CE-11001-03-06-000-2019-00038-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00038-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Pasto Uno Regional Nariño del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto / INHIBITORIO – En caso de surgir un conflicto de competencias administrativas relacionado con el asunto, es de competencia del juez de familia (Ley 1878 de 2018) La Sala declarará su falta de competencia para resolver de fondo sobre el conflicto que le ha sido planteado, por las siguientes razones: a) Como se explicó atrás, la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la regla general para resolver los conflictos que se presenten entre las autoridades en ejercicio de función administrativa cuando, de manera simultánea niegan o reclaman competencia para adelantar una determinada actuación administrativa, con los requisitos establecidos en el artículo 39 del CPACA. Dicha regla general tiene como excepción que la actuación administrativa se rija por un procedimiento especial dentro del cual se haya fijado en una autoridad distinta a la Sala, la decisión de los mencionados conflictos de competencia. b) En los asuntos de familia regulados por el Libro I del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, la competencia de la Sala continúa siendo la regla general con la excepción introducida por la Ley 1878 de 2018, cuando modifica el artículo 100 y consagra como parágrafo tercero la competencia de los jueces de familia para dirimir los conflictos que surjan entre las autoridades administrativas en las actuaciones administrativas reguladas en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098. c)
En virtud de las reglas de transición que se adoptaron en el artículo 13 de la Ley 1878, cuando se trata de actuaciones que iniciaron antes de la entrada en vigencia de la misma Ley 1878 – esto es, antes del 9 de enero de 2018 – debe aplicarse la normativa anterior, lo cual supone que en caso de conflicto de competencia, es la Sala la autoridad que debe dirimirlo. d) Asimismo, como también se analizó atrás, la definición de la competencia en los conflictos que surjan con ocasión de las diligencias mediante las cuales se avoca conocimiento de procesos administrativos de restablecimiento de derechos a partir del 9 de enero de 2018, compete a los jueces de familia y no a esta Sala. e) En el caso concreto, es claro que con antelación al 9 de enero de 2018 no se encontraba en curso un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña SQA, puesto que en las diligencias no obra auto que abriera investigación o iniciara el procedimiento en mención. (…)Vale decir que la actuación administrativa de protección y restablecimiento de derechos en favor de la niña SQA, tiene como fecha cierta de inicio el 31 de octubre de 2018, esto es, ya en vigencia de la Ley 1878. Por consiguiente, dicha actuación se rige en su integridad por la Ley 1098 modificada por la Ley 1878 y, si surgiera conflicto de competencias administrativas, corresponderá resolverlo al juez de familia. La Sala, entonces, declarará su falta de competencia para resolver de fondo la solicitud planteada por la defensora de familia.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Protección integral El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO DE 1959 / DECLARACIÓN DE GINEBRA DE 1924 / LEY 12 DE 1991
LEY 1955 DE 2019 – Alcance del artículo 208 / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS (PARD) – Fases o etapas La Ley 1955 de 2019, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que “el procedimiento
administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento” debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha “de conocimiento de los hechos”. El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-. La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, podrá prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); (ii) el procedimiento
regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 50 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 52 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 –
ARTÍCULO 208
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia general en materia de conflictos de competencias administrativas [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en
el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
LEY 1564 DE 2012 – Alcance del artículo 21 [E]l Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21
NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL
3 LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3 del artículo 3 / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS EN ASUNTOS DE FAMILIACompetencia del juez de familia para dirimir los que se susciten en razón de
un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos [C]omo regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículo 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia (…). En su tenor literal, el parágrafo (…) parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para
suplir los vacíos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. (…)Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el “conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos” hasta la definición de la situación jurídica “declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente”, regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. Lo anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de domicilio del niño, niña o adolescente se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 –
ARTÍCULO 100
TRÁMITE DE SEGUIMIENTO Y MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN – Concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del respectivo centro zonal del ICBF / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para conocer de los conflictos de competencias relacionados con el trámite de seguimiento y modificación de medidas de protección La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación a los que se refieren los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6º de la Ley 489 de 1998 y 3º del CPACA (Ley 1437 de 2011). [E]s obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes. Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del Centro Zonal del ICBF en el trámite del seguimiento y le estableció formalidades y términos para su
desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.9.2.5
EXPEDICIÓN DE LA LEY Y PROMULGACIÓN DE LA LEY – Diferencias / VIGENCIA DE LA LEY 1878 DE 2018 - Interpretación Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir. Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diferente. La Ley 4 de 1913, “sobre régimen político y municipal”, es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que “La ley no obliga sino en virtud de su
promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada”, esto es, “insertar la ley en el periódico oficial”. No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 de 1913 establece una excepción a dicha regla “cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado”. Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispone (…). La norma (…) alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece “a partir de la expedición” de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala. En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. “En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial”. Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la
expresión “a partir de la expedición” de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía “principiar a regir” (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 157 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00038-00(C)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) -
REGIONAL NARIÑO - DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL PASTO UNO Asunto: Actuaciones administrativas de protección con la entrada en vigencia de la Ley 1878. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar las diligencias referenciadas.
