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CE-11001-03-06-000-2019-00030-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00030-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – Entre el Ministerio de la Protección Social, el patrimonio Autónomo Buen Futuro y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social / CAJANAL – Creación , supresión y liquidación / CAJANAL EN LIQUIDACIÓN – Distribución de competencias / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Competencia respecto a los procesos judiciales de la extinta Cajanal La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 1945 para el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente», entre ellas la pensión de jubilación regulada en la misma ley. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de Cajanal EICE. Su proceso de liquidación y la consiguiente extinción de su vida jurídica concluyeron el 11 de junio de 2013, de conformidad con los Decretos 877 y 1222 de 2013. El Decreto 2196 de 2009 y los decretos sucesivos que prorrogaron y reglamentaron la liquidación de Cajanal definieron las reglas específicas de distribución y designación de las competencias misionales y procesales de la extinta entidad (…) Las competencias asignadas a la UGPP respecto de procesos judiciales no fueron objeto de modificación posterior y el Decreto 1222 de 2013

por el que se adoptaron las medidas de cierre del proceso liquidatorio contempló solamente competencias relativas a cuotas partes, cálculo actuarial y aportes pensionales FUENTE FORMAL: DECRETO 1222 DE 2013 / LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 877 DE 2013 / DECRETO 1222 DE 2013 / DECRETO 2196 DE 2009 UGPP – Creación / UGPP – Funciones El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…) La estructura y las funciones de la UGPP están contenidas actualmente en el Decreto 575 de 2013

FUENTE FORMAL: DECRETO 575 DE 2013 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO

156 COSTAS PROCESALES – Concepto Las costas se refieren a las cargas económicas que deben ser asumidas por las partes para atender el proceso respectivo. Es decir, están indefectiblemente atadas a la condición de «parte» en la cual una persona natural o jurídica interviene en un proceso judicial FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171

UGPP – Sucesora procesal de Cajanal Concluye entonces la Sala que de los documentos aportados por la UGPP y la señora Arango de Forero se evidencia que la Caja Nacional de Previsión Social

fue la parte demandada en el proceso instaurado por la mencionada señora para obtener una reliquidación de su mesada pensional y que, en la primera instancia, dicha Caja fue condenada en costas como parte demandada. Ahora bien, con fundamento en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, que suprimió a Cajanal y ordenó su liquidación, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011, la jurisprudencia de esta Corporación en la Sección Segunda y en esta Sala de Consulta y Servicio Civil, ha sostenido de manera reiterada y uniforme que la UGPP es la sucesora procesal de Cajanal (…) La Sala, entonces declarará competente a la UGPP para conocer y decidir de fondo la petición que en materia de costas fue presentada por la señora Arango de Forero y que dio origen al conflicto de competencias que por esta decisión se resuelve FUENTE FORMAL: DECRETO 2040 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2196

DE 2009 – ARTÍCULO 22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00030-00(C) Actor: SUSANA ARANGO DE FORERO Asunto: Costas procesales en proceso contra extinta Cajanal EICE. Competencia para estudiar y decidir solicitud de pago. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la

función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES La señora Susana Arango de Forero solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: …obtener una pronta respuesta sobre el pago de las costas procesales con retroactivo a la fecha, mediante auto 0008 de fecha 16 de octubre de 2007, enviado por el Dr. Fernando Antonio Torres Gómez Jefe Oficina Asesora Jurídica donde me solicitan paz y salvo por honorarios profesionales, la declaración extrajuicio, Número de certificado de la cuenta bancaria para consignarme dicho dinero. El día 5 de diciembre del mismo año envié todos los documentos solicitados y a la fecha no se han pronunciado… (Folio 1).

