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CE-11001-03-06-000-2019-00048-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00048-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Arauca y la Secretaría General y de Desarrollo Institucional de la Gobernación de Arauca / LEY 1564 DE 2012 – Alcance del artículo 21 [E]l Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presentaran entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían una competencia concurrente y a prevención, y así se continuó ejerciendo, hasta la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21

NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL

3 LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3º del artículo 3º / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Naturaleza jurídica / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS EN ASUNTOS DE FAMILIA - Falta de competencia de la Sala de Consulta para dirimir conflictos de competencias que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial, Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos. Precisamente, el artículo 39 del CPACA suplía la ausencia de norma especial para resolver los conflictos de competencia que se presentaran entre comisarios, defensores de familia e inspectores de familia, en las distintas actuaciones de que trata el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006. La Ley 1878 de 2018 confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. De manera que sobre ese punto no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. Significa, entonces, que la Sala ya no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio

del menor, siguiendo la regla de competencia territorial y previo el estudio del expediente, a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma ley, en los literales d) y e).

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006

TRÁMITES DE SEGUIMIENTO Y MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Competencia continúa a cargo del coordinador del respectivo centro zonal del ICBF / PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN VÍA ADMINISTRATIVA SOBRE CUSTODIA, VISITAS, ALIMENTOS Y LA DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD – Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para dirimir conflictos de competencias La Ley 1878 no modificó el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, (…) el seguimiento de las medidas de protección que se impongan a favor del menor, como culminación de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, continúa a cargo del coordinador del respectivo centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF. Respecto de los trámites sobre custodia, visitas y alimentos, destaca la Sala que los artículos 1 y 4 de la Ley 1878 de 2018 (…) no contienen disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de estos asuntos especiales, por lo que la Sala continúa con la función de dirimir los conflictos que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de

2011. Los artículos 7 y 8 de la Ley 1878, modificatorios de los artículos 107 y 108 de la Ley 1098, referentes a actuaciones administrativas relativas a la medida de protección “declaratoria de adoptabilidad”, tampoco se refieren a eventuales conflictos de competencias administrativas, por lo cual entiende la Sala que, de presentarse, serán de su competencia. De lo explicado hasta (sic) este punto, se puede concluir que (…) la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos solo perdieron competencia para conocer y resolver de los conflictos de competencias administrativas que se susciten entre comisarías de familia, defensores de familia e inspectores de policía, en relación con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, regulado por el Código de la Infancia y la Adolescencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 7 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia general en materia de conflictos de competencias administrativas / PRÁCTICA DE TESTIMONIOS DE MENORES DE EDAD – Autoridad competente para realizarla / PROCESO DISCIPLINARIO – Práctica de testimonios a menores de edad en la etapa de indagación preliminar [E]n relación con los conflictos de competencia administrativa que surjan total o parcialmente entre otras autoridades, o que se refieran a otros asuntos y

actuaciones administrativas distintas del proceso de restablecimiento de derechos, el Consejo de Estado (Sala de Consulta) y los tribunales administrativos, según el caso, mantienen su atribución general de conocer y dirimir tales controversias, conforme a las normas del CPACA, aunque el asunto involucre directa o indirectamente los derechos y el interés superior de los menores de edad. En el presente caso, por tratarse de un conflicto de competencia administrativas surgido entre la gobernación del departamento de Arauca y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Arauca, Centro Zonal de Arauca, Defensoría de Familia, en relación con una actuación que debe surtirse dentro de un proceso disciplinario adelantado contra una persona mayor, es evidente que la competencia para resolver dicho conflicto corresponde a la Sala (…).Es importante aclarar, de todas formas, que aunque este conflicto surge de un proceso disciplinario, no hay lugar a aplicar, en este caso, lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), en consideración a que: (i) el departamento de Arauca y el ICBF no tienen un “superior común inmediato” de ninguna clase, y (ii) el conflicto no se relaciona con la competencia para tramitar el proceso disciplinario, en sí mismo, sino para realizar una actuación especial dentro de aquel, consistente en recibir los testimonios de unos menores de edad. De acuerdo con los antecedentes, el presente conflicto de competencias administrativas se ha trabado entre una autoridad pública del orden territorial: el departamento de Arauca, y una del orden nacional: el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Igualmente, se trata de un asunto administrativo de carácter

concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para tomar los testimonios de unos menores de edad, dentro de una indagación preliminar disciplinaria iniciada contra un empleado de ese departamento. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

