CE-11001-03-06-000-2019-00049-00(2414)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00049-00(2414)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INCOMPATIBILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGO DE GOBERNADOR, DIPUTADO, ALCALDE, CONCEJAL Y MIEMBRO DE JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL – No se predica por el desempeño de otro cargo público / INCOMPATIBILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGO PÚBLICO DESCRITA EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 1952 DE 2019 – Finalidad i) Las incompatibilidades señaladas en el artículo 39 numeral 1, literales a y b para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales no se predican por el desempeño de otro cargo público. ii) La norma tiene como finalidades: a. Prevenir que el servidor público de elección popular ejerza simultáneamente con la función pública encomendada alguna práctica profesional que ponga en conflicto el interés general con el particular. b. Evitar que el servidor público elegido popularmente obtenga beneficios (que pueden ser pecuniarios o no pecuniarios), dádivas, ventajas, para sí mismo o para otra persona al ejercer simultáneamente la actividad de apoderado judicial particular o gestor ante las entidades señaladas, con las funciones de servidor público elegido popularmente. c. Propiciar que el servidor público elegido popularmente le dedique todo su tiempo y esfuerzo al cargo al que ha sido elegido, cumpliendo cabalmente los principios de moralidad, imparcialidad, transparencia y eficacia, y no defraude a la sociedad, ni la confianza ni el voto depositado por sus electores FUENTE FORMAL: LEY 1952 DE 2019 – ARTÍCULO 43
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la incompatibilidad objeto de análisis ver Sección Quinta, radicado 2003-04233 del 29 de julio de 2004, Sección Segunda Sub Sección A, sentencia del 23 de agosto de 2018, radicación 2013-00127, Sección Segunda Sub Sección A, sentencia del 20 de septiembre de 2018, radicación 2013-00587
INCOMPATIBILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGO PÚBLICO DESCRITA EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 1952 DE 2019 – Aspectos que regula
[E]sta norma regula los siguientes aspectos: a. Establece incompatibilidades para desempeñar cargos públicos. b. Señala a determinados servidores públicos del orden territorial a quienes se les aplican esas incompatibilidades, los cuales son los gobernadores, los diputados, los alcaldes, los concejales y los miembros de las juntas administradoras locales. c. Determina el ámbito espacial de las incompatibilidades, al disponer que estas tienen aplicación en el nivel territorial donde tales servidores públicos hayan ejercido jurisdicción. Sería más preciso aludir, por la naturaleza de los cargos mencionados, al ejercicio de autoridad y/o de funciones administrativas, según el cargo. d. Fija el ámbito temporal de las incompatibilidades, el cual es el comprendido desde el momento de su elección y hasta doce (12) meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio. e. Establece las conductas constitutivas de las incompatibilidades, las cuales son dos: - Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas
o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente o sus organismos. - Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.
FUENTE FORMAL: LEY 1952 DE 2019 – ARTÍCULO 43
INCOMPATIBILIDAD ANALIZADA – Se refiere a intervenir en asuntos de interés de la entidad territorial o actuar como apoderado ante autoridades públicas [S]e observa que por las incompatibilidades objeto de análisis, no hay impedimento de que el servidor público que actualmente esté desempeñando uno de tales cargos, se pueda inscribir como candidato en las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, pues si sale elegido y se produce el vencimiento de su actual período o ya se encuentra retirado de su cargo, los doce (12) meses de extensión de las mencionadas incompatibilidades no se le aplican, porque estas se refieren específicamente a intervenir en asuntos de interés de la entidad territorial correspondiente o actuar como apoderado ante autoridades públicas, no a ejercer otro cargo público. Así por ejemplo, una persona que actualmente se desempeñe como concejal de un municipio y se inscriba para concejal en las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, puede desempeñar su cargo hasta el vencimiento del período actual, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2019 y si sale elegida, puede iniciar su nuevo período como concejal el 1º de enero de 2020, sin que tengan aplicación para esa persona las incompatibilidades del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, pues estas se refieren
claramente a la intervención en asuntos del municipio, en este caso, o a la actuación como apoderado ante autoridades públicas, no al ejercicio de otro cargo público.
