CE-11001-03-06-000-2019-00039-00(2413)-2019
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00039-00(2413)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – ITRC / ITRC – Naturaleza y funciones disciplinarias asignadas [E]l Presidente de la República expidió el Decreto Ley 4173 de 2011, y creó la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC) como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…) [L]a Constitución de 1991 no concentró la función disciplinaria en un solo organismo, pues esta puede recaer en otras entidades del Estado, todo con el propósito de procurar la eficiencia en la labor de vigilancia de la conducta de los funcionarios y servidores públicos, acatando siempre el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. Con fundamento en dicha facultad, fue creada la Unidad Administrativa Especial (ITRC) como una entidad especializada, independiente y autónoma, del orden nacional de la Rama Ejecutiva adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de ejercer el control disciplinario respecto de algunas faltas gravísimas y de aquellas faltas o conductas que afecten los recursos públicos, en las que puedan incurrir los funcionarios de la DIAN, la UGPP y COLJUEGOS, esto es, podrá desplazar del ejercicio de la función disciplinaria a las Oficinas de Control Interno, cuya finalidad fue lograr una correcta recaudación y administración de las rentas públicas para consolidar unas finanzas sanas. No
obstante lo anterior, se enfatiza en el control disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, quien continúa siendo competente para ejercer el control disciplinario al igual que las Oficinas de Control Interno de la DIAN, la UGPP y COLJUEGOS, por cuanto la Agencia ITRC podrá desplazar estas Oficinas pero no entra a sustituir su competencia, la cual se mantiene
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011
SUBROGACIÓN DE LA LEY – Clases
[E]n nuestro ordenamiento jurídico, la derogación se encuentra regulada en los artículos 71 y 72 del Código Civil y el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, normas que consagraron las clases de derogación (…) Las normas (…) desarrollan las diferentes clases de derogatoria así: (…) a) La derogatoria expresa, según la cual el legislador indica de forma concreta la norma o normas que excluye del ordenamiento jurídico, sin que deba acudirse a interpretaciones para dilucidar tal aspecto. b) La derogatoria tácita (…) c) La derogatoria orgánica, que tiene ocurrencia cuando la nueva ley regula íntegramente la materia (…) Otro de los fenómenos de la dinámica legislativa es la subrogación de la ley, que no encuentra regulación en nuestro ordenamiento positivo y su conceptualización ha sido desarrollada a nivel jurisprudencial. (…) [L]a subrogación comprende, entonces, poner un texto en lugar de otro o, también, reproducir apartes normativos o mantener la regulación que contenía la disposición que se subroga FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 71 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 72
LEY 734 DE 2002 – Vigencia / CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO – Derogatoria expresa [L]a derogatoria de la Ley 734 de 2002 no ha tenido ocurrencia, habida consideración de que el artículo 140 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, prorrogó hasta el 1º de julio del año 2021 la entrada en vigencia del nuevo Código General Disciplinario. Por tanto, las competencias disciplinarias asignadas a la ITRC respecto de las faltas gravísimas aún continúan vigentes. Así las cosas, pese a la derogatoria expresa de la Ley 734 de 2002, una vez comience la vigencia de la Ley 1952 de 2019, se puede verificar que ésta mantuvo en su texto, el capítulo II, a partir del artículo 52 y hasta el 65, la clasificación de las faltas gravísimas que se encontraban descritas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario, solo que fueron agrupadas por especialidades como la moralidad pública, el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses, la hacienda pública, la contratación pública, la moralidad pública, el servicio o la función pública FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 / LEY 1952 DE 2019 – ARTÍCULO 52 / LEY 1952 DE 2019 – ARTÍCULO 65 / LEY 1955 DE 2019 –
ARTÍCULO 140
COMPETENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA DE LA AGENCIA ITRC – A la luz de la Ley 1952 de 2019 / POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ITRC – Reglas de competencia De acuerdo con las competencias que en materia disciplinaria se le asignaron a la ITRC, mediante el citado Decreto-ley 4173 (…), las mismas están dirigidas a controlar la conducta de los funcionarios de la DIAN. LA UGPP Y COLJUEGOS. (…) [l]a primera regla de competencia en asuntos disciplinarios es la contenida en el numeral 2º, del artículo 2º, reiterada en el numeral 6º del artículo 4º del mencionado decreto, según la cual la ITRC tiene una competencia general para conocer de los procesos disciplinarios por conductas descritas como faltas gravísimas, consagradas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. De otro lado, una segunda regla le atribuyó la potestad a la ITRC para desplazar a las oficinas de control disciplinario interno de la DIAN, la UGPP y COLJUEGOS y asumir de forma directa el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las demás faltas disciplinarias en que incurran los funcionarios de estas entidades, en aquellos casos que resulte necesario para la defensa de los recursos públicos FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 4173 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48
DEROGATORIA EXPRESA DE LA LEY 734 DE 2002 – No afecta competencia en materia disciplinaria del ITRC [L]a Agencia ITRC desplaza la competencia general de las oficinas de control interno de la DIAN, UGPP y COLJUEGOS cuando se trate de: i) faltas disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; y ii) las demás faltas disciplinarias cuando sea necesaria la defensa de los recursos públicos. Empero, tal como se analizó en el capítulo precedente, en el momento en que entre en vigencia la Ley 1952 de 2019, se producirá la derogatoria expresa de la Ley 734 de 2002, sin que tal hecho jurídico afecte la competencia en materia disciplinaria de la Agencia ITRC en lo que respecta al conocimiento de procesos disciplinarios de algunas faltas catalogadas como gravísimas, porque éstas quedaron incluidas en el nuevo Código General Disciplinario, lo que implica que no ha cesado su exigibilidad y aún continúan produciendo efectos jurídicos FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 / LEY 1952 DE 2019
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00039-00(2413) Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: Competencia de la ITRC en materia disciplinaria respecto de faltas gravísimas con la expedición del Código General Disciplinario.
El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, consulta acerca de la competencia en materia disciplinaria de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC), con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, contenido en la Ley 1952 de 2019.
I. ANTECEDENTES En el escrito de la consulta, el Ministerio presentó a la Sala las siguientes
consideraciones:
1. Que mediante Decreto Ley 4173 de 2011, se creó la ITRC como una entidad del orden nacional de la rama ejecutiva, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyo objeto se encuentra previsto en el artículo 2º que dispone: ARTÍCULO 2o. OBJETO. La Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, tendrá como
objeto: 1(…)
2. Sin perjuicio del poder preferente del Procurador General de la Nación, tendrá competencia para realizar las investigaciones de las conductas que por su trascendencia estén relacionadas con las faltas disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58
y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, respecto de los servidores públicos que pertenecen a las entidades de que trata el numeral anterior.
3. Sin perjuicio del poder preferente del Procurador General de la Nación, asumir las competencias de las Oficinas de Control Disciplinario Interno sobre las demás faltas disciplinarias en que incurran los funcionarios de la DIAN, de la UGPP y de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar en aquellos casos que resulte necesario para la defensa de los recursos públicos.
PARÁGRAFO. Las funciones de control disciplinario de que trata este artículo, serán ejercidas de conformidad con el procedimiento dispuesto en la Ley 734 de 2002.
2. En el numeral 6º del artículo 4º de la aludida ley se estableció como función de
la ITRC, la siguiente: ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. La Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, tendrá las siguientes funciones: (…)
6. Sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, tendrá competencia para adelantar investigaciones a los funcionarios de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, por conductas que por su trascendencia estén relacionadas con las faltas disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del
artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
3. Que el objeto y competencia funcional de la ITRC se desarrolló a partir de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, este código fue derogado por la Ley 1952 de 2019, mediante la cual se expidió el Código General
Disciplinario.
