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CE-11001-03-06-000-2019-00057-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00057-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán del ICBF Regional Tolima y el Juzgado Primero de Familia de Ibagué / PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES – Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás (…) Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) (…) La Ley 1878 de 2018 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) (…) La Ley 1955 de 2019, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. (…) El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. (…) El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006. (…) El marco legal (…) trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través

de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por el art 1 de Ley 1878); (ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección FUENTE FORMAL: LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 99 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en materia de conflictos de competencias administrativas / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39 (…) Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 112

COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN MATERIA DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA Administrativa – No se opone a la competencia de la Sala de Consulta [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo

dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 / LEY 1878

DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para dirimir los conflictos que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por la ley 1098 de 2006 La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: (i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018), (ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, y (iii) los trámites

sobre custodias, visitas, alimentos y declaratoria de adoptabilidad FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 JUEZ DE FAMILIA – Competencia para dirimir conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite de la ley 1878 de 2018 Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en

los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y

LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100

VIGENCIA DE LA LEY – Regla general / LEY 1878 DE 2018 – Vigencia / Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir. Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diferente. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, «insertar la ley en el periódico oficial» (…) Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley

1878. La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación,

momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala. En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial». Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 157 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1878 DE 2018

LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es a aquellos, en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: (…) Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. (…) En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas » FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00057-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –

REGIONAL TOLIMA - DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL GALÁN Asunto: Autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica de una adolescente, declarando su adoptabilidad, como resultado del trámite de seguimiento de las medidas de restablecimiento. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán del ICBF (Regional Tolima) y el Juzgado Primero de Familia Ibagué (Tolima).

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

1. El 9 de abril de 2014, la Comisaría de Familia de Rovira (Tolima) profirió auto1 de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante PARD) en favor de la niña L.J.Q.V.2. Y ordenó como medida de restablecimiento la ubicación de la niña en un programa de atención

1 Folios 5 y 6 de la carpeta No. 1. 2 Como medida de protección de la intimidad, se omitirá en esta providencia y en toda futura publicación de la misma, los nombres de los niños. especializada. Lo anterior, debido a que la niña se encontraba «en estado de amenaza de vulneración de derechos»3.

2. El 7 de noviembre de 2014, la Comisaría de Familia de Rovira (Tolima) declaró

a la niña L.J.Q.V en situación de vulnerabilidad y confirmó la medida de restablecimiento de derechos ordenada en favor de la niña para que: […] siga asistiendo al Medio Abierto Externado Santa Gertrudis del Municipio de Rovira – Tolima, así pues, el Externado Santa Gertrudis del Municipio de Rovira – Tolima seguirá prestando la atención que a la fecha le ha estado otorgando a la menor de la referencia4.

3. El 17 de enero de 2017, la Comisaría de Familia de Rovira (Tolima) modificó la medida de restablecimiento de derechos decretada a favor de la niña L.J.Q.V y, en su lugar, ordenó su ubicación en un hogar sustituto del ICBF (Regional Tolima5).

Lo anterior, teniendo en cuenta que «no existe familia garante para lograr el reintegro de la niña a su familia» (folio 20).

4. El 8 de junio de 2018, la Comisaría de Familia de Rovira (Tolima), atendiendo lo dispuesto por la Ley 1878 de 2018, ordenó la prórroga del seguimiento de la medida de restablecimiento de derechos6.

5. El 29 de noviembre de 2018, la Comisaría de Familia de Rovira (Tolima), luego de establecer que no existía una familia que pudiera garantizar el reintegro de la adolescente L.J.Q.V al medio familiar, trasladó el PARD a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán del ICBF (Regional Tolima) para que estudiara la posibilidad de declarar la adoptabilidad de la adolescente L.J.Q.V y, así, definir de fondo su situación jurídica7.

