CE-11001-03-06-000-2019-00032-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00032-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional. Policía Nacional de Colombia, Unidad Nacional de Protección y la Fiduciaria La Previsora S.A / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Supresión Los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, en concordancia con el parágrafo 3° del mismo artículo, otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, quien mediante Decreto-Ley 4057 de 2011, dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), creado mediante el Decreto 1717 de 1960
FUENTE FORMAL: DECRETO 1717 DE 1960 / LEY 1444 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 4057 DE 2011
NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se especifican las entidades que asumieron las distintas funciones del DAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00032-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre las siguientes entidades: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional de Colombia, la Unidad Nacional de Protección y la Fiduciaria La Previsora S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El señor César Alberto Sánchez, nació el 3 de febrero de 1951. (fl. 46 del expediente)
2. El señor César Alberto Sánchez prestó sus servicios profesionales al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., desde el 25 de enero de 1977 hasta el 30 de marzo de 2007. El último cargo que desempeñó fue el de conductor 317-06 de la planta global administrativa asignado a la Seccional Santander. (fl. 46 del expediente)
3. El 3 de febrero de 2006, el señor César Alberto Sánchez adquirió su estatus pensional. (fl. 46 inverso del expediente)
4. Mediante Resolución No.44549 del 4 de septiembre de 2006, Cajanal EICE en liquidación reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez del
señor César Alberto Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De esta forma, liquidó la prestación con base en un 75% del salario devengado en los últimos 10 años, en una cuantía de $721.453.94, efectiva a partir de febrero de 2006. (fl. 46 inverso del expediente)
5. Mediante la Resolución No. 042582 del 10 de marzo de 2011, Cajanal EICE reliquidó la pensión del señor César Alberto Sánchez y elevó la mesada pensional a la suma de $749.847, efectiva a partir del 1 de abril de 2007. (fl. 46 inverso del expediente)
6. Inconforme con la reliquidación efectuada, el señor César Alberto Sánchez acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución No. 042582 del 10 de marzo de 2011, ya que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969. (fl. 6 del expediente)
7. Mediante sentencia del 27 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad de la resolución demandada y le ordenó a Cajanal EICE en liquidación reliquidar la pensión de jubilación del señor César Alberto Sánchez incluyendo todos los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicios, es decir: subsidio de alimentación, prima de riesgo, bonificación por
servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del 1 de abril de 2007. (fl. 27 del expediente)
8. El 20 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión confirmó en segunda instancia el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga el 27 de julio de 2012. (fl. 13 inverso del expediente)
9. Como consecuencia de lo anterior, el 28 de mayo de 2014, el señor César Alberto Sánchez le solicitó a la UGPP el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión el 20 de febrero de 2014.
(fl. 13 del expediente)
10. La UGPP, a través de Resolución No. RDP 020181 del 27 de junio de 2014, negó la solicitud elevada por el señor César Alberto Sánchez, por falta de los documentos necesarios para dar cumplimiento al fallo judicial. (fl. 13 del expediente)
11. Una vez allegados los documentos requeridos, la UGPP, mediante Resolución No. RDP 022800 del 23 de julio de 2014, dio cumplimiento al fallo proferido el 20 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión y ordenó reliquidar la pensión de vejez del señor César Alberto Sánchez con todos los factores salariales, por un valor de $1.136.831, a partir del 1 de abril de 2007.
(fls. 25 a 29 del expediente) En forma adicional, la UGPP, respecto del cobro de lo adeudado por concepto de
aportes patronales sobre los nuevos factores ordenados en la liquidación pensional, dispuso en la citada resolución lo siguiente: “(…) ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por (sic) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL DAS EN PROCESO DE SUPRESIÓN, por un monto de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE pesos ($10.412.187.00 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido el (sic) presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. (sic) Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se debe proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto. (…)” (fl. 29 del expediente) Según lo consignado por la UPGG en la Resolución RDP 024555 del 26 de junio
de 2018, la Resolución No. RDP 022800 del 23 de julio de 2014 fue notificada hasta el 30 de abril de 2018. (fl. 15)
12. El 16 de mayo de 2018, el Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de apelación contra la Resolución No.RDP 022800 del 23 de julio de 2014, a través del cual manifestó su inconformidad en los siguientes términos: “(…) Se puede vislumbrar en los considerandos de la Resolución que nos ocupa, que el señor SÁNCHEZ, laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. En atención a esto, en el artículo NOVENO, se ordenó enviar al área competente para que esta le notificara a la entidad, el contenido del mismo artículo.
