CE-11001-03-06-000-2019-00033-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00033-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia de Sociedades / SUPERINTENDENCIAS – Funciones de inspección, vigilancia y control / INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL – Función preventiva Una de las expresiones más claras de la intervención del Estado, junto a la regulación, es el ejercicio de facultades de inspección, vigilancia y control, las cuales se adelantan a través de las distintas superintendencias. (…)A través de las distintas superintendencias, el Presidente de la República ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control en materia de educación, servicios públicos, las actividades financieras, bursátil, aseguradora, y de manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, las entidades cooperativas, las sociedades mercantiles y las instituciones de utilidad común. La función de supervisión de las superintendencias tiene como propósito asegurar el cumplimiento de las normas que regulan la actividad sobre la que se ejerce la supervisión, proteger el sector económico o social que controla, y promover su desarrollo y estabilidad. Igualmente, las potestades de inspección, vigilancia y control tienen una función preventiva y deben ejercerse tomando en cuenta, no la realidad formal, sino material (…).Finalmente, es importante señalar que las referidas potestades de supervisión deben adelantarse en estricto cumplimiento del derecho al debido proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO
13 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 66
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el debido proceso administrativo, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-165 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Creación, evolución normativa y naturaleza jurídica / INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Objetivo La Superintendencia de Sociedades fue creada a través de la Ley 58 de 1931, bajo el nombre de “Superintendencia de Sociedades Anónimas”. En dicha oportunidad, se le otorgaron funciones de supervisión sobre las sociedades anónimas y las sucursales de sociedades extranjeras, con excepción de aquellas sujetas a la competencia de la Superintendencia Bancaria. (…)Luego, los Decretos 410 de 1971 (Código de Comercio), 2155 de 1992 y 1080 de 1996, reconocieron la facultad de supervisión de la Superintendencia de Sociedades sobre todas las sociedades comerciales. Tanto la regulación, como las facultades de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades tienen como propósito proteger los múltiples intereses que subsisten dentro de una sociedad comercial. Así, por un lado, se encuentran los intereses patrimoniales de la sociedad, los cuales deben ser protegidos de los abusos o actividades irregulares de los administradores o los órganos sociales. Por otro lado, existen también los intereses de los socios, los cuales pueden ser divergentes entre ellos mismos, o diferir con los de la propia sociedad. Igualmente, aparecen los intereses
de los terceros que tienen relaciones con la persona jurídica, tal como ocurre, por ejemplo, con los acreedores. Adicionalmente, la función de supervisión de la Superintendencia de Sociedades encuentra justificación en el interés general de la economía nacional, debido al impacto que tienen sobre ellas las sociedades comerciales. Las facultades de supervisión de la Superintendencia de Sociedades tienen como objetivo lograr una cumplida ejecución de las normas que gobiernan la formación, funcionamiento y objeto social de las sociedades mercantiles, no supervisadas por otras superintendencias. Ahora bien, las competencias de la Superintendencia de Sociedades en materia de inspección, control y vigilancia se encuentran establecidas en la Ley 222 de 1995. (…)Adicionalmente, el Decreto 1074 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo” en su artículo 2.2.2.1.1.1 y siguientes, establece los presupuestos que determinan la competencia de inspección, control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Sociedades, en atención al monto de ingresos, activos o la existencia de pensionados a cargo de una sociedad.
FUENTE FORMAL: LEY 58 DE 1931 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 3163 DE 1968 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 410 DE 1971 / DECRETO 1023 DE 2012 – ARTÍCULO 1 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 83 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 84 / LEY 222 DE 1995 –
ARTÍCULO 85 / DECRETO 1074 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.1.1.1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance jurisprudencial de las facultades de supervisión (inspección, vigilancia y control) de la Superintendencia de Sociedades, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2012, Rad. 25000-23-26-000-1995-00936-01(22984), C.P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 16 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-24-000-2014-00394-00, C.P. Oswaldo Giraldo López SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Alcance de competencia residual / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Control de vigilancia subjetivo Ahora bien, para la implementación de las facultades de inspección, vigilancia y control debe tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, disposición que establece la denominada competencia residual (…).
