🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2019-00040-00(C)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2019-00040-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Salud y Protección Social la fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A – Fiduagraria S.A.- como vocera del Patrimonio Autónomo Cajanal EICE Procesos y Contingencias No Misionales y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL – Liquidación / UGPP – Creación / UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP – Funciones

[E]l Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E. En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: (i) La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia (artículo 3º, inciso segundo). (ii)

CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007 (artículo 3º, inciso segundo, aparte final). (iii) La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” (…). Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, la Ley 1151 atribuyó a la citada unidad «…el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación (…) a la UGPP le corresponde asumir íntegramente las competencias que antes eran de Cajanal EICE en materia pensional (con

excepción de la administración de afiliados y el recaudo de las cotizaciones respectivas, actividad que fue trasferida al Instituto de Seguros Sociales y que actualmente corresponde a Colpensiones), y debe sustituirla sustancial y procesalmente en tales asuntos FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 5021 DE 2009 / DECRETO 575 DE 2013 / DECRETO 4269 DE 2011 / DECRETO 877 DE 2013

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de CAJANAL y la distribución de competencias con la UGPP ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. Nº 11001-03-06-000-2013-00378-00.

Citada también dentro del conflicto con Rad. 11001-03-06-000-2015-00149-00 Ver también decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil Nos. 11001-03-06-0002016-00029-00 y 11001-03-06-000-2016-00054-00, 11001-03-06-000-201600256-00, 11001-03-06-000-2019-00021-00

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del contrato de fiducia mercantil No. 14 de 2013 y el objeto del patrimonio autónomo “CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación Procesos y Contingencias No Misionales” ver Consejo de Estado, Sala de

Consulta y Servicio Civil. Conflicto No. 11001-03-06-000-2015-00150-00, Consejo

de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflictos de competencias 1100-0306-000-2016-00097-00 y 11001-03-06-000-2016-00133-00 UGPP – Competente para estudiar solicitud de pago de reliquidación pensional ordenada en sentencia judicial y objeto de cobro ejecutivo / UGPP – Competencias asumidas de la extinta CAJANAL / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – No es administrador de temas pensionales En el caso concreto observa la Sala que Cajanal E.I.C.E. como parte condenada en el proceso judicial, habría tenido a su cargo el estudio de fondo de la solicitud de pago de la obligación reconocida dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. Sin embargo, Cajanal E.I.C.E. fue suprimida y liquidada y respecto de ella, la UGPP, en razón del objeto para el que fue creada, asumió las competencias de: (i) reconocer y administrar los derechos pensionales, y prestaciones económicas, (ii) administrar los derechos y prestaciones reconocidos por la extinta CAJANAL E.IC.E., y (iii) atender los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al cierre de la liquidación. Así, teniendo en cuenta que, a la fecha, los herederos y sucesores procesales no han recibido el pago de la obligación ejecutada dentro del proceso ejecutivo No. 2005-0047 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y que la entidad que en principio le correspondía asumir este pago fue suprimida y liquidada, la Sala concluye que es la UGPP la competente para estudiar de fondo

la solicitud elevada por los interesados. Aunado a lo anterior, y teniendo en cuenta el análisis expuesto de los acápites precedentes, la Sala considera que tal responsabilidad no puede recaer en otra entidad, toda vez que: (i) el Patrimonio Autónomo Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, constituido mediante el Contrato de Fiducia Mercantil No. 014 del 16 de mayo de 2013, se terminó el 16 de mayo de 2016, por vencimiento del plazo de la ejecución y, (ii) el Ministerio de Salud y Protección Social como rector del Sistema General de Protección Social, no es administrador de los temas pensionales o de la nómina de pensionados de la extinta CAJANAL FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 5021 DE 2009 / DECRETO 575 DE 2013 / DECRETO 4269 DE 2011 / DECRETO 877 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00040-00(C) Actor: JOSÉ MAURICIO ROJAS GONZÁLEZ Y OTROS Asunto: Determinar la autoridad administrativa competente para el pago de una sentencia judicial La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A.- como vocera de los patrimonios autónomos de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación.

I. ANTECEDENTES Con base en la documentación que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen a este presunto conflicto:

1. A través de la Resolución No. 003040 del 6 de abril de 1995, Cajanal reconoció a favor del señor José Floriberto Rojas Vega una pensión mensual vitalicia de jubilación (folios 62 a 64, cuaderno 2).