6. El 18 de enero de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán del ICBF (Regional Tolima) rechazó la competencia para estudiar la posibilidad de declarar la adoptabilidad de la adolescente L.J.Q.V y ordenó remitir la actuación al juzgado de familia (reparto), al evidenciar posibles nulidades en el PARD porque:

(i) el auto de apertura del PARD se expidió por fuera del término legal de 4 meses, (artículo 100 original Ley 1098 de 2006); y (ii) dicha providencia solo fue notificada al padre de la niña. Señaló que de acuerdo con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modif. por la Ley 1878 de 2018) la autoridad competente para pronunciarse sobre las nulidades evidenciadas en esta etapa del PARD es el juez de familia. Sostuvo además la Defensoría que no tiene competencia para continuar con el PARD debido a que la prórroga para llevar a cabo el seguimiento de la medida venció el 8 de diciembre de 2018. Y en este evento, la Ley 1878 de 2018 ordena remitir el proceso al juez de familia para que decida de fondo la situación jurídica en un plazo máximo de 2 meses.

7. El 21 de febrero de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué (Tolima) se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y ordenó devolverlo a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán del ICBF (Regional Tolima) debido a que luego de

3 Folios 5 y 6 de la carpeta No. 1. 4 Folios 4 – 7 de la Carpeta No. 1.

5 Folios 15 – 20. 6 Folios 1 a 8 cuaderno principal. 7 Folio 48 del Cuaderno 1. la analizar las eventuales nulidades evidenciadas por la Defensoría, consideró que i) emitir fuera del término legal, el auto de apertura del PARD en favor de la niña L.J.Q.V, no invalida, de manera automática, la decisión; y ii) no era requisito indispensable la notificación de la progenitora por encontrarse ausente y debido a que la representación judicial del hijo en el presente trámite corresponde a cualquiera de los padres, según el artículo 306 del Código Civil8. Señaló el Juzgado, además, que debido al tiempo transcurrido y las actuaciones adelantadas: […] tiene lugar la convalidación extemporánea, cuando como en el presente caso lo que se pretende es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, pues habiéndose adelantado las intervenciones atinentes al caso, se adoptaron la decisiones y medidas con las que se ha procurado el restablecimiento de los derechos de la adolescente L.J.Q.V., frente a quien se hace necesario definir la declaratoria de adoptabilidad de competencia exclusiva frente al Defensor de Familia […]. Consideró además que la autoridad competente para declarar la adoptabilidad es la Defensoría (art. 98 Ley 1098 de 2006) y conserva la competencia también porque el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 señala que el seguimiento de las medidas de protección no puede exceder de 18 meses, y ese plazo no ha finalizado. Por tal razón, compete a la Defensoría de Familia del Centro Zonal

Galán del ICBF (Regional Tolima), definir de fondo la situación jurídica de la adolescente L.J.Q.V. y declarar su adoptabilidad, si es del caso.

8. El 29 de marzo de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán del ICBF (Regional Tolima), manifestó que no compartía la posición del juez sobre las nulidades resueltas, y, reiteró la falta de competencia para continuar con la actuación administrativa en favor de la adolescente L.J.Q.V por vencimiento de la prórroga para el seguimiento, conforme lo establecido en la Ley 1878 de 2018. Por tal razón, propuso ante esta Sala conflicto negativo de competencias administrativas9.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folios 47 al 52).

Los informes secretariales dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 50). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán del ICBF (Regional Tolima), al Juzgado Primero de Familia Ibagué (Tolima) a la señora Clarivel Murcia Amaya (madre sustituta), a los señores Víctor Manuel Quintero Montaña y Lucrecia Quintero (padre y tía de la adolescente) (folios 45 al 52).

Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en la cual se informa que durante la fijación del edicto no se allegaron alegatos (folio 53). 8 Folios 1 – 8 del cuaderno principal. 9 Folios 19 – 37 del cuaderno principal. Sin embargo, luego del vencimiento del plazo, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán del ICBF (Regional Tolima), mediante escrito remitido el 3 de mayo de 2019 por correo electrónico a la Secretaría de la Sala, al que adjuntó las copias de las decisiones principales que se profirieron durante la actuación administrativa que originó el conflicto, reiteró la falta de competencia10. El 22 de julio de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán del ICBF (Regional Tolima) aportó al expediente del conflicto un memorando expedido por la Dirección de Protección del ICBF en el cual impartió las directrices que deben atender las Defensorías de Familia, las Comisarías de Familia, los equipos técnicos de las Defensorías de Familia, las coordinaciones de Centros Zonales, las coordinaciones de Asistencia Técnica o de Protección y las Direcciones Regionales ante la ocurrencia de una causal de nulidad procesal de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos. En el referido memorando se explica que la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1878 de 2018 contemplan las causales de nulidad que se originan por la pérdida de competencia de las autoridades a las cuales la ley les asigna la definición de los PARD cuando se profieren decisiones por fuera de un término legal. Sin embargo, en la parte final, a modo de conclusión, se indica que la configuración de una

causal de nulidad no es razón suficiente para: i) que las autoridades administrativas rehusar la responsabilidad que tienen de asegurar la efectividad de las medidas adoptadas en la definición de la situación de un menor y ii) que, previo a remitir un PARD a las autoridades judiciales, las autoridades administrativas con competencia deben adoptar las medidas que garanticen el restablecimiento de derechos del menor, según la correspondiente decisión, para que, además, no se congestione innecesariamente a la jurisdicción de familia. Las directrices impartidas por la Dirección de Protección del ICBF a través del referido memorando dan a entender que la remisión a los despachos judiciales por parte de las defensorías de familia, comisarías y demás autoridades administrativas con competencia para adelantar un PARD ante la eventual configuración de una causal de nulidad, debe ser la excepción y no la regla. Sin embargo, pese a la claridad de la directriz que se impartía a través del memorando citado, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán del ICBF (Regional Tolima) no señaló en forma clara si lo que pretendía con la remisión del referido documento al expediente era asumir la competencia que previamente había negado. Por tal razón, el consejero ponente, mediante auto del 23 de septiembre de 2019, requirió a la Defensoría para que informara si con el escrito de 22 de julio de 2019, remitido por correo electrónico, pretendía asumir competencia para continuar con el PARD en favor de la adolescente L.J.Q.V o si, por el contrario, insiste en la falta de competencia de la entidad para el efecto.

El 4 de octubre de 2019, en respuesta al anterior auto, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán del ICBF (Regional Tolima) allegó escrito de conformidad con lo establecido en dicho auto, y, remitió nuevamente el auto del 18 de enero de 2019 mediante el cual rechazó la competencia, documento que obra en el expediente (folios 107 y 108).

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Defensoría de familia del ICBF Centro Zonal Galán (Regional Tolima) 10 Folios 55 a 77 del cuaderno principal.

La Defensoría intervino mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2019 y manifestó que el 10 de diciembre de 2018 recibió el PARD en favor de la adolescente L. J.Q.V. iniciado por la Comisaría de Familia del Municipio de Rovira (Tolima) el 9 de abril de 2014. Sostuvo que luego de considerar la Comisaría que no había familia garante para el reintegro familiar remitió la actuación a la Defensoría para que definiera de fondo la situación de la adolescente y declarara su adoptabilidad. Indicó que revisó la actuación administrativa, en virtud del deber previsto en el numeral 4 del artículo 81 de la Ley 1098 de 2006, de evitar nulidades. Y señaló que carecía de competencia y era improcedente legalmente definir de fondo la situación jurídica de la adolescente L. J.Q.V. y declarar su adoptabilidad porque evidenció las siguientes nulidades: (i) el auto de apertura del PARD se expidió por fuera del término legal de 4 meses (artículo 100 original Ley 1098 de 2006); y (ii)

