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CE-11001-03-06-000-2019-00041-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00041-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía / SISTEMA NACIONAL DE SALUD – Antecedentes normativos /UNIDADES REGIONALES DE SALUD – Creación y funciones El Decreto Ley 2470 de 1968 reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud (…) [A]l definir los niveles del sistema, el legislador extraordinario dejó la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y seccional, en tanto que integró el nivel local (i) con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales, y (ii) con la asignación de los recursos y la función de ejecución de los programas de salud (…) La Ley 9 de 1973 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública, para determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá (…) Decreto Ley 056 de 1975 (…) Este decreto definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud (…) Además, incorporó las Secretarías de Salud de los departamentos, las intendencias y comisarías y del Distrito Especial de Bogotá, al respectivo Servicio Seccional de Salud. Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas y dispuso que en

cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19). A esas unidades les asignó las siguientes funciones: (i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; (ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud; (iii) realizar las actividades que les delegara el Servicio Seccional y, (iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21). Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que, el Ministerio de Salud, de acuerdo con el Servicio Seccional de Salud determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el que se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional. Decreto Ley 350 de 1975 (…) Este Decreto Ley desarrolló la organización y el funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de las Unidades Regionales, en armonía con el Decreto Ley 056 de 1975. Decreto Ley 694 de 1975 (…) Por este decreto se estableció «el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud», y se unificó el régimen de personal aplicable a los empleados oficiales vinculados a los organismos, dependencias e instituciones que integraban el Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles, fueran creados por ley, ordenanza o acuerdo, y remitió a las disposiciones nacionales para llenar los vacíos que la reglamentación del sector salud tuviera en la materia FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1973 / DECRETO LEY 2470 DE 1968 / DECRETO

LEY 056 DE 1975 – ARTÍCULO 19 DECRETO LEY 056 DE 1975 – ARTÍCULO 21 / DECRETO LEY 056 DE 1975 – ARTÍCULO 22 / DECRETO LEY 350 DE 1975 /

DECRETO LEY 694 DE 1975

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de transformación y descentralización del sector salud ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación n.º 11001-03-06-000-2018-00132-00

PAGO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD – Competencia y

procedimiento / FONDO NACIONAL PARA EL PAGO DEL PASIVO

PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD – Naturaleza / FONDO NACIONAL

PARA EL PAGO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD – Características Ley 60 de 1993. Esta disposición, también creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional de los empleados de ese sector por concepto de cesantías, reserva de pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el 31 de diciembre de 1993. (…) el Fondo Prestacional del Sector Salud se creó para garantizar el pago del pasivo prestacional de ese sector con las siguientes características: (i) El pasivo prestacional de los servidores del sector salud era el causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación. (ii) Los beneficiarios

eran los servidores públicos del sector salud, que estuvieron vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial; y también de los subsectores privado, y de naturaleza jurídica indefinida, siempre que las respectivas instituciones hubieran sido administradas y sostenidas por el Estado o que, siendo solamente privadas, al liquidar sus bienes se destinarían a una entidad pública. Finalmente, el artículo 33 ibídem dispuso que el Gobierno Nacional, por medio de reglamento, establecería la forma en que la Nación y las entidades territoriales concurrirían al pago del pasivo pensional. (…) [E]l inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las cesantías y las pensiones, hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo. Decreto reglamentario 530 de 1994 (…) de acuerdo con el reglamento, la deuda garantizada con el Fondo del Pasivo sería la atribuida a la Nación. Ahora bien, el artículo 8º del decreto citado reiteró el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley 60, para precisar los sujetos beneficiarios de ese Fondo del Pasivo. Por su parte, el artículo 10º estableció el procedimiento que debían adelantar «las entidades y dependencias del sector salud» que consideraran estar en los subsectores oficial, privado y de naturaleza indefinida relacionados en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. Ese procedimiento impuso una obligación