2. El 5 de junio de 1996, el señor Rojas Vega solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión de jubilación, por acreditar nuevos tiempos de servicios. Mediante la Resolución No. 018215 del 30 de septiembre de 1997, Cajanal resolvió acceder a la reliquidación, elevando la cuantía de la pensión a la suma de $258.899 (folios 65 a 67, cuaderno 2).

3. Contra el anterior acto administrativo, el pensionado presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 2510 del 3 de julio de 1998, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

4. Inconforme con la reliquidación pensional efectuada por Cajanal, el señor Rojas Vega interpuso demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en contra de las resoluciones No. 018215 del 30 de septiembre de 1997 y No. 2510 del 3 de julio de 1998.

5. El 10 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad de las resoluciones No. 018215 del 30 de septiembre de 1997 y No. 2510 del 3 de julio de 1998. Asimismo, resolvió: SEGUNDO: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al señor JOSÉ FLORIBERTO ROJAS VEGA, reconocimiento hecho mediante Resolución No. 01825 del 30 de septiembre de 1997 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, incluyendo como factores salariales para obtener el monto base de liquidación, lo percibido por el señor Rojas Vega por concepto de Prima de Antigüedad, Auxilio de Alimentación, Horas Extras, Dominicales y Festivos, Prima de Vacaciones, Prima de Servicios, Prima de Navidad y Viáticos, durante los años 1993 y 1994.

TERCERO: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a pagar a favor del demandante y a título de restablecimiento, el reconocimiento de la diferencia de las mesadas pensionales resultante de la liquidación ordenada en el numeral anterior con observancia de la prescripción trienal, aplicando para el efecto

la formula aceptada por el Consejo de Estado, registrada en las consideraciones de la sentencia. (Folios 44 a 58, cuaderno 2).

6. La anterior decisión quedó en firme y ejecutoriada el 18 de julio de 2002

(folio 61, revés, cuaderno 2).

7. El 18 de noviembre de 2002, Cajanal emitió la Resolución No. 32157, por la cual debió dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá (folios 76 a 83, cuaderno 2).

8. Sin embargo, Cajanal no dio efectivo cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá, motivo por el cual el señor José Floriberto Rojas Vega presentó demanda ejecutiva contra Cajanal. De dicho proceso conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tunja, quien el 20 abril de 2005 libró mandamiento de pago a favor del demandante.

9. El 26 de julio de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja decretó el embargo y secuestro del inmueble de propiedad de la entidad demandada, con matrícula inmobiliaria No. 50C-546067, ubicado en la ciudad de Bogotá (folio 174, cuaderno 2). Por despacho comisorio, la diligencia de tal secuestro le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.

10. Mediante decisión del 6 de junio de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tunja liquidó el crédito a favor del señor Rojas Vega por un valor $265.786.700, actualizado a 31 de marzo de 2008 (folio 169 a 170, cuaderno

2).

11. El 4 de agosto de 2008, Cajanal profirió la Resolución 001880 «[p]or medio de la cual se da cumplimiento a un fallo dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito», en la cual resolvió: ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo EJECUTIVO ADELANTADO POR EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y en consecuencia se ordena que por Grupo de Nómina se pague a favor del señor JOSE

FLORIBERTO ROJAS VEGA la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON 00/100 M/CTE ($266.233.625,00) … (…) ARTÍCULO SEGUNDO: Reliquidar la pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor JOSE FLORIBERTO ROJAS VEGA elevando la cuantía de la misma a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON 47/100 M/CTE ($646.575,47), efectiva a partir del 16 de noviembre de 1995 pero con efectos fiscales a partir del 01 de abril de 2008, toda vez que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, ya efectuó la liquidación de los reajustes y de los intereses hasta el 31 de marzo de 2008. (Folios 180 a 189, cuaderno 2).

12. El 4 de febrero de 2009, falleció el señor José Floriberto Rojas Vega (folio

204, cuaderno 2).

13. En mayo de 2009, el apoderado de Cajanal solicitó la suspensión de la diligencia de remate, teniendo en cuenta el fallecimiento del ejecutante (folios 202 y 203, cuaderno 2).

En consecuencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja requirió al apoderado del señor Rojas Vega para que realizara las gestiones necesarias tendientes a que los herederos del ejecutante concurrieran al proceso. En atención a tal solicitud, el apoderado aportó los respectivos poderes otorgados por los hijos del señor Rojas Vega y por la cónyuge supérstite.

14. Mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal

E.I.C.E.

15. El 26 de junio de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja reconoció al abogado Jairo Calderón Gámez como apoderado judicial de los herederos del señor Rojas Vega y ordenó cancelar el embargo y remate del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-546067 (folios 193 a 196, cuaderno

2).

16. Mediante la Resolución PAP 21975 del 26 de octubre de 2010, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Rosa Elvira González Molano, cónyuge supérstite del señor José Floriberto Rojas Vega.

17. El 17 de julio de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja decidió decretar la terminación de la actuación de la Caja Nacional de Previsión

Social en Liquidación y enviar el proceso al agente liquidador de esta (folios 199 a 200, cuaderno 2).

18. Mediante Resolución UGM 36757 del 5 de marzo de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, en Liquidación, resolvió:

(i) Incluir en nómina a la señora Rosa Elvira González Molano, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor José Floriberto Rojas Vega. (ii) Dar cumplimiento al fallo ejecutivo adelantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y pagar a la señora Rosa Elvira González Molano la suma $109.245.643. (iii) Pagar las diferencias resultantes entre las Resoluciones 3040 de 1995, 18215 de 1997, 32157 de 2002,1880 de 2008, 21975 de 2010, haciendo la deducción de lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa (folios 225 a 233, cuaderno 2).

19. Según indicó el apoderado de la señora González Molano, el 28 de enero de 2013, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación efectuó el pago de $109.260.387, ordenados mediante la Resolución UGM 36757 del 5 de marzo de 2012.

20. El 7 de marzo de 2013, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación mediante la Resolución No. 31141 rechazó, entre otras, las 1 «Por medio de la cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN decide sobre la aceptación o rechazo de algunas reclamaciones presentadas oportunamente y decide parcialmente

sobre la aceptación o rechazo de las solicitudes de reconocimiento y pago de intereses derivados del cumplimiento de sentencias judiciales, efectuadas a través de reclamaciones presentadas oportunamente y que fueron objeto de decisión parcial a través de un acto administrativo anterior». reclamaciones contenidas en el anexo 17, dentro del que se encontraba el tipo de reclamación presentada por los herederos y sucesores procesales del señor José Floriberto Rojas Vega (folios 241 a 277, cuaderno 2).

21. Contra el anterior acto administrativo, el abogado Jairo Calderón Gámez, en representación de los herederos y sucesores procesales del señor Rojas Vega, presentó recurso de reposición. Sin embargo, mediante Resolución No. 4722 del 31 de mayo de 2013, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación rechazó de plano tal recurso toda vez que el abogado no allegó el poder otorgado para actuar dentro del proceso liquidatorio de esa entidad (folios 336 a 342, cuaderno 3).

22. El 7 de mayo de 2013, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación mediante la Resolución No. 42532 rechazó parcialmente, entre otras, las reclamaciones contenidas en el anexo 7, dentro del que se encontraba la reclamación presentada por los herederos y sucesores procesales del señor José Floriberto Rojas Vega (folios 17 a 97, cuaderno 1).

23. El 7 de octubre de 2013, los herederos y sucesores procesales del señor José Floriberto Rojas Vega presentaron acción de tutela contra la UGPP, a través

de la cual solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la administración de justicia, vulnerados por el no pago integro de los dineros reconocidos en el proceso ejecutivo No. 2005-0047, adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja (folios 392 a 426, cuaderno 3).

24. Mediante fallo de tutela del 25 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja amparó lo derechos de los accionantes al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, ordenó a la Directora General de la UGPP que en el término de dos días modificara y determinara de forma correcta el valor prestacional objeto de pago a favor del señor Rojas Vega, es decir, liquidando los intereses moratorios sobre los corrientes y el monto correspondiente al capital y descontando los pagos efectuados. Decisión que debía notificar al apoderado de los accionantes y remitir a la Gerente de General de Patrimonios Autónomos de la extinta Cajanal E.I.C.E. en Liquidación para efectuar el pago de lo solicitado (folios 428 a 444, cuaderno

3).

