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CE-11001-03-06-000-2019-00031-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00031-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Contraloría General de la República Gerencia Departamental Colegiada del Cauca y la Contraloría del Departamento del Cauca / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 112

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Definición / PROCESO DE

RESPONSABILIDAD FISCAL – Finalidad / PROCESO DE RESPONSABILIDAD – Características El artículo 1º de la Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal causen un daño al patrimonio del Estado por acción u omisión, en forma dolosa o culposa. Asimismo,

el artículo 4º ibídem señala que el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. (…) Los procesos de responsabilidad fiscal, tanto el ordinario como el verbal, en virtud de su naturaleza, tienen varias características relevantes, tales como: (i) son netamente administrativos; (ii) esencialmente indemnizatorios o resarcitorios, y no sancionatorios, pues buscan obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal; (iii) están regulados en la Ley 610 de 2000 y las leyes que la modifican o complementan, como es el caso de la Ley 1474 de 2011, y (iv) deben observar en su desarrollo las garantías sustanciales y procesales propias de los procedimientos administrativos.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 4 / LEY 1474 DE 2011

SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Concepto

[E]l legislador expidió las Leyes 141 de 1994 y 756 de 2002 y a través de ellas se creó el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de las Regalías y se reglamentó su funcionamiento. Estas normas siguen vigentes con algunas modificaciones hechas por normas posteriores. Con la promulgación del Acto Legislativo núm. 5 de 2011, la distribución y el uso de las regalías cambió, de tal

forma que hay diferentes modalidades de regalías como son: (i) las de asignación directa; (ii) las específicas; (iii) las del fondo de ciencia y tecnología; y (iv) las de los fondos de desarrollo regional.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 5 DE 2011 / LEY 141 de 1994 / LEY 756 de 2002 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 360

NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se hace un recuento de las diferentes actividades o fases que conforman el ciclo de las regalías REGALÍAS – Adjudicación o ejecución de los recursos

[C]onforme al nuevo sistema de distribución de las regalías, es claro para la Sala que estos recursos no son transferidos a las entidades territoriales sino que son girados a ellas, sean de asignación directa o sean entregados a los fondos creados por la norma. Ahora bien, en relación con la adjudicación y ejecución de los recursos del Sistema General de Regalías la norma establece en el Titulo IV capítulo I todas las especificaciones para la presentación (artículo 25), formulación, viabilidad (artículo 26), aprobación y priorización de los proyectos de inversión (artículo 27) y ejecución de estos (artículo 28). Es necesario resaltar que durante el citado proceso los Órganos Colegiados de Administración y Decisión (OCAD) tienen la competencia para viabilizar los proyectos de inversión que serán financiados con cargo a los recursos de los Fondos de Compensación Regional, de Desarrollo Regional, de Ciencia Tecnología e Innovación y de las asignaciones directas. Es así, que tanto las asignaciones directas como los recursos que son

girados a los fondos, ya citados, no son transferidos a las entidades territoriales, sino que deben ser utilizados para proyectos de inversión, los cuales, a su vez, deben cumplir con los requisitos que la ley ha dado para ello y ser aprobados por los respectivos OCAD FUENTE FORMAL: LEY 1530 DE 2012 – ARTÍCULO 25 / LEY 1530 DE 2012 – ARTÍCULO 26 / LEY 1530 DE 2012 – ARTÍCULO 27 / LEY 1530 DE 2012 –

ARTÍCULO 28

CONTROL FISCAL – Competencia de la Contraloría General de la República sobre los recursos del Sistema General de Regalías [E]l Congreso de la República expidió la Ley 1530 de 2012, norma vigente, que «regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías» (…) no se discute en esta decisión que la Contraloría General de la República sea competente para ejercer la vigilancia y el control fiscal sobre los recursos ejecutados por las entidades territoriales a título de regalías, incluso después de que tales sumas de dinero hayan sido recibidas efectivamente, ya que las normas constitucionales y legales antes citadas son claras y expresas en cuanto a la competencia otorgada a dicho órgano de control. Ahora bien, es necesario resaltar que las regalías son del Estado y por tal razón, las entidades territoriales tienen derecho de participación sobre ellas, más no son de su propiedad (…) Para la Sala es evidente que la nueva Ley (1530 de 2012) que es norma privativa en materia de regalías, debe ser aplicada bajo el criterio de especialidad frente a la