expresa a las dependencias o entidades de salud de enviar la información de las personas vinculadas o que estuvieron vinculadas al 31 de diciembre de 1993, para incluirlas como beneficiarias en el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud. También señaló que estas entidades debían solicitar al Ministerio de Salud, por intermedio de la Dirección Seccional de Salud o la Dirección Distrital, el reconocimiento de «personal activo, pensionado o retirado» de la entidad o dependencia, que no tuviera totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional. (…) [E]l artículo 11 prescribió que vencido el término de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigencia del citado decreto (marzo 8 de 1994), no se podrían presentar más solicitudes para el reconocimiento de la calidad de beneficiario del Fondo del Pasivo, pero advirtió que tal consecuencia no significaba la pérdida de los derechos prestacionales de los servidores FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 530 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 242 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 10 RÉGIMEN DE CONCURRENCIA O RESPONSABILIDAD DE LA NACIÓN DE LOS ENTES TERRITORIALES – En el pago de la deuda prestacional del sector salud El citado decreto en el Capítulo IV reglamentó el «régimen de concurrencia» o responsabilidad de la Nación, de los entes territoriales y las instituciones privadas en el pago de la deuda prestacional del sector salud, y dispuso que tratándose de

instituciones públicas: (i) la Nación respondería por la totalidad de la deuda de las instituciones del orden nacional; y (ii) la Nación respondería por la deuda de las instituciones de salud que no pertenecieran al orden nacional, en proporción a su participación en el situado fiscal; los departamentos, municipios y el distrito capital participarían en la proporción que en el mismo situado tuviera cada uno. Por lo anterior, para cubrir la deuda relacionó las fuentes de recursos, y estableció los criterios y reglas a seguir. Asimismo, ordenó la celebración de los contratos de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales, en los cuales se establecieran, por lo menos, el monto de la deuda, las fuentes de financiación de las entidades territoriales, la periodicidad de los compromisos de la Nación y las garantías para el cumplimiento efectivo de las obligaciones de las entidades territoriales y las entidades a las que debían hacerse los giros

FUENTE FORMAL: DECRETO 530 DE 1994

FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL PARA EL SECTOR SALUD – Supresión Ley 715 de 2001. En virtud de esta ley, se ordenó la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y se asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la atención del pago de las cesantías y las pensiones de los beneficiarios del mencionado Fondo del Pasivo. Además, estableció que de acuerdo con los convenios de concurrencia el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su

cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido. Esta obligación se cumpliría mediante la suscripción de los contratos de concurrencia por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales, para el pago del pasivo (…) Por su parte, el artículo 62 ibídem conservó los convenios de concurrencia y ordenó que se continuaran aplicando los procedimientos del Fondo suprimido, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiera el pago de las obligaciones de la Nación FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 33 PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD – Reconocimiento y pago / PAISOV PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD - Beneficiarios Decreto reglamentario 306 de 2004. Este decreto reglamentó específicamente los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y señaló que su objeto era reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud (…) También dispuso que el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 estaba constituido por las cesantías, las pensiones, la reserva pensional de activos y retirados. Respecto de esta última reserva, indicó que comprendía el pago de bonos o cuotas partes de bonos de servidores públicos «de las instituciones hospitalarias» retirados antes del 31 de diciembre de 1993. (…) También dispuso que el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 estaba constituido por las cesantías, las pensiones, la reserva pensional de

activos y retirados. Respecto de esta última reserva, indicó que comprendía el pago de bonos o cuotas partes de bonos de servidores públicos «de las instituciones hospitalarias» retirados antes del 31 de diciembre de 1993

FUENTE FORMAL: DECRETO 306 DE 2004 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 61 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 62 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la manera de distribuir el pasivo pensional del sector salud y la procedencia de la expedición de reglas para la distribución del remanente del pasivo prestacional de ese sector ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto n.º 2089 del 21 de marzo de 2012.

COBROS POR CONCEPTO DE BONOS PENSIONALES REALIZADOS A LOS ENTES TERRITORIALES E INSTITUCIONES HOSPITALARIAS – Pueden ser reportadas al Ministerio de Hacienda recuerda la Sala que la circunstancia de que las entidades obligadas a reportar al Fondo del Pasivo creado por la Ley 60 de 1993, su personal retirado antes del 31 de diciembre de 1993, para el reconocimiento de eventuales derechos por concepto de cesantías y pensiones dentro del mencionado fondo y que no hubieran cumplido oportunamente con los trámites reglamentados en el Decreto 530 de 1994, no puede tener como consecuencia la pérdida de tales derechos. En esa medida, el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, reporten al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cobros que les sean hechos por concepto de bonos