Por lo anterior, no existe razón para que se hubiere hecho efectiva la notificación a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional. (…) En consecuencia a lo expuesto en el numeral anterior, se deduce que mi representada no es la llamada a conocer de este acto administrati8vo, sino el Departamento Administrativo de Seguridad, ahora Dirección Nacional de Inteligencia” (fl. 15)
13. Mediante Resolución No. RDP 024555 del 26 de junio de 2018, la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa Nacional contra la Resolución No. RDP 022800 del 23 de julio de 2014.
La UGPP en aquel acto administrativo modificó el artículo 9º arriba trascrito, atinente al aporte patronal, así: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la parte motiva pertinente y el artículo NOVENO
de la Resolución No. 022800 del 23 de julio de 2014, de conformidad con el recurso de apelación presentado el cual quedará así: (…) ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro adeudado por concepto de aporte patronal por la FIDUPREVISORA S.A., por un monto de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE pesos ($10.412.187.00 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido el (sic) presente artículo informándoles que contra el mismo procede el recurso de reposición ante LA DIRECCIÓN DE PENSIONES. De este recurso podrán hacerse uso dentro de los diez (10) siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A (sic). Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto. (…)” (folio 17 del expediente).
14. El 26 de julio de 2018, la Fiduprevisora S.A. presentó recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 024555 del 26 de junio de 2018, con el fin de
obtener la revocatoria de dicho acto administrativo, por considerar que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, el 20 de febrero de 2014, no es oponible ni exigible a la Fiduprevisora S.A. En efecto, para la Fiduprevisora S.A. el señor César Alberto Sánchez nunca estuvo vinculado laboralmente con esa sociedad, por lo que no está obligada a cancelar la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE pesos ($10.412.187.00 m/cte) impuesta por la Resolución No. RDP 024555 del 26 de junio de 2018, a título de aportes patronales. (fls. 21 a 24 del expediente)
15. Frente a lo anterior, la UGPP, mediante Auto No. ADP 006248 del 4 de septiembre de 2018, declaró su falta de competencia para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiduprevisora S.A. por considerar que se generó un conflicto de competencias administrativas entre esa entidad, el Ministerio de Defensa Nacional y la referida sociedad. (fl. 2 inverso del expediente)
16. Con base en lo anterior, el 25 de febrero de 2019, la UGPP presentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el escrito de formulación del conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad, la Fiduprevisora S.A., el Ministerio de Defensa Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores y la Policía Nacional con el fin de
determinar la entidad que debe cancelar los aportes patronales adeudados por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-. (fls. 1 a 10 del expediente) Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la UGPP, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Unidad Nacional de Protección y la Fiduprevisora S.A. (fls. 39 a 69 del expediente)
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (fl. 33 del expediente).
El informe secretarial da cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la citada Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a las siguientes entidades: a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional de Colombia, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Fiduciaria La Previsora S.A., a la Unidad Nacional de Protección y al señor César Alberto Sánchez. (fls. 30 a 37)
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES El Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la
Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores no presentaron alegatos dentro del trámite del conflicto y no obra dentro del expediente oficio o comunicación alguna de la cual se pueda inferir la posición de aquellas entidades frente al presente asunto. Por el contrario, la UGPP, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Unidad Nacional de Protección y la Fiduprevisora S.A. presentaron alegatos dentro del trámite del conflicto. 3.1. Argumentos expuestos por la UGPP. A través de escrito del 18 de marzo de 2019, la UGPP reiteró que la entidad competente para el pago de los aportes patronales causados por la reliquidación de la pensión del señor César Alberto Sánchez, es la Fiduprevisora S.A. por ser ex funcionario del extinto DAS. Para sustentar su afirmación, manifestó que “cuando una decisión [Judicial] en firme ha resuelto que el ingreso base de cotización debió comprender otros elementos de la remuneración, y esa falencia afectó el ingreso base de liquidación de la pensión, de modo que se ordena su liquidación, resulta claro entonces que la entidad responsable de la pensión tiene derecho a que le sean pagados los factores de cotización que integran el nuevo monto pensional.” (fl. 49 inverso del expediente) Como consecuencia de lo anterior, afirmó que con ocasión de la condena proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga1, en contra de la UGPP, en la cual se ordenó la reliquidación de la pensión del señor César Alberto Sánchez con factores no cotizados durante su vida laboral, la entidad tenía derecho de cobrar al DAS, en
