 DE 2008 COLPENSIONES Y UGPP – Reparto de competencias pensionales (i) Cajanal EICE, hoy UGPPdebe pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, esto es antes del 1º de julio de 2009 y, (ii) el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, debe pensionar a antiguos afiliados a Cajanal que hayan cumplido tales requisitos después del referido traslado, es decir, del 12 de julio de 2009. Por consiguiente, sea como fuere, esta Sala insiste en que el marco legal aplicable en materia de competencia para el reconocimiento pensional de servidores públicos afiliados a Cajanal EICE en liquidación beneficiarios del régimen de transición que se trasladaron forzosamente al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, está dado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios 813 de 1994 y 2527 de 2000, específicamente los artículo 6º y 1º respectivamente. Lo anterior, bajo una interpretación sistemática de estos preceptos normativos con los contenidos en el Decreto 2196 de 2009 que ordenó la liquidación de Cajanal FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 813 DE 1994 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 169 DE 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00028-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Belia Alicia Carmona de Polo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.089.539 de San Juan Nepomuceno (Departamento de Bolívar), nació el 3 de diciembre de 1955 y actualmente cuenta con 63 años de edad. (fls. 12 y 21)
2. La señora Belia Alicia Carmona de Polo prestó sus servicios en el sector público
en las siguientes entidades: (i) En el Hospital Montecarmelo E.S.E. del Carmen de Bolívar desempeñó el cargo de promotora de salud desde el 15 de diciembre de 1980 hasta el 31 de Julio de 1998 (fl. 14). (ii) En el Centro de Salud de San Juan Nepomuceno ocupó el cargo de
auxiliar de salud grado 1 desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre de 1998; y a partir del 24 de enero de 1999 se encuentra nombrada en el empleo de promotora de salud en esta misma institución (fls. 51 y 52).
3. La señora Belia Alicia Carmona de Polo cotizó para pensión a la Caja Nacional de Previsión social - Cajanal - hasta el 30 de octubre de 2010, y su traslado al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) ocurrió el 17 de septiembre de 2010 (fls. 12, 16 y 45). El 22 de marzo de 2019 la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionescertificó que la señora Carmona para esta fecha se encontraba como “ACTIVO COTIZANTE” (fl. 45).
4. El 9 de enero de 2015, la señora Belia Alicia Carmona de Polo solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
5. Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 186568 del 23 de junio de 2015, informó a la señora Belia Alicia Carmona de Polo que su petición sería remitida a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las siguientes razones: “(…) Que la solicitante cumplió con los requisitos de tiempo con anterioridad a la fecha de traslado y el día 03 de diciembre de 2010 cumple la edad sin que se encontrara activo en el SGP, razón por la cual y en aplicación de la normatividad anterior se procede a trasladar la solicitud pensional a la UGPP, por ser la competente para
efectuar el estudio prestacional. Que en concordancia con las consideraciones expuestas en la presente resolución, se concluye que al haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo con anterioridad al traslado, COLPENSIONES no es la Entidad competente para resolver sobre el reconocimiento pensional. Que mediante radicado interno No. 2015_559175, se le informó a la Gerencia Nacional de Reconocimiento, la solicitud de Auto de perdida de competencia dirigido a la UGPP. (…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Remitir la documentación obrante en el expediente pensional de la señora CARMONA DE POLO BELIA ALICIA, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, para los fines pertinentes.” ARTÍCULO SEGUNDO: Que por tratarse de un acto administrativo de trámite en aplicación del artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el mismo no proceden recursos. (…)”1
6. La UGPP mediante Auto No. ADP 003936 del 30 de mayo de 2017, declaró que Colpensiones era la entidad competente para el estudio del reconocimiento pensional de la señora Belia Alicia Carmona de Polo, por lo siguiente: 1 Fls. 48 y 49. “(…) Que el peticionario adquiriría el status de pensionado con posterioridad al 01 de julio de 2009.