La competencia residual tiene como finalidad garantizar que ciertos aspectos subjetivos de la sociedad comercial no queden desprovistos de supervisión. Igualmente, busca evitar el ejercicio fraccionado o duplicado de las funciones, así como una vigilancia concurrente. (…) Por lo tanto, la Superintendencia de Sociedades es competente para supervisar a las sociedades comerciales. Con todo, las demás superintendencias reemplazan a la Superintendencia de Sociedades en el ejercicio de dicha función, cuando la ley les haya asignado dicha competencia de manera expresa. En caso contrario, la Superintendencia de
Sociedades mantiene su competencia. En otras palabras, la Superintendencia de Sociedades ejerce un control de vigilancia subjetivo por cuanto se ejerce sobre el sujeto, es decir, la persona jurídica. Sin embargo, su competencia es residual en la medida en que opera bajo la condición de que las facultades asignadas a ella, no hayan sido expresamente otorgadas a otra Superintendencia.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 228
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Creación, evolución normativa y naturaleza jurídica / RESTRUCTURACIONES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Evolución / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Función principal / PRINCIPAL FUNCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDEjercer la inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud A través de la Ley 15 de 1989, se creó la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que hasta ese momento se denominaba Superintendencia de Seguros de Salud. Fue concebida como un organismo adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…) Desde esa época hasta la fecha, ha tenido diferentes restructuraciones para su funcionamiento, entre las cuales se destacan: El Decreto Ley 1472 de 1990, mediante la que se le asignó la calidad de autoridad técnica en materia de inspección, vigilancia y control de, entre otros, la prestación de los servicios de medicina prepagada. Con base en la Constitución Política de 1991, se expidió el
Decreto 2165 de 1992, que le asignó la calidad de autoridad técnica de inspección, vigilancia y control de las cajas de compensación familiar, Con el Decreto 1259 de 1994, se dispuso que la Superintendencia Nacional de Salud ejercería funciones de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Actualmente, la Ley 1122 de 2007, establece que el Sistema de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entendido como un conjunto de normas, y procesos articulados entre sí, estará en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud. y, Finalmente, el artículo 4º del Decreto 1018 de 2007, en consonancia con el artículo 3º del Decreto 2462 de 2013 disponen que la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la inspección, vigilancia y control respecto de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre los que se encuentran las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS). (…)Su función principal es la de ejercer la inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
FUENTE FORMAL: LEY 15 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 15 DE 1989 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2462 DE 2013 – ARTÍCULO 1 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 68 / LEY 1438 DE 2011 – ARTÍCULO 121
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Ejerce una competencia
integral / INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Alcance y límites
Como puede observarse, la Superintendencia Nacional de Salud ejerce una competencia integral, lo cual encuentra justificación en la necesidad de evitar fraccionamientos y duplicidades en el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control. En desarrollo de sus facultades de supervisión, la Superintendencia Nacional de Salud puede verificar la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a su vigilancia, y ordenar los correctivos necesarios para superar las situaciones críticas o irregulares en que estas se encuentren. (…)Ahora bien, aunque la Superintendencia Nacional de Salud puede ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de manera integral, esta facultad no es absoluta o automática. Lo anterior, teniendo en cuenta el principio de legalidad que guía la actividad de las autoridades públicas, así como la competencia residual de la Superintendencia de Sociedades, consagrada en el artículo 228 de la Ley 222 de 1995 (…). Por lo tanto, de acuerdo con el citado artículo 228, la Superintendencia Nacional de Salud supervisa los aspectos subjetivos de una institución prestadora de servicios de salud, respecto de los cuales el legislador le haya conferido expresamente la facultad.
FUENTE FORMAL: LEY 1122 DE 2007 – ARTÍCULO 35 / LEY 222 DE 1995 –
ARTÍCULO 228
LIQUIDACIÓN FORZOSA DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD (IPS) – Competencia para adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa / PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LAS ENTIDADES SUJETAS A SUPERVISIÓN – Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud De otra parte, el numeral 5º del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, modificado por
el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, otorgó la competencia a la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar a las IPS. (…)En la misma dirección, el artículo 6º del Decreto 2462 de 2013 consagra como una de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, la de adelantar los procedimientos de liquidación de las entidades sujetas a su supervisión (…). A la luz de las normas anteriores, es claro que la Superintendencia Nacional de Salud tiene la competencia para liquidar forzosamente a las IPS.