Indicó que lo dicho «se puede verificar en la página 3 de 3 del Auto ADP 013929» que anexó con otros documentos, que se reseñan a continuación:

1. Auto ADP 013929 del 9 de noviembre de 2016 (folios 2 y 3) en el cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP «procede dentro del expediente correspondiente al señor (a) ARANGO DE FORERO SUSANA, identificado (a) con CC No.24.298.414 de MANIZALES a

ACLARAR LO SIGUIENTE…»:

(i) que el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio del Trabajo, manifestaron no tener competencia para resolver sobre la solicitud

presentada el 9 de febrero de 2016 por la señora Arango de Forero; (ii) que dicha solicitud se refiere, según la peticionaria, al oficio que recibió el 16 de octubre de 2007 «del Ministerio de la Protección Social, Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E. », según el cual le «reconocían el pago de costas procesales mediante auto No. 0008 de 16 de octubre de 2007» y le solicitaban unos documentos que llevó el 5 de diciembre de 2007, sin que hasta la fecha - 9 de febrero de 2016 – hubiera recibido respuesta; (iii) que revisadas las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud, se concluyó que Cajanal EICE en liquidación (en noviembre de 2016) debía reconocer «las demandas con pretensiones económicas, impetradas en su contra y respecto de las cuales no se ha formalizado aún el traslado…» y que «…7. De igual forma, es necesario revisar la caducidad del título, al avocar el estudio de reclamaciones por concepto del art. 177 del C.C.A., costas y agencias en derecho…»; y (iv) que el tema sería llevado al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad una vez «sea resuelto el conflicto presentado ante el Consejo de Estado, conflicto que actualmente se encuentra al Despacho desde el 29 de julio de 2016 para decisión.» (Folios 2 y 3).

2. Comunicación OAJ 5491 con fecha 16 de octubre de 2007 que (i) en su parte superior dice «MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE»; (ii) la suscribe Fernando Antonio Torres Gómez, Jefe Oficina Jurídica, dirigida a la señora Arango de Forero; (iii) se refiere a «Solicitud Pago de Costas Procesales, Juzgado 2 Laboral de Manizales» y (iv) le informa a la destinataria que el pago de las costas solicitadas que «fueron reconocidas mediante Auto No. 0008 del 16 de octubre de 2007» había sido trasladado a la Subgerencia Administrativa y Financiera y que debía hacer llegar los documentos mencionados en la misma comunicación (folio 4).

3. Respuesta de la señora Arango de Forero, de fecha 5 de diciembre de 2007, dirigida al doctor Torres Gómez con los documentos que le había requerido (folios 5 a 8).

4. Comunicaciones dirigidas por la señora Arango de Forero al patrimonio autónomo BUEN FUTURO, de 23 de noviembre de 2010; al Ministerio del Trabajo y al FOPEP, de fecha 9 de febrero de 2016; a la UGPP de fechas abril 28 y agosto 29 de 2016; y la respuesta del Consorcio FOPEP, de fecha 13 de septiembre de 2016, informándole que su petición había sido enviada a la UGPP porque dicho consorcio solo administra y paga las pensiones públicas del orden nacional (folios 9 a 20).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus

alegatos en el trámite del presente conflicto (folio 22). Consta que se informó sobre el asunto al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Consorcio FOPEP (Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia) y a la señora Susana Arango de Forero, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 23 a 26). Obran constancias de la Secretaría de la Sala en el sentido de que se recibieron los alegatos del Ministerio del Trabajo (folios 27 a 38), de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) (folios 40 a 51), y del Consorcio FOPEP -Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia (folios 53 a 56). Por auto del 10 de abril de 2019 (folios 57 a 59), el Magistrado Ponente solicitó a la UGPP y a la señora Susana Arango de Forero los siguientes documentos: (i) Copia del Auto 0008 de 16 de octubre de 2007; (ii) Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales del 19 de marzo de 2004; y (iii) Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 25 de mayo de 2004. El auto fue comunicado al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Consorcio FOPEP (Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia) y a la señora Susana Arango de Forero (folios 60 a 65). La UGPP (folios 66 a 89) y la señora Arango de Forero (folios 90 a 131) allegaron copias de los documentos judiciales pero no del Auto 0008 de 2007.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Del Ministerio del Trabajo Por conducto de apoderado, el Ministerio del Trabajo manifestó que, de acuerdo con la ley, a la UGPP le corresponde asumir la defensa judicial de los procesos adelantados contra Cajanal EICE, así como dar trámite a todas las solicitudes que fueron presentadas a esa entidad.