FUENTE FORMAL: LEY 1952 DE 2019 – ARTÍCULO 43
INCOMPATIBILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGO PÚBLICO DESCRITA EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 1952 DE 2019 – No afecta otras inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos El régimen general de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos se mantiene, salvo en cuanto dicha norma extendió en doce (12) meses después del vencimiento del período o retiro del servicio de los servidores públicos territoriales mencionados en la misma, las incompatibilidades similares que se encontraban establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 39 de la Ley 734 de 2002, el actual Código Disciplinario Único. (…) El presente concepto se refiere única y exclusivamente a las incompatibilidades establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019 y no alude a otras inhabilidades e incompatibilidades constitucionales o legales, en las cuales eventualmente pudieran incurrir los funcionarios mencionados por dicha norma, que aspiraran a inscribirse como candidatos en las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019.
FUENTE FORMAL: LEY 1952 DE 2019 – ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00049-00(2414) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA El señor Director General del Departamento Administrativo de la Función Pública formula una consulta a la Sala para determinar el alcance de la inhabilidad que pudiere surgir por la aplicación de las incompatibilidades previstas en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, nuevo Código General Disciplinario, para las próximas elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019.
I. ANTECEDENTES Inicialmente, el Director General del Departamento Administrativo de la Función Pública manifiesta que el Registrador Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 14778 del 11 de octubre de 2018, “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de Autoridades Locales (Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales) que se realizarán el 27 de octubre de 2019”.
Agrega que en desarrollo de ese calendario y conforme a los incisos segundo y cuarto del artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 del 14 de julio de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”1, al momento de la consulta, ya se habían inscrito en la
Registraduría Nacional del Estado Civil más de ciento diez (110) comités que se encuentran desarrollando la labor de recolección de firmas para dicha actividad electoral. El consultante expresa que la Ley 1952 del 28 de enero de 2019, el nuevo Código General Disciplinario, entra a regir cuatro (4) meses después de su sanción y publicación, según su artículo 265, y deroga la Ley 734 de 2002, el Código Disciplinario Único, y una serie de normas, pero establece que “Los regímenes especiales en materia disciplinaria conservarán su vigencia”. Además, el nuevo código enumera determinadas normas que entrarán en vigencia dieciocho (18) meses después de su promulgación. Posteriormente, señala lo siguiente: “(…) Frente a esta situación algunos servidores públicos y representantes legales de partidos políticos y agremiaciones han planteado una serie de inquietudes 1 Nota de la Sala: El proyecto de ley que se convirtió en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, fue objeto de revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-490 del 23 de junio de 2011. Los incisos segundo y cuarto del artículo 28 “Inscripción de candidatos” de esta ley, prevén lo siguiente: Inciso segundo: “Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas”.
Inciso cuarto: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse
ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral”. relacionadas con la implementación de la nueva ley al proceso electoral que se llevará a cabo el próximo 27 de octubre de 2019, en especial en lo relacionado con la aplicación del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, el cual señala: “Artículo 43. Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:
1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio: a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos; b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.
2. Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección,
control y vigilancia. Esta incompatibilidad se extiende desde el momento de su vinculación y hasta doce meses después del retiro del servicio.
3. Para todo servidor público, contratar con el Estado, salvo las excepciones constitucionales o legales.” (Negrillas de la consulta).
El Director General del Departamento Administrativo de la Función Pública menciona que la incompatibilidad del numeral 1 del citado artículo 43 se encontraba contemplada en el numeral 1 del artículo 39 de la Ley 734 de 2002, el anterior código disciplinario, pero el término de su duración era “desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período”. Cita esta última norma y plantea la duda que origina la consulta, en estos términos: “Como se puede evidenciar la incompatibilidad en vigencia de la Ley 734 de 2002, regía desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período; ahora la Ley 1952 de 2019 señala que la incompatibilidad se aplica desde el momento de la elección y hasta doce (12) meses después del vencimiento del período o retiro del servicio, razón por la cual surgen inquietudes sobre el alcance de la misma y su aplicación a las elecciones que están en curso”. Luego el Director General enfoca la consulta hacia los temas de la ley en el tiempo y el tránsito de legislación, dado que presenta como fundamento jurisprudencial “en cuanto a la entrada en vigencia de una norma que contiene restricciones en materia electoral”, una Sentencia del 7 de febrero de 2013 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Radicación No. 13001-23-31-000-2012-00026-01, que trata esos temas y señala lo siguiente:
“Que la Ley No. 1475 de 2011 estableció que la prohibición de la doble militancia también se materializa cuando ‘… quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular’, apoyen candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Sin embargo, como se puso de presente en el acápite anterior, si bien para la época en que sucedieron los hechos la Ley 1475 de 2011 había entrado en vigencia (14 de julio de 2011), es claro que la etapa preelectoral para aspirar a la asamblea departamental ya se encontraba en marcha. Es decir, el proceso electoral – entendido como un complejo conjunto de etapas encaminadas a que en un escenario estable el derecho fundamental al sufragio se ejerza bajo parámetros de legalidad, igualdad, imparcialidad y con el fin último de que las decisiones que se tomen en ejercicio del derecho fundamental de participación política, cuenten con la legitimidad necesaria – había iniciado. En concreto, la etapa referente a la presentación y proclamación de las candidaturas, que, recalca la Sala, condiciona todo el proceso, pues delimita el ámbito de libertad del que los ciudadanos gozarán para elegir a sus representantes, había empezado. Según el concepto del 27 de julio de 2011 expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación2, para las elecciones que tuvieron lugar el día 30 de octubre de 2011, debe tomarse el 8 de febrero de ese año (día en que se fijó el
correspondiente calendario electoral)3, como el primer día para la inscripción de candidatos. Para esta fecha no regía la Ley 1475 de 2011. En este orden de ideas, respecto de los elegidos en los comicios celebrados el 30 de octubre de 2011, no es jurídicamente posible aplicar la prohibición de la doble militancia frente a quienes siendo miembros de corporaciones de elección popular o aspirando a serlo hubieran apoyado candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encontraban afiliados. Por lo tanto, a los ciudadanos que se encontraron en el supuesto de hecho que prevé el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, no era posible exigirles que debieron abstenerse de apoyar a un candidato de diferente filiación política, pues la Ley 1475 de 2011, como ya se explicó, no se hallaba vigente para la época en que se dio comienzo el (sic) proceso electoral con la respectiva inscripción de candidaturas. (…)”. Además, como fundamento doctrinario, el consultante cita el Concepto No. 2064 del 27 de julio de 2011, Número Único: 11001-03-06-000-2011-00040-00, de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del cual extrae los siguientes apartes: “II. Reglas generales sobre el tránsito de legislación 2 Nota de la citada sentencia de la Sección Quinta: “En el referido concepto se dijo: ‘El Registrador Nacional del Estado Civil señaló en el calendario electoral, para las elecciones locales del 30 de octubre de 2011, que la fecha en la cual se vence el plazo máximo para la inscripción de
candidatos es el miércoles 10 de agosto de 2011 (…). De lo expuesto se desprende claramente que el plazo en el cual se lleva a cabo la actuación administrativa de inscripción de candidaturas había comenzado antes del 14 de julio de 2011, fecha en la que entró a regir la ley 1475, pues al no existir término de inicio debe tenerse por tal al menos el de la Resolución del Registrador que definió el calendario electoral para los comicios del 30 de octubre de 2011.’ Rad. 11001-03-06-0002011-00040-00 (2064). Autorizada la publicación el 27 de julio de 2011”. 3 Nota de la citada sentencia de la Sección Quinta: “Resolución 0871 de 2011 proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, ‘Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, a realizarse el 30 de octubre de 2011’”. Tema ampliamente estudiado y debatido en el derecho es el relacionado con la forma como han de aplicarse las leyes a partir de su vigencia. A manera de resumen, es posible plantear cuatro reglas generales en el derecho colombiano, a saber: 1°. Todas las leyes se aplican hacia el futuro a partir de su vigencia, en el entendido de que no pueden desconocer los derechos adquiridos o situaciones consolidadas y que producen efectos de manera inmediata sobre las meras expectativas y las situaciones en curso. 2°. Constitucionalmente existen dos límites expresos en cuanto a los efectos de las
nuevas leyes que debe respetar el legislador: la existencia de derechos adquiridos con justo título en el artículo 58 constitucional y la irretroactividad legal en materia penal del artículo 29. Como excepción que confirma la regla, el artículo 58 permite el sacrificio de los derechos adquiridos con justo título “por motivos de utilidad pública o interés social”, previa indemnización. 3°. El legislador puede definir la forma como cada ley en particular entra a regir, especialmente en relación con las situaciones en curso, estableciendo, si lo considera conveniente, un conjunto de reglas conocidas bajo el nombre de “régimen de transición,” que básicamente determinan las situaciones en curso sobre las cuales la ley derogada tiene efecto ultraactivo, y en las cuales la ley nueva tiene efecto inmediato. 4°. Ante el silencio del legislador sobre la aplicación de la nueva ley a las situaciones en curso, y sin que implique desconocer la vigencia, suele acudirse a las reglas contenidas en el Código Civil y en la ley 153 de 1887, cuyo primer artículo establece: “Artículo 1. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, u ocurra oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecerse un tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la República, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes:” Las reglas de ésta ley definen para múltiples situaciones si el derecho antiguo es ultraactivo o si el nuevo se aplica inmediatamente, sin perjuicio de reconocer la vigencia de la nueva ley, por lo que acudir a su aplicación no implica desconocer la