calidad de antiguo empleador del pensionado, los aportes patronales no realizados por los referidos factores salariales. 1 Confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, mediante sentencia del 20 de febrero de 2014. En efecto, a juicio de la UGPP: “(…) toda vez que se realizó efectivamente la liquidación de aportes sobre factores ordenados y no cotizados, queda claro que esta entidad –UGPPen calidad de pagadora de la pensión no puede realizar un pago sobre factores no cotizados y teniendo en claro que en el deber de cotización concurren empleadores y trabajadores, lo cual implica que si hay reliquidación de pensión por nuevos factores, se causa por igual deuda a cargo de las dos partes de la relación laboral, razón por la cual cobraron estos aportes en primera instancia al Departamento Administrativo de Seguridad en la suma de $10.412.187.00 por concepto de aportes a pensión no efectuado.” (fl. 50 del expediente) Por ello, para resolver el conflicto administrativo, la UGPP pidió tener en cuenta la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, que autorizó la creación de un patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. para atender los procesos judiciales y las reclamaciones administrativas, laborales o contractuales a cargo del extinto DAS, que no son de responsabilidad de ninguna de las entidades receptoras de sus funciones. (fls. 40 a 51 del expediente) 3.2. Argumentos expuestos por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Mediante escrito del 18 de marzo de 2019, la Unidad Administrativa Especial de
Migración Colombia manifestó que las funciones de control migratorio y de extranjería en cabeza del extinto DAS, fueron trasladadas a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores. Por ello, los servidores que cumplían con tales funciones se incorporaron, sin solución de continuidad, a su planta de personal. En forma adicional, sostuvo que la entidad no tuvo a su cargo el proceso judicial de reliquidación pensional del señor César Alberto Sánchez, “en virtud de lo consagrado en el Decreto 1303 de 2014, que distribuyó entre las entidades receptoras los procesos judiciales en los que era parte el Departamento Administrativo de Seguridad, por ende no se encuentra incluido el presente proceso entre los que debían ser asumidos por esta entidad, tal como consta en el anexo No. 2 de la norma en comento.” Por lo anterior, concluyó que en el presente caso Migración Colombia “no es la entidad llamada a responder en lo atinente a los asuntos judiciales del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad DAS, máxime teniendo en cuenta que el estatus jurídico de pensionado lo adquirió el solicitante en vigencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por lo cual carecería de autoridad administrativa receptora o sucesor procesal y atendiendo a la normatividad citada el encargado para asumir dicho asunto tal como lo establece el artículo 238 (sic) es el Patrimonio Autónomo de la Sociedad Fiduciaria.” (fls. 38 y 39 del expediente) 3.3. Argumentos expuestos por la Unidad Nacional de Protección. El 19 de marzo de 2019, la Unidad Nacional de Protección presentó un escrito a
través del cual declaró su falta de competencia administrativa para reconocer los aportes pensionales del señor César Alberto Sánchez, por las siguientes razones: “a) El señor CÉSAR ALBERTO SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía número 19.186.161 tuvo como último empleador a (sic) Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-. b) La fecha de retiro del servicio del SÁNCHEZ fue el treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007). c) El señor SÁNCHEZ se retiró del servicio con anterioridad a la fecha de creación de la Unidad Nacional de Protección –UNP-. d) El señor SÁNCHEZ no prestó servicios a la Unidad Nacional de Protección –UNP ni esta fue su empleador. c) Una vez creada, a la Unidad Nacional de Protección –UNP no le fue asignado como propósito o función, la realización de aportes al Sistema de Seguridad Social de ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-. f) La única función del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS trasladada a la Unidad Nacional de Protección –UNPes la relativa a la de brindar seguridad al Presidente de la República y su familia, Vicepresidente y su familia, Ministros y ex Presidentes de la República.” (fl. 53 inverso del expediente) Por consiguiente, “(…) como quiera que la realización de aportes al Sistema de Seguridad Social para efectos de superar el desequilibrio que se originó entre el Ingreso Base de Cotización y el Ingreso Base de Liquidación, no es una función que haya sido trasladada a la Unidad Nacional de Protección –UNPo guarde relación con la de brindar
