CE-11001-03-06-000-2019-00047-00(C)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00047-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental de Cundinamarca / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Definición, finalidad y características El artículo 1° de la Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal causen un daño al patrimonio del Estado por acción u omisión, en forma dolosa o culposa. Asimismo, el artículo 4° ibídem señala que el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Dicho proceso tiene varios propósitos, entre otros, a saber: (i) proteger el patrimonio público; (ii) garantizar la transparencia y el acatamiento de los principios de moralidad administrativa en las operaciones relacionadas con el manejo y uso de los bienes y recursos públicos; y (iii) verificar la eficiencia y eficacia de la administración para cumplir los fines del Estado. Los procesos de responsabilidad fiscal, tanto el ordinario como el verbal, en virtud de su naturaleza, tienen varias características relevantes, tales como: (i) son netamente administrativos; (ii) esencialmente indemnizatorios o resarcitorios, y no sancionatorios, pues buscan obtener la indemnización por el detrimento
patrimonial ocasionado a la entidad estatal; (iii) están regulados en la Ley 610 de 2000 y las leyes que la modifican o complementan, como es el caso de la Ley 1474 de 2011, y (iv) deben observar en su desarrollo las garantías sustanciales y procesales propias de los procedimientos administrativos FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 4 / LEY 1474 DE 2011 COMPETENCIA EN MATERIA DE CONTROL FISCAL – Sobre los recursos del Sistema General de Participaciones Por disposición de los artículos 267 a 274 de la Carta Política, a la Contraloría General de la República le corresponde vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares que “manejen fondos o bienes de la Nación” (artículos 267 y 268), mientras que a las contralorías territoriales les compete esa misma función en relación con la gestión fiscal cumplida en los territorios de su jurisdicción (artículo 272), ya sea con recursos propios de las entidades territoriales o con recursos transferidos por la Nación. Esta distribución de competencias, en todo caso, debe entenderse sin perjuicio del control prevalente que se otorga a la Contraloría General de la República cuando se trata de recursos nacionales transferidos a dichas entidades. (…) De las disposiciones constitucionales y legales citadas, así como del numeral 6º del artículo 5º del Decreto ley 267 de 2000, es claro que en el caso de los recursos del Sistema General de Participaciones transferidos a las entidades territoriales (departamentos, municipios y distritos, entre otros), la competencia es concurrente entre las
contralorías territoriales y la Contraloría General de la República, de manera que cualquiera de ellas está facultada para ejercer la función de control fiscal. Sin embargo, la competencia de la Contraloría General es prevalente (…) En síntesis, respecto de los recursos del Sistema General de Participaciones transferidos a las entidades territoriales opera el control fiscal concurrente, con lo cual tanto el órgano nacional como el territorial son competentes para su ejercicio, salvo que la Contraloría General de la República resuelva asumirla con base en su competencia constitucional prevalente.
FUENTE FORMAL: LEY 267 DE 2000 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 268 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 269 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 270 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 271 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 273 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 274
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia prevalente de la Contraloría General de la Nación ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.
Conflicto de competencias administrativas Nº 11001030600020130042600 del 15 de octubre de 2013.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00047-00(C) Actor: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 (10), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto de la referencia.
I. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado, la Contraloría General de la República promovió ante la Sala un conflicto negativo de competencias administrativas que le propuso la Contraloría Departamental de Cundinamarca, de acuerdo con los siguientes
antecedentes:
1. El 29 de diciembre de 2015, la Contraloría Delegada para el Sector Social de la Contraloría General de la República remitió a la Contraloría Departamental de Cundinamarca el Hallazgo No. 08 Red Social de Datos, resultante de un informe de auditoría a los recursos del Sistema General de Participaciones, vigencia 2014, con los cuales se financió el Contrato 051 de 2014 celebrado entre el Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Educación, Secretaría de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, TIC, y Secretaría de Salud, con la firma ANDITEL S. A. S., que tuvo por objeto implementar la red social de datos del departamento y el servicio de conectividad para la instituciones educativas oficiales de los municipios no certificados y para las instituciones educativas no oficiales del departamento.
La remisión obedeció a que en la auditoría practicada no fue posible establecer la
naturaleza de los recursos involucrados en el contrato por falta de precisión en la información.
2. La Contraloría de Cundinamarca practicó una auditoría gubernamental con enfoque integral, modalidad especial, a la Secretaría de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, TIC, vigencia 2015, que generó hallazgos por presuntas irregularidades en la celebración y ejecución del contrato de prestación de servicios No. 051 de 2014.