4. Mencionó que respecto de la entrada en vigencia del Código General Disciplinario este regiría cuatro (4) cuatro meses después de su sanción y publicación y se adoptaron algunas reglas especiales de derogatoria y vigencia de la Ley 734 de 2002.
5. La entidad consultante señaló que en los artículos 91 y siguientes de la Ley 1952 de 2019 se determinó todo lo relacionado con la competencia de las diferentes entidades llamadas a ejercer la potestad disciplinaria y, de manera concreta, en los artículos 93 y 94 se estableció que podrán existir entidades y organismos estatales que por ley tienen a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria, frente a lo cual estimó que la Agencia ITRC no había perdido competencia en la materia y podría continuar ejerciendo su actividad funcional.
6. Así las cosas y luego de realizar un cuadro comparativo entre las normas de la Ley 734 de 2002 y la nueva distribución contendida en la Ley 1952 de 2019, concluyó que dentro de las faltas expuestas, solo existen cuatro artículos que tuvieron cambios en su redacción; pero no de manera sustancial.
Refirió que el artículo 48, numeral 1º de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 65 de la Ley 1952 de 2019, cuenta con una redacción igual. No obstante,
el ministerio expresó que primero se debe realizar una adecuación típica con las demás faltas disciplinarias y esta se aplicará de manera residual, siendo posible afirmar que, no se observan cambios sustanciales respecto de las faltas gravísimas que debe investigar la ITRC, sino que son denominadas y redistribuidas según el comportamiento, lo que no influiría en la competencia.
7. Agregó que la situación que se generó en el ejercicio de las funciones de la ITRC, como consecuencia de la expedición del Código General Disciplinario, encaja en el fenómeno jurídico conocido como subrogación y, por ello, acude al concepto que de dicha figura realizó la Corte Constitucional en Sentencia C-502 de 2012.
8. Por último, citó apartes de la Corte Constitucional de la Sentencia C-019 de 2015 y sostuvo que la competencia de la ITRC, cuyas funciones estaban referidas a comportamientos descritos en la Ley 734 de 2002, por virtud del principio de subrogación, deberá ejercerse bajo las nuevas descripciones normativas, en cuanto se reproducen los comportamientos en el nuevo texto normativo dando validez jurídica al actuar de la entidad.
Además, manifestó que teniendo en cuenta que en el Decreto Ley 4173 de 2011 se hace referencia expresa a algunas disposiciones concretas de la Ley 734 de 2002, fue necesario elevar la consulta correspondiente. Con fundamento en lo anterior, formuló la siguiente PREGUNTA: 1. ¿Con la expedición de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), persisten las funciones disciplinarias asignadas a la ITRC, en los artículos 2º y 4º
del Decreto Ley 4173 de 2002?
II. CONSIDERACIONES Con el propósito de responder a la pregunta objeto de consulta, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: i) naturaleza y funciones en materia disciplinaria de la ITRC, ii) la subrogación de la ley, iii) vigencia de la Ley 734 de 2002, iv) las competencias disciplinarias de la ITRC con fundamento en la Ley 1952 de 2019 y v) conclusión. i.) Naturaleza y funciones disciplinarias asignadas a la ITRC La Ley 1444 de 20111, en el artículo 18, literales d), e) y f), otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República hasta por el término de seis meses, entre otras, para crear entidades y organismos de la rama ejecutiva del orden nacional.
