CE-11001-03-06-000-2019-00055-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00055-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne Antioquia, la Personería Municipal de Guarne, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Rionegro / POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO – Naturaleza / AUTORIDAD COMPETENTE PARA EJERCER LA POTESTAD DISCIPLINARIA – Reiteración En distintos pronunciamientos esta Sala ha reiterado que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que en el ejercicio de sus funciones observen los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales guían la función administrativa. En ese contexto, el control disciplinario es un presupuesto que garantiza el buen nombre y la eficiencia de la administración pública, el ejercicio de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los asociados (…) [S]on competentes para ejercer el control disciplinario: (i) las oficinas de Control Disciplinario Interno de las entidades y organismos del Estado, y (ii) la Procuraduría General de la Nación, las Personerías Distritales y Municipales, como se expone a continuación FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los requisitos para que se configure un conflicto de competencias administrativa ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de noviembre de 2016 con radicado No. 11001-0306-000-2016-00167-00, decisión del 27 de junio de 2017 con radicado No. 110010306000201700005 00, decisión del 27 de noviembre de 2018 con radicado No. 11001 03 06 000 2018 00194 00, decisión del 11 de diciembre de 2018 con radicad No. 11001-03-06-000-2019-00017-00
CONTROL DISCIPLINARIO – Alcance / SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESOS DISCIPLINARIOS – Reglas de competencia Inicialmente la Ley 200 de 1995 y luego el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, ordenaron a todos los organismos y entidades estatales “organizar una unidad u oficina del más alto nivel” con la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, siempre que también se garantice la segunda instancia dentro del mismo organismo o entidad (…) Los parágrafos segundo y tercero del artículo 76 transcrito prevén, respectivamente, que «oficina de más alto nivel» significa que debe integrarse con servidores de nivel profesional como mínimo; y que si no se implementa la oficina, son competentes para la primera instancia el superior inmediato del investigado y para la segunda el superior jerárquico de aquel. Así, el artículo 76 transcrito contiene las reglas de competencia para garantizar la segunda instancia en los procesos disciplinarios FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control disciplinario interno ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 10 de octubre
de 2016, Radicación 11001 03 06 000 2015 00213 00, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión de 18 de julio de 2016, Radicado 11001-03-06000-2016-00065-00, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 15 de diciembre de 2014. Radicado 11001-03-06-000-2014-00265-00; decisión de 13 de mayo de 2015 Radicado 11001-03-06-000-2015-00040-00 CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Reglas generales / COMPETENCIA DISCIPLINARIA INTERNA – Nivel jerárquico del investigador [E]l control interno disciplinario deber ejercerse dentro de los organismos o entidades estatales, salvo excepciones como las enumeradas, y siempre que el servidor público en el que se radica el ejercicio de la función sea del mismo nivel jerárquico o de nivel superior al del investigado (…) el control interno disciplinario deber ejercerse dentro de los organismos o entidades estatales, salvo excepciones como las enumeradas, y siempre que el servidor público en el que se radica el ejercicio de la función sea del mismo nivel jerárquico o de nivel superior al del investigado. Con relación al criterio del nivel jerárquico para efectos de la competencia disciplinaria interna, la Sala también ha señalado que la regla de que el investigador debía ser «de igual o superior jerarquía a la del investigado», expresamente contenida en la Ley 200 de 1995 no fue recogida en los mismos términos por la Ley 734 de 2002, por lo cual la jurisprudencia constitucional explicó
que había operado una variación en la concepción del control disciplinario (…) [L]a situación de sujeción y subordinación, propia de las estructuras verticales que caracterizan la organización de los organismos y entidades de la administración pública, excluye por su naturaleza la posibilidad de que el inferior jerárquico ejerza la potestad disciplinaria respecto de su superior (…) el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario y el jefe de la dependencia a la cual se adscribe la función disciplinaria son (o deben ser) los responsables de suscribir las actuaciones que integran la primera instancia del proceso disciplinario. Por lo tanto, el nivel de la oficina o del cargo a los cuales se haya asignado la responsabilidad de la función debe ser analizado en cada organismo o entidad para establecer si el criterio de jerarquía (cargo de jerarquía igual o superior al del investigado) permite el ejercicio interno de la potestad disciplinaria con la garantía de la segunda instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 / LEY 734 DE 2002
