CE-11001-03-06-000-2019-00042-00(C)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00042-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPy el Ministerio de Salud y Protección Social / INHIBITORIO – Debe acudirse a procedimiento de cobro administrativo o judicial [E]n el presente caso la discusión no versa sobre la autoridad competente para adelantar una determinada actuación administrativa, sino que se dirige a determinar la existencia o no de una obligación de pago a cargo de una entidad estatal, lo cual claramente no es objeto del procedimiento de resolución de conflictos de competencias administrativas regulado en el artículo 39 del CPACA. Para la Sala, cuando una entidad estatal discute con otra el pago de una obligación patrimonial, lo procedente es acudir a los procedimientos de cobro administrativos o judiciales, para que en estos escenarios se defina la existencia de una posible obligación y el pago correspondiente. Para tales efectos, el conflicto de competencias administrativas no es el medio procesal adecuado. En forma adicional, aunque el Ministerio mencionó que debe darse cumplimiento al Decreto 4409 del 2004, se trata de una manifestación general, pues el mismo Ministerio señaló que el oficio 201714201392941, enviado por la UGPP, no correspondía a un acto administrativo, ni a una notificación y que por esa razón, esa cartera ministerial se limitó a informar sobre la liquidación de Cajanal S.A. EPS. Por otra parte, el Ministerio ha informado que no se ha declarado incompetente para adelantar la actuación administrativa, razón por la cual, tampoco puede afirmarse la existencia de un conflicto negativo de competencias FUENTE FORMAL: DECRETO 4409 DE 2004 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00042-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(C.P.A.C.A.), Ley 1437 de 2011, resuelve el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre las partes de la referencia.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto
tiene los siguientes antecedentes:
1. El señor Marco Tulio González Aguilar nació el 17 de octubre de 1950. (fl. 1).
2. El señor Marco Tulio González Aguilar tuvo la siguiente historia laboral: Desde el 14 de febrero de 1972 hasta el 30 de noviembre de 2006, en Cajanal EPS, entidad ante la cual aportó igualmente.
3. Sobre el trámite de su solicitud ante Cajanal S.A. EPS:
a. Mediante Resolución 16011 del 6 de abril de 2006, Cajanal S.A. EPS le reconoció al señor Marco Tulio González Aguilar una pensión de jubilación,
condicionada a demostrar el retiro efectivo del servicio entre el 1º de noviembre de 1995 hasta el 30 de octubre de 2005. b. Por Resolución 39662 del 28 de agosto de 2007, Cajanal S.A. EPS reliquidó la pensión del señor Marco Tulio González Aguilar, con el 75% del promedio sobre el salario devengado entre el 1º de mayo de 1996 hasta el 30 de abril de 2006, la cual se ordenó hacer efectiva a partir del 1 de mayo de 2006. c. Cajanal S.A. EPS negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Marco Tulio González Aguilar, mediante la Resolución 32320 del 17 de julio de 2013,la cual fue confirmada por medio de la Resolución 37212 del 13 de agosto de 2013.
4. Sobre el trámite de su solicitud ante la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo: a. El señor Marco Tulio González Aguilar solicitó la nulidad de los actos mediante los cuales le negaron la reliquidación de su pensión de vejez y el
Juzgado veintiuno Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., mediante fallo del 24 de abril de 2015, resolvió: (i) declarar la nulidad de la Resolución 32320 del 17 de julio de 2013, (ii) declarar la nulidad de la Resolución 37212 del 13 de agosto de 2013 y (iii) ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales. b. El 17 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
confirmó la sentencia del Juzgado veintiuno Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C.
