CE-11001-03-06-000-2019-00054-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00054-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS /
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / COLPENSIONES –
Creación / FUNCIÓN DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Asignada a Colpensiones El artículo 8 de la Ley 90 de 1946 creó el ISS (…) Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 52, estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención "respecto de sus afiliados”. Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– (…) En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 2012 reglamentó la entrada en vigencia de la entidad (…) De todo lo anterior se desprende que las funciones que otrora le correspondían al ISS, incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a Colpensiones a partir del 28 de septiembre de 2012
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012 / LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Requisitos / RÉGIMEN
DE TRANSICIÓN – Beneficios para ser sujeto del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 se requiere haber cumplido, a la entrada en vigencia de la referida ley, uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados. Debe recordarse entonces que el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional y, a nivel territorial, en la fecha que haya determinado la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 1995. De manera adicional, es importante señalar que de acuerdo con el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, conservan el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 los trabajadores que a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional contaban con más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios. Lo anterior, siempre que cumplieran su estatus pensional antes del 31 de diciembre de 2014. Finalmente, se destaca que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a solicitar la aplicación de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, que por regla general son los consagrados en la Ley 33 de 1985, régimen pensional de los empleados oficiales, y en la Ley 71 de 1988, régimen de jubilación por aportes FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 36
RÉGIMEN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Reconocimiento y pago de la pensión Con la expedición de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, el legislador introdujo dentro del sistema normativo colombiano la denominada “pensión por aportes”, que permite a las personas que hubieren tenido vínculos laborales con el sector privado y el público y, por tanto, hubiesen efectuado aportes a las entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales, acumular estos tiempos de cotización para consolidar su derecho a la pensión. (…) cuando quiera que se esté frente a un caso en que el trabajador haya laborado en el sector público y privado y sea necesario sumar los tiempos cotizados tanto en entidades de previsión social del sector público como en el ISS para obtener el total de 20 años de servicio, la entidad pagadora será la última entidad a la que se hayan efectuado los aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido mínimo de 6 años. En caso contrario, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estará a cargo de la entidad a la que se le haya efectuado el mayor número de aportes FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de julio dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00054-00(C)
Actor: JUSTO RAFAEL FRITZ HERRERA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Los antecedentes de este conflicto de competencias se pueden sintetizar de la
siguiente manera:
1. El señor Justo Rafael Fritz Herrera, identificado con cédula de ciudadanía No 8630133 de Sabanalarga (Atlántico), nació el 2 de noviembre de 1953 y actualmente cuenta con 65 años de edad. (fl. 16)
2. El señor Justo Rafael Fritz Herrera trabajó por más de 20 años tanto en el sector público como en el privado.
3. El 25 de mayo de 2018, el señor Justo Rafael Fritz Herrera solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de jubilación. Esta entidad, mediante Resolución No SUB248596 del 19 de septiembre de 2018, declaró su falta de competencia para resolver la solicitud del peticionario, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y la Circular 23 del 20 de Octubre de 2017 de Colpensiones.
En específico, la entidad sostuvo lo siguiente: “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, “los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de
previsión social que hagan sus veces, del orden nacional departamental o municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a la pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años o más de edad si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si se es mujer”. Ahora bien, verificado en aplicativo (sic) de Historia laboral se evidencia que el asegurado efectuó cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES, acreditando un total de 288 semanas equivalentes en tiempos de servicios a 5 años, 7 meses y 9 días. En consecuencia, la Circular 23 del 20 de Octubre del 2017 señala que al no acreditar los 6 años cotizados, el estudio de la prestación será asumido por la entidades donde se hayan efectuado el mayor número de aportes, que para el caso en estudio corresponde a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, de los tiempos comprendidos entre el 09-10-1978 a 08-011979, 08-01-1979 a 02-08-1980, 04-08-1980 a 30-06-1994, para un total 808 semanas (sic) que equivalen a 15 años, 8 meses y 11 días, que con conforme (sic) lo anterior se remitirá al solicitante (sic) que el expediente pensional será trasladado a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, para los fines pertinentes”. (fls. 5 al 10) Resalta la Sala
4. De conformidad con lo anterior, el 9 de noviembre de 2018, el señor Justo
Rafael Fritz Herrera presentó ante la UGPP la solicitud de reconocimiento de la pensión. Esta entidad, mediante decisión No ADP 001478 del 26 de febrero de 2019, declaró su falta de competencia administrativa para tramitar la solicitud del señor Justo Rafael Fritz Herrera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2527 de 2000 y el art. 10 del Decreto 2709 de 1994. En específico, manifestó que el solicitante “presenta afiliación al Instituto de Seguros Sociales por concepto de pensiones, de manera discontinua desde el 18 de marzo de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2015, correspondiéndole a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES el reconocimiento de la prestación solicitada, de conformidad con las normas transcritas”.