25. A través de la Resolución RDP 051046 del 5 de noviembre de 2013, la UGPP dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja. Sin embargo, la entidad accionada no hizo pago efectivo de la suma a los herederos y sucesores procesales del señor Rojas Vega (folios 446 a 451, cuaderno 3).

26. El 4 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja (folios 456 a 467, cuaderno 3).

27. El 5 de febrero de 2014, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, indicó que, de conformidad con el objeto del contrato de fiducia mercantil de remanentes, ni este ni Fiduagraria podían ser considerados sucesores procesales, sustitutos procesales o subrogatorios por 2 «Por medio de la cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN decide sobre la aceptación o rechazo de algunas solicitudes de reconocimiento y pago de las sumas de dinero con cargo a la masa de liquidación, cobradas a través de procesos ejecutivos, demandas ejecutivas o solicitudes de ejecución, acumulados en forma oportuna al proceso liquidatorio de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN». pasiva de la entidad liquidada, así como tampoco podían resolver administrativa o judicialmente cualquier decisión adoptada por el liquidador dentro del proceso liquidatorio de la entidad.

Asimismo, manifestó que para atender la solicitud de intereses moratorios era necesario que la UGPP estableciera la existencia y exigibilidad de los asuntos misionales o prestaciones objeto del proceso ejecutivo, para que de esta manera el PAR pudiera determinar el capital sobre el cual se estableciera el cálculo de intereses que estaban a cargo de la extinta Cajanal (folio 469, cuaderno 3).

28. Mediante Auto ADP 005085 del 16 de mayo de 2014, la UGPP indicó que

esa entidad asumió la defensa judicial de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación a partir del 12 de junio de 2013 y, en ese sentido, los pagos de los intereses moratorios ordenados por sentencia judicial cuya ejecutoria haya sido anterior a esa fecha, eran de competencia del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal E.I.CE. en Liquidación (folios 471 a 474, cuaderno 3).

29. Sin embargo, el 31 de julio de 2014, la UGPP remitió al Ministerio de Salud y Protección Social la petición de pago por intereses de mora, costas procesales y agencias en derecho reconocidas mediante sentencia ejecutiva por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tunja (folio 487 a 488, cuaderno 3).

30. El 5 de septiembre de 2014, el Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que no era posible acceder a la petición de pago de intereses moratorios hasta tanto la UGPP no se pronunciara sobre las prestaciones económicas de carácter pensional objeto de ejecución. Asimismo, indicó que para efectos de determinar una posible sustitución de funciones de Cajanal, se debía tener en cuenta lo dispuesto en los Decreto 254 de 2000 y 2196 de 2009, en donde no se le otorgaron a ese ministerio las funciones a cargo de la extinta entidad (folios 489, cuaderno 3).

31. El 31 de julio de 2015, los herederos y sucesores procesales del señor José Floriberto Rojas Vega, a través de su apoderado, solicitaron a la UGPP la

liquidación y pago de intereses moratorios y costas procesales. El 10 de agosto de 2015, la UGPP manifestó que por falta de competencia remitiría la petición al Ministerio de Salud y Protección Social (folios 490 a 512, cuaderno 3).

32. El 16 de septiembre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social reiteró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió la solicitud a la UGPP (folios 513 a 514, cuaderno 3).

33. Luego de múltiples solicitudes y trámites, la UGPP emitió el Auto ADP 013930 del 9 de noviembre de 2016, mediante el cual manifestó que comunicaría el presente asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil para que esta determinara la autoridad competente para conocer del asunto (folios 536 a 542, cuaderno 3).

Pese a lo anterior, la UGPP nunca presentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil la solicitud de definición del presunto conflicto de competencias suscitado entre esta y el Ministerio de Salud y Protección Social.

34. En consecuencia, el 15 de febrero de 2019 los herederos y sucesores procesales del señor José Floriberto Rojas Vega, a través de su apoderado, solicitaron a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Ministerio de Salud y Protección Social, la UGPP y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.