norma general (Decreto-Ley 267 de 2000) y por lo tanto, la autoridad competente para ejercer el control fiscal es la Contraloría General de la República. Las conclusiones extraídas por la jurisprudencia y la doctrina, son igualmente aplicables al control fiscal de las regalías, en la medida en que estas son recursos que pertenecen al Estado (en su totalidad) y son giradas a las entidades territoriales, constituyendo para los departamentos, distritos y municipios ingresos de fuente externa o «exógena». Lo anterior, conlleva a que, por la naturaleza de los recursos (del orden nacional), el control fiscal sobre ellas radique en cabeza de la Contraloría General de la República, tal y como le previó la Ley 1530 de 2012. (…) [ L]a Sala entiende que la competencia en materia de regalías es de la Contraloría General de la República, lo que no desconoce que en el ejercicio de su función en materia fiscal, pueda recabar la información necesaria para conformar su acervo probatorio y acudir a las actividades o hallazgos de las contralorías territoriales para el desarrollo de su investigación.

FUENTE FORMAL: LEY 1530 DE 2012 – ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00031-00(C)

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - GERENCIA

DEPARTAMENTAL COLEGIADA DEL CAUCA

Asunto: Hallazgo Fiscal. Proceso de Responsabilidad Fiscal n.° 51 de mayo 26 de 2017. Competencia en materia de control fiscal sobre recursos del Sistema

General de Regalías. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia.

I. ANTECEDENTES a) El 4 de noviembre de 2015, el Instituto Departamental de Deporte del Cauca

(en adelante Indeportes) y la Liga Caucana de Judo celebraron el Convenio n.° 099 cuyo objeto era «[A]unar esfuerzos administrativos, económicos y financieros para garantizar la participación de sus deportistas en los XX Juegos Nacionales 2015, en desarrollo del proyecto: Consolidación al fomento y desarrollo del deporte de altos logros en todo el departamento del Cauca y fortalecimiento al posicionamiento y altos logros del deporte caucano en todo el departamento del Cauca». El citado convenio se suscribió por un valor de $128.086.102 millones de pesos Mcte1. b) El 26 de mayo de 2017, la Contraloría General de Cauca adelantó auditoría al Instituto Departamental de Deporte del Cauca para la vigencia 2015. Como consecuencia de ello se estableció el hallazgo n.° 51 por irregularidades de orden fiscal en la ejecución del Convenio n.° 099 del 4 de noviembre de 2015,

1Folios 32 a 36 del Cd obrante a folio 24. suscrito por el Instituto Departamental de Deporte del Cauca y la Liga Caucana de Judo2. c) El 11 de agosto de 2017, la Contraloría General de Cauca emitió el Auto n.° 23 por medio del cual decidió avocar conocimiento del proceso de responsabilidad fiscal PRF-29-17 y ordenó la apertura e imputación formal del citado proceso3. d) El 16 de julio de 2018, la Contraloría General de Cauca emitió el Auto n.° 09 por medio del cual resolvió declarar la nulidad de lo actuado en el proceso fiscal n.° PRF-29-17, por considerar que no tenía la competencia para continuar con el citado proceso. Por lo tanto, ordenó la remisión a la Contraloría General de la RepúblicaGerencia Departamental Colegiada del Cauca para que esa entidad conozca de las irregularidades fiscales contenidas en el Hallazgo n.° 51 establecido por la Contraloría Departamental4. e) El 21 de febrero de 2019, la Contraloría General de la RepúblicaGerencia Departamental Colegiada del Cauca solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado con la Contraloría General del Cauca en relación con el proceso de responsabilidad fiscal n.° PRF-29-175.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que

las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos6. Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Contraloría General de la RepúblicaGerencia Departamental Colegiada del Cauca, a la Contraloría Departamental del Cauca, al Instituto Departamental de Deporte del Cauca, a la Previsora S.A., a la señora Ana Bolena García, a la Liga Caucana de Judo, a Fergon Outsoucing, a la Compañía Aseguradora de Fianzas, Confianza, S.A. y a Seguros del Estado S.A., para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente7. Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental Colegiada del Cauca presentó alegatos8. Las demás partes dentro del conflicto de competencias guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Contraloría General de la República –Gerencia del Cauca El apoderado de la Contraloría General de la República solicitó a la Sala se declare que la Contraloría Departamental de Cauca es la competente para