5. El 21 de marzo de 2019, el señor Justo Rafael Fritz Herrera, a través de su apoderado, doctor Leonys Barraza Llinás, planteó ante la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre Colpensiones y la UGPP, con el fin de determinar la autoridad competente para el reconocimiento de su pensión.
(fls. 1 al 3).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 45).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley
1437 (fls. 46, 47 y 48). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a Colpensiones, a la UGPP, al señor Justo Rafael Fritz Herrera, y a su apoderado, doctor Leonys Barraza Llinás (fl. 49). El 2 de mayo de 2019, la Secretaría de la Sala informó al despacho del magistrado ponente que las partes o terceros en el conflicto no allegaron alegatos ni consideraciones en el término concedido para el efecto (fl. 50). Posteriormente, la Secretaría informó que se recibieron alegatos de Colpensiones, con escrito radicado el 7 de mayo de 2019, y de la UGPP, con escrito del 16 de mayo de 2019. Al estudiar el expediente, el magistrado ponente encontró que dentro de la documentación aportada al conflicto existían contradicciones y ausencia de información sobre las entidades a las cuales había cotizado el señor Justo Rafael Fritz Herrera durante su historia laboral. Por lo tanto, no se contaba con la información necesaria para definir la entidad competente para conocer la solicitud del peticionario. En consecuencia, mediante Auto de fecha 5 de junio de 2019, se ordenó oficiar a las entidades involucradas en el conflicto para que aclararan y enviaran a la Sala la información y/o documentos necesarios para su definición. En específico se ordenó oficiar a la UGPP, a Colpensiones, a la Alcaldía de Sabanalarga-Atlántico, a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, al Señor Justo Rafael Fritz Herrera y a su apoderado, señor Leonys Barraza Llinás (fls 111 a 116).
Dentro del término concedido en el auto, ninguno de los sujetos oficiados remitió la información solicitada. En consecuencia, y teniendo en cuenta la importancia de la referida información para la definición del conflicto, se reiteró la solicitud de aclaración y envío de información, mediante Auto del 25 de julio de 2019 (fls 125 a 129). El 9 de julio de 2018, la Secretaría de la Sala informó al Despacho sobre las respuestas recibidas por parte de la UGPP, de la Alcaldía de Barranquilla, de la Alcaldía de Sabanalarga, en relación con la información solicitada para dirimir el conflicto de competencias puesto a consideración de la Sala (fls 161). Finalmente, con informe del 9 de julio de 2019, la Secretaria informó de los documentos radicado por el apoderado del señor Fritz Herrera, en respuesta a las solicitudes del magistrado ponente.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según informe secretarial, dentro del término concedido para el efecto, ninguna de las partes involucradas en el conflicto presentó alegatos.
Sin embargo, con posterioridad se recibieron los alegatos de Colpensiones y de la UGPP.
1. Argumentos expuestos por Colpensiones Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2019, Colpensiones planteó a la Sala los siguientes argumentos en relación con el conflicto de competencias que se analiza: “(…) la Ley 71 de 1998, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, establece en su artículo 7º los requisitos para ser
acreedor de una pensión por aportes a saber:
1. 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, del orden nacional, departamental municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el ISS. 2. 55 años de edad para mujeres y 60 años de edad para hombres.
Para el caso concreto el señor JUSTO RAFAEL FRITZ HERRERA, reporta los siguientes tiempos de servicio cotizados a Colpensiones:
(…) TOTAL SEMANAS COTIZADAS: 288,71
Tiempos cotizados a CAJANAL:
(…) TOTAL SEMANAS COTIZADAS: 818,86
Lo anterior indica que frente a la necesidad de sumar tiempos tanto públicos como privados, la Ley aplicable al caso concreto es la 71 de 1988, norma que establece de igual manera que entidad debe ser la competente para resolver de fondo la situación pensional, que como se observó con anterioridad debe ser la última en donde se realizaron los aportes siempre cuando (sic) estos hayan sido mayores a 6 años, situación que no se observó con Colpensiones a pesar de ser el último fondo; por el contrario en CAJANAL ocurrió lo contrario al superar las 800 semanas de cotización, por lo que es la UGPP la entidad llamada a resolver la solicitud pensional.” (fls. 52 a 57) Resalta la Sala De manera adicional, precisó la entidad que para los períodos comprendidos entre el 01/05/1996 y el 31/12/1996 y el 01/02/1997 y el 30/06/1997, el peticionario tiene un total de cero (0) semanas cotizadas con Colpensiones, pues en estas fechas el peticionario estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Argumentos expuestos por la UGPP Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2019, la UGPP manifestó a la Sala su falta de competencia para estudiar el reconocimiento de la solicitud pensional del señor Justo Rafael Fritz, teniendo en cuenta lo siguiente: “El señor JUSTO RAFAEL FRITZ HERRERA, cumplió su status pensional el 2 de noviembre de 2013 (fecha en la que cumplió los 60 años de edad) de conformidad con los requisitos exigidos para acceder a una pensión de jubilación por aportes Ley 71 de 1998, cotizando con COLPENSIONES. (…) Que según la información obrante en el cuaderno administrativo tenemos que el interesado presenta afiliación al Instituto de Seguros Sociales por concepto de pensiones, de manera discontinua desde el 18 de marzo de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2015, completando un total cotizaciones (sic) de 3657 días, equivalente a 10 años, 1 mes y 27 días.