3. El 25 de julio de 2016, la Dirección de Investigaciones de la Contraloría de Cundinamarca profirió el auto de apertura de indagación preliminar No. 007-2016 y en esa etapa estableció un presunto detrimento patrimonial al Departamento de Cundinamarca en cuantía provisional de $ 15.844.229.760.oo. La indagación se refiere a recursos provenientes mayoritariamente del Sistema General de
Participaciones.
4. El 23 de febrero de 2017, la Dirección de Investigaciones de la Contraloría de Cundinamarca profirió auto de apertura e imputación de Responsabilidad Fiscal e inició el proceso verbal de responsabilidad fiscal No. 002-2017 contra varios servidores públicos, dentro del cual se realizó la audiencia de descargos, y el Contralor de Cundinamarca no aceptó la recusación impetrada en su contra, decisión que fue avalada por el Procurador Regional de Cundinamarca.
5. El 18 de diciembre de 2018, la Contraloría Departamental de Cundinamarca profirió auto No 2017-2018 en el que propuso conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el proceso de responsabilidad fiscal a la Contraloría General de la
República para que continuara el trámite del mismo. Como se indicó al inicio, la Contraloría General de la República promovió ante la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 20).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Contraloría General de la República, a la Contraloría de Cundinamarca, al Departamento de Cundinamarca, a la Secretaría de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a los servidores públicos Piedad Belén Caballero Prieto, Luis Carlos Mejía Díaz, Néstor Ferney Pérez Herrera, Wilson Rincón Rincón, Hernán Giovanny Peñuela, Sayda Azucena Orjuela Martínez, a la sociedad comercial ANDITEL S. A. S. a la Fiduciaria La Previsora, Fiduprevisora, a la compañía Axa Colpatria Seguros S.A. y a la Compañía Mundial de Seguros S. A., con el fin de que presentaran sus alegatos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 29 y 30). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el que, durante la fijación del edicto, se recibieron alegaciones de la Contraloría General de la República a través de su apoderado (folio 32 ).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Contraloría General de la República En el escrito de solicitud de definición del conflicto hizo un recuento de los hechos y de las disposiciones constitucionales (artículos 267 y 272) sobre las competencias en materia de control fiscal.
Se refirió al artículo 5º, numeral 6º, del Decreto ley 267 de 2000, en el que se señaló como función de la Contraloría General de la República el ejercicio, “de forma prevalente y en coordinación con las contralorías territoriales”, de la vigilancia sobre la gestión fiscal y el manejo de los recursos nacionales transferidos a cualquier título a las entidades territoriales. Analizó la Ley 715 de 2001, sobre el Sistema General de Participaciones, en especial el artículo 89, conforme al cual “El control, seguimiento y verificación del uso legal de los recursos del Sistema General de Participaciones es responsabilidad de la Contraloría General de la Nación. Para tal fin establecerá con las contralorías territoriales un sistema de vigilancia especial de estos recursos”, y en cuyo cumplimiento fue expedida la Resolución Orgánica No 5678 de 2005. Mencionó los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que rigen el ejercicio del control fiscal para su mayor eficiencia y cobertura, para señalar que la Contraloría de Cundinamarca tiene competencia en razón del control concurrente, para continuar con la actuación fiscal, más aún cuando la Contraloría General de la República no hizo uso del control prevalente, y destacó: “Aunado a lo anterior, resulta también inaceptable que la Contraloría de Cundinamarca sostenga de manera totalmente equivocada que se presentó una “renuncia tácita” a
nuestra competencia prevalente, pues como claramente se puede observar, lo que simplemente sucedió es que la Contraloría General de la República envió el conocimiento de unos hechos, que dada su relevancia fueron producto de una auditoría por parte de la misma institución territorial quien luego de su propio hallazgo decide iniciar la investigación de la cual ahora pretende desprenderse. Además, se reitera, en su momento el máximo ente de control fiscal no le fue posible obtener la información pertinente y respectiva para establecer la naturaleza de los recursos comprometidos, por la falta de información de las dependencias competentes, razón por la cual de manera responsable y eficiente envía lo propio a la autoridad que por su jurisdicción contaba con mayor inmediatez para analizar el caso como en efecto ocurrió”.