NOTA DE RELATORÍA: Sobre algunos ejemplos identificados por la Sala de Consulta como excepción a la regla general del control disciplinario interno ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 8 de junio de
2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00011-00, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 18 de julio de 2016. Radicado 11001-03-06000-2016-00065 00, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 8 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00011 00
CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO / PODER PREFERENTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PERSONERÍA MUNICIPAL Y DISTRITAL – Competencia disciplinaria el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación la faculta para adelantar actuaciones disciplinarias contra cualquier servidor público, sin consideración a su jerarquía, en especial cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que deben observarse en el ejercicio de la función pública. Por su parte, las personerías municipales y distritales tienen el citado poder disciplinario preferente respecto a los servidores públicos del orden municipal o distrital FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter preferente del poder disciplinario atribuido a la Procuraduría General de la Nación ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de noviembre de 2018 con radicado No. 11001 03 06 000 2018 00185 00
ALCALDÍA MUNICIPAL DE GUARNE – Competencia en materia disciplinaria [L]a Sala evidencia que la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos y la Secretaría de Obras Públicas, hoy Secretaría de Infraestructura, son parte del nivel central de la administración municipal que dependen del despacho del Alcalde del municipio de Guarne, quien resulta ser su jefe inmediato. Asimismo, el Acuerdo n.º 006 del 1º de junio de 2017 acogió el
manual de funciones de las diferentes dependencias de la Alcaldía Municipal de Guarne y especialmente la Resolución n.º 00468 de noviembre de 2017 estableció las funciones disciplinarias (…) Así las cosas, el jefe de la secretaría de gestión humana y servicios administrativos es, dentro de la estructura de la Alcaldía municipal de Guarne, la autoridad competente para ejercer el poder disciplinario en la primera instancia frente a los directivos centrales de la alcaldía municipal, denominación dentro de la cual están incluidos los secretarios de despacho, de conformidad con Acuerdo n. º 006 del 1º de Junio de 2017, en tanto es el responsable de decidir cada una de las etapas y suscribir cada uno de los actos que integran el proceso disciplinario, con base en las labores de sustanciación, evaluación e impulso que compete a los profesionales que se asignen para adelantarlas
FUENTE FORMAL: ACUERDO MUNICIPAL No. 006 de 2017 / RESOLUCIÓN
00468 DE NOVIEMBRE DE 2017
ESTRUCTURA DE PLANTA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE GUARNE – Organización y conformación La estructura de planta de la Alcaldía municipal de Guarne está organizada y conformada, entre otras, por la secretaría de gestión humana y servicios administrativos, la cual forma parte del nivel central y depende del despacho del alcalde. Es importante destacar que el jefe de la secretaría de obras públicas, para la época de los hechos, no tiene jerarquía superior al jefe de la secretaría de gestión humana y servicios administrativos de la Alcaldía municipal de Guarne (Antioquia). Le corresponde por lo tanto a la secretaría de gestión humana y
servicios administrativos de la Alcaldía municipal de Guarne (Antioquia) conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la administración central municipal, jefes de despacho, según lo dispuso el Acuerdo n.º 006 del 1º de junio de 2017
FUENTE FORMAL: ACUERDO MUNICIPAL No. 006 de 2017 DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE GUARNE ALCALDE MUNICIPAL DE GUARNE – Superior inmediato de la secretaría de gestión humana y servicios administrativos / ALCALDE MUNICIPAL DE GUARNE – Competencia disciplinaria de segunda instancia el Alcalde municipal de Guarne es el superior inmediato de la secretaría de gestión humana y servicios administrativos como se puede observar en la estructura de planta contenida en el manual de funciones y competencias laborales de la Alcaldía municipal de Guarne (Antioquia). En esas condiciones, es competencia del Alcalde municipal de Guarne conocer y decidir la segunda instancia de los procesos disciplinarios adelantados y fallados en primera instancia por el jefe de la secretaría de gestión humana y servicios administrativos FUENTE FORMAL: ACUERDO MUNICIPAL No. 006 de 2017 DE LA ALCALDÍA
MUNICIPAL DE GUARNE
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00055-00(C)
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA
REGIONAL DE ANTIOQUIA Asunto: Autoridad competente para conocer de la investigación disciplinaria No.
IUS 2015-445685. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne (Antioquia), la Personería Municipal de Guarne (Antioquia) y la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Rionegro.
I. ANTECEDENTES De los documentos que obran en el expediente se extraen los siguientes hechos:
1. El municipio de Guarne suscribió el Convenio Interadministrativo n. º 150 de 2014 con la empresa MASORA. El objeto fue la Construcción, mantenimiento y mejoramiento de las plantas de tratamiento de aguas residuales y pozos sépticos en la zona rural del municipio1.