2Folios 2 a 5 del Cd obrante a folio 24 del cuaderno 1. 3 Folios 9 a 22 del Cd obrante a folio 24 del cuaderno 1. 4 Folios 8 a 17. 5 Folios 1 a 7. 6 Folio 18. 7 Folio 11 y s. 8Folio 34 y s. conocer y decidir el proceso de responsabilidad fiscal n.° PRF-29-17, con

fundamento en los siguientes argumentos: […] Existen competencias concurrentes en las acciones de control fiscal que realiza la CGR y las contralorías territoriales, que la ley determina en una categoría superior en cabeza de la Contraloría General de la República, lo que no excluye que las contralorías del orden territorial puedan ejercer control fiscal, para el cumplimiento de los fines del mismo acorde al mandato constitucional. Entendiendo que la CGR y las contralorías territoriales son competentes para conocer y tramitar procesos de responsabilidad fiscal, que soportan hechos relacionados con recursos en regalías este control fiscal deberá ser coordinado y ahí si entrar a establecer una actividad de control fiscal excepcional, prevalente o complementaria, y así evitar (sic) la ocurrencia del fenómeno de caducidad de los hechos reprochables fiscalmente o la prescripción de procesos de responsabilidad fiscal, y desgaste administrativo, como el presentado con los presentes asuntos. […] Por otra parte, para el caso de recursos del Sistema General de Regalías, tanto la norma como la jurisprudencia antes citadas, han indicado que la competencia para su vigilancia y control es concurrente entre las Contralorías territoriales y Contraloría General de la República, y NO EXCLUSIVA de ésta última, como erradamente lo considera la Contraloría Departamental del Cauca; y en tal sentido, cuando una de éstas asume inicialmente su conocimiento, desplaza a la segunda y está en la obligación de continuar su trámite hasta su culminación. Finalmente, cabe mencionar que en este evento la Contraloría General de la República no ha adelantado ningún procedimiento o trámite para aplicar el control

prevalente y desplazar a la Contraloría Departamental del Cauca, pues no se encuentran dados ninguno de los eventos previstos en el artículo 7º de la Resolución Orgánica 5678 de 2005 de la CGR, lo que conduce a concluir que conocido el asunto inicialmente por la Contraloría territorial, en virtud del control concurrente y al no haber reclamado la Contraloría General de la República el ejercicio del control prevalente, es la Contraloría Departamental del Cauca la competente para conocer y decidir este asunto. […] 3.2. Contraloría General del Departamento del Cauca Se tomarán los argumentos expuestos en el Auto n.° 09 del 16 de julio de 2018, por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado con fundamento en que: […] La Contraloría General del Cauca no tiene la competencia para conocer sobre los recursos mediante los cuales se financió el Convenio de Asociación n.° 099 del fecha 4 de noviembre de 2015, dado que estos corresponden a recursos del Sistema General de Regalías en un alto porcentaje, 77,60%, es decir la suma de $99.399.352, recurso respecto de los cuales la Contraloría General de la República tiene la competencia prevalente, mientras que los recursos propios del Departamento del Cauca y que son competencia para su control por parte de la Contraloría General del Cauca, corresponden al 11,20%, es decir, la suma de $14.351.7509.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala 9 Folio 15.

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»10 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos

de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Según los antecedentes del presente asunto, se configura un conflicto negativo de competencias porque se trata de una actuación de naturaleza administrativa, entre la Contraloría General de la RepúblicaGerencia Departamental Colegiada del Cauca, autoridad pública del orden nacional, y la Contraloría General del Cauca, autoridad pública del orden territorial, y las dos manifestaron no ser competentes para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal n.° PRF-29-17. 10 Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

2. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la

competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán»11. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que «[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.» Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que «[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación

de la recusación, hasta cuando se decida.» Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