pensionales y cuotas partes pensionales y, de ser procedente, puedan celebrarse nuevos contratos de concurrencia o adicionarse los iniciales, así como obtener el reembolso de lo pagado en exceso de sus obligaciones, de manera que se cumpla con la exigencia de que el beneficiario del pasivo prestacional quede certificado para que la Nación y la entidad territorial asuman el pasivo correspondiente. No obstante, si no se hace el corte de cuentas y la entidad territorial no suscribe el nuevo contrato de concurrencia o adiciona el existente, continúa la obligación establecida en el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que le es aplicable a la institución hospitalaria con la cual se tuvo el vínculo laboral FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / DECRETO 586 DE 2017 / DECRETO 530

DE 1994 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 242

BONO PENSIONAL – Naturaleza el bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa, en dinero, el tiempo de afiliación o de servicios de una persona. Se emite en los casos que establece la ley y se redime cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación para obtener su pensión de vejez, solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado el reconocimiento y pago de esta prestación o, en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de los aportes efectuados, según el régimen elegido. (…) los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones

responsable directo de su pago, entre ellos, la Nación cuando deba emitirlos conforme a las disposiciones ya analizadas, especialmente cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100. En efecto la persona que, a partir del 1° de enero de 1993, se traslade de un régimen prestacional a otro, genera a su favor un bono pensional, de manera que si se traslada a una A.F.P. el beneficiario del Bono es la cuenta individual del afiliado en dicha entidad. Si se traslada al ISS el bono se expide a favor del Instituto pero por cuenta del afiliado. No debe olvidarse que el bono pensional es una especie de “capital de garantía” que solo se hace exigible cuando el afiliado beneficiario cumple los requisitos para su redención FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 121

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00041-00(C)

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y E.S.E. HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA Asunto: Pasivo pensional del Sector Salud causado hasta el 31 de diciembre de

1993. Competencias de la Nación, las entidades territoriales y de las instituciones hospitalarias en el departamento de Caldas, para responder las solicitudes de bonos pensionales La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la

función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, (Ley 1437 de 2011), resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía, la E.S.E. Hospital La Merced (Caldas), la E.S.E. Hospital San José de Aguadas (Caldas), la E.S.E. Hospital de Caldas, el departamento de Caldas, el municipio de Manizales y la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

I. ANTECEDENTES Con base en la información y los documentos que forman parte del expediente, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El señor Álvaro Vargas Vélez nació el 12 de febrero de 1952 y actualmente cuenta con 67 años de edad1.

2. De acuerdo con los antecedentes mencionados en el fallo de tutela, emitido el 21 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el señor Vargas Vélez actualmente está afiliado a la AFP Protección S.A.2 y cumplió los requisitos para solicitar su pensión de vejez en el año 2014.

3. Asimismo, según dichos antecedentes, el 25 de septiembre de 2015, el interesado presentó ante ese fondo de pensiones, petición formal para el reconocimiento de la pensión de vejez. También afirmó, que la AFP Protección 1 Folio 113. 2 Folios 9 a 30.

S.A. no resolvió de fondo su solicitud, por tener pendiente la emisión y pago de un

bono pensional3.

4. Frente a la negativa de resolver de fondo su solicitud, el señor Vargas Vélez instauró el 20 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas) acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Caldas, la AFP Protección S.A. y los Hospitales San Lorenzo de Supía, San José de Aguadas y la Merced del departamento de Caldas, por considerar que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales4.

5. El 26 de diciembre de 2018, durante el trámite de esta acción, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas) ordenó vincular a la Dirección Territorial de Salud de ese departamento, al Hospital de Caldas y al municipio de Manizales5.

6. El 8 de enero de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales profirió el fallo que amparó el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social del señor Álvaro Vargas Vélez, pero negó la solicitud de reconocimiento pensional pues advirtió la existencia de un conflicto de competencias administrativas6.

7. Por lo anterior, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Caldas y a las E.S.E. Hospitales San Lorenzo de Supía, San José de Aguadas y la Merced de Caldas, lo siguiente7:

[A]delantar en forma mancomunada el trámite del conflicto de competencias

administrativa que regula la Ley 1437 de 2011, con respecto a la concurrencia, emisión y pago de los bonos pensionales en favor del señor Álvaro Vargas Vélez, ante la H. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

8. La decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, fue impugnada ante el Tribunal Superior de Manizales, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía8.