Que una vez revisado el certificado de tiempos de servicio de fecha 23 de julio de 2014, obrante en el cuaderno administrativo expedido por la ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN JUAN NEPOMUCENO, se pudo establecer que el peticionario se encuentra
activo en el servicio oficial hasta dicha fecha. En este orden de ideas, las solicitudes pensionales radicadas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, cuyo peticionario adquiera el status jurídico pensional a partir del 1 de julio del 2009, y continúe activo en el servicio con posterioridad al 30 de junio de 2009, serán remitidas para su competencia y demás fines pertinentes al Instituto de Seguros Sociales – ISS -, debido a que el interesado (sic) adquiriría el status de pensionada con posterioridad al 01 de julio de 2009, es necesario remitir la presente solicitud de reconocimiento pensional a dicha entidad. (…) Que en consonancia con el artículo 21 del Código Contencioso Administrativo, su solicitud y demás documentos serán remitidos al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. (…)”2
7. Como consecuencia de lo anterior, la señora Belia Alicia Carmona de Polo interpuso acción de tutela contra Colpensiones y la UGPP para que se tutelara su derecho fundamental de petición y se le otorgara una respuesta positiva a su solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
8. El 23 de enero de 2019 la acción de tutela fue admitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena y el 13 de febrero del mismo año esta autoridad judicial profirió el correspondiente fallo, mediante el cual concedió la protección solicitada por la señora Belia Alicia Carmona de Polo en el sentido de ordenarle a la UGPP plantear el conflicto negativo de competencias administrativas entre esta
entidad y Colpensiones ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en los términos del artículo 39 del CPACA (fls. 26 a 29).
9. En cumplimiento de la orden judicial impartida, la UGPP3 planteó ante la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado en torno al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Belia Alicia Carmona de Polo (fls. 1 a 3).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las dos autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl.31).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (fls. 33 y 34). También consta que se informó a la señora Belia Alicia Carmona de Polo del trámite de este conflicto. (fl.32) 2 Folio 46. 3 Mediante escrito del 21 de febrero de 2019.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según los informes secretariales4 presentaron alegatos Colpensiones y la UGPP.
1. Argumentos expuestos por la UGPP El Director de Defensa Judicial Pensional de esta entidad, mediante escrito del 14 de marzo de 2019, alegó la falta de competencia para tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Belia Alicia Carmona
de Polo. Afirmó que desde el 18 de septiembre de 2010 la señora Belia Alicia Carmona de Polo se encuentra afiliada al régimen pensional administrado por Colpensiones, y respecto de su derecho pensional, señaló que ella es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que es dable entonces inferir que su estatus pensional lo consolidó el 3 de diciembre de 2010, cuando cumplió los 55 años de edad, pues antes de esta fecha ya contaba con los 20 años de servicios. Teniendo en cuenta que para la fecha en que cumplió el estatus pensional la señora Belia Alicia Carmona de Polo ya se encontraba afiliada a Colpensiones, la UGPP reiteró que es aquella entidad la competente para reconocer su pensión. En específico, señaló: “(…) Así las cosas, a la Unidad no le corresponde asumir el reconocimiento de la prestación económica solicitada por la señora BELIA ALICIA CARMONA DE POLO, la cual conforme certificado de información laboral de fecha 23 de junio de 2014, expedido por la ESE HOSPITAL LOCAL SAN JUAN NEPOMUCENO cotizó a Cajanal hasta el 30 de octubre de 2010 y posteriormente a Colpensiones conforme lo registrado en el RUAF; luego, en atención a las reglas de competencia entre Colpensiones y la UGPP fijadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en sentencia (sic) de fecha 16 de agosto de 2013, le corresponde a COLPENSIONES la competencia en el asunto de la referencia, toda vez que la
peticionaria tiene 20 años de servicios cotizados con la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, pero acredita el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando con el liquidado ISS hoy Colpensiones, sumado a que se trasladó voluntariamente al Instituto de los Seguros Sociales y cumple el estatus jurídico de pensionada encontrándose cotizando a Colpensiones(…)”5
2. Argumentos expuestos por Colpensiones El jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de esta entidad, mediante escrito del 19 de marzo de 2019, señaló que en aplicación de la Ley 1151 de 2007, de los Decretos 2196 de 2009, 2527 de 2000, 4269 de 2011 y de la Circular Interna No. 23 de 2017 de la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media corresponde a la UGPP asumir el estudio del reconocimiento de la pensión solicitada por la señora Belia Alicia Carmona de Polo.