I. ANTECEDENTES La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Regional Nariño, Centro Zonal Pasto Uno, solicitó a la Sala dirimir un «conflicto de competencia negativo» frente al Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de
Pasto. Con su petición, relató y documentó los siguientes antecedentes (folios 1 a 133):
1. El 12 de agosto de 2018, la defensora de familia avocó conocimiento e inició la revisión del expediente abierto como «Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos» en favor de la menor SQA.
En dicha revisión encontró: a) El 14 de agosto de 2017 el área de Trabajo Social del Hospital Departamental de Nariño informó a la Defensoría de Familia que la menor SQA se encontraba en el servicio neonatal y que no había sido posible contactar a la madre María Eufenia Quiñonez, quien vivía en Tumaco. b) Aunque no estaba documentada la apertura del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos ni había «resolución que
definiera la situación jurídica» de la niña, sí obraba un informe de la Fundación EMSSANAR – «operador de la modalidad de hogar sustituto en la ciudad de Pasto» -, sobre la valoración psicológica realizada a la niña en septiembre de 2017 y «otros informes de atención a la niña en la modalidad de hogar sustituto.» c) De las actuaciones de la fundación mencionada, la defensora infirió: (i) que «la autoridad competente en ese momento» había adoptado como medida de protección la ubicación en hogar sustituto, y (ii) que «a pesar de la inexistencia del auto de apertura» sí se había adelantado un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor.
2. El 19 de octubre de 2018, la defensora remitió el expediente al juez de familia
(reparto) por considerar que había operado la pérdida de competencia de la autoridad administrativa dado que las diligencias se iniciaron en vigencia del artículo 100 (original) de la Ley 1098 de 2006 y no se concluyeron dentro de los términos señalados en la citada norma.
3. El asunto correspondió al Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto. El juez, en auto del 23 de octubre de 2018, resolvió:
(i) no asumir la competencia; (ii) devolver las diligencias al ICBF «para que continúe conociendo»; (iii) requerir al ICBF, Regional Nariño, Centro Zonal Pasto Uno, «para que tome los correctivos a que haya lugar y en lo sucesivo se abstenga de
incurrir en dichas irregularidades…»; (iv) informar a la Procuraduría General de la Nación para la investigación disciplinaria a que hubiera lugar.
4. Mediante Auto 077 del 31 de octubre de 2018 la defensora de familia decidió «avocar conocimiento a prevención», a la vez que propuso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, un conflicto negativo de competencias frente al Juez Sexto de Familia.
El Tribunal consideró que la Defensoría de Familia no es autoridad judicial ni ejerce funciones judiciales, y devolvió el expediente.
5. La defensora de familia planteó el conflicto ante esta Sala y señaló que, aunque de acuerdo con el artículo 39 del CPACA, los términos se suspendían, ella continuaría “con el proceso a prevención a fin de procurar por la garantía de los derechos de la niña”.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Por la Secretaría de la Sala se solicitó al ICBF, Centro Zonal Pasto Uno, Defensoría de Familia, suministrar los datos de contacto de la señora María Eufenia Quiñones Angulo madre de la niña SQA por cuanto no figuraban en los documentos recibidos (folio 134).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 137). Consta que se informó sobre el presente conflicto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Nariño – Centro Zonal Pasto Uno – Defensoría de
Familia; al Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto; a la Fundación EMSSANAR; al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; a la señora Nancy Stella Paz – Hogar sustituto de ubicación de la menor - y a la Señora María Eufenia Quiñones Angulo, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 140). La Secretaría de la Sala informó que ni las partes ni terceros allegaron alegatos o consideraciones (folio 140). Con fecha 7 de noviembre de 2019, la defensora de familia del Centro Zonal Pasto Uno solicitó a la Sala que, en caso de no haberse tomado decisión, las presentes diligencias le fueran devueltas, por cuanto, de acuerdo con los lineamientos de la Dirección de Protección del ICBF, en este caso no existió decisión de apertura del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (folios 142 A 149)
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Defensoría de Familia del ICBF– Regional Nariño – Centro Zonal Pasto Uno El escrito dirigido a la Sala para proponer el conflicto negativo de competencias inició con el recuento de los hechos1 y el enunciado de las normas constitucionales y legales que consagran la prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes; hizo especial mención de las Leyes 1098 de 2006, 294 de 1994 y 1146 de 2007; y citó el concepto 92 de 2017 de la OJUR del ICBF y las sentencias C-226-08 y T-741-17.
