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CE-11001-03-06-000-2019-00043-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00043-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL – Vigencia de su régimen pensional especial / PERSONAL DEL CUERPO DE VIGILANCIA – Inaplicación del régimen de transición de la ley 100 de 1993 La Ley 33 de 1985 en su artículo 1º, inciso primero, consagró el régimen general de pensiones para los empleados oficiales, el cual consistía en el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación cuando hubieran cumplido 20 años o más en el servicio, continuos o discontinuos, y llegaran a la edad de 55 años (…) [E]l Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política dispuso en el inciso séptimo que a partir de su vigencia, 25 de julio, quedaban suprimidos todos los regímenes pensionales especiales, como regla general, con las excepciones o bajo las condiciones señaladas en el mismo acto legislativo; y en el parágrafo transitorio 5º se ocupó expresamente del régimen pensional especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia (…) Hace notar la Sala que el párrafo final del Parágrafo transitorio 5º dispuso de manera expresa la continuidad del régimen especial de la Ley 32 de 1986, para quienes se habían vinculado al cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria, con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, antes del

28 de julio de 2003, fecha en la cual el mencionado decreto fue publicado en el Diario Oficial 42262. La continuidad dispuesta en la norma constitucional clarifica, más allá de toda duda, la inaplicación del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, artículo 36, para el personal del mencionado cuerpo de vigilancia FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / DECRETO 2090 DE 2003 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 32 DE 1986 / LEY 33

DE 1985 – ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento del régimen pensional especial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria

Nacional RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA – Fundamento el riesgo inherente a la actividad de custodia y vigilancia de la población carcelaria fue el fundamento para el régimen pensional especial que se consagró en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 para los empleados públicos encargados de dicha actividad. La Ley 100 de 1993, al crear y organizar el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, incorporó el concepto de actividad de alto riesgo en el sector público, usó como ejemplo la actividad desarrollada por el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria, y ordenó al Gobierno Nacional que regulara la actividad de alto riesgo de los servidores públicos. En este sentido,

por medio del artículo 140 que atrás se trascribió, la Ley 100 de 1993 también tomó como fundamento para un régimen pensional especial, el riesgo inherente a actividades como la de custodia y vigilancia de la población carcelaria FUENTE FORMAL: LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 140

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPPFunciones en materia pensional Como lo ha reiterado la Sala en múltiples pronunciamientos sobre conflictos de competencias en materia pensional, en los cuales la UGPP y Colpensiones han sido partes, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto ley 169 de 2008, son el fundamento de la competencia de la UGPP para reconocer: (i) los derechos pensionales causados antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos del nivel nacional, y (ii) los derechos de los servidores públicos del nivel nacional que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 169 DE 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., nueve (9) de julio dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00043-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

(Ley 1437 de 2011) procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre dicha entidad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en relación con los derechos pensionales del señor José Fulgencio Urrea Tovar

(folios 1-12). Con base en los documentos remitidos se resumen los antecedentes así:

1. El señor José Fulgencio Urrea Tovar, identificado con cédula de ciudadanía

No. 6.033.591 de Villarrica (Tolima) nació el 16 de noviembre de 1955 y actualmente cuenta con 63 de años de edad (folio 30).

2. Sus vinculaciones laborales y afiliaciones al sistema de seguridad social en pensiones son las siguientes (folio 1 vto): a) El señor Urrea Tovar prestó sus servicios a Grancol de Seguridad del Valle desde el 18 de enero de 1982 hasta el 27 de julio del mismo año. En los

formatos No. 1 - Certificado de Información Laboralno aparece información sobre las cotizaciones realizadas durante este tiempo (folios 11 y 12). b) Desde el 5 de septiembre de 1983 al 31 de diciembre de 2016 prestó sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Durante este tiempo, efectuó sus cotizaciones de la siguiente manera: (i) del 5 de septiembre de 1983 al 31 de julio de 2009 a Cajanal; (ii) desde el 1 de agosto de 2009 al 30 de septiembre de 2012 al ISS; y, (iii) del 1 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2016 a Colpensiones.