2. El 24 de noviembre de 2015, la Contraloría General de Antioquia remitió a la Procuraduría Provincial de Rionegro los hallazgos2 evidenciados en el proceso contractual del municipio de Guarne, en especial, lo relacionado con el Convenio Interadministrativo n. º 150 de 2014. En la remisión se resaltó: No obstante contar con diseños de la planta de tratamiento de aguas residuales elaborado por la Empresa SANEAR, el municipio no realizó estudios ni diseños para
la red de alcantarillado, lo que le impide determinar la suficiencia de esta para 1 Folios 13 a 15. 2 Folios 26 a 28. etapas posteriores, cuantificar el costo total del proyecto, la cobertura real de usuarios de la primera etapa (en construcción), la viabilidad técnica, económica y financiera para etapas posteriores y el tipo de intervención para los usuarios que no están incluidos en la ejecución del presente convenio, inobservando con ello el Artículo 87 de la Ley 1474 de 2011-Maduración de proyectos. El numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 (…) Lo anterior, con el fin de que la Procuraduría en el marco de sus competencias revisara las presuntas faltas disciplinarias que se pudieron presentar en el proceso.
3. Con fundamento en lo anterior, el 30 de marzo de 2016 la Procuraduría Provincial de Rionegro expidió el Auto No. 031, por medio del cual ordenó abrir indagación preliminar en contra de funcionarios, por determinar, de la Alcaldía Municipal de Guarne y ordenó la práctica de pruebas3.
4. El 19 de febrero de 2019, la Procuraduría Provincial emitió el Auto No. 0059 por medio del cual resaltó: Evaluada la prueba documental, ha de precisarse que se encuentra agotado el requisito establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 para proceder a la apertura de la Investigación Disciplinaria, es decir, se tiene identificados a los posibles autores de la conducta presuntamente irregular, ya que se evidencia que la
señora DIANA YINETH MESA SÁNCHEZ, en su condición de Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Guarne, Antioquia, fue quien suscribió el contrato interadministrativo Nº 150 del 2 de diciembre de 2014, y el señor MIGUEL ÁNGEL URIBE URIBE, en su condición de Técnico Operativo adscrito a la Secretaría de Obras Públicas y Valorización, fue designado para ejercer la supervisión del referido contrato. […] Es claro que la competencia para continuar adelantando la investigación disciplinaria y la práctica de las pruebas ordenadas dentro de la misma, de las conductas aquí investigadas, radica en la Personería Municipal de Guarne, Antioquia y esta determinada por la calidad de los sujetos disciplinables en este caso, Secretaria de Obras Públicas y Técnico Operativo adscrito a la Secretaría de Obras Públicas y Valorización, para la época de los hechos, quienes tenían la calidad de servidores públicos del orden municipal, […]. […] PRIMERO: Ordenar la Apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, en los términos de los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, en contra de la señora DIANA YINETH MESA SÁNCHEZ, en su condición de Secretaría de Obras Públicas y del señor MIGUEL ÁNGEL URIBE URIBE, en su condición de Técnico Operativo adscrito a la Secretaría de Obras Públicas y Valorización del Municipio de GuarneAntioquia, en virtud de lo expuesto en el acápite precedente. […]
TERCERO: Remitir por competencia, la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, radicada bajo el IUS 2015-445685, adelantada en contra de la señora DIANA YINETH MESA SÁNCHEZ, en su condición de Secretaría de Obras Públicas y del señor MIGUEL ÁNGEL URIBE URIBE, en su condición de Técnico Operativo adscrito a la Secretaría de Obras Públicas y Valorización del Municipio de GuarneAntioquia, para que adelante las siguientes diligencias: 3 Folios 18 a 19. 3.1. Notificar personalmente a los investigados (…), la determinación tomada en esta providencia, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno y que deberá suministrar la dirección en la cual recibirá las comunicaciones (…). 3.2. Continuar con el trámite de la presente investigación y con la práctica de las pruebas en ella ordenadas, en razón de la competencia, descrita en la parte motiva del presente auto4. (Resalta la Sala).
5. El 6 de marzo de 2019, el personero municipal de Guarne (Antioquia) remitió por competencia a la Secretaría de Gestión Humana del Municipio de Guarne el proceso disciplinario No. 0304-20195.
6. El 11 de marzo de 2019 la secretaria de gestión humana y servicios administrativos, conforme al artículo 82 de la Ley 734 del 2002, envió a la Procuraduría Regional de Antioquia el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado con la Procuraduría Provincial de Rionegro (Antioquia) y la Personería Municipal de Guarne (Antioquia)6.