En virtud de la anterior ley habilitante, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 4173 de 20112, y creó la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC) como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En el artículo 2º del mencionado decreto, que reguló lo relativo a la finalidad de la agencia ITRC, se asignaron en materia disciplinaria las siguientes atribuciones: i) Sin perjuicio del poder preferente del Procurador General de la Nación y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, tendrá competencia para realizar las investigaciones de las conductas que por su trascendencia se relacionen
con faltas disciplinarias gravísimas de acuerdo con los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, respecto de los servidores públicos de la DIAN, la UGPP y COLJUEGOS (numeral 2, aclarado por el artículo 1º Decreto 4452 de 2011) y, ii) Sin perjuicio del poder preferente del Procurador General de la Nación, asumir competencias de las oficinas de control disciplinario interno sobre las demás faltas 1 «Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones». 2 Modificado por el Decreto 985 de 2012, específicamente el artículo 5o y los Capítulos II y III, «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC)». disciplinarias en que incurran los funcionarios de las mismas entidades cuando así resulte necesario para defender los recursos públicos (numeral 3 Decreto 4173 de 2011). En el artículo 4º de la norma estudiada, se señalaron las funciones de la agencia ITRC y en los numerales 6 y 7º se reiteraron las facultades en materia disciplinaria en los siguientes términos: ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. La Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas
y Contribuciones Parafiscales - ITRC, tendrá las siguientes funciones:
1. (…)
6. Sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, tendrá competencia para adelantar investigaciones a los funcionarios de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, por conductas que por su trascendencia estén relacionadas con las faltas disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
7. Sin perjuicio del control preferente de la Procuraduría General de la Nación, asumir, mediante decisión motivada, la competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de las entidades de que trata el artículo 2o del presente decreto, por otras conductas y faltas disciplinarias que atenten contra la integridad de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, cuando resulte necesario para la defensa de los recursos públicos.” Respecto a lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia C-634 de 2014,
señaló:
6.3.2. En múltiples ocasiones, la jurisprudencia ha considerado que la Constitución de 1991 no concentra la función disciplinaria en cabeza de un organismo único no obstante se disponga una cláusula general de competencia en cabeza de la Procuraduría General de la Nación para conocer las faltas disciplinarias de los empleados y servidores públicos [13]. Por consiguiente, no viola la Constitución, que el poder disciplinario también se establezca en otros órganos y entidades del Estado porque la misma Carta establece una estructura desconcentrada de dicha función lo cual promueve la eficiencia en la vigilancia de la conducta de los funcionarios y servidores públicos, respetando en todo caso el poder preferente y en ocasiones exclusivo de la Procuraduría en ciertas materias (art. 278 CP), como se señaló arriba. 6.3.3. Ahora bien, como se indicó anteriormente, el artículo 1º del Decreto 4173 de 2011 establece la creación de la Agencia ITRC como Unidad Administrativa, del orden nacional de la Rama Ejecutiva adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El artículo 2º determina el objeto de la Agencia, el cual comprende la facultad de realizar investigaciones relacionadas con las faltas disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, respecto de los servidores públicos que pertenecen a la DIAN, la UGPP y de la entidad administradora del
monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, esto “sin perjuicio del poder preferente del Procurador General de la Nación”. En el mismo artículo se dispone igualmente que, sin perjuicio del poder preferente del Procurador General de la Nación, la nueva Agencia deberá asumir las competencias de las Oficinas de Control Disciplinario Interno sobre las demás faltas disciplinarias en que incurran los funcionarios de la DIAN, de la UGPP y de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar en aquellos casos que resulte necesario para la defensa de los recursos públicos. La función de control disciplinario de la ITRC se rige por el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002. Lo anterior, concuerda con algunas de las funciones descritas en los numerales 6 y 7 del artículo 4º del mismo Decreto. En resumidas cuentas, el Legislador extraordinario otorgó a la Agencia ITRC, la facultad de investigar a los funcionarios de la DIAN, la UGPP y COLJUEGOS por algunas conductas referidas a faltas gravísimas del artículo 48 del CDU y le otorgó una competencia especial que permite desplazar del ejercicio de la función disciplinaria a las Oficinas de Control Interno, previa decisión motivada y sin perjuicio del control preferente de la Procuraduría General de la Nación. (…) En este orden de ideas, el hecho de que el Legislador Extraordinario haya creado una entidad y le haya otorgado un control disciplinario preferente frente a las oficinas de control interno, se enmarca en las excepciones previstas por la Constitución en relación con el control disciplinario interno. Dicha facultad no resulta
contraria a la Carta, no solo porque es una de las posibilidades descritas en el artículo 269 Superior, sino porque, a partir de una lectura armónica del Texto Constitucional, se entiende que el control disciplinario de la nueva Agencia ITRC cede a su vez frente al poder preferente de la Procuraduría [14]. No hay entonces una usurpación de funciones del Procurador que sigue siendo competente para ejercer el control disciplinario preferente de las personas que desempeñen funciones públicas, ni entra la Agencia ITRC a remplazar a las Oficinas de Control Interno de la DIAN, la UGPP y COLJUEGOS, que mantienen sus competencias. 6.3.4.2. Igualmente, es importante destacar que el objetivo del Legislador extraordinario no era sustituir la responsabilidad del nominador, como lo considera el demandante, sino promover la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos para consolidar unas finanzas públicas sanas, acorde con el mandato constitucional establecido en el numeral 20 del artículo 189 Superior. En este marco de ideas, se requería crear una entidad independiente para este sector, que tuviera capacidad para realizar acciones preventivas y correctivas sobre las administradoras de tributos, contribuciones parafiscales y rentas pues, tal y como lo señalan las motivaciones del Decreto, “resulta necesario contar con mecanismos eficaces para la protección del patrimonio público que aseguren mayor transparencia, eficiencia y eficacia en la gestión de ingresos a cargo del sector de Hacienda y Crédito Público, y que por tanto hagan coherente la organización y funcionamiento de la Administración”.
No hay que perder de vista que la DIAN, la UGPP y COLJUEGOS son entidades que manejan recursos públicos importantes. De un lado, la DIAN tiene como fin administrar y controlar al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras, cambiarias, los derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional y la facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad[15]. De otro lado, la UGPP tiene como misión realizar el reconocimiento oportuno de las obligaciones pensionales del régimen de prima media, a cargo de las entidades públicas del orden nacional, que estén o se hayan liquidado [16]. Por su parte COLJUEGOS tiene como fin el desarrollo responsable y sostenible del sector de juegos de suerte y azar y en beneficio de la financiación de los servicios de salud [17]. De acuerdo con el estudio técnico para la creación del ITRC del Ministerio de Hacienda y Crédito Público [18], esta entidad no contaba hasta el 2011 con ninguna instancia para disciplinar el proceso de toma de decisiones en materia de administración de ingresos en la Nación. Justamente estos vacíos constituían un riesgo inminente de corrupción en la administración tributaria. El estudio reveló, que en el caso particular de la DIAN, existían factores que propiciaban la discrecionalidad en la rendición de cuentas efectivas por parte de su personal, lo cual podía conducir a un uso inapropiado de los derechos de decisión en la entidad. En este caso, la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno, se encuentra en un tercer nivel de la organización, razón por la cual cuenta con menor
independencia dentro del esquema de gobierno corporativo. Durante el proceso, se consideró fundamental que la nueva instancia de inspección de la administración tributaria comprendiera también en su gestión la promoción de la eficacia e integridad de la administración en otro tipo de ingresos fiscales, especialmente de las contribuciones parafiscales de la protección social, de la UGPP y de
COLJUEGOS[19].