3. Aclaración previa 11 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones

mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

4. Problema jurídico La Sala debe determinar cuál es la autoridad de control fiscal (la Contraloría

General de la RepúblicaGerencia Departamental Colegiada del Cauca o la Contraloría General de Cauca) a la que le compete el estudio del trámite del proceso de responsabilidad fiscal, originado por presuntas irregularidades en la ejecución del Convenio n.° 099 de 2015, suscrito entre el Instituto Departamental de Deporte del Cauca y la Liga Caucana cuyo objeto era «Aunar esfuerzos administrativos, económicos y financieros para garantizar la participación de sus deportistas en los XX Juegos Nacionales 2015, en desarrollo del proyecto: Consolidación al fomento y desarrollo del deporte de altos logros en todo el departamento del Cauca y fortalecimiento al posicionamiento y altos logros del deporte caucano en todo el departamento del Cauca». El problema jurídico radica, entonces, en determinar la autoridad a la cual le corresponde adelantar el estudio del proceso de responsabilidad fiscal derivado de un convenio celebrado con recursos del Sistema General de Regalías. Así las cosas, para solucionar el problema jurídico planteado se reiterarán los siguientes temas: i) el proceso de responsabilidad fiscal, definición, finalidad y características; ii) Sistema General de Regalías, Ley 1530 de 2012, concepto, naturaleza jurídica, uso, administración, distribución, monitoreo, vigilancia y control de las regalías iii) la competencia en materia de control fiscal sobre los recursos del Sistema General de Regalías, y (iv) la solución del caso concreto.

5. Análisis del conflicto planteado 5.1. Proceso de responsabilidad fiscal, definición, finalidad y características12. Reiteración El artículo 1º de la Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal

como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los 12 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de septiembre de 2018 con radicación n.° 11001-03-06-000-2018-00100-00 y decisión del 11 de diciembre de 2018 con radicado n.° 11001-03-06-000-2018-00216-00. particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal causen un daño al patrimonio del Estado por acción u omisión, en forma dolosa o culposa. Asimismo, el artículo 4º ibídem señala que el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Dicho proceso tiene varios propósitos, entre otros, a saber: (i) proteger el patrimonio público; (ii) garantizar la transparencia y el acatamiento de los principios de moralidad administrativa en las operaciones relacionadas con el manejo y uso de los bienes y recursos públicos; y (iii) verificar la eficiencia y eficacia de la administración para cumplir los fines del Estado. Los procesos de responsabilidad fiscal, tanto el ordinario como el verbal, en virtud de su naturaleza, tienen varias características relevantes, tales como: (i) son netamente administrativos; (ii) esencialmente indemnizatorios o resarcitorios, y no sancionatorios, pues buscan obtener la indemnización por el detrimento

patrimonial ocasionado a la entidad estatal; (iii) están regulados en la Ley 610 de 2000 y las leyes que la modifican o complementan, como es el caso de la Ley 1474 de 2011, y (iv) deben observar en su desarrollo las garantías sustanciales y procesales propias de los procedimientos administrativos. Por otro lado, es menester recordar que cualquier tipo de actuación judicial o administrativa en un Estado de Derecho debe estar guiada por el acatamiento al debido proceso. Lo anterior implica que en el proceso de responsabilidad fiscal se deben respetar las garantías sustanciales y procesales que integran ese derecho: legalidad, juez natural (autoridad administrativa competente), presunción de inocencia, derecho de defensa (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o por medio de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a interponer recursos contra la decisión condenatoria o sancionatoria, salvo las excepciones legales, etc.), y a no ser investigado dos veces por el mismo hecho, entre otras garantías. Al respecto la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-620 de 199613, se pronunció en los siguientes términos: En el trámite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se deben observar las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de orden constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de interés público o social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad

(art. 209 C.P.), a través de las actividades propias de intervención o de control de la actividad de los particulares o del ejercicio de la función y de la actividad de policía o de las que permiten exigir responsabilidad a los servidores públicos o a los particulares que desempeñan funciones públicas. En tal virtud, la norma del art. 29 de la Constitución, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garantías sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido proceso, y a interponer recursos 13 Corte Constitucional, sentencia SU-620 del 13 de noviembre de 1996, expediente T-84714. contra la decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Por lo tanto, en todo proceso de responsabilidad fiscal es necesario establecer con claridad cuál es el «juez natural» para investigar y, eventualmente, imponer una obligación indemnizatoria a los involucrados; es decir, determinar la autoridad a la que la Constitución Política y la ley le han otorgado esa competencia. 5.2. El Sistema General de Regalías, Ley 1530 de 2012. Concepto, naturaleza jurídica, uso, administración, distribución, m

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