Expuso que de la interpretación de aquellas normas, la UGPP tiene a cargo el reconocimiento de las pensiones de vejez o de jubilación de los funcionarios que cumplieron los 20 años de servicios afiliados a Cajanal y que no se trasladaron de forma voluntaria al ISS. 4 Folios 38 y 39. 5 Folio 36 reverso. A este respecto, se reproduce la argumentación de la entidad en el caso concreto de la señora Belia Alicia Carmona de Polo: “De lo anterior se evidencia que la señora BELIA ALICIA CARMONA DE POLO cumplió los 20 años de cotización que exige la Ley 33 de 1985 en junio de 2001, fecha
para la cual estaba afiliada y cotizando a CAJANAL. Ahora, si bien es cierto la señora BELIA ALICIA CARMONA DE POLO realizó su traslado a COLPENSIONES para el 17 de septiembre de 2010, este no fue voluntario razón por la cual no registran cotizaciones en COLPENSIONES, de tal forma que al cumplir su status pensional por edad (55 años el 3-12-2010) conforme la Ley 33 de 1985, la peticionaria aún no registraba cotizaciones en COLPENSIONES. Por lo que en razón de lo anterior se evidencia que la señora BELIA ALICIA CARMONA DE POLO, i) Cumplió más de 20 años de cotización en CAJANAL, ii) Su traslado a Colpensiones no fue voluntario, iii) Al momento de cumplir su status pensional no registraban cotizaciones en Colpensiones; razón por la cual no es COLPENSIONES sino la UGPP, la entidad llamada a resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez que solicita la señora BELIA ALICIA CARMONA DE POLO, en aplicación del Decreto 2196 de 2009 y demás normas concordantes.”6 (Negrillas del texto)
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en
la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecida dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional. 6 Folio 43 reverso. Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a autoridades del orden nacional: Colpensiones y la UGPP; (ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa, y (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para estudiar la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Belia Alicia Carmona de Polo. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011
–CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”7. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la
autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. 7 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se
fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico El conflicto de competencias se presenta porque la UGPP considera que Colpensiones es la competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, toda vez que la señora Belia Alicia Carmona de Polo si bien no se trasladó de forma voluntaria de Cajanal al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) finalmente consolidó su estatus pensional estando afiliada a Colpensiones.
Colpensiones arguye que la señora Belia Alicia Carmona de Polo no se trasladó de forma voluntaria al ISS y que si bien el 17 de septiembre de 2010 fue afiliada al liquidado ISS, hoy Colpensiones, para el 3 de diciembre de 2010 cuando ella cumplió el requisito de la edad (los 55 años) y consolidó su estatus pensional aún no registraba cotizaciones a esta entidad. En consecuencia, considera que la UGPP debe asumir el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez en vista de que la peticionaria cotizó a Cajanal durante más de 20 años de servicios. Siendo así, la Sala debe decidir cuál es la entidad competente para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Belia Alicia Carmona de Polo. Para resolver el anterior problema jurídico se considera pertinente reiterar los pronunciamientos hechos por la Sala8 sobre: (i) la liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-; (ii) la liquidación de la Caja Nacional de
Previsión Social –Cajanaly la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-; (iii) el marco legal aplicable en materia de competencia para el reconocimiento pensional de servidores públicos afiliados a Cajanal beneficiarios del régimen de transición que fueron objeto del traslado masivo al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en virtud del artículo 4º del Decreto 2196 de 2009; para finalmente analizar el caso concreto.
4. Análisis del conflicto planteado
a. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-. El artículo 8 de la Ley 90 de 19469 creó el Instituto de Seguros Sociales en los siguientes términos: “ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá”. Por su parte, la Ley 100 de 199310, en su artículo 52, estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención "respecto de sus afiliados”.
Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, como “Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional” y ordenó al Gobierno “… la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere…”. En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 201211 reglamentó la entrada en vigor de Colpensiones de la siguiente manera: 8 Entre otras, las siguientes decisiones de la Sala: del 5 de marzo de 2019, Expediente No. 1100103-06-000-2018-00246-00, M.P. Álvaro Namén Vargas; del 11 de diciembre de 2018, Expediente No. 11001-03-06-000-2018-00201-00 M.P. Édgar González López; del 11 de diciembre de 2018, Expediente No. 11001-03-06-000-2018-00110-00, M.P. Oscar Darío Amaya Navas; y del 6 de junio de 2018, Expediente No. 11001 03 06 000 2018 00064 00, M.P. Germán Alberto Bula Escobar. 9 Ley 90 de 1946 (diciembre 26). Diario Oficial No 26.322, del 7 de enero de 1947. “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”. 10 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 11 Decreto 2011 de 2012 (septiembre 28). “Por el cual se determina y reglamenta la entrada en
operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida”. “Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.” “Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. (…) De todo lo anterior se desprende entonces que, las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas
a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesa partir del 28 de septiembre de 2012. b. Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanaly la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanalfue creada por la Ley 6ª de 194512, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”13. Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199814, y en materia pensional, se le encomendó continuar “…con las funciones de trámit
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