Así, considerando la importancia de este sector, y en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, el Legislador Extraordinario juzgó pertinente la creación de una entidad independiente y autónoma con el fin de asegurar la investigación y el control disciplinario de las faltas más graves aplicando en todo caso las disposiciones de la Ley 734 de 2002, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a los sujetos disciplinables. 6.3.4.3. No sobra advertir que el hecho de que se haya creado la Agencia ITRC no significa que los funcionarios de la DIAN, la UGPP y COLJUEGOS, serán investigados y sancionados por los mismos hechos por parte de la Procuraduría, la Agencia y las Oficinas de Control Interno de las respectivas entidades. Además, los procesos que se realicen ante la Agencia ITRC gozarán de todas las garantías constitucionales y legales y además preservarán el derecho a la doble instancia de modo que en principio no se advierte ninguna violación del debido proceso. 6.3.5. Con base en lo expuesto, la Corte concluye que la Constitución no prohíbe asignar funciones disciplinarias a entidades por fuera de las oficinas de control interno. Sin embargo y para evitar una interpretación demasiado amplia del Texto
Constitucional en esta materia que termine vaciando de contenido la regla relativa al control interno, cabe precisar que quienes sean revestidos de la facultad disciplinaria por fuera de las oficinas de control interno, deben ser funcionarios vinculados administrativamente al sector correspondiente, de manera que conozcan suficientemente la materia y las particularidades de los asuntos que despliegan las entidades vigiladas. Asimismo, es importante que la Unidad Administrativa se encuentre, como en este caso, adscrita a la misma entidad u organismo de las entidades sobre las cuales se ejerce el control disciplinario, esto con el fin de que no sea ajena a los temas y problemas del sector. En resumidas cuentas, el control disciplinario exógeno a estas entidades debe: 1) Atender a criterios de especialización de modo que sus funcionarios deben ser expertos en la materia del sector correspondiente. 2) Debe ser eficiente. 3) Debe estar vinculado a la entidad de la cual dependen los órganos sujetos al control disciplinario. De manera que, en la referida jurisprudencia se precisó que la Constitución de 1991 no concentró la función disciplinaria en un solo organismo, pues esta puede recaer en otras entidades del Estado, todo con el propósito de procurar la eficiencia en la labor de vigilancia de la conducta de los funcionarios y servidores públicos, acatando siempre el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. Con fundamento en dicha facultad, fue creada la Unidad Administrativa Especial (ITRC) como una entidad especializada, independiente y autónoma, del orden nacional de la Rama Ejecutiva adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, con el propósito de ejercer el control disciplinario respecto de algunas faltas gravísimas y de aquellas faltas o conductas que afecten los recursos públicos, en las que puedan incurrir los funcionarios de la DIAN, la UGPP y COLJUEGOS, esto es, podrá desplazar del ejercicio de la función disciplinaria a las Oficinas de Control Interno, cuya finalidad fue lograr una correcta recaudación y administración de las rentas públicas para consolidar unas finanzas sanas. No obstante lo anterior, se enfatiza en el control disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, quien continúa siendo competente para ejercer el control disciplinario al igual que las Oficinas de Control Interno de la DIAN, la UGPP y COLJUEGOS, por cuanto la Agencia ITRC podrá desplazar estas Oficinas pero no entra a sustituir su competencia, la cual se mantiene. ii) La subrogación de la Ley En virtud de las diversas potestades que se le otorgan al legislador, entre ellas, la de expedir nuevas leyes y expulsar del ordenamiento las existentes, se ocasionan distintos fenómenos que producen cambios o transformaciones en el ordenamiento jurídico y que inciden en la vigencia y aplicación de las leyes, aspectos sobre los cuales se fundamenta tanto la dinámica legislativa como la hermenéutica. Entre los fenómenos antes descritos se destaca la derogación que proviene del latín derogare, que significa la evocación parcial de la ley. Según la jurisprudencia constitucional, en especial lo contenido en la Sentencia C348 de 2017, la derogación ha sido definida en los siguientes términos:
El trámite que se utiliza para eliminar la vigencia de una norma válida que pertenece al ordenamiento jurídico. Así, dicho fenómeno tiene como función “dejar sin efecto el deber ser de otra norma, expulsándola del ordenamiento”, por lo que no se fundamenta en un cuestionamiento sobre la validez de la normas, por ejemplo cuando es declarada inexequible, “sino en criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relación con las leyes por el Congreso. Así la derogación no deriva de conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la libertad política del legislador. La derogación no afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo. Esto es precisamente lo que justifica qu
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