dicha providencia solo fue notificada al padre de la niña. Señaló que de acuerdo con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modif. por la Ley 1878 de 2018) la autoridad competente para pronunciarse sobre las nulidades es el juez de familia y, si es del caso, resolver de fondo la situación jurídica del menor. Sostuvo además que no tiene competencia para continuar con el PARD debido a que la prórroga para llevar a cabo el seguimiento de la medida venció el 8 de diciembre de 2018. Y en este evento, la Ley 1878 de 2018 ordena remitir el proceso al juez de familia para que decida de fondo la situación jurídica en un plazo máximo de 2 meses. Consideró que es el juez de familia quien debe asumir conocimiento y definir de fondo la situación jurídica de la adolescente, declarando su adoptabilidad, si es del caso, porque concurren en el proceso nulidades que le impiden continuar con el PARD en favor de la adolescente L. J.Q.V. En el mismo sentido, reiteró que es la misma ley la que establece que ante la pérdida de competencia el proceso se debe remitir a la autoridad judicial y, con relación a la subsanación de yerros, también señala que cuando estos se produzcan en el trámite administrativo, se debe remitir al Juez de familia quien puede decretar las nulidades y, si es del caso, resolver de fondo la situación jurídica de la adolescente.

2. Juzgado Primero de Familia de Ibagué (Tolima) Aunque el Juzgado no intervino en la presente actuación, se resumen los argumentos expuestos en los documentos que obran en el expediente y en los

cuales rechazó la competencia. Luego de analizar las nulidades evidenciadas e informadas por la Defensoría a la luz de la Constitución, la ley procesal y la jurisprudencia vigente, el Juzgado señaló que el auto de apertura del PARD en favor de la niña L.J.Q.V fue debidamente notificado al progenitor V.M.Q. Afirmó que no resulta necesario notificar a la progenitora por encontrarse ausente y debido a que la representación legal judicial de los hijos, corresponde a cualquiera de los padres, de acuerdo con el artículo 306 del Código Civil. Indicó que en el trámite del PARD de niños, niñas y adolescentes, pueden devenir yerros que conlleven la declaratoria de nulidad, pero que no se podía perder de vista el principio supralegal contemplado en el artículo 228 de la Constitución Política y en el artículo 11 del Código General del Proceso que ordena la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal. El Juzgado consideró que la Defensoría ha debido actuar conforme al anterior mandato y a la jurisprudencia, teniendo en cuenta que en toda clase de procedimientos, sean judiciales, o administrativos, lo que se busca es garantizar los derechos sustanciales de los intervinientes, es decir, la efectividad de los derechos de los involucrados. Indicó que en el caso de una menor, inmersa en un proceso por casi 5 años, no es posible retrotraer lo actuado, pues lo que se procura es la definición de la situación jurídica a través de la declaratoria de adoptabilidad. En virtud de lo anterior y sobre la expedición del auto de apertura por fuera del término legal, consideró el Juzgado tiene lugar la convalidación de la actuación

extemporánea. Pues en el presente caso lo que se pretende es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, ya que se adelantaron diligencias, se adoptaron decisiones y medidas con las que se ha procurado el restablecimiento de los derechos de la menor de edad. Y respecto de quien se hace necesario declarar la adoptabilidad, decisión de competencia exclusiva del defensor de familia, por expresa disposición del artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia. De otro lado, sostuvo el Juzgado que, conforme a la Ley 1878 de 2018, no se encuentra vencido el término de seguimiento de la medida, pues los 18 meses dispuestos por la ley no han finalizado. Por lo tanto, la Defensoría no puede desprenderse de la competencia ni apartarse del conocimiento del asunto, en razón a que dicha conducta, llevaría a la alteración de la competencia bajo una falacia jurídica, que afectaría gravemente con tal decisión los derechos de prevalentes de la menor de edad. Señaló también que en la etapa de seguimiento debe la Defensoría retomar las acciones para ubicar la familia extensa, procurar la publicación de la menor en el programa institucional «Me conoces», disponer la citación y emplazamiento de los parientes cercanos y demás familiares, y procurar la entrevista a la adolescente

L.J.Q.V.

En virtud de lo anterior, el Juzgado se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, y ordenó la devolución de las diligencias a la Defensoría, quien conserva la competencia para adelantar el seguimiento y las intervenciones requeridas para resolver sobre la adoptabilidad de la adolescente o, en dado caso, el reintegro familiar de la adolescente L.J.Q.V. (folios 1 al 8).

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos11. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia12.

La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.  Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (ar

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