7. El 19 de marzo de 2019, la Procuraduría Regional de Antioquia emitió Auto por
medio del cual resolvió remitir el conflicto de competencias suscitado entre la Alcaldía de Guarne, la Personería Municipal de Guarne y la Procuraduría de Rionegro a la Sala de Consulta y Servicio Civil para su conocimiento y resolución7.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos8.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne, a la Personería de Guarne, a la Procuraduría Provincial de Rionegro, a la Contraloría General de Antioquia, a la señora Diana Yineth Mesa Sánchez, al señor Miguel Ángel Uribe Uribe, a los Municipios Asociados del Altiplano del Oriente Antioqueño, MASORA, y a la Corporación Autónoma regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente9. Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, presentaron sus alegatos la Personería Municipal de Guarne10, el señor Miguel Ángel Uribe Uribe11 y la señora Diana Yineth Mesa Sánchez12.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Personería Municipal de Guarne (Antioquia) 4 Folios 30 a 33. 5 Folio 7. 6 Folio 1 a 6.
7 Folios 35 a 36. 8 Folio 42. 9 Folios 45 y siguientes. 10 Folios 47 a 50. 11 Folio 51. 12 Folio 58. El Personero Municipal de Guarne manifestó que no tiene competencia para asumir conocimiento del proceso disciplinario n. º IUS 2015-445685, porque considera que dentro del mismo puede resultar como sujeto disciplinable el alcalde municipal de la época. Y conforme a la Ley 136 de 1994 (artículo 178) el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, de los concejales y del contralor. Por lo tanto, solicitó que se le desvincule del conflicto y se declaré que la competencia está en cabeza de la Procuraduría Provincial de Rionegro. 3.2. Procuraduría Provincial de Rionegro Esta entidad no presentó alegatos durante la fijación del edicto, sin embargo, se tomarán los argumentos esbozados en el Auto n. º 0059 del 19 de febrero de 2019. Este órgano de control considera que no tiene la competencia para continuar con el proceso disciplinario n.º IUS 2015-445685, en razón a que en la indagación preliminar estableció que los funcionarios presuntamente disciplinables son la secretaria de obras públicas y un técnico operativo de la misma dependencia. Por lo tanto, y conforme a la Ley 136 de 1994 y la Ley 734 de 2002, la competencia está en cabeza de la personería municipal, y para ello argumentó que: […] la competencia disciplinaria de los personeros está determinada por la calidad del sujeto disciplinable, en cuanto se circunscribe a quienes tienen la condición de
servidores públicos del orden municipal, en torno al ejercicio de las funciones que les competen y que de ésta se encuentran excluidos los alcaldes, concejales y contralores. Así las cosas, la norma trascrita otorga competencia preferente para adelantar procesos disciplinarios contra servidores públicos municipales de su territorio a la Personería Municipal, de manera que si bien, el artículo 76 del Decreto 262 de 2002, señala que las Procuradurías Provinciales son competentes para conocer en primera instancia de asuntos contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso, ello significa que mientras la Procuraduría Provincial no decida ejercer el poder preferente para asumir el caso, debe en consecuencia adelantar la acción disciplinaria. Es claro que la competencia para continuar adelantando la investigación Disciplinaria y la práctica de las pruebas ordenadas dentro de la misma, de las conductas aquí investigadas, radica en la Personería Municipal de Guarne, Antioquia y está determinada por la calidad de los sujetos disciplinables en este caso, Secretaria de Obras Públicas y Técnico Operativo adscrito a la Secretaría de Obras Públicas y Valorización, para la época de los hechos, quienes tenían la calidad de servidores públicos del orden municipal, por lo que lo procedente en este caso, es remitir la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a esa Agencia del Ministerio Público, para que se continué el trámite, por razones de competencia. 3.3. Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne Esta entidad niega tener la competencia para continuar con el proceso n.º IUS 2015-445685 iniciado por la Procuraduría Provincial de Rionegro. Para ello
argumentó que: Dentro de los documentos que conforman el expediente remitido por la CGA, se encuentra, Copia Decreto (sic) No. 043 del 23 de mayo de 2013 “por medio del cual se deroga el Decreto 012 de febrero 05 de 2013 y se delega toda la actividad precontractual, contractual y pos contractual en algunos funcionarios de nivel directivo”, donde se delega para el caso que nos ocupa a la secretaría de Obras Publicas (sic) la competencia para toda actividad precontratual, contractual y precontractual (sic), incluida la liquidación de los mismos y sin limitación de cuantía en los procesos de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía y contratación directa en todas y cada una de sus causales; e igualmente se delega la competencia para la realización de convenios y/o contratos interadministrativos, convenios de asociación, de cofinanciación de cooperación, marco de convenios solidarios consagrados en la ley 1551 de 2012 artículo 6 y los que deban celebrarse de manera directa. De lo anterior, se infiere, que el alcalde municipal de la época, delegó la contratación en la secretaría de obras públicas, delegando así la facultad a la secretaría de obras públicas para conocer en sus diferentes precontractuales, contractuales y pos contractuales, la contratación en las diferentes modalidades, incluyendo la delegación para celebrar contratos interadministrativos, estando facultada así, la secretaria de obras públicas, para celebrar el contrato interadministrativo 150 de 02 de diciembre de 2014, el cual es materia de investigación disciplinaria por presunta inobservancia al artículo 87 de la ley 1474 de