5. Sobre el cumplimiento de la decisión judicial ante la UGPP:
a. Mediante Resolución 029255 del 10 de agosto de 2016, la UGPP negó la solicitud de cumplimiento de la orden judicial, presentada por el señor Marco Tulio González Aguilar, por las siguientes razones: “Es claro que al señor MARCO TULIO GONZALEZ, debe aplicársele la ley 100 de 1193 solo respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero para efectos de los factores salariales se debía aplicar los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, ya que el causante adquirió su status de pensionado el 3 de octubre de 2005, fecha en la cual cumplió con los 20 años de servicio al estado y 55 años de edad y no como erradamente se consideró en los estados judiciales, al indicar que debía liquidarse la pensión de vejez del señor MARCO TULIO GONZÁLEZ con el promedio de los salarios devengados durante su último año de servicios” De acuerdo a la (sic) sentencias de unificación 230 de 2015 y SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional quedó claro que únicamente hacen parte los factores salariales sobre los cuales se haya realizado la cotización para efectos del reconocimiento pensional y que solo se realiza el descuento sobre los factores salariales efectivamente cotizados. Ahora bien, teniendo en cuenta que es una orden de origen judicial se genera un DESEQUILIBRIO entre el Ingreso Base de Cotización (IBC) y el Ingreso Base de Liquidación (IBL) pensional, afectado (sic) el denominado “DEBER DE
CORRELACIÓN” que debe existir entre el empleador y trabajador. Cuando una decisión judicial en firme ha resuelto que el ingreso base de cotización debió comprender otros elementos de la remuneración, y esa falencia afectó el ingreso base de liquidación de la pensión, de modo que se ordena su reliquidación, resulta claro entonces que la entidad responsable de la pensión tiene derecho a que le sean pagados los factores de cotización que integran un nuevo monto pensional. Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto y toda vez que se realizó efectivamente la liquidación de aportes sobre los factores ordenados y no cotizados queda claro que esta entidad -UGPPen calidad de pagadora de la pensión no puede realizar un pago sobre factores no cotizados y como quiera que en el deber de cotización concurren empleadores y trabajadores, de modo que si hay reliquidación de pensión por nuevos factores, se causa por igual deuda a cargo de las dos partes de la relación laboral, razón por la cual con ocasión de la supresión de Cajanal EPS y teniendo en cuenta el traslado de funciones establecido en el artículo 18 del Decreto 4409 de 2004, se cobraron estos aportes en primera instancia al Ministerio de la Protección Social en la suma de $50.419.319 por concepto de aportes no efectuados a pensión”. (folio 4) b. Posteriormente, mediante Resolución 0044526 del 28 de noviembre de 2016, la UGPP dio cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y reliquidó la pensión reconocida. c. Por Resolución 018536 del 5 de mayo de 2017, la UGPP modificó la
Resolución 044526 del 28 de noviembre de 2016, en el siguiente sentido: “ARTICULO UNDECIMO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (a) señor (a) GONZALEZ AGUILAR MARCO TULIO, la suma de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA pesos ($16,806,440,00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados (sic).
ARTICULO DUODECIMO: Envíese copia de la presente resolución al competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, por el monto de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE pesos ($50.419.319.00 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido el (sic) presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición ante EL DIRECTOR DE PENSIONES. (…)”(Subrayado por la Sala.)”