entrada en vigencia de ésta. Los principios anteriores han sido estudiados en múltiples ocasiones por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y a manera de ejemplo se transcriben algunos párrafos de la sentencia C-619 de 20014 de éste último Tribunal en la que expresa: “4. Con fundamento en las disposiciones superiores anteriormente comentadas, [artículos 29 y 58] las cuales también estaban consignadas en la Constitución Nacional de 1886 y que delimitan la órbita de libertad de configuración legislativa en la materia, se desarrolló un régimen legal que señaló los principios generales relativos a los efectos del tránsito de legislación, respetando el límite señalado por la garantía de los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad penal. Dicho régimen legal está contenido en los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que de manera general, en relación con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. A contrario sensu, las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos 4 Nota del Concepto No. 2064 de 2011: “Del 14 de junio de 2001”. adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de
aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.” Con base en lo expuesto, el Director General del Departamento Administrativo de la Función Pública formula las siguientes PREGUNTAS: “1. ¿Las incompatibilidades contempladas en el artículo 43, numeral 1, literales a) y b) de la Ley 1952 de 2019 ¿Impiden la postulación a cargos de elección popular de los ciudadanos que actualmente ostentan los cargos de gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales?
2. Los gobernadores, los alcaldes, los diputados, los concejales y miembros de las juntas administradoras locales elegidos hasta el 31 de diciembre de 2019, ¿pueden legalmente inscribirse como candidatos a los cargos públicos de elección popular que se realizará el 27 de octubre de 2019? O se les aplica la incompatibilidad prevista en el artículo 43 de la Ley 1952 de 2019. 3. ¿Puede entenderse que la incompatibilidad señalada en el artículo 43, numeral 1, literales a y b, únicamente es aplicable para los nuevos ciudadanos electos como gobernador, diputado, alcalde distritales o municipales (sic), concejal o miembros de juntas administradora local (sic) y hasta doce (12) meses después, en aplicación de la
jurisprudencia y doctrina aplicable?”.
II. CONSIDERACIONES Para absolver la consulta, la Sala se ocupará de los siguientes temas: i) Observaciones preliminares sobre la consulta; ii) Las inhabilidades e incompatibilidades y el artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, el nuevo Código General Disciplinario; iii) La jurisprudencia del Consejo de Estado alusiva a la incompatibilidad bajo análisis; iv) El campo de aplicación del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019; y v) El caso concreto: La no configuración de las incompatibilidades establecidas en el artículo 43 numeral 1, literales a) y b), de la Ley 1952 de 2019, respecto de los funcionarios mencionados en esta norma, que deseen postularse e inscribirse como candidatos en las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019.
A. Observaciones preliminares sobre la consulta Inicialmente, la Sala considera necesario, en aras de la precisión y la claridad, hacer las siguientes observaciones: 1ª) La Sala encuentra que las incompatibilidades que son objeto de la consulta, las establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, el nuevo Código General Disciplinario, no se refieren al tema electoral.
En efecto, tales incompatibilidades no aluden al derecho a ser elegido, ni a la circunstancia de si determinados servidores públicos territoriales pueden inscribirse o no como candidatos para las elecciones territoriales. Como se verá más adelante, las incompatibilidades citadas se relacionan con la intervención en asuntos de interés de la entidad territorial correspondiente a la de
los servidores públicos mencionados en la norma, y con la actuación de estos como apoderados o gestores ante autoridades públicas. 2ª) La Sala observa que la norma que motiva la consulta, no afecta otras inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos. En otras palabras, el régimen general de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos se mantiene, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades específico en materia electoral. La variación, en este caso en el régimen territorial, es de orden temporal, en la medida en que la norma de la consulta extendió en doce (12) meses después del vencimiento del período o retiro del servicio de los servidores públicos territoriales mencionados en la misma, las incompatibilidades similares que se encontraban establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 39 de la Ley 734 de 2002, el actual Código Disciplinario Único. 3ª) La Sala deja en claro, de manera expresa, que en el presente concepto se refiere única y exclusivamente a las incompatibilidades señaladas en el artículo 43 numeral 1, literales a) y b), de la Ley 1952 de 2019, respecto de las preguntas formuladas en la consulta, de forma que no entra a hacer análisis o consideraciones en relación con otras inhabilidades o incompatibilidades constitucionales o legales, en las cuales eventualmente pudieran incurrir los funcionarios mencionados por dicha norma, que aspiraran a postularse e inscribirse como candidatos en las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019. De conformidad con su atribución constitucional y legal, conferida,
respectivamente, por el artículo 237-3 de la Carta y el artículo 112-1 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala se debe ceñir a los interrogantes presentados en esta consulta, los cuales delimitan estrictamente el alcance de su pronunciamiento. Por lo tanto, respecto de la posible existencia de otras inhabilidades e incompatibilidades, en que eventualmente pudieran incurrir los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, que quisieran postularse e inscribirse como candidatos en las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, sería necesario examinar el caso concreto con todos sus elementos, lo cual claramente no es objeto del presente estudio, por cuanto no hace parte de las preguntas de la consulta formulada.