9. El 21 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Manizales emitió sentencia en el sentido de confirmar parcialmente el fallo de primera instancia y revocar el numeral segundo de esa decisión9. También ordenó adelantar de forma mancomunada, por parte de las entidades involucradas, el trámite de conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado10.

Además, ordenó a las E.S.E. San José de Aguadas, La Merced y San Lorenzo de Supía emitir las certificaciones que acrediten la labor prestada por el señor Vargas Vélez en dichas entidades. Igualmente, dispuso que la AFP Protección S.A. 3 Folios 1 a 2, 10 y 31. 4 Folio 31. 5 Folios 31 a 32. 6 Folios 31 a 40. 7 Folio 40. 8 Folio 9. 9 El numeral segundo de la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales señaló: “SEGUNDO: NEGAR: POR IMPROCEDENTE lo pretendido por el señor ÁLVARO VARGAS VÉLEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte

motiva de esta providencia” (folio 40). 10 Folio 9 a 30. culmine el trámite pensional solicitado por el señor Vargas Vélez, una vez resuelto el conflicto de competencias11.

11. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la E.S.E.

Hospital San Lorenzo de Supía, mediante escrito recibido en la Sala de Consulta y Servicio Civil el 12 de marzo de la presente anualidad solicitaron resolver el conflicto negativo de competencias administrativas con el fin de determinar cuál es la entidad responsable, para estudiar y resolver de fondo la petición sobre la emisión de bono pensional del señor Álvaro Vargas Vélez12.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos13.

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 143714. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a las E.S.E Hospital San Lorenzo de Supía, Hospital San José de Aguadas y Hospital La Merced. También se informó al departamento de Caldas, a la Dirección Territorial de Salud de ese departamento, al municipio de Manizales, al Fondo de Cesantías y Pensiones Protección S.A., a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Manizales, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al señor Álvaro Vargas Vélez15. Obra también constancia de la Secretaría en el sentido de que, durante la fijación del edicto, se recibieron alegatos o consideraciones de la Gobernación de Caldas, de la Alcaldía de Manizales, de la E.S.E Hospital San Lorenzo de Supía y de la Dirección Territorial de Salud de Caldas16.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación, se advierte que únicamente las siguientes partes intervinientes presentaron los argumentos que se exponen a continuación:

1. E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía La Gerente de dicha entidad señaló que la competencia para asumir el pago de la cuota parte del bono pensional, generado por el tiempo de servicios en que laboró el señor Vargas Vélez en ese hospital, le correspondía a Cajanal en virtud de lo acordado en el contrato suscrito entre el departamento de Caldas y Cajanal. Indicó 11 Folio 29 a 30. 12 Folios 1 a 6. 13 Folio 148. 14 Folio 149 a 154. 15 Folios 153 a 154. 16 Folios 155 a 213. que según ese contrato, Cajanal se comprometió a reconocer y pagar las prestaciones económicas de todos los empleados de ese ente territorial.

En esa medida, manifestó que con la liquidación de Cajanal la competencia para asumir el pago de la cuota parte del bono pensional del solicitante es de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues esa entidad asumió la responsabilidad que tuvo Cajanal, con la Ley 100 de 199317.

2. Departamento de Caldas La apoderada del departamento de Caldas señaló que, de acuerdo con la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, las Empresas Sociales del Estado como empleadoras del solicitante tenían la obligación de incluirlo en el pasivo pensional.

Sin embargo, esa información no fue reportada y el señor Vargas Vélez no fue incluido como beneficiario de ese pasivo. Por lo anterior, al omitir el deber de incluir al peticionario como beneficiario del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del sector Salud, la competencia de asumir el pago de la cuota parte del bono pensional es de las Empresas Sociales del Estado, como empleadoras del señor Vargas Vélez y no del departamento18.