DERECHOS PREVALENTES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Protección integral / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS – Evolución normativa en el ámbito internacional y nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Consagración normativa / PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR – Definición / ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA - Alcance El primer instrumento internacional que se refirió a la protección debida a los menores de edad fue la Declaración de Ginebra de 1924 (…). Más adelante, en el año 1959, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración de los Derechos del Niño, previendo expresamente el principio del interés superior del menor de 18 años, así como el deber de proveerlo de los instrumentos necesarios para su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad y dignidad. Posteriormente, se suscribió la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, de 1989, adoptada por la ONU y aprobada en Colombia

por la Ley 12 de 1991, la cual, de manera expresa, previó el interés superior del menor de 18 años como un mandato exigible a autoridades públicas y particulares, administrativas, legislativas y judiciales, en la aplicación de todas las medidas que involucren a dicho grupo poblacional (…). En este instrumento, además, se recogió un catálogo de derechos fundamentales necesarios para su protección integral, y se regularon, de manera específica, algunas situaciones especiales, como la de los niños en contextos de conflicto armado. La Constitución Política, en el artículo 44, contiene los presupuestos básicos para la protección de los derechos de los menores de edad. (…)Con la expedición del Código de la Infancia y la Adolescencia, el Estado colombiano armonizó su legislación con los postulados internacionales y constitucionales en la materia. (…)Como lo ha sostenido esta Sala, el mandato constitucional de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y su desarrollo legal, tienen implicaciones en la interpretación y en la aplicación de las normas jurídicas (…). Así las cosas, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los menores.

FUENTE FORMAL: DECLARACIÓN DE GINEBRA DE 1924 / DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO DE 1959 / CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO DE 1989 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 44 / LEY 12 DE 1991 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / LEY 1098

DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 8 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 9

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance normativo del artículo 44 de la Constitución Política, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-055 del 3 de febrero de 2010

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la protección de los derechos de los niños, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-1015 del 7 de septiembre de 2010

ARTÍCULO 150 DE LA LEY 1098 DE 2006 – Alcance / MENORES DE EDAD – Capacidad para rendir testimonio / SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES – Reglas para la práctica de testimonios de los niños, niñas y adolescentes / DEFENSOR DE FAMILIA – Competente para recibir directamente el testimonio de los menores de edad El derecho internacional y la ley colombiana disponen, en general, que los menores de edad son capaces de rendir testimonio en toda clase de procesos judiciales y administrativos, y que dichos testimonios deben ser valorados como pruebas válidamente obtenidas, siempre que se cumplan ciertas condiciones y requisitos especiales, que buscan, por una parte, garantizar los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, y por otra parte, respetar el derecho al debido proceso (incluido el derecho a la defensa) de las partes involucradas en los citados procesos. (…) El Sistema de Responsabilidad Penal

para Adolescentes, regulado en el Código de la Infancia y la Adolescencia, consagra reglas y procedimientos especiales para cuando los niños, niñas y adolescentes sean víctimas o intervengan en procesos contra adultos. (…) Los testimonios deben ser recibidos directamente por el defensor de familia en su despacho o en otro lugar distinto a la sala de audiencias del juzgado o al despacho del funcionario que lleve a cabo el proceso. Solo subsidiariamente el testimonio puede ser recibido por el juez o funcionario investigador, en presencia del defensor de familia. (…) Lo anterior no significa, sin embargo, que el juez o, en su caso, el investigador deba estar ausente de la diligencia, y limitarse a enviar el cuestionario escrito al defensor de familia y a recibir posteriormente la trascripción de las respuestas. Por el contrario, (…) debe garantizarse también el debido proceso de todas las partes, el derecho de defensa del acusado o imputado y los principios de inmediación y concentración, que le ordenan al juez practicar las pruebas de manera continua, directa y presencial.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO DE 1989 – ARTÍCULO 12 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 150