FUENTE FORMAL: LEY 1122 DE 2007 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 5 / LEY 1438
DE 2011 – ARTÍCULO 124 / DECRETO 2462 DE 2013 – ARTÍCULO 6 NUMERAL
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SOCIEDADES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – En proceso de liquidación voluntaria / FACULTAD DE SUPERVISIÓN
FRENTE A SOCIEDADES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA – Alcance / LIQUIDADOR DE LIQUIDACIONES VOLUNTARIAS – Deber de presentar informes a la Superintendencia Nacional de Salud [L]a Superintendencia Nacional de Salud puede ejercer facultades de inspección, vigilancia y control sobre una sociedad que esté en medio de un proceso de liquidación voluntaria. Sin embargo, solamente podrá hacerlo para garantizar los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. (…)En desarrollo de lo anterior, la Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud impone al
liquidador el deber de presentar una serie de informes a la entidad (informe preliminar, informe mensual de gestión, e informe trimestral de seguimiento). Igualmente, a la terminación del proceso liquidatario, el liquidador debe rendir un informe final de gestión y adelantar la respetiva rendición de cuentas. (…)[A]unque en principio, la Superintendencia de Sociedades no está llamada a intervenir en el trámite de una liquidación voluntaria, por tratarse de un procedimiento eminentemente privado, pueden ocurrir circunstancias que ameriten la intervención de la entidad con miras a proteger el ordenamiento jurídico y los derechos de quienes tienen intereses en la sociedad.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 84 / LEY 1122 DE 2007 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 5 / DECRETO 1074 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.1.1.4
DESIGNACIÓN DEL LIQUIDADOR – Competencia cuando las partes no llegan a un acuerdo En lo que respecta al nombramiento del liquidador, debe tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010, disposición que otorga expresamente a la Superintendencia de Sociedades la competencia para nombrar al liquidador, cuando las partes no han logrado ponerse de acuerdo (…)Como puede observarse, la designación del liquidador en el marco de una liquidación voluntaria corresponde a una competencia de la Superintendencia de Sociedades, y no de la Superintendencia Nacional de Salud, tal como ella misma lo ha reconocido FUENTE FORMAL: LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 24
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Superintendencia de Sociedades para designar a un liquidador, ver: Oficio 220-043998 del 22 de febrero de 2016 de la Superintendencia de Sociedades
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00033-00(C) Actor: JAVIER PINZÓN VILLEGAS Asunto: Competencia para conocer de las peticiones presentadas por un accionista de la Clínica de Especialistas La Dorada S.A., en relación con la liquidación de esa sociedad. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información consignada en el expediente, los antecedentes del
caso pueden dividirse de la siguiente manera:
1. Peticiones y actuaciones ante la Superintendencia de Salud: 1.1 El 13 de septiembre de 2018, el señor Javier Pinzón Villegas, actuando a través de apoderado, solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud intervenir a la Clínica de Especialistas La Dorada S.A. (en adelante CELAD) de manera
forzosa y con fines de liquidación. Lo anterior, alegando la existencia de presuntas irregularidades administrativas y la cesación total de operaciones de la clínica. Esta solicitud fue reiterada el 2 de octubre de 2018 (folios 9 a 16). El 16 de octubre de 2018, la Superintendencia Nacional de Salud dio respuesta negativa a la solicitud, toda vez que encontró, de acuerdo con el Registro de Prestadores de Servicios de Salud (REPS), que la clínica se encontraba cerrada de forma definitiva por haberse acogido al trámite de liquidación voluntaria. Por esta razón, la clínica no era sujeto activo de vigilancia por parte de la Superintendencia, y en consecuencia, no era posible adelantar la intervención forzosa requerida (folios 17 y 18). Contra esta respuesta, el 22 de octubre de 2018 el mismo solicitante presentó recurso de reposición (folios 19 a 21)1. 1.2. De otra parte, a través de oficio del 8 de enero de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud rechazó la solicitud del apoderado del señor Pinzón Villegas para que se nombrara un liquidador dentro del proceso de liquidación voluntaria, petición que había sido realizada ante la Superintendencia de Sociedades, pero que le fue trasladada por esta última. Fundamentó la Superintendencia Nacional de Salud su falta de competencia, en el hecho de que en las liquidaciones voluntarias su única función es realizar el seguimiento a los derechos de los usuarios y a los recursos del sector salud (folios 22 y 23).