En ese orden el Artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 señala que “La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. Solicito a su despacho resolver el conflicto negativo de competencias propuesto y en consecuencia, declarar que la entidad competente para resolver la solicitud del señor JUSTO RAFAEL FRITZ HERRERA es LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de conformidad con las REGLAS DE COMPETENCIA UGPP-COLPENSIONES y lo previsto en la
normatividad transcrita”. (fls. 74 a 81) Resalta la Sala
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecida dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional. Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de
competencias involucra a dos autoridades del orden nacional: Colpensiones y la UGPP; (ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Justo Rafael Fritz Herrera. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Lo anterior, puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 del CPACA prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta decisión se declarará que en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del
día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición, o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud, y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico El problema jurídico del conflicto planteado a la Sala es determinar cuál es la entidad competente para tramitar la solicitud de reconocimiento pensional del señor Justo Rafael Fritz Herrera, de conformidad con el régimen de pensión por aportes regulado por la Ley 71 de 1988 y por el Decreto 2709 de 1994.
En específico, se debe determinar si la competencia le corresponde a COLPENSIONES, por ser la última entidad con la cual cotizó el peticionario y por haber cotizado en esta por más de 6 años. En caso contrario, si la competencia le correspondería a la UGPP, por ser la entidad a la que el peticionario realizó el
mayor número de aportes. Para ello, la Sala considera necesario analizar los siguientes temas: (i) la liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la entrada en funcionamiento de Colpensiones-; (ii) el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) el régimen de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, y, por último, (iv) el análisis del caso concreto.
4. Análisis del conflicto planteado
a. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la entrada en funcionamiento de Colpensiones El artículo 8 de la Ley 90 de 19462 creó el ISS en los siguientes términos: “ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá”. Por su parte, la Ley 100 de 19933, en su artículo 52, estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención "respecto de sus afiliados”. 2 Ley 90 de 1946 (diciembre 26). Diario Oficial No 26.322, del 7 de enero de 1947. “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”.
3 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, como “Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional” y ordenó al Gobierno “… la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere…”. En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 20124 reglamentó la entrada en vigencia de la entidad de la siguiente manera: “Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida”. “Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.” “Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. (…)” De todo lo anterior se desprende que las funciones que otrora le correspondían al ISS, incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a Colpensiones a partir del 28 de septiembre de 2012.
b. Régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición: “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas
4 Decreto 2011 de 2012 (Septiembre 28). “Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones”. personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)” (Resalta la Sala) De la norma antes transcrita se puede concluir que para ser sujeto del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 se requiere haber cumplido, a la entrada en vigencia de la referida ley, uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados. Debe recordarse entonces que el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional y, a nivel territorial, en la fecha que haya determinado la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 19955. De manera adicional, es importante señalar que de acuerdo con el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, conservan el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 los trabajadores que a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional contaban con más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios6. Lo anterior, siempre que cumplieran su estatus pensional antes del 31 de diciembre de 20147. Finalmente, se destaca que los beneficiarios del régimen de transición tienen
derecho a solicitar la aplicación de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, que por regla general son los consagrados en la Ley 33 de 1985, régimen pensional de los empleados oficiales, y en la Ley 71 de 1988, régimen de jubilación por aportes. c. El régimen de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 Con la expedición de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, el legislador introdujo dentro del sistema normativo colombiano la denominada “pensión por aportes”, que permite a las personas que hubieren tenido vínculos laborales con el sector privado y el público y, por tanto, hubiesen efectuado aportes a las entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales, acumular estos tiempos de cotización para consolidar su derecho a la pensión. Lo anterior, en los siguientes términos: Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, 5 Ley 100 de 1993 “Artículo 151. Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el
gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma.//PARAGRAFO. El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. (Resalta la Sala). 6 Acto Legislativo 1 de 2005. Artículo 1: (…) "Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o
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