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CE-11001-03-06-000-2019-00029-00(C)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00029-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Porvenir S.A. / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Reglas de aplicación, finalidad e importancia Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a una pensión, pero que se encontraban próximos a cumplir con las condiciones para acceder a la misma, el legislador determinó un régimen de transición con el fin de protegerlos frente a una afectación desmesurada de sus garantías prestacionales. Así las cosas, la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para las personas que para ese momento tenían cierta edad o habían alcanzado un mínimo de tiempo de servicios cotizado, a quienes les garantizó la posibilidad de pensionarse con base en la normativa pensional anterior. (…)[P]ara ser sujeto del régimen de transición pensional se requería que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones el interesado cumpliera uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicios cotizados. El Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo transitorio 4° de su artículo 1°, dispuso la terminación del régimen de transición a partir del 31 de julio de 2010, “excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen,

además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 1

DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993,

ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-062 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Reglas para su aplicación En el año 2000 fue expedido el Decreto 2527, que reglamentó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, con el objeto de establecer las reglas bajo las cuales las cajas, fondos o entidades de previsión les reconocerían la pensión a los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, que eran sus afiliados al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, y mientras dichas cajas, fondos o entidades subsistieran (…). Observa la Sala que, en desarrollo del artículo 52 de la Ley 100 y en armonía con el artículo 36, el reglamento identificó los casos en los que las pensiones de los servidores públicos con régimen de transición, continuaban a cargo de las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que dichos servidores públicos se encontraran afiliados al entrar a regir el Sistema

General de Seguridad Social en pensiones. Asimismo, la norma en cita advirtió, respecto de las dos primeras situaciones, que la pensión debía ser reconocida por la caja, entidad o fondo de previsión, aunque para la fecha de la solicitud el interesado estuviera afiliado a otra administradora del régimen de prima media. Y respecto de la tercera situación también advirtió que el reconocimiento pensional procedía, estuviera o no afiliado el interesado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Hace notar la Sala que en los tres casos, el reglamento, en armonía con la ley, exigió que las cajas, fondos o entidades públicas que quedaron obligadas en las situaciones enunciadas, existieran cuando el derecho se causara. De este modo, la competencia para reconocer pensiones por parte de las cajas y fondos distintos al ISS quedó sujeta a: (i) la subsistencia de dichas cajas; (ii) que el beneficiario de la pensión tuviera la calidad de afiliado de dichas cajas o fondos, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; y (iii) que se estuviera ante alguno de los supuestos señalados en el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52

CONDICIONES PARA LA RECUPERACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Tras la pérdida por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad La Sala se referirá brevemente a las condiciones exigidas por la ley y la

jurisprudencia para que los beneficiarios del régimen de transición recuperen sus derechos inherentes al régimen de transición de la Ley 100, si optaron por el régimen de ahorro individual y luego deciden trasladarse al régimen de prima media con prestación definida para recuperar el régimen de transición y que les sea aplicable el régimen anterior a la misma Ley 100. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que las personas beneficiarias del régimen de transición por razón de la edad, pierden el beneficio que otorga dicho régimen de transición si la persona se acoge voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o, si estando en este régimen se cambian al de prima media con prestación definida (…). [L]os beneficiarios del régimen de transición por tener 15 años de servicios cotizados a la fecha de entrada en vigencia de Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tienen la posibilidad de recuperar el régimen de transición que perdieron por el traslado al régimen de ahorro individual. Esa posibilidad no es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición por el requisito de la edad. (…)Así las cosas, basta destacar que, en virtud de las disposiciones que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solamente dos regímenes integran el sistema y cada uno tiene su propia institucionalidad: (i) el régimen de prima media con prestación definida administrado inicialmente por el ISS y a partir de su supresión, por Colpensiones que lo sustituyó; y, (ii) el régimen de ahorro individual, administrado por los fondos privados de pensiones y cesantías

definidos en la Ley 100. Ahora bien, la estructura institucional del sistema fundamenta que, para efectos de la recuperación del régimen de transición, los beneficiarios del mismo por razón de los servicios cotizados, deben trasladarse al régimen de prima media, conforme a los mandatos de los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en los términos y con los requisitos definidos en la jurisprudencia constitucional. Es importante advertir también, que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, como se analizó atrás, habilitó a las cajas, fondos y entidades de previsión social que existían cuando entró a regir el Sistema General, para administrar el régimen de prima media, pero únicamente respecto de quienes estaban afiliados en ese momento a la respectiva caja, fondo o entidad, y solo mientras dicha caja, fondo o entidad subsistiera.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 797 DE 2003 –

ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las condiciones para la recuperación del mismo cuando se haya perdido por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-789 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posición unificada de la Corte Constitucional en torno al traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de

prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-130 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Reasignación de funciones pensionales del Instituto de Seguros Sociales (ISS) a Colpensiones / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Funciones principales / UGPP – Competencia en materia pensional [E]s de anotar que la Ley 1151 de 2007 creó a Colpensiones en el artículo 155, como la administradora estatal del régimen de prima media con prestación definida y ordenó al Gobierno Nacional la supresión de Cajanal EICE, el ISS y CAPRECOM. Colpensiones sustituyó al ISS, a partir del 28 de septiembre de 2012, en la administración del Régimen de Prima Medida con Prestación Definida. Asimismo, la Ley 1151 en cita, en su artículo 156, creó a la UGPP con dos funciones principales: (i) La de reconocimiento de derechos pensionales y auxilios funerarios, con la excepción de los bonos pensionales de responsabilidad de la Nación, cuando tales derechos estuvieren causados a cargo de las administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que tenían la función de reconocer pensiones, y respecto de dichas administradoras se haya decretado o se decrete su liquidación; y (ii) El seguimiento, la colaboración y la determinación de la liquidación y el pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Es

decir, para efectos del derecho a la seguridad social en pensiones, ordenada la supresión y consiguiente liquidación de una caja, fondo o entidad pública de previsión social del nivel nacional, la UGPP es la entidad pública del nivel nacional que tiene la competencia para: (i) administrar las nóminas de pensionados a cargo de la respectiva caja, fondo o entidad nacional de previsión, y (ii) reconocer a los afiliados de la misma caja, fondo o entidad, los derechos pensionales causados al decretarse la supresión. De manera que, los beneficiarios del régimen de transición por tiempo de servicios, que se trasladaron al régimen de ahorro privado, deben afiliarse a Colpensiones y al régimen de prima media que esta administra, sin perjuicio del derecho a pensionarse con el régimen anterior a la Ley 100 que les sea aplicable en virtud del régimen de transición.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151 DE 2007 –

ARTÍCULO 156

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) – Naturaleza jurídica / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Pensiones a su cargo / FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL (FOPEP) – Naturaleza jurídica / FOPEP – Fuentes de ingresos La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 1945, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento

y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”. El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para atender derechos pensionales y las contribuciones parafiscales de la Protección Social. (…)[L]a UGPP debe reconocer las pensiones de los servidores públicos que se desafiliaron del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con 20 o más años de servicios pero sin el requisito de la edad, cuando (cumplido este requisito) soliciten dicho reconocimiento; y el FOPEP asumirá el pago de dichas pensiones siempre que se acredite que el interesado no está afiliado a ninguna administradora de pensiones. (…)[E]l FOPEP es una cuenta especial del presupuesto nacional, incluida en el presupuesto del Ministerio del Trabajo, y que tiene como fuentes de ingresos los recursos del presupuesto nacional y los de las cajas, fondos o entidades de previsión social a las cuales sustituyó en el pago de los derechos pensionales, que, más adelante, por razón de la creación de la UGPP, quedaron a cargo de esta en los términos del artículo 156 de la Ley 1150 de 2007 y del Decreto Ley 169 de 2008. Ni la UGPP ni el FOPEP reciben recursos de las personas naturales titulares de los derechos pensionales que la primera administra y reconoce y el segundo paga.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 1 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY

254 DE 2000 – ARTÍCULO 13

UGPP – No tiene como fuente presupuestal los aportes ni recursos de ahorro privado / FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL (FOPEP) – Es el pagador de las pensiones cuyo reconocimiento corresponda legalmente a la UGPP Destaca la Sala que la UGPP no tiene como fuente presupuestal los aportes, las cotizaciones ni los recursos de ahorro privado, para cumplir con su función de reconocimiento de derechos pensionales. En primer lugar, porque no tiene afiliados ni tiene prevista en su norma de creación ni en las demás normas que la rigen, afiliar a los titulares de los derechos que administra y reconoce; y en segundo lugar, porque no es una entidad pagadora de los derechos de naturaleza pensional a su cargo pues como se vio, es el FOPEP, el pagador. (…)[E]l artículo 2 del Decreto Ley 169 de 2008 dispuso que el pago de las pensiones cuyo reconocimiento corresponda legalmente a la UGPP está a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). Esta regla, que se confirma al revisar las demás normas que regulan la estructura y el funcionamiento de la UGPP, y que no le asignan a dicha unidad la función de pagar pensiones u otras prestaciones (sino solo de reconocerlas y administrarlas), ni le otorgan recursos financieros para ello, resulta de vital importancia en el caso que nos ocupa, pues permite concluir que la UGPP no puede reconocer pensiones cuyo pago no pueda efectuar legalmente el FOPEP. En efecto, si pudiese ocurrir lo contrario, la UGPP

terminaría reconociendo pensiones que nadie podría pagar, lo que iría, a todas luces, en contra del derecho constitucional a la seguridad social (artículo 48 de la Carta Política), que no solamente implica la posibilidad de obtener el reconocimiento de una pensión, una indemnización sustitutiva u otra prestación, cuando se cumplen los requisitos establecidos legalmente para ello, sino, además, el derecho a recibir el pago y disfrutar efectivamente de la respectiva prestación. Así, dado que, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 169 de 2008, el pago de las pensiones y demás prestaciones que reconozca la UGPP está a cargo (exclusivamente) del FOPEP, para lo cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 254 de 2000, norma que dispone que el FOPEP debe pagar las pensiones de aquellas personas a quienes se les haya reconocido este derecho, por haber llegado a la edad exigida por la ley, luego de haber cumplido el tiempo de servicio requerido, “siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora de pensiones”, es necesario concluir que, en estos casos, la UGPP no puede reconocer la pensión cuando la persona interesada hubiera estado afiliada a otra administradora (del mismo régimen o del Régimen de Ahorro Individual) al momento de llegar a la edad exigida por la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169

DE 2008 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 13

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Creación, naturaleza jurídica y

liquidación El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 6

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Distribución de competencias pensionales La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala señalar las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer y pagar los derechos pensionales: a. Competente la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que en la fecha de supresión respectiva de la entidad nacional encargada de las pensiones de los servidores públicos nacionales, adquirieron el

derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y numero de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas a la caja o entidad de previsión social de que se trate. (…) b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad , para esperar el cumplimiento de la edad , y, en todo caso, no estaban afiliados a ninguna administradora de pensiones tal como lo ordenan los artículos 2° del Decreto Ley 169 de 2008 y 13 del Decreto Ley 254 de 2000. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, entidad que reemplazó al liquidado Instituto de Seguros Sociales, y que administra el mencionado régimen.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 13 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156

RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 – Alcance y requisitos para obtener la pensión de vejez / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Situación de los beneficiarios que han hecho aportes como empleado particular y como servidor público Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 reguló el

régimen pensional general de los servidores del Estado. (…)En este sentido, las personas cobijadas por este régimen pensional tienen derecho a obtener la pensión una vez cumplan 55 años y 20 años de servicios continuos o discontinuos. Se hace pertinente aclarar que, si durante su vida laboral una persona beneficiaria del régimen de transición ha hecho aportes como empleado particular y como servidor público, pero los aportes hechos como servidor público son suficientes para obtener la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, no habrá lugar a la aplicación de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, pues la persona queda cobijada por el régimen de pensión de los servidores públicos. De acuerdo con lo anterior, las pensiones de las personas cobijadas por la Ley 33 de 1985 que al 1° de abril de 1994 hubiesen prestado 15 o más años de servicio, quedaron a cargo de las cajas, fondos o entidades de previsión a las que estuvieran afiliados los beneficiaros al momento de cumplir los requisitos para pensionarse, mientras tales cajas, fondos o entidades subsistieran.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00029-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Asunto: Determinación de la autoridad competente para el estudio del reconocimiento de la pensión de un empleado oficial conforme a la Ley 33 de

1985. Recuperación de los beneficios del Régimen de Transición en aplicación de las Sentencias de Unificación SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013. Reiteración.