seguridad al Presidente de la República y su familia, Vicepresidente y su familia, Ministros y ex Presidentes de la República, de acuerdo con la naturaleza y propósitos de la Unidad Nacional de Protección –UNP o cualquier otra, claramente, en aplicación de la Ley 1753 de 2015 (art. 238), se le asignó la competencia para el pago del aporte patronal adeudado al Patrimonio Autónomo del que actúa como vocera y administradora la Fiduciaria La Previsora S.A., razón por la cual la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP NO ES LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS APORTES PENSIONALES DEL SEÑOR CÉSAR ALBERTO SÁNCHEZ.” (fls. 52 a 54 del expediente) 3.4. Argumentos expuestos por la Fiduciaria La Previsora S.A. Mediante escrito del 19 de marzo de 2019, la Fiduprevisora S.A. - en calidad de representante legal del patrimonio autónomo creado para la atención de las reclamaciones administrativas en las cuales es parte el extinto DAS – manifestó su falta de competencia en el asunto objeto de estudio ya que, a su juicio, no se configuran los requisitos legales y jurisprudenciales para calificar la presente controversia como un conflicto negativo de competencias administrativas, toda vez que el asunto no está planteado para definir qué entidad debe atender una reclamación de un particular o una solicitud de algún ciudadano. Sobre el mismo punto afirmó que el conflicto no está relacionado con ninguna función administrativa, porque en últimas se trata de definir a quién se le impone la obligación de pagar una suma de dinero como consecuencia de un fallo judicial.
En forma adicional, la Fiduprevisora S.A., con base en el contrato de fiducia mercantil No. 6001-2016, precisó lo siguiente: “FIDUPREVISORA S.A. no es ni ha sido liquidador del extinto DAS y, su relación con dicha entidad se limita a su gestión como Fiduciario. Por lo tanto, la naturaleza del vínculo es con ocasión a la constitución de un Patrimonio Autónomo administrado y representado por la Fiduciaria, al que le transfieren los recursos monetarios destinados exclusivamente al cumplimiento de la finalidad y actividades propias de la PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA
EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO.
Así las cosas, está claro que la actuación de la FIDUPREVISORA S.A está suscitada a los asuntos o controversias que no guarden relación con la función trasladada, o donde se hayan incorporado servidores, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa para su atención. Aunado a lo anterior, es menester señalar que la FIDUPREVISORA S.A. no está obligada a pagar unos aportes patronales que no adeuda, y que pretende imponer de manera impropia la Resolución RDP 024555 del 26 de junio de 2018, dado que el señor César Alberto Sánchez no ha figurado en su planta de personal por ningún tipo de vínculo contractual. Además, es necesario indicar que dentro del archivo físico y magnético entregado por la ADJE al Patrimonio Autónomo del Extinto DAS no se identificó ningún registro de proceso u obligación pendiente de pago a favor del señor César
Alberto Sánchez. Así las cosas, es pertinente informarle que este caso no se encuentra identificado como obligación o acreencia pendiente de pago al cierre del DAS que se encuentre a cargo de esta sociedad fiduciaria como vocera y administradora del PAP extinto DAS.” (fl. 66 del expediente) Por todo lo anterior, la Fiduprevisora S.A. solicitó que se declare que “(…) no existe conflicto de competencias administrativas por resolver habida consideración de que al PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., no se le impuso vía judicial condena alguna con ocasión de la reliquidación de la pensión del señor César Alberto Sánchez. (fls. 68 y 69 del expediente)
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano establece un procedimiento específico, que se encuentra contenido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona
interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. En el mismo sentido, el artículo 112 ibídem señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias que: (i) se presenten entre autoridades del orden nacional, o en donde esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, o aquellos que se presenten entre entidades territoriales de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa, y (iii) que versen sobre un asunto particular y concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, ha de concluirse que la Sala es competente para conocer de la presente actuación, por tratarse de un conflicto negativo de competencias suscitado entre autoridades públicas del orden nacional: la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación -Policía Judicial, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional de Colombia, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unidad Nacional de Protección. El conflicto versa sobre un asunto particular y concreto, cual es resolver la entidad competente que debe asumir el estudio del pago del aporte patronal que le correspondería al extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, en cumplimiento del fallo judicial emitido el 27 de julio de 2012 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, confirmado el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presunto conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, (artículo 6º) y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y
resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”2. El artículo 21 ibídem, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 2015, relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los
términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la
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