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CE-11001-03-06-000-2019-00035-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00035-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ICBF Regional Nariño y el Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa Nariño / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO – Competencia para su seguimiento La ley 1878 de 2018 no modificó la competencia para el seguimiento de las medidas de restablecimiento, la cual se mantiene en cabeza del Coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 1098 de 2006. (…) Cuando legalmente le corresponda al Juez de Familia decidir la situación jurídica del menor de edad y establecer la medida de restablecimiento, puede también modificar o cambiar dichas medidas, según el primer inciso del artículo 103 modificado por la Ley 1878 de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 103

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Pueden ser modificadas por la autoridad administrativa que tenga la competencia en el proceso [C]uando la norma (…) señala que “la autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso” es quien puede modificar las medidas de restablecimiento, se refiere claramente a la autoridad que adelantó el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, PARD. En este caso, si el Juez profirió la medida es el Juez el competente para analizar si se modifica o no. (…) Las medidas de restablecimiento se pueden modificar “cuando esté demostrada la

alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas”. Es de señalar que cuando la norma emplea la expresión “podrá”, le atribuye la función a la autoridad administrativa, de analizar en cada caso, si resulta necesario y conveniente que se modifiquen las medidas de protección o de restablecimiento que ha decretado, dadas las circunstancias y situaciones presentadas y los informes técnicos interdisciplinarios que le presente el Coordinador del Centro Zonal del ICBF FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 103

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00035-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - REGIONAL NARIÑO – DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL REMOLINO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(C.P.A.C.A.), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre las partes de la referencia.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto

tiene los siguientes antecedentes:

1. El 28 de febrero de 2017 la Comisaria de Familia de Policarpa mediante las

Resoluciones 0013 y 0016, dio apertura al proceso de restablecimiento de derechos en favor de los hermanos J.O.P. y J.N.C.P. por maltrato en la modalidad de trato negligente y adoptó como medida provisional la amonestación a la madre de los niños y la ubicación en medio familiar (fl. 11 cuaderno 2).

2. El 15 de marzo de 2017, la Comisaria de Familia de Policarpa mediante Resolución 006, modificó la medida de protección y dispuso la ubicación en hogar sustituto (fls. 34 a 39 cuaderno 2).

3. El 16 de junio de 2017, la Comisaria de Familia de Policarpa profirió fallo, declaró en situación de vulnerabilidad a los niños J.O.P. y J.N.C.P., confirmó la medida provisional de ubicación en hogar sustituto y remitió las diligencias a la Defensoría de Familia para su respectivo seguimiento (fls. 96 a 101 cuaderno 2).

4. El 11 de septiembre de 2017, la Defensoría Familia le presentó a la Comisaria de Familia de Policarpa, concepto de solicitud de prórroga de medida de hogar sustituto en favor de los niños J.O.P. y J.N.C.P. (fls.117 a 119 cuaderno 3).

5. El 28 de febrero de 2018, la Comisaria de Familia de Policarpa dispuso el traslado del expediente al Centro Zonal de Remolino, Regional Nariño, porque al no encontrarse familia extensa que permitiera la ubicación familiar de los niños, la actuación que debe proseguir es la declaratoria de adoptabilidad, cuya competencia recae en la Defensoría de Familia (fl.227 a 229 cuaderno 3).

6. El 14 de marzo de 2018, la Defensoría de Familia Centro Zonal Remolino, regional Nariño, no avocó conocimiento del proceso de restablecimiento porque “al parecer” durante el trámite adelantado por la Comisaria de Familia de Policarpa, no se notificó al padre biológico de los niños. Por tal razón, dispuso remitir las diligencias al Juez Promiscuo Municipal de Policarpa para su revisión (fls. 236 y 237 cuaderno 3).

7. El 9 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa decretó la nulidad, dispuso vincular al padre biológico de los niños, “renovó” el proceso de restablecimiento de derechos y confirmó la ubicación en hogar sustituto hasta que se resuelva la situación jurídica de los niños (fls. 239 a 244 cuaderno 3).

8. El 23 de mayo de 2018, el Juez Promiscuo Municipal de Policarpa profirió fallo y dispuso ordenar como medida de restablecimiento de derechos la ubicación en el medio familiar a cargo del padre biológico, para lo cual, le ordenó al ICBF vincular al padre y a su núcleo familiar para lograr el reintegro efectivo de los niños J.O.P. y J.N.C.P. (fl. 354 y Cd. Cuaderno 3).

9. El 20 de septiembre de 2018, el Juez Promiscuo Municipal de Policarpa requirió al ICBF para que directamente iniciara el seguimiento y la vinculación del padre biológico con los niños J.O.P. y J.N.C.P., y no a través de la Fundación Emssanar (fl.440 cuaderno 3).