Indicó que la petición elevada por la señora Arango versó sobre un proceso judicial de reliquidación pensional contra Cajanal EICE, y que es por esa razón que la UGPP es la entidad que debe asumir el pago de dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2196 del 2009. En consecuencia pidió a la Sala «asignar la competencia en la UGPP para dar trámite a la solicitud de pago de costas procesales realizada por Susana Arango de Forero en razón a que es esta administradora de pensiones quien asumió las funciones de la extinta Cajanal.»

2. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales

(UGPP) El Director Jurídico de la UGPP hizo un resumen sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación hecho en diciembre de 1999 por CAJANAL EICE a la señora

Arango de Forero, y las reliquidaciones practicadas por solicitud de la interesada y por mandato judicial. Relacionó las siguientes decisiones judiciales: - Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, de fecha 19 de marzo de 2004, que ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social (i) incluir como factor de liquidación de la mesada pensional una bonificación por servicio; (ii) pagar el retroactivo resultante de la reliquidación; (iii) actualizar las sumas resultantes; y condenó en costas «a la parte demandada». - Sentencia de segunda instancia, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, de fecha 25 de mayo de 2004, que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Laboral y dispuso que las costas de la segunda instancia serían a cargo de la parte demandante. - Sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales de Descongestión, de fecha 27 de marzo de 2014, en la cual se ordenó a la UGPP reliquidar la pensión incluyendo subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, y prima de navidad, devengados en el último año de servicios. En el punto sexto de la decisión dijo: Sin costas. - Sentencia del 27 de mayo de 2014, que corrigió la sentencia del 27 de marzo del mismo año, en cuanto a la condena de reliquidación y dispuso «NO VARIAR en lo demás la referida providencia…”. - Sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, de 12 de febrero de 2015, que confirmó la sentencia del 27 de marzo de 2014 del Juzgado de Descongestión e

igualmente dispuso: «Sin costas.» A continuación citó los actos administrativos por los cuales la UGPP cumplió los fallos de 2014 y 2015, y también negó nuevas pretensiones de reliquidación presentadas por la señora Arango de Forero a través de apoderada. En relación con las costas procesales manifestó que mediante Auto ADP 013929 del 9 de noviembre de 2016, la Dirección Jurídica concluyó que «Cajanal EICE en liquidación debe reconocer en cuentas de orden, pasivos estimados o pasivo real, dependiendo de la evolución de los procesos o la evaluación del riesgo, las demandas con pretensiones económicas impetradas en su contra y respecto de las cuales no se ha formalizado aún el traslado, como consecuencia del proceso de liquidación a la entidad que sumirá sustancialmente tales obligaciones…», señaló el procedimiento que habría de aplicarse y agregó: De igual forma, es necesario revisar la caducidad del título, al avocar el estudio de reclamaciones por concepto del art. 177 del C.C.A., costas y agencias en derecho. Asimismo señaló que para la fecha – noviembre de 2016 -, se encontraba en estudio de esta Sala de Consulta y Servicio Civil un conflicto sobre el pago de intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A., y que cuando se conociera la decisión de la Sala se llevaría el caso de la señora Arango de Forero al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP. Luego transcribió los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y «las reglas para el pago de los intereses del Art. 177 C.C.A y del

Art. 192 del CPACA», señaladas por esta Sala al dirimir un conflicto de competencias entre la UGPP, el Patrimonio Autónomo de Cajanal y el Ministerio de Salud y Protección Social y que, también la Sala, recomendó extenderlas al pago de costas y agencias en derecho, por cuanto tienen la misma condición de accesorios que tienen los intereses. Con base en la mencionada decisión de esta Sala y en concepto emitido por la Contaduría General de la Nación sobre el registro contable de las demandas judiciales, concluyó: … para el caso que nos es claro que el cumplimiento del fallo tuvo lugar en la Extinta CAJANAL y por lo tanto el reconocimiento de la condena accesoria le corresponde al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (sic) conforme lo reglado por la Sala de Consulta y Servicio Civil… Y solicitó: …declarar que la entidad competente para resolver la solicitud de la señora SUSANA ARANGO DE FORERO es el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL de conformidad con las reglas de competencia para el pago de intereses del artículo 177 del decreto 01 de 1984 hoy ley 192 de 2011, entre la UGPP y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (Transcripción textual)

