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CE-11001-03-06-000-2019-00059-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00059-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Para conocer de una solicitud de reconocimiento de pensión por el régimen especial contenido en el Decreto Ley 929 de 1976 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos [P]ara ser sujeto del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 se requiere haber cumplido, a la entrada en vigencia de la referida ley, uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL – Creación / CAJANAL

– Liquidación / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Creación / UGPP – Funciones pensionales / La Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) fue creada por la Ley 6ª de 1945 para reconocer y pagar las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente». Sin embargo, en virtud del mandato contenido en la Ley 1151 de 2007, se ordenó su supresión y liquidación a través del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 (…) [L]a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) fue creada por la Ley 1151 de 2007 (…) [C]on base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el

Decreto ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales causados antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos, (ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora, (iii) los derechos pensionales a cargo de entidades nacionales cuando entren en proceso de liquidación o cesen en la actividad pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO LEY 169 DE 2008

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Régimen pensional /

RÉGIMEN PENSIONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

– Destinatarios / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Requisitos El régimen de la Contraloría General de la República es una modalidad especial del régimen de transición general del sector público para los trabajadores que prestaron sus servicios a la contraloría (…) [E]l régimen pensional de la Contraloría se aplica a aquellos servidores públicos que son beneficiarios del régimen de transición y acrediten que trabajaron para la Contraloría General de la República, por un periodo igual o superior a 10 años (…) el régimen consagrado en el Decreto Ley 929 de 1976 es aplicable a los servidores públicos que cumplan los siguientes requisitos: (…) Sean beneficiarios del régimen de transición de la

Ley 100 de1993 (…) Servidores públicos de la Contraloría General de la República (…) Haber prestado, de forma continua o discontinua, 10 años o más de servicios exclusivamente en la Contraloría General de la República FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 929 DE 1976 / LEY 100 DE 1993

FUENTE FORMAL: DECRETO 169 DE 2008

CAJAS, FONDOS Y ENTIDADES PÚBLICAS QUE RECONOCEN PENSIONES – Competencia La Ley 100 de 1993, en su artículo 52, señaló que las cajas, fondos o entidades de seguridad social pueden reconocer las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, exclusivamente, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan. (…) Posteriormente, el Decreto 2527 de 2000 reglamentó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993 y adicionó las reglas de distribución de competencias para la decisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales a nivel nacional (…) Observa la Sala que el Decreto 2527 de 2000 otorgó a las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan pensiones, la competencia para el reconocimiento de aquellas pensiones en las que el peticionario, a la fecha de entrada en vigencia del régimen general de pensiones, esto es, 1º de abril de 1994, haya cumplido 20 años de servicio o cotizaciones requeridas en la misma caja o fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 2527 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00059-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Asunto: Competencia para conocer de una solicitud de reconocimiento de pensión por el régimen especial contenido en el Decreto Ley 929 de 1976.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Los antecedentes de este conflicto de competencias se pueden sintetizar de la

siguiente manera:

1. El señor Humberto Guerrero Acosta, identificado con cédula de ciudadanía

número 17193090 de Bogotá D.C., nació el 11 de abril de 1947 y actualmente cuenta con 72 años de edad1.

2. El señor Guerrero trabajó por más de 20 años en el sector público, así2:  Contraloría General de la República, con aportes a Cajanal, desde el 16 de mayo de 1966 hasta el 22 de junio de 1990.  Congreso de la República (Cámara de Representantes) en el cargo de transcriptor grado 4, desde el 8 de febrero de 1996 hasta el 17 de octubre

de 2012.

3. El 6 de noviembre de 2012, el señor Humberto Guerrero Acosta solicitó a Fonprecon el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Mediante Auto del 29 de abril de 2013, Fonprecon declaró su falta de competencia para resolver la solicitud del peticionario y remitió la solicitud a la UGPP, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2527 de 20003.

4. El 9 de abril de 2019, la UGPP declaró su falta de competencia para reconocer y pagar la pensión solicitada por el señor Humberto Guerrero Acosta, en atención a que el peticionario causó el derecho pensional el 11 de abril de 2002, fecha en la cual se encontraba afiliado a Fonprecon. Adicionalmente, sostuvo que Fonprecon fue la última entidad a la cual realizó aportes y lo hizo por más de 10 años.

En virtud de lo anterior, solicitó a la Sala dirimir el presente conflicto de competencias administrativas4.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto5.

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 14376. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a Fonprecon, a la UGPP y al señor Humberto Guerrero Acosta. Se recibieron alegatos de UGPP y Fonprecon.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1 Folio 16 2 Folios 14 y 15 3 Folios 6 y 7 4 Folios 1 a 5 5 Folio 20 6 Folios 19 y 20

Los argumentos expuestos por las partes se resumen así:

1. Argumentos expuestos por Fonprecon Fonprecon argumentó que no es competente para atender la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión del señor Humberto Guerrero Acosta por las siguientes razones: Respecto a la competencia para el reconocimiento de las pensiones, el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000, reglamentario de la Ley 100 de 1993, estableció: Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: […] 3. cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones.

Que el señor Humberto Guerrero Acosta, al 1° de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, había acreditado 24 años, 1 mes y 7 días de servicios vinculado a la Contraloría General de la República, cotizados

exclusivamente a la Caja Nacional de Previsión Social. Que de acuerdo con lo anterior, corresponde a la Caja Nacional de previsión Social E.I.C.E. en liquidación, o quien haga sus veces, y no al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el estudio y eventual reconocimiento de la pensión solicitada.