Interpretación del artículo 1° y 2° del Decreto Ley 169 de 2008. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Inés Martínez Ruíz nació el 17 de enero de 1958, se identifica con la cédula de ciudadanía 42.498.616 de Rionegro (Santander) y actualmente cuenta con 61 años de edad1

2. Sus vinculaciones laborales y afiliaciones al Sistema de Seguridad Social en

pensiones fueron: a. Prestó sus servicios como auxiliar en el área de salud en el Hospital Rosario Pumarejo de López, desde el 19 de enero de 1979 hasta el 30 de diciembre de 2006, esto es 32 años, 8 meses. Durante este tiempo estuvo afiliada a Cajanal2 y solo se realizaron aportes hasta el 1 de diciembre de 2001. b. El 1° de diciembre de 20013, la peticionaria se trasladó voluntariamente

al régimen de ahorro individual con solidaridad con afiliación a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, en la cual permaneció hasta el 3 de marzo de 20144.

3. Sobre la petición de reconocimiento del derecho pensional:

a. En escrito presentado ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el 15 de abril de 2013, la señora Martínez Ruíz elevó solicitud de reconocimiento y pago de pensión. Con la Resolución ADP 008455 d el 17 de junio de 2013, la UGPP negó la petición de reconocimiento pensional por considerar que: Que esta Entidad no tiene la posibilidad de verificar si el peticionario recuperó el régimen de transición, siendo el Instituto de Seguros Sociales, la entidad encargada de verificar tal eventualidad. Que en virtud de lo anterior no se puede estudiar la prestación bajo las normas especiales contempladas por el régimen de transición, por lo cual la prestación se debe estudiar bajo el Sistema General de Pensiones, establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, lo que conlleva a que la peticionaria cumpla el status jurídico en el año 2013. Que en concordancia con la normatividad (sic) anotada anteriormente, el causante fue trasladado al Instituto de Seguros Sociales, por lo que será esa entidad la encargada de verificar si el traslado fue valido si conservó o no el régimen de transición […]5 b. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) mediante la Resolución GNR 398363 del 10 de diciembre de 2015, negó la solicitud de

reconocimiento y pago de pensión con el argumento que: […] se observa que el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio lo cumplió con anterioridad al 30 de junio de 2009, y el requisito de edad lo cumplió el día 17 de enero de 2013 fecha en la que cumplió la edad 1 Folio 20 2 Certificado de Información Laboral Consecutivo N° 1886 del 21 de enero de 2013 (folio 31). 3 Conforme con la información suministrada por la UGPP en el párrafo 4° del folio 13. 34 Certificado expedido por Colpensiones el 18 de marzo de 2019. En el mismo señaló: «El señor (a) INES MARTINEZ RUÍZ identificado (a) con Cédula de Ciudadanía 42498616, se encuentra afiliado (a) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, Administrado por COLPENSIONES desde el día 01/03/2014 y su estado es Activo…» 4 5 Folio 21 y 22. mínima de 55 años en el evento de cumplir requisitos bajo la normatividad (sic) de la Ley 33 de 1985. Que verificado el aplicativo SIAFF se observa que el traslado efectivo a Colpensiones por el asegurado se presento (sic) el 01 de 03 de 2014, no obstante se observa que el cumplimiento de su status pensional en el que ya había reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio fue el 17 de enero de 2013, fecha en la cual la solicitante se encontraba retirada del Sistema General de Pensiones, razón por la cual es la Administradora Colombiana de Pensiones quien tiene la competencia para decidir lo que

en materia pensional le corresponde a la solicitante, pues esta Entidad adolece de toda competencia para reconocer la prestación alguna siendo procedente indicarle a quien tiene la competencia para el reconocimiento de su pensión de vejez es la UGPP […] c. Asimismo, adujo que: […] la Entidad encargada de resolver la solicitud elevada es CAJANAL, razón por la cual la solicitante para hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, debe dirigirse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, debido a que asumió el objeto social de CAJANAL. […]6 d. Con el Auto ADP 010531 del 19 de agosto de 2016, la UGPP decidió reiterar su falta de competencia para decidir de fondo la pensión de «vejez» de la señora Inés Martínez Ruíz con fundamento en: […] que la peticionaria estuvo afiliada al régimen de ahorro individual en PORVENIR desde el año 2001 de conformidad con la base de datos del RUAF. No obstante la peticionaria registra tiempos de cotización al ISS hoy COLPENSIONES desde el 2008 hasta el 2016, y teniendo en cuanta la fecha de status pensional es al 17 de enero de 2013, es esta última entidad la competente para realizar el estudio prestacional […]. e. El 18 de marzo de 2019, Colpensiones emitió una certificación en la que informó que la señora Inés Martínez Ruíz «[…] se encuentra afiliado (a) desde el 01/ 03/ 2014 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y

su estado es ACTIVO COTIZANTE […]7 ».