d. El 12 de mayo de 2017, la UGPP le remitió al Ministerio de Salud y Protección Social copia de la Resolución 018536, con fundamento en el artículo duodécimo de la providencia. e. El 18 de mayo de 2017, el Ministerio de Trabajo en oficio No. 201711100935791, dirigido al Subdirector (e) de Determinación de Derechos Pensionales, de la UGPP, ante la solicitud de esa entidad, consideró: “Sobre el particular le manifiesto que la liquidación de Cajanal S.A. EPS, fue
ordenada por el Presidente de la República mediante Decreto No. 4409 de 30 de diciembre de 2004 en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y en lo establecido en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998. (…) Para el efecto me permito remitir el Acta Final del proceso Liquidatorio de la Sociedad Cajanal S.A. EPS, en dos folios.”(folio 7). f. El 24 de enero de 2018, el Subdirector de Asesoría y Conceptualización Pensional de la UGPP, le solicitó concepto jurídico al Ministerio del Trabajo sobre la entidad que debía asumir los pagos por concepto de aportes patronales correspondientes a la extinta Cajanal S.A. EPS. y que fueron originados en una condena judicial que dispuso la reliquidación de la pensión del señor Marco Tulio González. g.El 16 de enero de 2019, la Directora de Pensiones y Otras Prestaciones del Ministerio del Trabajo dio respuesta a la consulta elevada y consideró: “Al respecto le informo que este Ministerio no es competente para declarar derechos ni para impartir instrucciones sobre la forma como las entidades reconocedoras o pagadoras de pensiones deben gestionar los asuntos a su cargo, pues se trata de funciones que exceden el marco de competencias asignadas por el Decreto 4108 de 2011. (…) Teniendo en cuenta que el contrato de fiducia Mercantil No. 3-1-0362 celebrado el 29 de febrero de 2008, entre CAJANAL S.A. EPS en Liquidación y
FIDUPREVISORA S.A. estuvo vigente hasta el 31 de mayo de 2015 y fue cedido al Ministerio de Salud y Protección Social, asumiendo ese Ministerio el seguimiento de los procesos y el cumplimiento de las sentencias judiciales, considera esta Dirección que corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social el pago de los aportes patronales correspondientes a la liquidada CAJANAL S.A. EPS, originados en condenas judiciales que ordenan reliquidar pensiones de ex trabajadores de la entidad liquidada y cobrar los aportes a que haya lugar. Lo anterior por tratarse de obligaciones litigiosas que inicialmente fueron respaldadas mediante la constitución de un patrimonio autónomo administrado por Fiduprevisora S.A. y que posteriormente fueron asumidas por la aludida cartera Ministerial”.(folio 11).
6. Con fundamento en lo anterior, la UGPP planteó el conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, para que “se declare que la entidad competente para asumir la competencia (sic) del pago de los aportes patronales de la extinta Cajanal S.A. EPS es el Ministerio de Salud y Protección Social” (folios 1 a 6 y 29).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 22).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social, UGPP, al Ministerio de Salud y Protección Social y al señor Marco Tulio González Aguilar, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 25). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y del Ministerio de Salud y Protección Social (fl. 47).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social, UGPP La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, señaló que no estaba de acuerdo con la decisión judicial que accedió a las pretensiones y dispuso reliquidar la pensión incluyendo los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, esto es, entre el 1 de mayo de 2005 y el 30 de abril de 2006. Lo anterior, porque el señor Marco Tulio “adquirió el status pensional en vigencia de la Ley 100, es decir, que la pensión se le debió liquidar con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años, según corresponda incluyendo solo los factores de salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, por haber adquirido su