2. Peticiones y actuaciones ante la Superintendencia de Sociedades: 2.1. El 31 de agosto de 2018, el apoderado del señor Javier Pinzón Villegas,
accionista de la CELAD, realizó a la Superintendencia de Sociedades dos peticiones: 2.1.1. En la primera solicitud, el ciudadano pidió a la Superintendencia de Sociedades: i) someter a liquidación forzosa a la CELAD; ii) declarar la disolución y apertura del proceso de liquidación judicial de la clínica, y iii) designar a un liquidador (folios 24 a 35). En auto del 17 de septiembre de 2018, la coordinadora del grupo de liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades rechazó iniciar la liquidación judicial de la CELAD. Lo anterior, habida cuenta el accionista era acreedor interno de la clínica y carecía de legitimidad para realizar dicha solicitud (folio 36). Ante esta decisión, el 20 de septiembre de 2018, el apoderado del señor Villegas Pinzón interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra este auto (folios 39 a 41). La coordinadora del grupo de liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, en providencia del 5 de octubre de 2018, confirmó el auto del 17 de septiembre de 2018 y rechazó el recurso de apelación por improcedente. Sin embargo, dio traslado de la petición a la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la propia Superintendencia para que iniciara la correspondiente investigación administrativa y se pudieran verificar las irregularidades que se plantearon por el accionista, y eventualmente, concluir con la decisión motivada de dar apertura al proceso de liquidación judicial (folios 42 y 43). El 26 de octubre de 2018, el apoderado del señor Villegas Pinzón solicitó al
delegado para la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades dar alcance al auto del 5 de octubre de 2018 (folios 44 a 46). En respuesta de lo anterior, el 13 de noviembre de 2018, el delegado para la inspección, vigilancia y control de la Intendencia Regional Manizales de la Superintendencia de Sociedades rechazó la solicitud de investigación administrativa por los mismos motivos expresados en el oficio del 17 de septiembre de 2018. 1 La respuesta a este recurso de reposición no obra en el expediente. Asimismo, frente a la liquidación judicial solicitada, indicó que al encontrarse disuelta la sociedad, según lo decidido en la asamblea extraordinaria de accionistas del 8 de julio de 2017, le correspondería al liquidador designado por estos continuar el procedimiento de liquidación de la compañía (folio 48). En cumplimiento de lo anterior, el mismo 13 de noviembre de 2018, el mencionado delegado remitió el escrito del 26 de octubre de 2018 al superintendente nacional de salud. Lo anterior, con el propósito de que este adelantara el trámite correspondiente, de conformidad con sus funciones de inspección y vigilancia sobre las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) (folio 47). 2.1.2. La segunda solicitud realizada el 31 de agosto de 2018 por el apoderado del señor Pinzón Villegas, tuvo como objeto que la Superintendencia de Sociedades ordenara la convocatoria de la asamblea general de accionistas de la CELAD con miras a analizar el ejercicio fiscal de la empresa desde el año 2015.
En la misma solicitud, pidió también a la Superintendencia de Sociedades abrir una investigación administrativa por presuntas irregularidades presentadas en la administración de la clínica (folios 30 a 35). En escrito del 17 de septiembre de 2018, el secretario administrativo de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades Regional Manizales, se pronunció negativamente sobre la solicitud realizada el 31 de agosto de 2018. La entidad fundamentó su respuesta en la falta de legitimidad del accionista para solicitar una investigación administrativa, pues: i) no acreditó ser asociado, ni tener el porcentaje de participación con el capital exigido por la ley, ii) no tenía la calidad de administrador de la compañía y, iii) no se presentaron los estados financieros al corte 31 de diciembre de 2017 para establecer los topes definidos por la Ley 222 de 1995 modificado por el artículo 152 del Decreto 0019 de 2012 (folio 38). Simultáneamente con lo anterior, mediante oficio de la misma fecha, el secretario remitió el escrito a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia (folio 37). El 28 de noviembre de 2018, el accionista Pinzón Villegas, a través de apoderado, acudió nuevamente ante la Superintendencia de Sociedades con el fin de solicitar el nombramiento de un liquidador para adelantar el proceso de liquidación voluntaria de la CELAD (folios 49 a 50). Sin embargo, el 13 de diciembre de 2019 el coordinador del Grupo de Trámites Societarios de la Superintendencia de Sociedades informó que, como quiera que
la clínica estaba siendo vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud, procedería a darle traslado del escrito a dicha entidad, para los fines pertinentes (folio 51). Como consecuencia de lo anterior, el 20 de diciembre de 2018, el apoderado del accionista Pinzón Villegas interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 13 de diciembre de 2018. Alegó que, en virtud de que la Superintendencia Nacional de Salud ya había señalado que carecía de competencia por encontrarse la CELAD en un proceso de liquidación voluntaria, le correspondía a la Superintendencia de Sociedades el nombramiento de dicho liquidador (folio 52). Mediante oficio del 30 de enero de 2019, la Superintendencia de Sociedades rechazó el recurso interpuesto el 20 de diciembre de 2018, por carecer de requisitos de procedibilidad, al ser un acto administrativo de trámite (folios 62 y 63).