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la capacidad para rendir testimonio de los menores de edad, ver: Corte Constitucional, Sentencias T-078 del 11 de febrero de 2010 y T-116 del 23 de febrero de 2017

DILIGENCIA DE INTERROGATORIO A MENORES DE EDAD – Concurrencia del juez o investigador en la práctica que realice el defensor de familia /

CONCURRENCIA DEL JUEZ O INVESTIGADOR EN LA PRÁCTICA DE TESTIMONIOS A MENORES DE EDAD – No constituye una comisión en la práctica de la prueba que debe realizar el defensor de familia / DEFENSOR DE FAMILIA – Deber de supervisar y controlar al juez o investigador y al abogado defensor del acusado o implicado en la práctica de testimonios de menores de edad [E]l artículo 150 de la Ley 1098 permite que el juez intervenga en el interrogatorio, para conseguir que el niño, niña o adolescente “responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa”, respetando siempre sus derechos fundamentales e interés superior. Para la Sala, la forma de permitir dicha intervención y garantizar el respeto a los otros principios e intereses señalados consiste en que el juez o investigador concurran a la diligencia de interrogatorio que practique el defensor de familia, para la cual este último los debe citar con anticipación. Lo explicado permite entender que (…) no constituye una “comisión” para la realización de una diligencia o la práctica de una prueba, como equivocadamente lo entiende la defensoría de familia, pues no se trata de que el juez o investigador comisionen o deleguen en el defensor la recepción del testimonio de los menores de edad, sino que dicha prueba sea realizada por el defensor de familia, en presencia y con la intervención, cuando sea necesaria, del respetivo juez, fiscal o investigador. Ahora bien, si se diera el caso de que el juez, fiscal o investigador no quisiera o no pudiera asistir a la diligencia, el interrogatorio para obtener la respuesta a las preguntas que el menor de edad no haya

contestado, o lo haya hecho con evasivas o de forma incompleta, podría hacerse por el juez o funcionario respectivo posteriormente, pero siempre por “fuera del recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia”, como lo exige el primer inciso de la norma que se comenta. Para la Sala, la exigencia legal de que el testimonio de los niños, niñas y adolescentes sea recibido principalmente por el defensor de familia no obedece a una mera formalidad, que carezca de sentido, sino que, por el contrario, se trata del mecanismo que el Legislador ha diseñado para salvaguardar los derechos y el interés superior de los menores de edad en esta clase de diligencias, teniendo en cuenta la especial formación y experiencia que deben tener los defensores de familia, y el acompañamiento de su equipo multidisciplinario (psicólogos, trabajadores sociales, etc.), lo que les permite apreciar la capacidad real de un niño o adolescente para contestar un interrogatorio, así como conducir la diligencia de forma tal que no lo victimice o revictimice, según el caso. Al mismo tiempo, el defensor de familia debe supervisar y controlar que el juez o investigador y el abogado defensor del acusado o implicado no atenten contra la integridad psicológica y emocional y, en general, contra el interés superior del niño, niña o adolescente, al momento de preguntar o contrapreguntar.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 150

ARTÍCULO 150 DE LA LEY 1098 DE 2006 – Resulta aplicable tanto a los procesos penales como a los procesos disciplinarios / PRÁCTICA DE