2. De la Contraloría de Cundinamarca No presentó alegatos de conclusión pero sus argumentos para rechazar su competencia se extraen del auto de 18 de diciembre de 2018, folio 14 a 18, en el cual considera que: “Con base en lo anterior, la Contraloría General de la República, expidió la Resolución orgánica 5678 de 2005, con el fin de establecer un sistema especial de vigilancia sobre los recursos del Sistema General de Participaciones que facilite su debida coordinación con las contralorías territoriales, preceptuando en su artículo 8°, sobre la integridad de las acciones de vigilancia y control fiscal lo siguiente: “Integralidad de las acciones de vigilancia y control fiscal. Independientemente de la competencia que se asuma, bien sea por la Contraloría General de la República en forma prevalente o por las Contralorías Departamentales, Distritales y
Municipales en forma concurrente, esta debe ser integral y plena, es decir, una vez dispuesto y en ejecución el Proceso Auditor por la Contraloría correspondiente – conforme a las reglas establecidas en esta resolucióndeberán adelantarse por el mismo órgano de control las acciones de vigilancia y control fiscal que de este deriven, incluido el seguimiento al respectivo plan de mejoramiento”. “Dentro de los recursos del orden nacional, de carácter exógeno de las entidades territoriales se cuentan los recursos del Sistema General de Participaciones, los cuales provienen de los ingresos corrientes de la Nación y se transfieren a departamentos, distritos, municipios y resguardo indígenas (artículos 356 y 357 de la CP). Tienen destinación específica y sirven para atender los servicios en educación, salud, agua potable, saneamiento básico, propósito general y asignaciones especiales, a cargo de éstas. Sobre la vigilancia del control fiscal sobre los recursos del SGP, el artículo 89 de la Ley 715 de 2001, dispuso: “El control, seguimiento y verificación del uso legal de los recursos del Sistema General de Participaciones es responsabilidad de la Contraloría General de la Nación. Para tal fin establecerá con las contralorías territoriales un sistema de vigilancia especial de estos recursos”, de donde se puede hablar de una competencia preferencial de este órgano.
Finalmente sostiene: “Luego, no se discute la competencia, tanto de la Contraloría de Cundinamarca, como la de la Contraloría General de la República, para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal, sino la renuncia tacita de aquella en continuar su competencia prevalente e inobservancia de la Resolución Orgánica 5678 de 2005,
teniendo en cuenta que inició primero en el tiempo las actividades de vigilancia, según el Informe de Auditoría a los Recursos del Sistema de Participaciones SGP -, vigencia 2014, asignados al Departamento de Cundinamarca; sin que ese máximo organismo sea contundente en explicar los motivos del traslado del hallazgo N° 8 a la Contraloría de Cundinamarca, es deber esta Dirección operativa procurar el saneamiento del proceso ante posibles nulidades que afectan la eficacia del mismo”.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado.” Con base en las normas transcritas, la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configuran cuando: (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidos en la jurisdicción territorial de un solo departamento, (ii) niegan o reclaman competencia (iii) para conocer un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa. Según los antecedentes del presente asunto, se configura un conflicto negativo de competencias entre la Contraloría General de la República, autoridad pública del orden nacional, y la Contraloría de Cundinamarca, autoridad pública del orden territorial, en la medida en que dichas entidades manifestaron no ser competentes para continuar con el proceso verbal de responsabilidad fiscal No. 002 - 2017. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe
entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 341 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le
corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico La Sala debe determinar cuál es la autoridad de control fiscal - Contraloría General de la República o Contraloría de Cundinamarca - a la que le compete continuar con el trámite del proceso verbal de responsabilidad fiscal N° 002 - 2017, abierto por presuntas irregularidades relacionadas con un detrimento patrimonial al Departamento de Cundinamarca en la celebración y ejecución del contrato de
1Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en
leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” prestación de servicios No. 0051 de 2014, mayoritariamente financiado con recursos del Sistema General de Participaciones. La Sala analizará i) el proceso de responsabilidad fiscal, definición, finalidad y características; ii) la competencia en materia de control fiscal sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, y (iii) el caso concreto.