Continuó con el análisis del artículo 100 de la Ley 1098, antes de su modificación
por la Ley 1878, para destacar que fijaba un término de cuatro meses prorrogable por dos más, para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, contado desde la presentación de la solicitud o apertura oficiosa de la investigación. Reiteró que como en el expediente no encontró la «apertura del proceso a través del auto correspondiente», tomó la fecha de radicación de la solicitud - 14 de agosto de 2017 – para establecer el término de 4 meses fijado en la Ley 1098 (original). A lo cual, agregó, que la Ley 1878 estableció el término improrrogable de 6 meses para definir la situación jurídica y, por lo mismo, al estar vencidos los términos tomó la decisión, con base en la ley, de enviar las diligencias al juez de familia. Manifestó que, en su criterio, las actuaciones adelantadas en favor de la niña, como su ubicación en hogar sustituto, no fueron actuaciones administrativas aisladas sino que correspondieron a órdenes del defensor de familia que conoció del asunto. Por tal razón, consideró que aceptar - como lo dijo el Juez Sexto de Familia - que el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos inició el 12 de octubre de 2018 cuando la defensora de familia avocó conocimiento, significaría extender los términos desconociendo tanto los principios del debido proceso, la celeridad y el interés superior de la niña, como los efectos relativos a la pérdida de competencia de la autoridad administrativa. Expuso que el artículo 100 de la Ley 1098, modificado por la Ley 1878, le dio la competencia al juez de familia para determinar si procede la nulidad respecto de
yerros en el trámite administrativo observados después de vencido el término para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente. 1 Los hechos corresponden a los resumidos en el acápite «I. Antecedentes» de esta decisión. Y explicó que, como en el caso concreto no se profirió auto de apertura tampoco se notificó a las partes del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, por lo cual se configuró una nulidad procesal. Solicitó a la Sala declarar competente al Juez Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto para conocer de las diligencias comentadas.
2. Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto En el auto del 23 de octubre de 2018 se refirió a las observaciones de la Defensoría de Familia atinentes a que en el expediente no obra auto de apertura del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos ni definición de la situación jurídica de la menor, pero sí los informes de la Institución EMSSANAR y la ubicación de la niña en hogar sustituto.
Analizó brevemente la normatividad sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el procedimiento para restablecerlos, los términos fijados en el artículo 100 (original) de la Ley 1098 y la pérdida de competencia de la autoridad administrativa. Destacó que al revisar las diligencias verificó que … el ICBF – Regional Nariño – Centro Zonal Pasto Uno, AVOCÓ conocimiento del proceso e inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña, el 12 de octubre de 2018, puesto que anteriormente no se desarrolló
ninguna clase de trámite administrativo por parte de esta entidad, a pesar de que se realizaron actos administrativos aislados… Y explicó: Por consiguiente, la determinación tomada por parte del ICBFRegional Nariño – Centro Zonal Pasto Uno de remitir el proceso por pérdida de competencia es totalmente errónea, dado que nunca conocieron realmente del asunto, siendo así que no pueden perder competencia de un proceso que no estuvo dentro de su conocimiento, tanto es así, que la misma entidad posteriormente y después de tantos yerros e irregularidades adopta la decisión de avocar conocimiento mediante auto de 12 de octubre de 2018. Tampoco daría lugar a decretar la nulidad por las innumerables falencias presentadas, dado que se trata de irregularidades fuera del desarrollo de un proceso como tal.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos2. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia3.
La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier
situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2). En el Libro Primero del citado Código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e int
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