3. Sobre la petición de reconocimiento de su derecho pensional: a) Mediante Auto ADP 003368 del 9 de mayo de 2018, la UGPP dispuso enviar la solicitud del señor José Fulgencio Urrea “al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES…”, porque el señor Urrea (i) “… no se encuentra en el régimen de transición toda vez que el PETICIONARIO para el año 1994 tenía 38 años de edad y 10 años de servicios, por esta razón no le es aplicable la Ley 32 de 1985” (sic); y (ii) se trasladó de manera voluntaria al ISS, el 1 de agosto de 2009, siendo el último fondo en el cual realizó los aportes pensionales.

En consecuencia declaró que “… esta entidad no es competente para el reconocimiento solicitado, razón por la cual se traslada su solicitud y demás documentos a la entidad competente de acuerdo al Artículo 21 de la Ley

1437 de 2011…” (Folios 9 y 10). b) Ante la negativa de la UGPP, el señor Urrea Tovar solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Colpensiones profirió la Resolución SUB 300411 del 20 de noviembre de 2018, en la cual decidió “Declarar la falta de competencia por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión especial de VEJEZ por actividad de alto riesgo…”. La decisión fue fundamentada en “… la información obrante en el expediente y específicamente los formatos CLEBP 1, 2 y 3 del 3 de octubre de 2017 con número consecutivo 2498 de información laboral aportados por la entidad empleadora…”, conforme a los cuales el señor Urrea “consolidó su derecho a pensionarse antes del 30 de junio de 2009, por lo tanto la competencia para reconocer la prestación económica pretendida por el afiliado es de la entidad CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP” (subrayado, negrilla y mayúsculas textualesfolios 6 a 8).

4. El 12 de marzo de 2019, Colpensiones solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la UGPP (folios 1 a 5).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó

edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 13 y 14). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y al señor José Fulgencio Urrea Tovar, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 17). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) (folios 19-24) y del señor José Fulgencio Urrea Tovar (folios 25 a 72). Luego de la desfijación del edicto, la UGPP aportó alegatos, según consta en el informe secretarial del 17 de junio de 2019 (folios 74 a 77).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

El Director Jurídico de la UGPP reiteró la falta de competencia para proceder al estudio de la solicitud de reconocimiento pensional del señor José Fulgencio Urrea Tovar. Para sustentar su posición señaló que para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las normas aplicables a los miembros del Cuerpo de

Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional son las siguientes: - Artículo 96 de la Ley 32 de 1986: pensión de jubilación de los miembros del Cuerpo de Custodia al cumplir 20 años de servicio, sin tener en cuenta su edad. - Artículo 36 de la Ley 100 de 1993: régimen de transición; - Artículo 8 del Decreto ley 407 de 1994: las personas que prestaron servicios al INPEC eran empleados públicos con régimen especial y los miembros del Cuerpo de Custodia tenían derecho a gozar de la pensión de jubilación establecida en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Este decreto fue derogado por el Decreto 2090 de 2003. - Parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005: a los miembros del Cuerpo de Custodia se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto ley 2090 de 2003. - Decreto ley 2090 de 2003 definió las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, se modificaron y señalaron las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades; - Decreto 2196 de 2009 suprimió la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, ordenó su liquidación y estableció los términos del traslado de sus afiliados cotizantes al Instituto de Seguro Social (ISS) como administrador del régimen de prima media con prestación definida. Luego de analizar las disposiciones citadas, la UGPP argumentó que el señor Urrea Tovar no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100

de 1993, y por eso “no le es posible aplicar el régimen especial del INPEC de la Ley 32 de 1986”. Además, indicó que el régimen pensional aplicable al peticionario era el descrito en el Decreto 2090 de 2003 “en razón a que continuó prestando sus servicios hasta el año 2016 y que cumplirá su status (sic) pensional por edad el 16 de noviembre de 2010, estando afiliado a Colpensiones”. Agregó que, de conformidad con el Decreto 2196 de 2009, la UGPP tiene la competencia para reconocer las pensiones causadas hasta el 30 de junio de 2009. A partir de esta fecha, las pensiones que se causen son de competencia de Colpensiones. También advirtió que desde el 1 de agosto de 2009, el señor Urrea se encuentra cotizando a Colpensiones. Por último, sostuvo que “es así como la normatividad (sic) aplicable al caso de objeto (sic) de análisis es el Decreto 2090 de 2003, que señala que el solicitante debe cotizar el número de semanas mínima cotizadas contenidas en la Ley 797 de 2003, y en ese orden de ideas para hacer acreedor a la pensión en virtud de las normas señaladas debe cumplir con el requisito de los 55 años de edad y las semanas de cotización exigidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de las cuales 700 deben efectuarse cotización especial”. En consecuencia, solicitó a esta Sala que declare competente a Colpensiones.