3. Alcaldía de Manizales La apoderada de la Alcaldía de Manizales (Caldas) señaló que el señor Vargas Vélez no laboró para ese municipio, por lo que esa entidad territorial no es responsable de asumir el pago de la cuota parte del bono pensional generado por el tiempo de servicios en que laboró en todas esas entidades hospitalarias, lo anterior en virtud del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que ese ente territorial suscribió con la Nación y el departamento, el convenio de concurrencia núm. 1186 de 1997, para financiar el pasivo prestacional de tres entidades hospitalarias entre las que se encontraba el Hospital de Caldas, convenio que actualmente es administrado por el municipio. Por lo anterior, señaló que el periodo laborado por el solicitante en el Hospital de Caldas, hasta el 10 de agosto de 1991, estaba amparado por los recursos del

citado convenio, pero que ninguna entidad ha solicitado el cobro del bono pensional que le corresponde al peticionario19.

4. Dirección Territorial de Salud de Caldas El Subdirector Jurídico de la Dirección Territorial de Salud de Caldas advirtió que la competencia durante el tiempo laborado por el señor Vargas Vélez en esa entidad, desde su vinculación hasta el 31 de agosto de 1979, debe ser compartida entre el departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Lo anterior, en virtud del contrato suscrito entre esa entidad y el departamento, en 1968, y la obligación asumida por Cajanal (hoy, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público) de responder por las prestaciones sociales de los trabajadores del departamento. 17 Folios 189 a 191. 18 Folios 155 a 164. 19 Folios 172 a 183. Respecto del periodo laboral certificado en el «Formato n.º 1» por la E.S.E. Hospital San José de Aguadas expedido el 19 de septiembre de 2015, en el que esa entidad indicó que era la Dirección Territorial de Salud la competente de responder por ese periodo, esa entidad indicó que esa información no era real, pues nunca fue empleadora del señor Vargas Vélez Por lo anterior, señaló que no era la entidad competente para responder por el pago del bono pensional solicitado durante el tiempo en el que laboró en esa entidad hospitalaria y advirtió que era la E.S.E Hospital San José de Aguadas la que debía asumirlo20.

5. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló, en sus

consideraciones, que la entidad no tiene la competencia para conocer de la solicitud de pago de la cuota parte del bono pensional generado por el tiempo de servicios prestados por el solicitante en los siguientes hospitales: Hospital San Lorenzo (Caldas), hoy, E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía, Hospital San José (Caldas), hoy, E.S.E. San José de Aguadas y Hospital La Merced (Caldas), hoy, E.S.E. Hospital La Merced. Lo anterior, de acuerdo con las siguientes conclusiones, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 42 del Decreto 1748 de 199521: i) Quien debe pagar la cuota parte del bono pensional es el empleador para el cual el ex trabajador prestó sus servicios. ii) Si el servidor, al momento de prestar sus servicios estaba afiliado a una entidad pagadora de pensiones, es decir a una Caja Territorial de Pensiones, le corresponderá a dicha caja el reconocimiento y pago del cupo de bono pensional. iii) La oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público está legalmente obligada a asumir únicamente el pago de los bonos pensionales de los empleadores que aportaban a cajas o fondos sustituidos por Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, esto es de las entidades del orden nacional que han sido liquidadas (incluida Cajanal) y los bonos generados por los tiempos en que los trabajadores cotizaron al ISS antes del 1 de abril de 1994. Adicionalmente, sostuvo que el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud se creó como un mecanismo para que la Nación y las entidades territoriales colaboraran con los hospitales e instituciones en la financiación del pasivo

pensional del sector salud por concepto de cesantías y pensiones a su cargo causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993. Además, indicó que con la expedición de la Ley 715 de 2001 se modificó la Ley 60 de 1993, que dispuso la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y ordenó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales se hicieran cargo de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales de las instituciones de salud de conformidad con el Decreto 1296 de 1994. 20 Folios 194 a 206. 21«Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos Leyes 656, 1299 y 1314 de 1994 y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993». También, manifestó que el Decreto 306 de 2004 establece que se consideran beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud aquellos servidores públicos y trabajadores privados que fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud y que en el caso del señor Álvaro Vargas Vélez, los hospitales San Lorenzo, San José y La Merced de Caldas, no lo reportaron como beneficiario del pasivo prestacional de ese sector. Por lo anterior, concluye que no es competente para conocer la solicitud de pago de la cuota parte del bono pensional a que tiene derecho el solicitante.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para

conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Trib

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