10. El 17 de diciembre de 2018, el Centro Zonal Remolino, Regional Nariño,

mediante oficio dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Policarpa le solicitó lo siguiente: “En este sentido remito informe de lo actuado a fin de que su despacho considere la posibilidad de cambiar de medida, por cuanto no estaría de acuerdo al interés superior del niño forzar a J.N.C.P. a que viva con su padre, si le tiene miedo y recuerdos no gratos y siempre debe tenerse en cuenta en toda actuación administrativa o judicial la opinión de los niños y por esta razón se podría pensar en analizar si es viable declararlo en adoptabilidad”. (folio 443 c. 3). Aclara la Sala, que la solicitud de cambio de la medida de restablecimiento por parte del Coordinador se refirió solo a la solicitud del niño J.N.C.P.

11. El 14 de enero de 2019, con fundamento en el anterior informe, el Juez Promiscuo Municipal de Policarpa resolvió remitir la historia de J.N.C.P. a la Regional Nariño para “para que adelante el proceso administrativo correspondiente y evalúe lo atinente al cambio de medida de restablecimiento1”

(fls.42 y 43 cuaderno ppal).

12. El 8 de febrero de 2019, el Centro Zonal Remolino, Regional Nariño, planteó el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil (fls. 53 y 54).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 57).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia Centro Zonal Remolino, Regional Nariño, al Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa, a la Comisaría de Familia de Policarpa y a la Fundación Emssanar, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 59). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa y de la Defensoría de Familia Centro Zonal Remolino, Regional Nariño (fls. 61 y 71).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Del Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa 1 La decisión del Juez la fundamentó en que su “competencia llegó hasta el decreto de la nulidad y la toma de la decisión de la medida de ubicación en medio familiar, no puede el juzgado asumir situaciones nuevas y cumplir con las funciones que le son propias al ICBF. (…) Desde ya este despacho plantea conflicto negativo de competencia, en vista de que este juzgado es una autoridad judicial, no una autoridad administrativa y la competente para realizar la modificación de medida es la autoridad administrativa según el código de la infancia y las normas que lo reforman”

(fl.42 y 43). El Juez Promiscuo Municipal afirmó que ese despacho tuvo conocimiento del proceso de restablecimiento en favor de los niños J.O.P. y J.N.C.P. para resolver la nulidad surgida con ocasión a la omisión que tuvo la Comisaría de Familia de Policarpa de notificar al padre biológico y como consecuencia, resolvió la situación

jurídica de los menores de edad. El citado juez justificó en gran parte del escrito, las razones por las cuales adoptó como medida de protección la ubicación en núcleo familiar y afirmó que el ICBF a pesar de la orden impartida por ese despacho consistente en buscar el reintegro efectivo de los niños con su padre biológico, a la fecha no cumplió con la obligación de fortalecer los vínculos. Asimismo, mencionó que ante la imposibilidad de ubicación en medio familiar de los niños, la “opción más adecuada es el inicio de un nuevo proceso de restablecimiento de derechos, no la modificación de la medida ya tomada, por cuanto obra en el expediente que los niños tienen familia extensa”. Finalmente, ese Despacho concluyó que “al surgir una nueva circunstancia que conlleve a el (sic) inicio de un proceso de restablecimiento de derechos por omisión a cumplir la orden emitida por esta Judicatura el ente competente para entrar a conocer y decidir sobre el asunto, es la Defensoría de Familia del lugar donde se encuentre el menor en este caso una Defensoría del Familia del Municipio de Pasto”. (fls. 72 y 73).

2. Defensoría de Familia Regional Nariño Centro Zonal Remolino Después de un recuento de las actuaciones administrativas y de la transcripción de varias decisiones jurisprudenciales, manifestó que teniendo en cuenta la opinión del niño J.N.C.P. y los informes recibidos, de conformidad con el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, “una vez definida la situación jurídica, la autoridad de conocimiento podrá modificar la medida frente a situaciones que así lo ameriten como en el presente caso, porque el proceso está vigente y a cargo de la

autoridad judicial” (fls.62 a 69).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en el CPACA El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con las normas citadas la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a

un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. En el presente caso, la Sala observa que el conflicto de competencias administrativas se planteó entre dos entidades del orden nacional, a saber, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para modificar la medida de protección otorgada por el Juez Promiscuo Municipal de Policarpa en favor de los niños J.O.P. y J.N.C.P. b. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor del menor de edad como culminación de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, debe la Sala hacer las siguientes observaciones:  La Ley 1878 no modificó el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, de acuerdo con el inciso segundo, el seguimiento de las medidas continúa a cargo del Coordinador del respectivo Centro Zonal: “Artículo 96. Autoridades Competentes. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.” 2