status pensional conforme a las condiciones del REGIMEN DE TRANSICIÓN creado por (sic) Sistema General de Pensiones, y no antes”. (folio 26 a 29). Y añadió, “aunado a lo anterior, la reliquidación de la pensión ordenada en sede judicial incluye la liquidación de aportes sobre factores que no fueron cotizados por el señor GONZALEZ (sic), no obstante, se dio estricto cumplimiento a los fallos judiciales por parte de la Unidad. Asimismo, al haber reliquidado la pensión de vejez con la inclusión de nuevos factores salariales se causa por igual una deuda a cargo de las dos partes de la relación laboral, razón por la cual con ocasión de la supresión de Cajanal EPS y teniendo en cuenta el traslado de funciones establecido en el artículo 18 del Decreto 4409 de 2004, se procedió al cobro de estos aportes en primera instancia al Ministerio de la Protección Social, en la suma de $50.419.319, por concepto de aportes no efectuados a pensión”. (folio 26 a 29). Afirmó que solicitó el cobro a esa cartera ministerial, porque “de acuerdo con el contrato de fiducia mercantil 3-1-0362 del 29 de febrero de 2008, entre Cajanal S.A. EPS en liquidación y Fiduprevisora S.A., el cual estuvo vigente hasta el 31 de mayo de 2015 y fue cedido al Ministerio de Salud y Protección Social, asumiendo ese Ministerio el seguimiento de los procesos y el cumplimiento de las sentencias judiciales, luego, le corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social el pago
de los aportes patronales correspondientes a la liquidada CAJANAL S.A. EPS, originados en condenas judiciales que ordenan reliquidar pensiones de ex trabajadores de la entidad liquidada y cobrar los aportes a que haya lugar“.(folio 26 a 29). Señaló que el artículo 18, parágrafo 2º del Decreto 4409 de 2004, “…indicó que una vez culminada la liquidación de la sociedad Cajanal S.A. EPS, el encargado de asumir los asuntos relacionados con posterioridad a la misma sería el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud y Protección Social.” (folio 26 a 29). Finalmente consideró que no le corresponde a la UGPP asumir las cotizaciones no efectuadas sobre los factores que se incluyeron en la reliquidación de la pensión de vejez del señor Marco Tulio González y por tanto, es el Ministerio de Salud y Protección Social la entidad que deberá asumir la competencia del pago de los aportes patronales de la extinta Cajanal S.A. EPS (folios 26 a 29).
2. Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio de Salud y Protección Social mencionó que el conflicto era improcedente porque la UGPP no ha iniciado el proceso de cobro de los aportes patronales de la extinta Cajanal S.A. EPS.
Esta entidad advirtió que el trámite establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 no reemplaza el proceso de cobro coactivo que le corresponde realizar a la entidad para obtener su pago. Además, el Ministerio hizo alusión al oficio 201714201392941, remitido por la
UGPP a esa cartera, por medio del cual se informó que : “no corresponde a una notificación personal de un acto administrativo así como tampoco se advierte que contra el mismo proceda recurso alguno. Peor aún, solo se adjunta copia de la Resolución RDP 18536 del 5 de mayo de 2017 sin indicar el fin de la misma, por esta razón, el Ministerio de Salud se limitó a informar, a través del oficio 201711100935791 del 18 de mayo de 2017 que Cajanal EPS ya se encontraba liquidada”.(folio 30 a 32)(subrayado de la Sala). Asimismo, señaló que “en ningún momento, esta cartera ministerial se declaró incompetente para adelantar alguna actuación administrativa que haya sido remitida por la UGPP en virtud de una declaración de incompetencia”. (folio 26 a 29)(subrayado de la Sala). Sin perjuicio de lo anterior, mencionó que ese Ministerio no tendría la competencia para asumir los aportes patronales presuntamente dejados de pagar por la extinta Cajanal S.A. EPS, dado que en el Decreto 4409 del 30 de diciembre de 2004 no se estableció el deber de esa entidad de asumir las funciones de Cajanal S.A. EPS, ni de certificar, reconocer u ordenar pagos a cargos de esa entidad y de hacerlo, el Ministerio se estaría extralimitando en sus funciones. Igualmente adujo que “la oportunidad que tenía la UGPP para hacer que el ministerio asumiera los aportes presuntamente dejados de pagar por Cajanal S.A. EPS, era a través de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho en la cual se ordenó la reliquidación pensional”. (folio 26 a 29)
Finalmente afirmó que actualmente los aportes que se pretenden cobrar se encuentran prescritos de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014 (folios 30 a 32).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Inexistencia del conflicto por ausencia de los requisitos legales El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” (Resalta la Sala).
De acuerdo con el contenido de la norma transcrita, la Sala ha explicado los requisitos esenciales que deben darse para que se configure un conflicto de
competencias administrativas de conocimiento y decisión de la Sala, a saber:
1. La existencia, de al menos, dos autoridades que de forma expresa manifiesten su competencia o su falta de competencia para conocer de un asunto concreto en materia administrativa. En consecuencia, no existe conflicto cuando una de las autoridades asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra reclama su competencia sobre el mismo.
