CE-11001-03-06-000-2019-00037-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00037-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVO – Entre la Contraloría General de Risaralda y la Comisión Nacional del Servicio Civil / EMPLEO PÚBLICO Y CARRERA ADMINISTRATIVA – Regulación / RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS CONTRALORÍAS La Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, determinó el régimen general de la carrera administrativa en el país. En su artículo 3º estableció los servidores públicos y las entidades y organismos a la cual se le aplicaría la norma en cita (…) Sobre la carrera administrativa en la Contraloría General de la República, el numeral 10 del artículo 268 de la Carta estatuyó que compete al Contralor General de la República “Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley”, y que la ley “determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría.” Esta regla se aplica igualmente a las contralorías departamentales, distritales y municipales, pues señala el artículo 272 de la Constitución que los respectivos contralores “ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268”, incluida la atribución del numeral 10. Por consiguiente, de conformidad con los artículos 267, 268 numeral 10, y 272 de la Constitución Política, el legislador debe determinar un régimen especial de carrera administrativa para las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales.
Por lo tanto, es claro que mientras la ley no lo haga, como en efecto ha ocurrido hasta el presente, la Ley 909 de 2004 prevé que sus disposiciones se aplicarán al personal de dichas Contralorías, provisionalmente y mientras se expiden las normas correspondientes.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 268
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00037-00(C) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE RISARALDA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto positivo de competencias administrativas suscitado entre la Contraloría General de Risaralda y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I. ANTECEDENTES Mediante el oficio No. 356 del 19 de febrero de 2019, la Contraloría General de Risaralda solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto positivo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se determine la autoridad competente
para conocer y adelantar el proceso de selección para proveer las vacantes definitivas existentes en la contraloría territorial, la solicitud la fundamentó en los siguientes hechos:
1. El 3 de enero de 2019, por medio del oficio No. 20192110002111 la Comisión Nacional del Servicio Civil le comunicó a la Contraloría General de Risaralda el inicio de la estructuración del proceso de selección para proveer vacantes definitivas en las contralorías territoriales, incluyendo la de Risaralda (folio 10 a 16).
Con base en lo anterior, la Contraloría General de Risaralda consideró que la Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene la competencia para adelantar el proceso de selección para proveer las vacantes definitivas existentes en su entidad, sino que esa facultad es de la citada contraloría territorial.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 31).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a las siguientes entidades: a la Contraloría General de Risaralda y a la Comisión Nacional del Servicio Civil (Folio 33). Obra constancia secretarial que dentro del trámite del conflicto presentaron sus alegatos las siguientes entidades: Comisión Nacional del Servicio Civil (folio 34 a
- y la Contraloría General de Risaralda (Folio 41 a 44).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC El señor Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso actuando en nombre y representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que esa entidad tiene la competencia constitucional y legal para adelantar el proceso de selección para proveer las vacantes definitivas existentes en la Contraloría General de Risaralda, con fundamento en: “El artículo 130 de la Carta Magna erige a la Comisión Nacional del Servicio Civil como máxima autoridad del Estado en materia de administración y vigilancia de las
carreras de los servidores públicos. Este principio general tiene una excepción, dado que, como la misma norma lo prevé, tales competencias se desplazan hacia otras entidades cuando se trata de las carreras que tengan carácter especial por expresa consagración constitucional; esta excepción, sea del caso señalar, debe interpretarse de manera restrictiva tal como lo ha desarrollado la Corte Constitucional. (…) Por su parte, el artículo 271 de la Constitución Política consagra que “los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268” y una de estas funciones es “proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia”, a su vez, se dispone el establecimiento de “un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios.” Esto quiere decir que las contralorías territoriales sólo podrán realizar los concursos
de méritos respecto de sus funcionarios, al contar con una ley que consagre el régimen especial que les aplique. Ciertamente, la previsión constitucional requiere del desarrollo normativo del nivel legal que le permita su aplicabilidad; por ello, en tanto nuestro ordenamiento jurídico no cuente con dicha ley, sin margen de error puede afirmarse que las contralorías departamentales carecen de su régimen especial de carrera, el cual involucra los principios, competencias, responsables, funciones y procedimientos aplicables a los procesos de selección. De allí que el legislador, a su vez, haya previsto dentro de su legítimo margen de configuración normativa y de sus potestades de reglamentación, una disposición cuya coherencia y conformidad constitucional ya fue analizada, consistente en que el régimen de carrera aplicable para estos entes territoriales, será el general de la Ley 909 de 2004, mientras se expide su ley particular. (…) En síntesis, en aplicación de los principios constitucionales del mérito y de carrera administrativa y dado el vacío legal latente del régimen especial de carrera administrativa de los servidores de las contralorías territoriales, la Comisión Nacional del Servicio Civil es la entidad que por disposición constitucional y legal está facultada de forma temporal para adelantar los procesos de selección, a la luz de las disposiciones de la Ley 909 de 2004 y aquellas que reglamentan aplicables de forma completa y armónica. Por lo tanto, se ajusta a derecho la estructuración del concurso de méritos para las contralorías territoriales en el 2019, incluida la Contraloría de Risaralda, así como los requerimientos elevados por la Comisión a
través del oficio 20192110002111 del 3 de enero de 2019, los cuales merecen la atención y respuesta por parte del solicitante.” (Folios 34 a 36). 3.2. Contraloría General de Risaralda El señor Oscar Javier Vasco Gil, en calidad de Contralor General de Risaralda, señaló que esa entidad es la competente para conocer y adelantar el proceso de selección para proveer las vacantes definitivas existentes en la Contraloría General de Risaralda, para ello trae a colación que: “La afinidad es notoria entre todo lo dicho y ejecutando las reglas sobre los principios que debe acoger el juez para la resolución de los derechos en conflicto, se desarrollará los principios creados por la doctrina y expuesto posteriormente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional: A) El principio de unidad de la Constitución: (…) B) El principio de concordancia práctica: (…) C) El principio de corrección funcional: (…) D) El principio de función integradora: (…) E) El principio de fuerza normativa de la constitución (…) El asunto que en esta oportunidad se presenta a consideración de la Corte (Sentencia C-569 del 2000) es un buen ejemplo de aquellos casos en los que el proceso mediante el cual se pretende aplicar una norma de derecho, ha de hacerse mediante la integración sistemática de diversos preceptos que regulan un mismo evento. De nada sirve el ejercicio de interpretación que se reduce a los límites de una sola disposiciónv.gr. el artículo acusado-, cuando la adecuada comprensión de dicho precepto depende de la integración de artículos contenidos en otras regulaciones. El ordenamiento jurídico presenta con frecuencia normas incompletas,
cuyo contenido y finalidad deben articularse junto a otras reglas; solo de este modo es posible superar supuestas incongruencias al interior de un orden normativo. En conclusión, aceptar que la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 3º de la Ley 909 de 2004 y su Parágrafo Segundo, referente a la aplicación supletoria de dicha norma legal a efectos de llevar vacíos existentes respecto a las carreras especiales de orden constitucional, implicando despojar a las Contralorías de las competencias constitucionales otorgadas por los Artículos 268 en su numeral 10, 272 inciso 6 y numeral 10 del Artículo 9º de la Ley 330 de 1996 y en abierto desconocimiento de la excepción establecida por el Artículo 130 superior respecto a la competencia de administración y vigilancia del sistema de carrera general por parte de la CNSC, constituye un ejercicio hermenéutico que desconoce abiertamente principios básicos de la interpretación constitucional como los señalados expresamente con antelación. Situación que sobresale, si consideramos que en relación con la competencia para proveer cargos mediante concurso de méritos en las contralorías no existe vacío alguno, pues dicho aspecto bien definido quedó por el constituyente en la Carta del 91, situación diferente acontece con el régimen especial de carrera que no ha sido establecido por el legislador generando un vacío normativo, donde debe procederse allí sí, a dar aplicación a las normas contenidas en la Ley 909 de 2004 referentes al régimen general de carrera administrativa por parte de las Contralorías a efectos de proveer los cargos de sus dependencias.” (Folios 41 a 44).