(Fiduagraria S.A.) como vocera los Patrimonios Autónomos de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación (folios 1 a 29, cuaderno 2).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 2, cuaderno 1).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.), al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Boyacá, Sala Laboral, a las señoras Rosa Elvira González Molano, Marcela Elvira Rojas González, Martha Lucía Rojas González, Amelia Rojas González, a los señores José Mauricio Rojas González, Carlos Eduardo Rojas González, Ramiro Antonio Rojas Vega y al abogado Jairo Calderón Gámez (folios 6 y 7, cuaderno1).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación, las partes intervinientes presentaron los argumentos que

se exponen a continuación:

1. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El director jurídico de la UGPP señaló que esa entidad no debe asumir el pago de

los intereses moratorios de sentencias judiciales ejecutoriadas antes del 12 de junio de 2013, tal como sucede en el caso objeto de estudio. Reiteró que el fallo de tutela estableció que «es al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Nacional de Previsión Social, a quien le corresponde efectuar el pago de los dineros relacionados». Asimismo, manifestó que Cajanal en su proceso de liquidatorio emitió pronunciamiento de fondo (Resolución No. 4253 del 7 de mayo de 2013), en el cual rechazó parcialmente la solicitud de pago de intereses moratorio presentada por los herederos y sucesores procesales del señor José Floriberto Rojas Vega y, tal decisión quedó en firme, por lo que la UGPP quedó imposibilitada para pronunciarse de fondo sobre el asunto. Finalmente, solicitó a la Sala declarar que esa Unidad no es competente para resolver la solicitud de los herederos y sucesores procesales del señor Rojas Vega (folios 8 a 16).

2. Apoderado de los herederos y sucesores procesales del señor José Floriberto Rojas Vega El apoderado de los herederos y sucesores procesales del señor José Floriberto Rojas Vega manifestó que las sentencias no se pueden fraccionar y por lo tanto su cumplimiento debe ser efectuado de manera integral. En este sentido, al ser los intereses moratorios accesorios al valor principal, deben seguir la suerte de este último, tal como lo indica el aforismo jurídico «lo accesorio sigue la suerte de lo principal».

Así las cosas, consideró que las mismas razones que llevaron a Cajanal a expedir las Resoluciones UGM 036757 del 5 de marzo de 2012 y UGM 049110 del 4 de

junio de 2012 y a efectuar un pago parcial, deben llevar a que reconozca y pague el capital, los intereses moratorios y las costas procesales generadas por la demora en el cumplimiento de las sentencias emitidas tanto por la jurisdicción contenciosa administrativa, como en la jurisdicción ordinaria laboral (proceso ejecutivo). Ahora bien, bajo el entendido de que la UGPP asumió la administración de la nómina de la extinta Cajanal, señaló que es esa entidad la que está en la obligación de reconocer, liquidar y pagar de manera íntegra y completa la obligación ejecutada dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 2005-0047, adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Tribunal Superior de Tunja, Sala de Decisión Laboral (folios 100 a 102, cuaderno 1).

3. Ministerio de Salud y Protección Social La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que esa entidad no es competente para conocer del asunto, pues, de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 2196 de 20093, modificado por el artículo 2° del Decreto 2040 de 2011, los procesos judiciales y demás reclamaciones relacionadas con reconocimientos pensionales y otras prestaciones que tenían a cargo las entidades en proceso de liquidación quedaron a cargo de la UGPP.

También indicó que dentro de las funciones de esa cartera, establecidas en la Ley 1444 de 2011, concordante con el Decreto ley 4107 de 2011, no se consagra alguna relacionada con la decisión de derechos pensionales o reliquidación de los

mismos. Asimismo, señaló que conforme con lo dispuesto en el Decreto 254 de 2000 el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene la obligación legal de asumir las funciones, ni reconocer u ordenar pagos a cargo de Cajanal E.I.C.E., hoy liquidada, por cuanto además no existió «subrogación o cesión de obligaciones de ninguna especie, ni relación que implicara subordinación o dependencia jerárquica». Finalmente, el Ministerio de Salud y Protección Social insistió que es el rector del Sistema General de Protección Social, pero no es el administrador de los temas pensionales o de la nómina de pensionados de la desaparecida Cajanal E.I.C.E. y, por consiguiente, solicitó que se le excluya de las responsabilidades que genera el cobro exigido por los herederos y sucesores procesales del señor José Floriberto Rojas Vega (folios 103 a 108, cuaderno 1).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.

a. Competencia de la Sala 3 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la

jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales, o ent

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...