2. Argumentos expuestos por la UGPP Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2019, la UGPP manifestó a la Sala su falta de competencia para estudiar el reconocimiento de la solicitud pensional del señor Humberto Guerrero Acosta, habida cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976, el peticionario adquirió el estatus pensional el 11 de abril de 2002, fecha en la cual trabajó en el Congreso de la República con los respectivos aportes en Fonprecon.

Agregó que, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 6º del Decreto 813 de 1994, la competencia para el reconocimiento de la prestación está a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen aplicable, que para el presente caso es Fonprecon.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada,

o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional […]En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales […] conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecida dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional. Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional: […] y la UGPP; (ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que es el reconocimiento pensional presentado por el señor Humberto Guerrero Acosta. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de

competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Lo anterior, puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 del CPACA prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán»7. Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta decisión se declarará que en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se realicen a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar

los fundamentos de hecho y de derecho de la petición, o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud, y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico El problema jurídico del conflicto planteado a la Sala consiste en determinar cuál es la entidad competente para estudiar la solicitud de reconocimiento pensional

del señor Humberto Guerrero Acosta. En específico, se debe determinar si la competencia le corresponde a la UGPP por ser Cajanal la autoridad a la cual, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, cotizó por más de 20 años. En caso contrario, si la competencia le correspondería a Fonprecon, por ser la entidad en la que el peticionario estaba cotizando al momento de adquirir el estatus pensional. 7 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: «Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá,

para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». Para ello, la Sala considera necesario analizar los siguientes temas: (i) el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); (iii) el régimen pensional de la Contraloría General de la República. Decreto Ley 929 de 1976; (iv) las competencias de las cajas, fondos y entidades públicas que reconocen pensiones y, por último, (v) el análisis del caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado

a. Régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición, así: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…) (Resalta la Sala) De la norma antes transcrita se puede concluir que para ser sujeto del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 se requiere haber cumplido, a la entrada en vigencia de la referida ley, uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados. Debe recordarse entonces que el sistema general de pensiones de la Ley 100 de

1993 entró en vigencia el 1º de abril de 1994 para el nivel nacional y, a nivel territorial, en la fecha que haya determinado la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 19958. De manera adicional, es importante señalar que de acuerdo con el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, conservan el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 los trabajadores que a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional contaban con más de 750 semanas cotizadas o su 8 Ley 100 de 1993 «Artículo 151. Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma.//PARAGRAFO. El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.» (Resalta la Sala). equivalente en tiempo de servicios9. Lo anterior, siempre que cumplieran su estatus pensional antes del 31 de diciembre de 201410. Finalmente, se destaca que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a solicitar la aplicación de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, que para el presente caso, por tratarse de un servidor público que trabajó por más

de 10 años en la Contraloría General de la República, eventualmente, sería el régimen especial consagrado en el Decreto Ley 929 de 1976. b. La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) fue creada por la Ley 6ª de 194511 para reconocer y pagar las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente». Sin embargo, en virtud del mandato contenido en la Ley 1151 de 200712, se ordenó su supresión y liquidación a través del Decreto 2196 de 12 de junio de 200913. El artículo 4º de este Decreto dispuso el traslado de los afiliados de CAJANAL EICE en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia14; y el artículo 3° dejó a cargo del proceso liquidatorio el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS: Art. 3. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y

reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha 9 Acto Legislativo 1 de 2005. «Artículo 1: (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014». 10 Ibídem 11 Ley 6ª de 1945 (febrero 19), «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo." 12 Ley 1151 de 2007 (julio 24), "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010", artículo 155."De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación.../. ... créase...Colpensiones... para lo cual

el Gobierno... procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]» 13 Decreto 2196 de 2009 (junio 12),«Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». 14 De acuerdo con su artículo 28, el Decreto 2196 de 2009 entró a regir en la fecha de su publicación, que fue hecha en el Diario Oficial No. 47.378 del 12 de junio de 2009; de modo que esta fecha determina el plazo para el traslado efectivo de los afiliados de CAJANAL al ISS. en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios. Es preciso advertir que de acuerdo con la norma transcrita, el proceso liquidatorio de CAJANAL quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de los afiliados que para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS tuvieran el estatus de pensionados, es decir, que tuvieran causada la pensión.

Igualmente, CAJANAL, también, tenía a cargo los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000. De otra parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) fue creada por la Ley 1151 de 2007. Esta entidad, de acuerdo a lo señalado por el artículo 156 tiene a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales… causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación…”; ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social […] Adicionalmente, el Decreto ley 169 de 200815, en los numerales 1 y 2 del literal a) de su artículo 1°, otorgó a la UGPP las siguientes funciones: Articulo 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones:

A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas

1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de

Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, 15 Decreto ley 169 de 2008 (enero 23) «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral.

2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral.

Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP. La UGPP

asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000. 3.[…] Destaca la Sala que el mencionado artículo 156 es claro al determinar que la UGPP se crea para el «reconocimiento de derechos pensionales […] causados a cargo […]» de las administradoras públicas nacionales del régimen de prima media que fueran liquidadas. En consecuencia, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales causados antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos, (ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora, (iii) los derechos pensionales a cargo de entidades nacionales cuando entren en proceso de liquidación o cesen en la actividad pensional. c. Régimen pensional de la Contraloría General de la República. Decreto Ley 929 de 1976 El régimen de la Contraloría General de la República es una modalidad especial del régimen de transición general del sector público para los trabajadores que prestaron sus servicios a la contraloría. El artículo 7º del mencionado decreto ley dispone: Artículo 7° Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la

Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre Del artículo transcrito se observa que el régimen p

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