3. Del Consorcio FOPEP - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional El Consorcio, por conducto de su subgerente, precisó que el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP) es una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio del Trabajo cuyos recursos se deben administrar por encargo fiduciario, como lo dispuso el Decreto Reglamentario 1132 de 1994, en virtud del cual el

mencionado ministerio celebró contrato de encargo fiduciario el 1 de diciembre del 2015 con el Consorcio FOPEP. Manifestó que de la revisión de los documentos del conflicto negativo de competencias administrativas se concluyó que la reclamación versa sobre las costas de un proceso adelantado contra la liquidada Cajanal y que «como el Consorcio FOPEP no asumió las competencias de la entidad mencionada, ni es su sustituto procesal, por ende no es la entidad llamada a resolver de fondo lo pretendido» por la peticionaria. Agregó que el Consorcio FOPEP tampoco fue parte en el mencionado proceso judicial. Informó que la petición que la señora Arango de Forero dirigiera al Consorcio fue remitida a la UGPP, sin que ello significara que consideraran competente a esa Unidad. Aludió a los conceptos emitidos por el Ministerio del Trabajo, como representante legal y judicial del FOPEP, según los cuales «los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 177 (hoy 192 del CPACA) del CCA, deberán ser reconocidos directamente por la entidad a quien se le imputa la condena» pues corresponden a la demora en el cumplimiento del fallo y no al derecho pensional.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»1 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39 conforme al cual: Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por

solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: […]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de 1 Artículo 34 de la Ley 1437 de 2011. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte

Primera del Código.» naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En el presente caso, se trata de una petición particular y concreta, de naturaleza administrativa, formulada por la señora Susana Arango de Forero a las autoridades involucradas, con miras a obtener el pago de unas costas procesales. Advierte la Sala que si bien el trámite de las presentes diligencias inicia con una petición hecha por la interesada, en la cual no plantea un conflicto de competencias, es lo cierto que, de acuerdo con los documentos allegados por la interesada y con las alegaciones recibidas en la Secretaría, las pretensiones de la señora Arango de Forero, a partir de su de febrero de 2016, han sido conocidas por el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y el Consorcio FOPEP; las autoridades en mención han manifestado no ser competentes para resolverla. Así, la Sala encuentra que en efecto se configura un conflicto negativo de competencias administrativas entre autoridades del nivel nacional. Por lo anterior, la Sala es competente para dirimir el conflicto en cuestión dado que están reunidos los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA.

2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, el procedimiento prevé que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 de 2015 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 342 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o

comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que, la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

4. Problema jurídico 2 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. «Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad,

tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.»// Artículo 34: «Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.» En el presente asunto corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para hacer el estudio de la solicitud de pago de unas costas procesales que, al parecer, tiene su fuente en la sentencia judicial de primera instancia de marzo de 2004, en la cual se condenó a Cajanal EICE (hoy extinta) en favor de la señora Susana Arango de Forero. Para tal efecto, la Sala considera necesario analizar los siguientes puntos: (i) la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE; (ii) la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP; (iii) las costas procesales; y (iv) el caso concreto.

5. Análisis jurídico 5.1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE

La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 19453 para el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»4, entre ellas la pensión de jubilación regulada en la misma ley. 3 Ley 6 de febrero 19 de 1945, «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» «Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945.» La Caja fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998, y en materia pensional se le encomendó continuar «…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…» (Artículo 4º de la Ley 490 de 1998). 4 L6/45, «Artículo 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: /…/ b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de

jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. / c)…» En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1555 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de Cajanal EICE. Su proceso de liquidación y la consiguiente extinción de su vida jurídica concluyeron el 11 de junio de 2013, de conformidad con los Decretos 877 y 1222 de 20136. El Decreto 2196 de 2009 y los decretos sucesivos que prorrogaron y reglamentaron la liquidación de Cajanal definieron las reglas específicas de distribución y designación de las competencias misionales y procesales de la extinta entidad. En especial, el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, estableció: Artículo 22. El liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio. Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que

asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. Parágrafo 1º. El archivo de procesos y de reclamaciones terminadas y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada. Parágrafo 2°. Con el propósito de garantizar la adecuada de

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