2001-maduración de proyectos numeral 12 del artículo 25 de la ley 80 de 199 (sic), como lo expresa a CGA. Ahora si bien es cierto el alcalde municipal para época de la ocurrencia de los hechos materia de investigación, delego (sic) la (sic) toda la actividad precontractual, contractual y pos contractual, el mismo pro (sic) dicha delegación no está exenta de responsabilidad. […] el delegante-alcalde municipal para la fecha de la ocurrencia de los hechosno se exime de responsabilidad por la delegación hecha a la secretaria de obras públicas para celebrar, en el caso en concreto el contrato interadministrativo 150 del 02 de diciembre del 2014, por lo cual a la luz del decreto artículo 76 del decreto 262 de 2000, seria facultad de la Procuraduría Provincial de Rionegro, conocer de las diligencias del caso, porque es de su competencia, adelantar las investigación (sic) en contra del alcalde municipal y así mismo por principio de economía procesal y unidad de materia conocer de las diligencias disciplinariasproceso disciplinario 0304-2019. […] De ahí que tanto la competencia funcional como territorial para adelantar el trámite del expediente corresponda a la Procuraduría Provincial de Rionegro, en consecuencia, se promueve conflicto negativo de competencia, en contra de la personería Municipal de Guarne Antioquia y la Procuraduría provincial de Rionegro Antioquia, en aras de que la Procuraduría provincial de Rionegro Antioquia, continúe conociendo del proceso.” 3.4. Miguel Ángel Uribe Uribe En calidad de técnico operativo de obras públicas de la Alcaldía de Guarne
(Antioquia) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ordenar a la entidad competente que se les notifique el proceso disciplinario que cursa en su contra, toda vez que no tenía conocimiento del mismo. 3.5. Diana Yineth Mesa Sánchez Para la época de los hechos era la secretaria de Obras Públicas de la Alcaldía de Guarne (Antioquia) y con fundamento en ello, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ordenar a la entidad competente que se les notifique el proceso disciplinario que cursa en su contra, toda vez que no tenía conocimiento del mismo.
IV. CONSIDERACIONES
4.1.Competencia a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación
con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De acuerdo con el contenido de la norma en cita, la Sala13 ha explicado los requisitos esenciales que deben darse para que se configure un conflicto de competencias administrativas para conocimiento y decisión de la Sala:
1. La existencia de al menos dos autoridades que de forma expresa manifiesten su competencia o su falta de competencia para conocer de un asunto concreto en materia administrativa. En consecuencia, no existe conflicto cuando una de las autoridades asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra reclama competencia sobre el mismo.
2. Al menos una de las autoridades debe pertenecer al orden nacional. O pueden ser ambas territoriales, siempre que no estén ubicadas en el mismo departamento.
3. El conflicto debe presentarse en una actuación particular y concreta, que es la actuación iniciada o que va a iniciar una autoridad en ejercicio de la función administrativa y que debe versar sobre un asunto de interés particular; no general.
4. La actuación debe ser de naturaleza administrativa, es decir, debe corresponder al ejercicio de la función administrativa, por cualquiera de las autoridades a que hace referencia el artículo 2º del CPACA14.
13Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de noviembre de 2016 con radicado No. 11001-03-06-000-2016-00167-00, decisión del 27 de junio de 2017 con radicado No. 110010306000201700005 00, decisión del 27 de noviembre de 2018 con radicado No. 11001 03 06
000 2018 00194 00, decisión del 11 de diciembre de 2018 con radicad No. 11001-03-06-000-201900017-00 14 Ley 1437 de 2011. “ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del Conforme a lo anterior, y según los antecedentes del presente asunto, se configura un conflicto negativo de competencias entre la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Rionegro, autoridad pública del orden nacional, y la Personería Municipal de Antioquia, la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos, autoridades públicas del orden territorial, en la medida en que dichas entidades manifiestan no ser competentes para continuar con el proceso disciplinario n.º IUS 2015-445685. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta
tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán»15. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que «[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remi
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