3. Teniendo en cuenta los hechos anteriores, el apoderado del señor Javier Pinzón Villegas solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias administrativas entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia de Sociedades. Así, indicó a la Sala: 2.1. PRIMERA: Muy respetuosamente le solicito disolver el conflicto negativo de competencia que existe entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia de Sociedades para conocer de la liquidación de la Clínica de Especialistas de la Dorada (CELAD) y de las irregularidades en el manejo de sus recursos. 2.2. SEGUNDA: Muy respetuosamente le solicito disolver el conflicto negativo de
competencia que existe entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia de Sociedades con relación a la solicitud de elección del liquidador de la CELAD, en aplicación del artículo 24 de la Ley 1429 de 2010. (…).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, para que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 202).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 203). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a: i) la Superintendencia de Sociedades, ii) la Superintendencia Nacional de Salud, iii) al señor Maximiliano Arango Grajales, apoderado del señor Javier Pinzón Villegas, y iv) a la CELAD.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Consideraciones del apoderado del accionista Javier Pinzón Villegas De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio de la Dorada (Caldas), la CELAD se encuentra en proceso de liquidación voluntaria.
Si bien la competencia para liquidar una IPS corresponde en principio a la Superintendencia Nacional de Salud, esta pierde competencia cuando la IPS de manera voluntaria decide liquidarse. En virtud de lo anterior, debe tomarse en cuenta el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, el cual establece una competencia residual en cabeza de la
Superintendencia de Sociedades, en los casos en los que la superintendencia correspondiente, en este caso, la Superintendencia Nacional de Salud, carece de competencia. Al no encontrarse en el REPS, la Superintendencia Nacional de Salud no tiene la facultad para vigilar el proceso de liquidación de la CELAD, y menos aún, para nombrar al liquidador correspondiente. Por lo anterior, es la Superintendencia de Sociedades, atendiendo su competencia residual, la autoridad competente para el efecto.
2. Consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud La apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Salud señaló que la autoridad competente para conocer de la solicitud de liquidación de la CELAD es la Superintendencia de Sociedades, pues la IPS se sometió a un proceso de liquidación voluntaria.
Por lo anterior, era improcedente que la entidad analizara la solicitud de liquidación requerida por el accionista (folios 208 a 209).
3. Consideraciones de la Superintendencia de Sociedades La jefe de la oficina jurídica de la Superintendencia de Sociedades, mediante escrito presentado a esta Sala, indicó que el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991 establece que es facultad del Presidente de la República ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles.
En cumplimiento de este mandato constitucional, el artículo 82 de la Ley 222 de 1995 asignó a la Superintendencia de Sociedades el ejercicio de las facultades otorgadas al Presidente de la República. Asimismo, el artículo 228 de la Ley 222 de 1995 estableció la cláusula de competencia residual, en virtud de la cual las facultades de vigilancia y control de
la Superintendencia de Sociedades pueden ser ejercidas por otra superintendencia cuando le hayan sido expresamente otorgadas. Por lo tanto, si no existe una asignación integral de competencias, es decir, que comprenda los aspectos objetivos (respecto de la actividad de la sociedad) y los subjetivos (respecto de la persona jurídica) a una sola superintendencia por parte del legislador, se debe dar aplicación al artículo 228 en mención. De igual manera, en decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 11 de julio de 2017, se resaltó la necesidad de evitar que se presenten casos de vigilancia concurrente, y de fraccionamientos y duplicidades en el ejercicio de las actividades de supervisión. En el caso de sociedades que prestan servicios de salud, el legislador consideró que estas entidades debían tener un régimen especial de supervisión y de insolvencia que las separara del régimen general aplicable para estos efectos. En ese sentido, el artículo 3º de la Ley 1116 de 2006 (Régimen de Insolvencia Empresarial) estableció que las IPS están excluidas del régimen general de insolvencia. En concordancia con lo anterior, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 establece que la Superintendencia Nacional de Salud debe conocer de los procesos de liquidación de las IPS que manejen recursos públicos o de la seguridad social. Por último, la entidad sostuvo que: Las medidas de intervención administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud operan inclusive con posterioridad a la pérdida de la habilitación para prestar servicios de salud […] lo que significa que el interés en proteger el Sistema General de la Seguridad Social en Salud excede la vigencia de la habilitación o autorización para prestar los servicios de salud.
Finalmente, insistió la jefe de la oficina asesora jurídica en la ausencia de competencia de la Superintendencia de Sociedades para conocer de los asuntos sobre los cuales versa el presente conflicto de competencias administrativas (folios 219 a 234).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»2 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos
del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] 2 Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIV
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