4. Análisis del conflicto planteado 4.1. Proceso de responsabilidad fiscal, definición, finalidad y características2
El artículo 1° de la Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal causen un daño al patrimonio del Estado por acción u omisión, en forma dolosa o culposa. Asimismo, el artículo 4° ibídem señala que el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Dicho proceso tiene varios propósitos, entre otros, a saber: (i) proteger el
patrimonio público; (ii) garantizar la transparencia y el acatamiento de los principios de moralidad administrativa en las operaciones relacionadas con el manejo y uso de los bienes y recursos públicos; y (iii) verificar la eficiencia y eficacia de la administración para cumplir los fines del Estado. Los procesos de responsabilidad fiscal, tanto el ordinario como el verbal, en virtud de su naturaleza, tienen varias características relevantes, tales como: (i) son netamente administrativos; (ii) esencialmente indemnizatorios o resarcitorios, y no sancionatorios, pues buscan obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal; (iii) están regulados en la Ley 610 de 20003 y las leyes que la modifican o complementan, como es el caso de la Ley 1474 de 2011, y (iv) deben observar en su desarrollo las garantías sustanciales y procesales propias de los procedimientos administrativos. Por otro lado, es menester recordar que cualquier tipo de actuación judicial o administrativa en un Estado de Derecho debe estar guiada por el acatamiento al debido proceso. Lo anterior implica que en el proceso de responsabilidad fiscal se deben respetar las garantías sustanciales y procesales que integran ese derecho: legalidad, juez natural (autoridad competente), presunción de inocencia, derecho de defensa (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o por medio de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a interponer recursos contra la decisión condenatoria o sancionatoria, salvo las excepciones legales, etc.), y a no ser investigado dos veces por el mismo hecho, entre otras garantías. 2 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto con radicación No. 11001-03-06000-2018-00100-00 del 5 de septiembre de 2018. 3 Ley 610 de 2000 (agosto 15) “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.” 4.2. Competencia en materia de control fiscal sobre los recursos del Sistema General de Participaciones. Por disposición de los artículos 267 a 274 de la Carta Política, a la Contraloría General de la República le corresponde vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares que “manejen fondos o bienes de la Nación” (artículos 267 y 268), mientras que a las contralorías territoriales les compete esa misma función en relación con la gestión fiscal cumplida en los territorios de su jurisdicción (artículo 272), ya sea con recursos propios de las entidades territoriales o con recursos transferidos por la Nación. Esta distribución de competencias, en todo caso, debe entenderse sin perjuicio del control prevalente que se otorga a la Contraloría General de la República cuando se trata de recursos nacionales transferidos a dichas entidades. Las normas constitucionales citadas señalan en lo pertinente: “Artículo 267: El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Ésta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas
privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial (…) Artículo 272: La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. (…)” Ahora bien, el control fiscal de los recursos del Sistema General de Participaciones, tiene disposición especial en la Ley 715 de 2001, que fija la competencia en la Contraloría General de la República y le ordena para su ejercicio, establecer conjuntamente con las contralorías territoriales un sistema especial de vigilancia: “Artículo 89. Seguimiento y control fiscal de los recursos del Sistema General de Participaciones. (…inciso final) El control, seguimiento y verificación del uso legal de los recursos del Sistema General de Participaciones es responsabilidad de la Contraloría General de la República. Para tal fin establecerá con las contralorías territoriales un sistema de vigilancia especial de estos recursos.” De las disposiciones constitucionales y legales citadas, así como del numeral 6º del artículo 5º del Decreto ley 267 de 20004, es claro que en el caso de los 4 “Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la
República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”. El artículo 5º de este decreto dispone: //“Artículo 5. Funciones. Para el cumplimiento de su misión y de sus objetivos, en desarrollo de las disposiciones consagradas en la Constitución Política, le corresponde a la Contraloría General de la República:// (…)// 6. Ejercer de recursos del Sistema General de Participaciones transferidos a las entidades territoriales (departamentos, municipios y distritos, entre otros), la competencia es concurrente entre las contralorías territoriales y la Contraloría General de la República, de manera que cualquiera de ellas está facultada para ejercer la función de control fiscal. Sin embargo, la competencia de la Contraloría General es prevalente. Sobre este asunto, la Sala ha concluido lo siguiente: “a. A la Contraloría General de la República le compete, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución Política, ejercer el control sobre la gestión fiscal de las entidades y órganos públicos del orden nacional, inclusive aquellos de carácter autónomo (en la medida en que realicen gestión fiscal), así como sobre los particulares y las demás entidades públicas que administren o manejen bienes o fondos de la Nación. b. El control sobre la gestión fiscal que realicen las entidades territoriales y sus descentralizadas compete a las respectivas contralorías locales, con la precisión de que el control fiscal en los municipios corresponde, en principio, a las contralorías departamentales, salvo lo que disponga la ley sobre las contralorías municipales (artículo 272, inciso 2º de la C.P.).
c. Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General de la República puede ejercer, en forma excepcional, el control fiscal sobre los bienes y recursos propios de cualquier entidad territorial (artículo 267, inciso 3º de la Ca
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.