TESTIMONIOS DE MENORES DE EDAD EN EL SISTEMA DE

RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES – Reglas también se hacen extensivas a los procesos disciplinarios / PROCESO DISCIPLINARIO Y PROCESO PENAL – Tienen carácter sancionatorio [L]a Sala debe resolver un segundo problema jurídico que suscita la interpretación de esta norma, a saber: si la misma es aplicable exclusivamente en los procesos penales, como lo sugiere su tenor literal, o si también debe aplicarse en los procesos disciplinarios (judiciales o administrativos). (…) [C]oncluye la Sala que cuando el artículo 130 del Código Disciplinario Único remite, en materia probatoria, al Código de Procedimiento Penal, dicha remisión incluye las normas del Título II del Código de la Infancia y la Adolescencia, en cuanto a las reglas especiales que este contiene para proteger a los niños, niñas y adolescentes. Por tal razón, el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 debe entenderse aplicable directamente en los procesos disciplinarios, en virtud de la remisión y de la integración normativa que se han explicado, y no simplemente por analogía (…). En todo caso, no está demás recalcar que la finalidad protectora de la norma citada tiene la misma razón de ser y aplicabilidad en el proceso disciplinario que en el penal. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los dos procesos referidos son de carácter sancionatorio (aunque uno sea administrativo, por regla general y el otro, judicial); y que las conductas que constituyen faltas disciplinarias, así como la investigación de las mismas, tienen también la potencialidad de vulnerar los derechos de los niños,

niñas y adolescentes, como lo demuestran los hechos que han dado lugar a este conflicto. Se concluye, por lo tanto, que en los procesos disciplinarios y, en este caso particular, en la indagación preliminar que se realiza, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 150 del Código de la Infancia y la Adolescencia, de la forma que ya se explicó.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 144 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 150 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 206 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 383 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 130 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 266

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 en los procesos disciplinarios, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 10 de mayo de 2018, Rad. 52001-23-33-000-201400118-01(0534-16)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00048-00(C) Actor: GOBERNACIÓN DE ARAUCA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Defensoría de Familia del ICBF, Regional Arauca, y la gobernación de Arauca.

I. ANTECEDENTES

1. La Secretaría General y de Desarrollo Institucional de la gobernación de Arauca abrió indagación preliminar disciplinaria, para determinar la realidad de unas “actitudes morbosas a menores de edad”, presuntamente efectuadas por un docente adscrito a la planta de educadores de ese departamento. Dentro de dicha actuación se decidió, por auto del 18 de febrero de 2019, escuchar el testimonio de diez menores de edad que presuntamente conocieron los hechos. Con este fin, se ordenó remitir copia del expediente a la Defensoría de Familia de Arauca, para que dicha dependencia tomara los testimonios de los menores, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006. (Folios 6 a 8).

2. La Defensora de Familia del Centro Zonal Arauca, mediante auto del 26 de febrero de 2019, regresó el proceso a la gobernación, por considerar que esa dependencia del ICBF solo está facultada para realizar un acompañamiento a los niños, niñas y adolescentes durante el interrogatorio, ante el funcionario investigador (folio 12).

3. La gobernación de Arauca, en escrito presentado a la Sala, propuso un conflicto negativo de competencias administrativas, con la finalidad de que se

determine la autoridad competente para recibir los testimonios de los menores de edad, dentro de la indagación disciplinaria (folios 1 a 2).

II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto (folio 22).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, dentro del cual se informó sobre el conflicto al departamento de Arauca, a la Defensoría de Familia del ICBF (Regional Arauca) y a la Institución Educativa Santa Teresita (folios 23 a 25). Asimismo, obra constancia secretarial en el sentido de que las dos partes en conflicto presentaron sus respectivos alegatos (folio 29).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES

1. Defensoría de Familia del ICBF, Regional Arauca, Centro Zonal Arauca La defensora de familia manifiesta que las funciones de dichas dependencias, relacionadas con la intervención en los procesos en que se discutan y debatan los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, tienen fundamento constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 de la

Constitución Política. Menciona que el numeral 11 del artículo 82 de la Ley 1098 de 20061 establece,

como una de las funciones de los defensores de familia, la de “[p]romover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar”. Prosigue exponiendo que, según el artículo 37 de la Ley 1564 de 20122, “[l]a comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extraprocesales. (…)”. 1 Código de la Infancia y la Adolescencia. 2 Código General del Proceso. Expone que, en el presente caso, la toma de los testimonios de los menores de edad se debe realizar en la misma sede territorial, por lo que no hay lugar a que se otorgue una comisión. Además, con la finalidad de no vulnerar el debido proceso, las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes deben rendirse ante el funcionario investigador, con citación del defensor de familia, quien debe revisar previamente el cuestionario y estar presente durante la diligencia, para garantizar los derechos de los menores de edad. Menciona que también se deben tener en cuenta los principios de inmediatez y concentración de la prueba, los cuales apuntan a que los medios de evidencia sean practicados y valorados directa e inmediatamente por el juez o el

investigador que lleva el proceso. Prosigue exponiendo que la Ley 1098 de 2006, en su artículo 82, establece las funciones de los defensores de familia, dentro de las cuales no incluye la de practicar pruebas decretadas por otras autoridades, dentro de su propia sede. Adicionalmente, señala que el artículo 150 de la misma ley consagra que cuando los niños, niñas y adolescentes sean citados como testigos en procesos penales que se adelanten contra adultos, sus declaraciones solo pueden ser tomadas por el defensor de familia; pero acota que tal función debe entenderse referida al acompañamiento a los menores de edad en la diligencia que realice la autoridad respectiva, quien debe remitir el cuestionario previamente al defensor de familia. Por su parte, el numeral 12 del artículo 193 del mismo cuerpo normativo establece que cuando los menores de edad sean víctimas de delitos y deban rendir testimonio, deberán estar acompañados de una autoridad especializada o de un psicólogo. Asimismo, recuerda que el artículo 194 ibídem dispone que en las audiencias en las que se investiguen y juzguen delitos cuyas víctimas sean menores de edad, no se podrá exponer a la víctima frente a su agresor. De lo anterior, infiere que es deber del defensor de familia, no solo representar a los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales y administrativos, cuando carezcan de representante, sino también intervenir en los procesos en que se discutan sus derechos fundamentales, velando siempre por la protección integral de tales derechos. Concluye que lo expresado anteriormente puede ser aplicado, por analogía, a los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de servidores públicos, en los

que sean llamados a rendir testimonio niños, niñas o adolescentes.

2. Secretaría General y de Desarrollo Institucional de la gobernación de Arauca Menciona que, en relación con los procesos en los que estén involucrados menores de edad, se ha desarrollado una normativa con alto grado de especialidad, que le otorga una protección prevalente a los derechos de dichas personas.

Recuerda lo que dispone el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, sobre la práctica de testimonios de los menores de edad en los procesos penales. A este respecto, considera que la interpretación literal de dicha norma permite concluir, sin mayor dificultad, que el funcionario competente para recibir el testimonio de los menores es el defensor de familia. Expone que la preocupación de su entidad consiste en que se pueda incurrir en una nulidad procesal y re-victimizar a las presuntas víctimas, si se desconoce lo que claramente establece dicho precepto. Para finalizar, menciona que no se deben realizar otras interpretaciones de la citada norma, distintas de la literal, por lo cual insiste en que la defensoría de familia es la entidad competente para escuchar los mencionados testimonios.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala La entrada en vigencia del Código General del Proceso, a partir del 1º de enero de 2016, hizo necesario estudiar lo previsto en el numeral 16 del artículo 21 ibídem, porque no resultaba claro, para la Sala, si esa disposición, al asignar a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia en asuntos de familia que se presenten entre comisarios de familia, defensores de familia,

inspectores de policía y notarios, quiso referirse solamente a los conflictos de competencia que se suscitaran entre tales autoridades cuando ejercieran excepcionalmente funciones jurisdiccionales, o también cuando cumplieran funciones administrativas. De dicho análisis, la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presentaran entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían una competencia concurrente y a prevención, y así se continuó ejerciendo, hasta la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 20183. El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. La Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes,

con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el presunto conflicto que le ha sido planteado, y fundamentará la decisión que corresponda. 3 “Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones”.

La enunciada revisión comprende: a) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones admini

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