(Negritas y subrayas fuera del texto). 2 La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-228-08, mediante Sentencia C-740-08 de 23 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. Inciso declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C228-08 del 5 de marzo de 2008.  La Ley 1878 sí introdujo reglas, trámites y términos para el ejercicio de la función de seguimiento, en el artículo 6º, que modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006. Así, en los incisos cuarto, quinto y séptimo, determinó: “Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. (…) En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente este ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado

la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado. … Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia.” Como las normas en cita no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de estos procesos especiales, la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. La Sala advierte que la modificación hecha por la Ley 1878 de 2018 solo restringió la competencia de esta Sala en lo concerniente a la etapa del proceso de restablecimiento de derechos y no a la etapa de seguimiento y cambio de las

medidas que se adopten como consecuencia del citado proceso de familia.3 Así las cosas, reunidos los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presunto conflicto. 3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflictos con radicación No. 20180008600; No. 2018-00084; 2018-0008300 del 22 de agosto de 2018. c. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 344 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa

4Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la

facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema Jurídico La Sala debe decidir cuál es la autoridad competente para estudiar el cambio de la

medida de protección que adoptó el Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa dentro del PARD en favor del niño J.N.C.P., a raíz del informe de la Defensoría de Familia Centro Zonal Remolino, Regional Nariño, de 17 de diciembre de 2018. La Sala aclara nuevamente, que si bien el proceso de restablecimiento de derechos se adelantó en favor de los niños J.O.P. y J.N.C.P., la solicitud de cambio de medida solo se presentó para la situación del menor de edad J.N.C.P., por tal razón, la Sala solo se pronunciará respecto a este menor de edad. Lo anterior sin perjuicio de que las autoridades administrativas competentes analicen la procedencia del cambio de medida para el hermano (J.O.P.). Al respecto, la Defensoría de Familia Centro Zonal Remolino, Regional Nariño, afirma no ser competente para cambiar la medida, pues considera que conforme a al artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, la autoridad competente para hacerlo es el Juzgado quien tiene actualmente el PARD. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Policarpa considera que su competencia ya fue agotada al resolver de manera definitiva la situación jurídica del niño. En consecuencia, el Juez manifestó que en lugar de modificarse la medida, debería iniciarse un nuevo proceso de restablecimiento de derechos que deberá ser adelantado por la autoridad administrativa. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: (i) la facultad para cambiar o modificar las medidas de protección, así como las autoridades competentes para ello y (ii) el caso en concreto.

4. Análisis del conflicto planteado

4.1. Cambio o modificación de las medidas de protección y autoridades competentes El artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, señala como autoridades competentes, las siguientes5: 5 El inciso segundo de este artículo fue reglamentado por el artículo 11 del Decreto 4840 de 2007?, en los siguientes términos: “Artículo 11. Seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento. En los términos del inciso 2° del artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, para el “Artículo 96. Autoridades competentes. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”6 (Subraya la Sala). En concordancia con la anterior disposición, el inciso décimo y siguiente del artículo 100 de la Ley 1878 de 2018, señala como autoridad competente al juez cuando el Comisario o el Defensor de Familia pierdan competencia.

Al respecto la norma señala: “Artículo 100. Trámite.(…) (…) Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o

defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. En los casos que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de Familia dentro del término señalado en este artículo, el Director Regional del ICBF estará facultado para remitirlo al juez de familia”.(Resaltado fuera del texto). Ahora bien, el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 modificó el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que se refiere al carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración, así: “Artículo 6º. El artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, quedará así: seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento de derechos adoptadas por los Defensores de Familia o Comisarios de Familia, estos deberán remitir de manera inmediata al Coordinador del Centro Zonal o Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces, información y copia de la decisión correspondiente debidamente ejecutoriada. La

(sic) anterior se entiende sin perjuicio de la obligación que les asiste a los Defensores y Comisarios de Familia para hacer seguimiento y evaluación de las medidas definitivas de restablecimiento de derechos, que adopten en desarrollo de sus funciones” (Subraya la Sala). 6 El inciso segundo del artículo 96 del Código fue declarado exequible por el cargo analizado (inexistencia del cargo de Coordinador de Centro Zonal en la planta de personal del ICBF en ese momento) por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-228 del 5 de marzo de 2008, ratificada por la Sentencia C-740 del 23 de julio del mismo año. “Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento

por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic). En ningún caso el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento podrá exceder los dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el reintegro del niño, niña o adolescente a su medio familiar. Cuando la autoridad administrativa supere los

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