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano establece un procedimiento específico, que se encuentra contenido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)” De acuerdo con el contenido de la norma en cita, la Sala ha explicado los requisitos esenciales que deben darse para que se configure un conflicto de competencias administrativas para conocimiento y decisión de la Sala:
1. La existencia, de al menos, dos autoridades que de forma expresa manifiesten su competencia o su falta de competencia para conocer de un asunto concreto en
materia administrativa. En consecuencia, no existe conflicto cuando una de las autoridades asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra reclama su competencia sobre el mismo.
2. Las autoridades deben pertenecer al orden nacional, al menos una de ellas, o pueden ser ambas territoriales, siempre que no estén ubicadas en el mismo departamento.
3. El conflicto debe presentarse en una actuación particular y concreta, que es la actuación iniciada o que va a iniciar una autoridad en ejercicio de la función administrativa y que debe versar sobre un asunto de interés particular, no general.
4. La actuación debe ser de naturaleza administrativa, es decir, debe corresponder al ejercicio de la función administrativa, por cualquiera de las autoridades a que hace referencia el artículo 2º del CPACA1.
Teniendo en cuenta lo anterior, ha de concluirse que la Sala es competente para conocer de la presente actuación, por tratarse de un conflicto positivo de competencias suscitado entre autoridades públicas una del orden nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y una del orden territorial, la Contraloría General de Risaralda. El conflicto versa sobre un asunto particular y concreto, el cual es resolver la entidad competente que debe conocer y adelantar el proceso de selección para proveer las vacantes definitivas existentes en la Contraloría General de Risaralda. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presunto conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la
necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, (artículo 6º) y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”2. El artículo 21 ibídem, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 1 Ley 1437 de 2011. “ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.” 2 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto original del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las
distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las 2015, relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”.
Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. 4.2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 4.3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, le corresponde a la Sala
definir cuál es la entidad competente para convocar a concurso público de méritos a efecto de proveer, en la Contraloría General de Risaralda, los empleos de carrera administrativa que se encuentran en vacancia definitiva. peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Para resolver el conflicto, la Sala analizará: (i) Las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, específicamente la Ley 909 de 2004; y (ii) el caso concreto. 4.4. Análisis del conflicto planteado a. Regulación del empleo público y la carrera administrativa. Ley 909 de
2004. Régimen especial de las contralorías territoriales La Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo
público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, determinó el régimen general de la carrera administrativa en el país. En su artículo 3º estableció los servidores públicos y las entidades y organismos a la cual se le aplicaría la norma en cita, a saber:
“ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad
a los siguientes servidores públicos: a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados. - Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana. - Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos. - Al personal administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media. - A los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 30. b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades: - En las corporaciones autónomas regionales. - En las personerías. - En la Comisión Nacional del Servicio Civil. - En la Comisión Nacional de Televisión. - En la Auditoría General de la República. - En la Contaduría General de la Nación; c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados; d) La presente ley será igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales.
2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los
servidores públicos de las carreras especiales tales como: - Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales. - Fiscalía General de la Nación. - Entes Universitarios autónomos.
- Personal regido por la carrera diplomática y consular. - El que regula el personal docente.