4. Finalmente, tanto la UGPP como Colpensiones se declararon no competentes para analizar de fondo la solicitud de pensión de la señora Inés Martínez Ruíz; la UGPP, en el oficio con radicado 2019111001653581 del 22 de febrero de 20198, planteó el presente conflicto de competencias administrativas y remitió la actuación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

II. ACTUACIÓN PROCESAL El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto9. 6 Folio 22 al 24. 7 Folio 20 vto 8 Folio 1 al 4 9 Folio 6

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 201110. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a Porvenir S.A. y a la señora Inés Martínez Ruíz11. Según informe secretarial, dentro del término concedido por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, presentaron alegatos la UGPP y Colpensiones.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. La UGPP

Mediante escrito del 13 de marzo de 201912, el director jurídico reiteró la falta de competencia de la UGPP para estudiar de fondo la petición de reconocimiento y pago de pensión de la señora Inés Martínez Ruíz y expuso lo siguiente: [...] se puede establecer que la prestación solicitada por la señora INES MARTINEZ RUIZ debe ser resuelta por COLPENSIONES, como quiera que la interesada se trasladó al RAI (Régimen de Ahorro Individual) en el año de 2008 y realizó aportes para el mes de febrero de 2008, lo que nos da a entender (pues no obra en el cuaderno administrativo copia de la historia laboral del ISS ni copia de la afiliación y traslado efectivo del RAI al RPM) que desde esa fecha cotizó al Instituto de Seguros Sociales en virtud de que CAJANAL no podía recibir afiliados. […] Advirtió que no puede establecer si la peticionaria regresó al régimen de prima media, ya que no cuenta con la documentación que certifique que los aportes realizados por la señora Martínez Ruíz a Porvenir Pensiones y Cesantías S.A. fueron trasladados a una entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida y si dichos ahorros eran equivalentes al monto total del aporte legal, conforme lo establecen las sentencias de la Corte Constitucional. De ser así, la UGPP manifestó que la entidad competente para el reconocimiento y pago de pensión de la señora Inés Martínez sería Colpensiones, como única administradora del régimen de prima media con prestación definida.

2. Colpensiones En escrito del 19 de marzo de 201913, el jefe de la oficina asesora de asuntos

legales de Colpensiones insistió en la falta de competencia de esa entidad para proceder al estudio de fondo de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de la señora Inés Martínez Ruíz, pues considera que la competente para ello es la UGPP, teniendo en cuenta que: […] se evidencia que la señora Inés Martínez Ruíz logró cumplir su estatus pensional antes del 1 de julio de 2009, pues bien se observa para el 30 de diciembre 10 Folio 7 al 8 11 Folio 9 12Folios 10 al 14. Alegatos de conclusión presentados por la UGPP con radicado 2019110002011991. 13 Alegatos de conclusión de Colpensiones con radicado BZG N° 2019_3208359. Folio 15 al 38. de 2006 ya tenía cotizados de manera exclusiva para CAJANAL más de 27 años, lo que la convirtió en beneficiaria del régimen de transición. Se tiene así que la señora Inés Martínez Ruíz, cotizó más de 27 años para CAJANAL, SE TRASLADÓ AL Régimen de Ahorro Individual – PORVENIR-, estando en éste último fondo cumplió la edad que exige la Ley 33 de 1985 para pensionarse55 años de edad – para el 17 de enero de 2013, y posteriormente recuperó régimen de transición en aplicación a la sentencia su 062 de 2010, para reintegrarse al Régimen de Prima Media el 1° de marzo de 2014 […]. Por lo anterior, concluyó en su escrito, en síntesis, lo siguiente: La señora Inés Martínez Ruíz acreditó el requisit

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