2. Del señor José Fulgencio Urrea Tovar.

En su escrito el señor Urrea Tovar expuso la situación fáctica y resaltó que

“ostentaba el cargo en el INPEC en calidad de empleado público” y se desempeñaba como teniente, código número 4222, grado 16, desde el 5 de septiembre de 1983, fecha de la posesión, hasta el 31 de diciembre de 2016 cuando fue aceptada su renuncia, lo que “equivale a 1713 semanas cotizadas en la modalidad ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO”.

3. De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Aunque no hizo manifestación concreta dentro del trámite del conflicto, su posición se plasmó en el escrito del planteamiento del conflicto de competencias administrativas, en el que solicitó declarar competente a la UGPP de acuerdo con los siguientes argumentos: - Siempre que el afiliado cumpla con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “la solicitud de reconocimiento de la prestación de jubilación será resuelta por la entidad competente conforme a lo establecido en el régimen especial que lo cobija”. - Son beneficiarios de la Ley 32 de 1986 los trabajadores que ingresaron al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria antes del 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, y completaron 20 años de cotización de manera continua o discontinua. A estos trabajadores no les afecta ni deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Situación de la que difiere la UGPP cuando considera que aquellos trabajadores deben cumplir los requisitos de dicho régimen de transición. - El parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 1 del Decreto 1950 de 2005 señalaron que a los miembros del Cuerpo de Custodia se

les aplicarán las reglas de la Ley 32 de 1986, “sin más exigencias que haber sido vinculado a dicho cuerpo antes del 28 de julio de 2003”. - La pensión de vejez por actividad de alto riesgo “no puede ser considerada como una prestación que orbita al margen del Sistema General de Pensiones, o como un régimen exceptuado y, por tanto, ajeno a las lógicas y principios de la Ley 100 de 1993”. - La mencionada Ley 32 de 1986 determinó que para ser beneficiario de esta norma se requiere “tener vinculación con el INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es antes del 28 de julio de 2003. Para el caso del señor José Fulgencio Urrea tuvo su primera vinculación laboral con el INPEC el 5 de septiembre de 1983”. Y, tener “20 años de servicio y cotización en el INPEC de manera continua o discontinua. El señor José Fulgencio Urrea registra más de 25 años de cotizaciones exclusivas al INPEC, siendo la UGPP la entidad a quien se cotizó la mayor parte del tiempo”. - De conformidad con el Decreto 2196 de 2009 le compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1 de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, siempre que estuvieran afiliadas a Cajanal. Para el caso, el señor Urrea Tovar consolidó su estatus antes de la citada fecha y se trasladó forzosamente a Colpensiones “teniendo en cuenta que su primera fecha de cotización con este fondo fue el 1 de agosto de 2009”.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.

a. Competencia. El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, que es la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor José Fulgencio Urrea Tovar.

Se concluye, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales. El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 341 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia

deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa.

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico.

La Sala debe decidir cuál es la entidad competente para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor José Fulgencio Urrea Tovar. 1Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público

en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código”. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará: (i) el régimen pensional especial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional; (ii) las conclusiones sobre el régimen legal especial de la Ley 32 de 1986; (iii) las competencias de la UGPP; y el caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado 4.1.Régimen pensional especial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia

Penitenciaria y Carcelaria Nacional La Ley 33 de 1985 en su artículo 1º, inciso primero2, consagró el régimen general de pensiones para los empleados oficiales, el cual consistía en el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación cuando hubieran cumplido 20 años o más en el servicio, continuos o discontinuos, y llegaran a la edad de 55 años. El inciso segundo del citado artículo 1º de la Ley 33, agregó: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” En este sentido, la Ley 32 de 19863 se configuró como un régimen especial en materia pensional para el personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, en los términos del artículo 1º, inciso segundo4, de la Ley 33 de 1985. La jurisprudencia de esta Corporación así lo ha considerado5. La Ley 32 tuvo como objeto regular el ingreso, la formación, capacitación, ascensos, traslados y retiros del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, su administración y el régimen prestacional (artículo 1º); en el artículo 2º definió: “Artículo 2°. Definición del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional es un organismo armado, de carácter civil y permanente al servicio del Ministerio de Justicia e integrado por personal uniformado. Sus miembros recibirán formación y capacitación en la

Escuela Penitenciaria Nacional; pertenecerán a la Carrera Penitenciaria de que trata el artículo 100 del Decreto 1817 de 1964 y no podrán elegir o ser elegidos para corporaciones políticas ni participar en organizaciones u actividades de índole partidista.” 2 Ley 33 de 1985 (enero 29), “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” Artículo 1º.- “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)”. 3 Ley 32 de 1986 (febrero 3) “por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”. 4 Artículo 1. “(…) No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. 5 Ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, sentencia del 12 de mayo de 2014, Rad. No. 5001-23-31-000-2008-00239-01(088913). En el artículo 3º, la Ley 32 en comento categorizó a los miembros del Cuerpo de

Custodia y Vigilancia Penitenciaria como empleados públicos; en el artículo 4º les fijó sus funciones6; y en el capítulo quinto, “De las pensiones”, el artículo 96 dispuso: “Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.” Ahora bien, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991 fue expedido el Decreto 2160 de 19927, por el cual se fusionaron la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia y el Fondo Rotatorio del mismo ministerio y, se creó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Luego fue expedido el Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 19938, que estableció en el artículo 15 el Sistema Nacional Penitenciario y en el artículo 172 confirió facultades extraordinarias para que se adoptara el régimen de personal del INPEC. Con base en las mencionadas facultades extraordinarias fue expedido el Decreto ley 407 de 1994, que entró a regir el 21 de febrero del mismo año9. En el artículo 78 del mencionado Decreto ley, se clasificó el personal del INPEC en dos categorías: a) Personal administrativo, y b) Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional10. En relación con el régimen pensional, el artículo 168 del Decreto ley 407 conservó

el régimen especial de la Ley 32 de 1986 para el personal que se encontraba vinculado al 21 de febrero de 1994, fecha en la que entró en vigencia ese decreto, y dejó previsto que para quienes ingresaran al INPEC después de esa fecha le aplicaría lo correspondiente al artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sobre actividades de alto riesgo de los servidores públicos. Dijo el artículo 168 del Decreto ley 407 de 1994: 6 L. 32/86, Artículo 3°. “Carácter de sus miembros. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, son empleados públicos.” // Artículo 4°. “Funciones del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrá las siguientes funciones: a) Velar por la seguridad de los establecimientos carcelarios. b) Cumplir las órdenes y requerimientos de las autoridades jurisdiccionales con respecto a los internos de los establecimientos carcelarios. c) Cumplir las órdenes impartidas por la Dirección General de Prisiones en relación con las actividades carcelarias. d) Servir como auxiliar en la educación de los internos, en los establecimientos carcelarios y en la readaptación de los reclusos. e) Ejecutar las demás funciones relacionadas con el cargo que le asigne la ley y los reglamentos.” 7 Decreto 2160 de 1992 (Diciembre 30) “Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.” Artículo 2º. “Naturaleza. El

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.” 8 Ley 65 de 1993 (agosto 19) “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario". 9 Decreto Ley 407 de 1994 (febrero 20), “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.” Artículo 186. “Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” Fue publicado en el Diario Oficial No. 41.233, de 21 de febrero de 1994 10 D.L. 407/94, artículo 78: “Categorías. El personal de carrera vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para efectos del presente estatuto se clasifica en dos (2) categorías, las cuales se denominan de la siguiente forma: a) Personal administrativo, y b) Personal del Cuerpo de

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