B. Las inhabilidades e incompatibilidades y el artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, el nuevo Código General Disciplinario La Sala se ha referido en diversas ocasiones a las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos y a su diferencia, como por ejemplo, en el Concepto No. 1097 del 29 de abril de 1998, en el cual hizo la siguiente síntesis: “Las inhabilidades son impedimentos para ejercer una función determinada o para que una persona sea elegida o designada para desempeñar un cargo público, en razón de intereses personales o por la ausencia de calidades para el ejercicio del cargo; la inhabilidad, puede generar la nulidad de elección o nombramiento. Por su parte, las incompatibilidades son prohibiciones para realizar actividades o gestiones de manera simultánea con el ejercicio de un cargo; la violación del régimen de
incompatibilidades puede dar lugar a sanción disciplinaria, o a la pérdida de investidura para los congresistas. Las causales de inhabilidad e incompatibilidad deben estar expresa y taxativamente establecidas en la Constitución o en la ley y son de aplicación e interpretación restrictivas. Este principio tiene su fundamento en el artículo 6o. de la Carta, según el cual los servidores públicos no pueden hacer sino aquello que les está expresamente atribuido por el ordenamiento jurídico; los particulares pueden realizar todo lo que no les esté prohibido. En el ámbito contractual, las inhabilidades e incompatibilidades son circunstancias que imposibilitan para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales. También impiden la participación en el proceso de selección y el ejercicio de los derechos surgidos del mismo, cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene para un proponente dentro de una licitación o concurso”. En otro Concepto, el No. 1114 del 16 de julio de 1998, la Sala expresó sobre este tema lo siguiente: “(…) La Constitución Política de 1991 y diversas leyes han establecido una serie de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos en aras de prevenir la corrupción administrativa. Como señala el doctor Carlos Alberto Atehortúa Ríos, ‘las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades ocuparon muy especialmente la atención del Constituyente de 1991, uno de cuyos objetivos fue el de lograr sanear la administración pública y erradicar una serie de vicios que no sólo habían clientelizado a los partidos políticos, sino que además, generaron una notoria
incidencia en la administración, afectando la eficiencia y eficacia de la misma’ (Inhabilidades, control y responsabilidad en la contratación estatal. Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 1995, pág. 34). Aunque en algunas normas legales se asimilan las inhabilidades a las incompatibilidades y se emplean como términos sinónimos, son dos conceptos esencialmente distintos, con significado y alcance diferentes. Sobre este punto señala el mismo doctor Atehortúa, al comentar algunos aspectos novedosos del actual estatuto de contratación de la administración pública, la ley 80 de 1993: ‘Se asimilan y unifican los términos inhabilidad e incompatibilidad como si correspondieran a una misma categoría jurídica, a diferencia del decreto 222, que les daba una connotación diferente e incluso regulaba en forma separada. En adelante, deberá reconocerse el mismo alcance jurídico a las dos expresiones y por lo tanto en materia contractual se tienen como sinónimos. Esta asimilación en realidad no es técnica pues a diferencia de la inhabilidad que fundamentalmente es un impedimento para contratar, la incompatibilidad es una no concurrencia, que impide dos cosas a un mismo tiempo’ (ob. cit. págs. 69 y 70). Las inhabilidades y las incompatibilidades se deben a la voluntad del constituyente y el legislador de aplicar efectivamente el principio de igualdad de oportunidades, evitar el tráfico de influencias y el conflicto de intereses, pero por sob
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