- El que regula el personal de carrera del Congreso de la República
PARÁGRAFO 2o. Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.” (Resalta la Sala) De la revisión de la norma en cita se concluye que (i) a los servidores públicos que laboran en las entidades reguladas por carreras especiales, tales como las contralorías territoriales, las disposiciones de dicha ley se aplicarán con carácter supletorio y (ii) el parágrafo 2º es una disposición transitoria, pues las Contralorías Territoriales deben regirse por leyes de carrera administrativa especiales. Sin embargo, para que no se produjera un vacío normativo que podría afectar gravemente la función pública en las citadas entidades, la Ley 909 se aplicará a ellas mientras el legislador expida la normativa especial en materia de carrera administrativa. Ahora bien, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el régimen de carrera administrativa especial, específicamente en la sentencia C-753 de 2008 señaló: “(…) Los regímenes especiales de origen constitucional tienen existencia por
mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general. Así hacen parte de las carreras especiales de origen constitucional la carrera de las fuerzas militares (art. 217 CN), la de la Policía Nacional (art. 218 inciso 3º CN), la de la Fiscalía General de la Nación (art. 253 CN), la de la Rama Judicial (numeral 1º artículo 256 CN), la de la Contraloría General de la República (numeral 10 artículo 268 CN), la de la Procuraduría General de la Nación (artículo 279 CN), así como el régimen de las universidades estatales (art. 69 CN)”. Sobre la carrera administrativa en la Contraloría General de la República, el numeral 10 del artículo 268 de la Carta estatuyó que compete al Contralor General de la República “Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley”, y que la ley “determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría.” Esta regla se aplica igualmente a las contralorías departamentales, distritales y municipales, pues señala el artículo 272 de la Constitución que los respectivos contralores “ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268”, incluida la atribución del numeral 10. Por consiguiente, de conformidad con los artículos 267, 268 numeral 10, y 272 de la Constitución Política, el legislador debe determinar un régimen especial de
carrera administrativa para las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales. Por lo tanto, es claro que mientras la ley no lo haga, como en efecto ha ocurrido hasta el presente, la Ley 909 de 2004 prevé que sus disposiciones se aplicarán al personal de dichas Contralorías, provisionalmente y mientras se expiden las normas correspondientes. Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-073 de 2006, declaró exequible precisamente la expresión “el personal de las contralorías territoriales” prevista en el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 909 de 2004, y puntualizó: “(…) Esta Corporación al fijar el alcance de los artículos 268-10 y 272 de la Carta Política, concluyó que el régimen de carrera en las contralorías es de carácter especial por disposición del Constituyente y que, en consecuencia, frente a la misma no le asiste ninguna función de administración ni de vigilancia a la Comisión Nacional del Servicio Civil. No obstante, como en la actualidad no se ha proferido por el legislador el régimen especial de carrera administrativa aplicable a las contralorías territoriales, la Ley 909 de 2004, en el artículo parcialmente acusado, permite la aplicación transitoria del régimen general de carrera, mientras se expiden por el legislador las normas que le serán aplicables a los servidores de dichas entidades públicas. A juicio de esta Corporación, la citada disposición en lugar de desconocer la Constitución Política como lo sostienen los demandantes, manifiesta el ejercicio de una competencia propia del Congreso de la República, a través de la cual se pretende suplir el vacío normativo existente en el establecimiento de la
carrera administrativa especial para las contralorías territoriales, garantizando que en su interior se apliquen los principios constitucionales de igualdad de oportunidades, imparcialidad, eficiencia y eficacia en el ejercicio de la función pública, que se satisfacen mediante la implementación del sistema de carrera”. Por lo tanto, es evidente que el régimen de carrera administrativa en las contralorías territoriales es de carácter especial conforme a la Constitución. Disposición que conlleva a que la Comisión Nacional del Servicio Civil no tenga injerencia alguna en ello. No obstante, el legislador previo que al no expedirse una norma especial sobre la materia se debía dar aplicación a los postulados de la Ley 909 de 2004, dando así competencia a dicha entidad para que adelante el proceso de selección para proveer las vacantes definitivas en las Contralorías Territoriales.
5. Caso concreto En el caso objeto de estudio se discute la competencia para conocer y adelantar el proceso de selección para proveer las vacantes definitivas existentes en la
Contraloría General de Risaralda. El presente conflicto positivo de competencias administrativas se presenta porque tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como la Contraloría General de Risaralda manifiestan tener la competencia para ello. La primera de ellas argumenta que es competente en razón a que el parágrafo del artículo 3º de la Ley 909 de 2004 previó que mientras no se expidiera norma especial que regule la carrera administrativa en las contralorías territoriales se debía dar aplicación a la norma en cita. Por su parte, la segunda de ellas afirma que tiene competencia para adelantar el concurso, en razón a que la Constitución así lo previó y conforme a la
jurisprudencia y los principios constitucionales se debe dar aplicación integra a sus disposiciones. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que si bien es cierto que la administración y vigilancia del sistema especial de carrera administrativa es competencia de las mismas Contralorías Territoriales por disposición constitucional, también es cierto que mientras se expide la ley especial, la Ley 909 de 2004 dispuso que la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC pueda extende
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