2. Las autoridades deben pertenecer al orden nacional, al menos una de ellas, o pueden ser ambas territoriales, siempre que no estén ubicadas en el mismo departamento.
3. El conflicto debe presentarse en una actuación particular y concreta, que es la actuación iniciada o que va a iniciar una autoridad en ejercicio de la función administrativa y que debe versar sobre un asunto de interés particular, no general.
4. La actuación debe ser de naturaleza administrativa, es decir, debe corresponder al ejercicio de la función administrativa, por cualquiera de las autoridades a que hace referencia el artículo 2º del CPACA1.
Como se explica a continuación, en el caso concreto, se observa que, además de que no existe una actuación administrativa en trámite para la cual se deba definir la autoridad que debe adelantarla, tampoco aparece, por esa misma circunstancia, una autoridad que de forma expresa manifieste su falta de competencia para conocer de dicho asunto.
2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El procedimiento previsto en el artículo 39 antes citado para la suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, obedecen a la necesidad de dirimir en forma preliminar la competencia para el ejercicio de funciones administrativas, pues de lo contrario, la situación ejercida sin competencia no es saneable y deviene en causal de anulación de la actuación. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán
o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. (…)” 1 Ley 1437 de 2001. “ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.” Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
3. Caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que pueda ser resuelto por el Consejo de Estado, por las razones
que se explican a continuación: (i) La UGPP busca que se establezca que el Ministerio de Salud y Protección Social está obligado a pagar los aportes patronales correspondientes a la extinta Cajanal S.A. EPS, originados en la condena judicial que dispuso la reliquidación de la pensión del señor Marco Tulio González Aguilar. (ii) El Ministerio de Salud y Protección social, por su parte, al momento de presentar los alegatos manifestó que: “Nótese entonces que, en ningún momento, esta cartera ministerial se declaró
incompetente para adelantar alguna actuación administrativa que haya sido remitida por la UGPP en virtud de una declaratoria de incompetencia”.(folio 31). De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que en el presente caso la discusión no versa sobre la autoridad competente para adelantar una determinada actuación administrativa, sino que se dirige a determinar la existencia o no de una obligación de pago a cargo de una entidad estatal, lo cual claramente no es objeto del procedimiento de resolución de conflictos de competencias administrativas regulado en el artículo 39 del CPACA. Para la Sala, cuando una entidad estatal discute con otra el pago de una obligación patrimonial, lo procedente es acudir a los procedimientos de cobro administrativos o judiciales, para que en estos escenarios se defina la existencia de una posible obligación y el pago correspondiente. Para tales efectos, el conflicto de competencias administrativas no es el medio procesal adecuado. En forma adicional, aunque el Ministerio mencionó que debe darse cumplimiento al Decreto 4409 del 2004, se trata de una manifestación general, pues el mismo Ministerio señaló que el oficio 201714201392941, enviado por la UGPP, no correspondía a un acto administrativo, ni a una notificación y que por esa razón, esa cartera ministerial se limitó a informar sobre la liquidación de Cajanal S.A. EPS. Por otra parte, el Ministerio ha informado que no se ha declarado incompetente para adelantar la actuación administrativa, razón por la cual, tampoco puede afirmarse la existencia de un conflicto negativo de competencias. Así las cosas, la Sala se declarará Inhibida para resolver de fondo el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para decidir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPy el Ministerio de Salud y Protección Social.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, entidad que propuso el conflicto.
TERCERO: COMUNICAR el contenido de este proveído a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social, UGPP, al Ministerio de Salud y Protección Social y al señor
Marco Tulio González Aguilar.
CUARTO: RECONOCERLE personería a la doctora Lina Marcela Bustamante Arias como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos del poder conferido.
QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Presidente de la Sala Consejero de Estado
ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala