CE-11001-03-06-000-2019-00060-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00060-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Municipio de Guarne, Antioquia, la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos, la Personería Municipal de Guarne, Antioquia, y la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Rionegro / POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO – Respecto a los servidores públicos La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, observen los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa. Bajo este contexto, entonces, se concibe el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la administración pública, no solo para garantizar el buen nombre y la eficiencia de la administración, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002
CONTROL DISCIPLINARIO – Niveles
[E]l control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de los órganos, organismos y entidades del Estado, y (…) el control externo, en cabeza del Procurador General de la Nación y de los personeros municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley confieren a dichos servidores, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma Carta reconoce, y que en ambos casos ejercen directamente o a través de sus delegados. Estos
servidores y las correspondientes estructuras institucionales tienen la competencia para ejercer el control disciplinario sobre los servidores públicos, es decir que gozan de la atribución legítima para investigar las faltas en el ejercicio de funciones públicas e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes. El artículo 76 de la Ley 734 de 2002 se refiere a la procedencia de los controles disciplinarios interno y externo para hacer efectiva la garantía de la segunda instancia FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Competencia como regla general / CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Excepciones Por consiguiente, la regla general es que “todos los servidores” del organismo o entidad de que se trate están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo, salvo disposiciones especiales en contrario (…) el control disciplinario debe ejercerse dentro de los organismos o entidades estatales, salvo excepciones como las enumeradas, y siempre que el servidor público en el que se radica el ejercicio de la función sea del mismo nivel jerárquico o de nivel superior al del investigado. Cuando en razón de alguna de las hipótesis señaladas no es jurídicamente posible adelantar el proceso disciplinario por la oficina de control interno disciplinario, o la Procuraduría General lo asume en ejercicio de su poder preferente, es preciso acudir a la estructura y las funciones de la misma Procuraduría General definidas en el Decreto Ley 262 de 2000
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 262 DE 2000 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: Sobre algunos ejemplos identificados por la Sala de Consulta y Servicio Civil como excepciones a la competencia de las oficinas de Control Disciplinario Interno ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 15 de diciembre de 2014. Radicado 11001-03-06-000-201400265-00; decisión de 13 de mayo de 2015 Radicado 11001-03-06-000-201500040-00, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 8 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00011-00, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 18 de julio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00065 00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 8 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00011 00
PROCURADURÍAS PROVINCIALES – Funciones disciplinarias las Procuradurías Provinciales tienen funciones en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes de municipios que no sean capital del departamento. Lo anterior, siempre y cuando el proceso disciplinario no se encuentre asignado a otra dependencia de la Procuraduría General
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 76
PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA ALCALDES – A Cargo de la Procuraduría Pronvincial que tenga bajo su jurisdicción la municipalidad / PROCURADURÍA PROVINCIAL – Facultad de delegación / SECRETARIO DE
HACIENDA – Juez disciplinario El Decreto Ley 262 de 2000, que definió la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación, prevé en su artículo 76 que el conocimiento de los procesos disciplinarios referentes a alcaldes de municipios que no sean capital de departamento corresponde a la Procuraduría Provincial. Por lo anterior, la competencia para conocer de las acciones disciplinarias solicitadas por la Contraloría General de Antioquia contra el Alcalde de Guarne en la vigencia 2015 corresponde a la Procuraduría Provincial de Rionegro, que tiene bajo su jurisdicción al municipio de Guarne, por disposición de la Resolución número 213 del 6 de mayo del 2003 de la Procuraduría General de la Nación. Se anota que si bien la Procuraduría Provincial tiene la facultad de delegar esta competencia en el Personero Municipal, según el parágrafo 3 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, como se señaló en el punto relativo a la potestad disciplinaria del Estado, en el presente caso no lo ha hecho de forma expresa. De la investigación disciplinaria que pueda adelantarse contra el Secretario de Hacienda del Municipio de Guarne en la vigencia 2015, corresponde conocer en primera instancia a la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos del Municipio de Guarne, que cumple las funciones de control disciplinario interno de la institución, según lo dispuso el Decreto 065 de 16 de junio de 2017 de la Administración Municipal. La segunda instancia correspondería al Alcalde Municipal FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 178 / LEY 262 DE 2000 –
ARTÍCULO 76 / DECRETO 065 DE 2017 ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL / CONEXIDAD – Factor determinante de competencia Es claro que la Personería Municipal de Guarne, a pesar de tener la facultad preferente para conocer de los procesos disciplinarios que puedan adelantarse contra el Secretario de Hacienda del Municipio de Guarne por los presuntos hallazgos disciplinarios presentados por la Contraloría General de Antioquia, decidió no asumir conocimiento. Sin embargo, en el presente caso la Contraloría General de Antioquia no presenta los hallazgos de manera diferenciada en razón del servidor público, sino que al final del informe determina como presuntos responsables al exalcalde y al exsecretario de Hacienda Municipal de Guarne. La indagación preliminar, que antecede al juicio de responsabilidad fiscal, es la etapa en la cual se determinarán en definitiva los sujetos investigables. En esas circunstancias, para efectos de la competencia es preciso acudir al criterio de conexidad previsto y definido en la Ley 734 de 2002. Así, con aplicación de la conexidad como factor determinante de la competencia, la Sala determina que le corresponde conocer del asunto a la Procuraduría Provincial de Rionegro porque al tener la competencia para juzgar al presunto disciplinable con mayor jerarquía, esto es, el Alcalde Municipal, adquiere también la competencia para adelantar las presuntas acciones disciplinarias relacionadas con los mismos hechos que en forma conexa se susciten en relación al Secretario de Hacienda del Municipio FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 74 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 81
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00060-00(C)
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA PROVINCIAL DE RIONEGRO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES La Procuraduría Provincial de Rionegro remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil el conflicto de competencias suscitado entre dicha autoridad, la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne (Antioquia) y la Personería Municipal de Guarne (Antioquia).
De acuerdo con los documentos remitidos se resumen los antecedentes así:
1. El 2 de diciembre de 2016, la Contraloría General de Antioquia remitió a la Procuraduría Provincial de Rionegro los presuntos hallazgos números 12, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27 y 30, identificados en auditoría regular realizada a la
Administración Municipal de Guarne en la vigencia 2015, en tanto podían constituir falta disciplinaria del exalcalde y del exsecretario de Hacienda del municipio (folio 3).
2. El 2 de enero de 2017, la Procuraduría Provincial de Rionegro remitió por competencia el asunto a la Personería Municipal de Guarne, e indicó que el presunto implicado era el Secretario de Hacienda, funcionario del orden municipal
(folio 2).
3. El 21 de abril de 2017, la Personería Municipal de Guarne decidió no asumir conocimiento y remitió por competencia al Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Guarne para que iniciara el trámite disciplinario correspondiente en lo relacionado con las presuntas irregularidades que pudieran existir en la línea contractual y financiera de los hallazgos indicados por la Contraloría (folio 58).
4. El 14 de noviembre de 2018, la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne devolvió por competencia las diligencias a la Personería Municipal de Guarne, en tanto uno de los presuntos responsables de los hallazgos fiscales posiblemente constitutivos de falta disciplinaria sería el Alcalde del Municipio para la época de los hechos. Dicha remisión se fundamentó en que esa Secretaría estaría limitada para investigar al nominador o máxima autoridad de la Alcaldía; aclaró que de no ser compartidos los argumentos, proponía conflicto negativo de competencias (folio 57).
5. El 26 de noviembre de 2018, la Personería Municipal de Guarne realizó la devolución de las diligencias a la Procuraduría Provincial de Rionegro, “para los
fines pertinentes” (folio 1).
6. Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2018, la Procuraduría Provincial de Rionegro indicó que los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria hacen referencia a los hallazgos en la “línea de gestión financiera”, los cuales estaban en cabeza del Secretario de Hacienda del Municipio de Guarne en la vigencia auditada y por tanto es a este a quien se debe investigar.
7. En el mismo auto, la Procuraduría Provincial de Rionegro resolvió remitir la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto de competencias que había propuesto la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne (folios 59 a
63).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 68 a 71).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne, a la Personería Municipal de Guarne, al Municipio de Guarne, a la Contraloría General de Antioquia, a la Procuraduría Provincial de Rionegro y al señor Juan Bautista Acevedo, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 72). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que
durante la fijación del edicto se recibió alegato por parte de la Personería Municipal de Guarne (folios 73 a 79).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Personería Municipal de Guarne (Antioquia) El Personero Municipal de Guarne indica que, de acuerdo con lo planteado por la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne, la falta de competencia radica en que el presunto investigado es el alcalde municipal de la época.
Para el personero, la competencia de investigar al Alcalde “tampoco reside en la Personería Municipal, de acuerdo a la limitación contenida en la Ley Orgánica 136 de 1994”, que en su artículo 178 determinó que el poder disciplinario del Personero no se ejercerá respecto del Alcalde, de los Concejales y del Contralor. Concluye que, al existir la referida condición, la competencia para conocer las posibles faltas disciplinarias del Alcalde Municipal recae en la Procuraduría General de la Nación. Manifiesta que por considerarse como implicado al respectivo Alcalde de la época, el conflicto de competencias debió suscitarse únicamente entre la Alcaldía de Guarne y la Procuraduría Provincial de Rionegro, por lo que la Personería Municipal de Guarne fue vinculada por error. Solicita al despacho la desvinculación de la Personería Municipal de Guarne del proceso. Finalmente anota que, por considerar que el Alcalde no estaba implicado, la Personería Municipal de Guarne remitió las diligencias, dos años atrás, a la dependencia competente de la Alcaldía Municipal de Guarne; y califica de
extemporáneo el conflicto de competencias que se plantea.
2. De la Procuraduría Provincial de Rionegro Si bien no se pronuncia dentro del trámite adelantado en esta Sala, retoma los argumentos que se encuentran en el auto por medio del cual remitió el conflicto de competencias administrativas.
Indica que a pesar de la mención que en el informe de la Contraloría General de Antioquia se hace del Alcalde del Municipio de Guarne para la vigencia 2015, los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria hacen referencia a los hallazgos en la “línea de gestión financiera” que, de acuerdo con el informe de la misma Contraloría, estaban en cabeza del Secretario de Hacienda del Municipio de Guarne en la vigencia auditada y por tanto es a este a quien se debe investigar. Manifiesta que la competencia para evaluar la procedencia o no de la acción disciplinaria contra el Secretario de Hacienda del Municipio es de la Personería Municipal de Guarne, y señaló la normatividad relacionada, esto es, los artículos 2, 67 y 78 de la Ley 734 de 2002, el artículo 118 de la Constitución Política, y los artículos 169 y 178 de la Ley 136 de 1994. Estipula que el artículo 178 de la Ley 734 de 2002 “otorga competencia preferente para adelantar procesos disciplinarios contra servidores públicos municipales de su territorio a la Personería Municipal, de manera que si bien, el artículo 76 del Decreto 262 de 2002 señala que la Procuradurías Provinciales son competentes para conocer en primera instancia de asuntos contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso, ello significa que mientras la Procuraduría
Provincial no decida ejercer poder preferente para asumir el caso, debe en consecuencia adelantar la acción disciplinaria”.
3. De la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne (Antioquia) Aunque la dependencia no presenta alegatos dentro del trámite adelantado en esta Sala, se retoma los argumentos que expresó en los documentos mediante los que propuso conflicto negativo de competencias.
Subraya que uno de los presuntos responsables de los hallazgos disciplinarios referenciados es el Alcalde Municipal de la vigencia 2015, por lo que esa Secretaría no cuenta con la competencia para conocer de la acción “con fundamento en la limitante de adelantar investigaciones respecto de las conductas atribuibles al nominador o a la máxima autoridad de la Alcaldía para la fecha de la ocurrencia de los hechos”, a la luz del Decreto Ley 262 del 2000.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único vigente, que dispuso: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (Se subraya). En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne, la Personería Municipal de Guarne y la Procuraduría Provincial de Rionegro, no tienen un superior común en materia administrativa disciplinaria. 1.2. Competencia de las Procuradurías Regionales para resolver conflictos de competencia en materia disciplinaria Dos de las autoridades involucradas, esto es, la Personería Municipal y la Procuraduría Provincial, tienen una regla especial para dirimir los conflictos de competencia que se suscitan entre ellas, por lo que se estima necesario examinar con detenimiento la competencia de las Procuradurías Regionales para resolver conflictos de competencia, a fin de identificar si es aplicable a este caso. El artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000 estableció las funciones de las Procuradurías Regionales, así: “Artículo 75. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto.
(…)
19. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales”.
De la norma citada se evidencia que cuando se presenta un conflicto de competencias entre una Personería y una Procuraduría Provincial, la competencia para dirimirlo es de la Procuraduría Regional. Sin embargo, en el presente estudio se anota que el conflicto de competencias no se suscita solo entre estas dos instituciones sino que también está vinculada la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne, que no tiene como superior jerárquico a la Procuraduría Regional. Debido a que las autoridades relacionadas no tienen superior común, en el presente asunto es improcedente la aplicación del artículo 82 de la Ley 734 de 2002 y a su vez el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000. 1.3. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el “Procedimiento administrativo”. En su Título II se ocupa del “Procedimiento Administrativo General” cuyas “reglas generales”1 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal
Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Con base en el artículo 39 atrás transcrito, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos surgidos por razón de la competencia entre las autoridades en ejercicio de función administrativa dentro de las actuaciones que les corresponde adelantar, a saber: (i) una o más autoridades del orden nacional o una autoridad nacional y otra del nivel territorial, o dos autoridades territoriales que se encuentren en distinto departamento, (ii) niegan o reclaman competencia para conocer (iii) de una actuación particular y concreta de naturaleza administrativa. En efecto: La Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne es una dependencia de un organismo del orden municipal, a la cual el Decreto 065 de 16 de junio de 2017 de la Alcaldía de Guarne le atribuyó la función de “Conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos de la Alcaldía Municipal y contra el personal a su cargo, de acuerdo con la normatividad vigente”.
La Procuraduría General de la Nación es un órgano autónomo de control del Estado, por conducto del cual se ejerce el Ministerio Público. Los artículos 117 y 118 de la Constitución Política establecieron: “Artículo 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control”. “Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del 1 Ley 1437 de 2011, artículo 34: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código”. interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”. Asimismo, el artículo 275 constitucional dispuso: “Artículo 275. El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público.” Y el artículo 277 señaló las funciones que el Procurador General puede ejercer directamente o a través de sus delegados y agentes, entre las cuales se encuentra la función disciplinaria: “Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus
delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…)
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”.
Sobre las Personerías Municipales, como se referenció, estas fueron investidas junto con la Procuraduría por el artículo 118 Constitucional para ejercer la función de Ministerio Público en el ámbito de sus jurisdicciones. Sobre su naturaleza esta Corporación ha sostenido: “(…) son organismos de control y vigilancia de las respectivas entidades territoriales, que ejercen la función de Ministerio Público y que están encargadas de la defensa, protección y promoción de los Derechos Humanos en su jurisdicción, así como de ejercer el control disciplinario en el municipio, la guarda del interés público y de los principios del Estado Social de Derecho y de la promoción del control social de la gestión pública” (…) Ante la inexistencia de disposición normativa que precise con claridad y exactitud la ubicación de las personerías en el entramado institucional del poder público, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, a partir de lo dispuesto en el artículo 313.8 de la Constitución, que atribuye a los concejos municipales la tarea de elegir a los personeros, ha considerado que estos últimos son servidores públicos del nivel local, de manera que hacen parte de la estructura orgánica de la administración municipal. En efecto, el artículo 313, numeral 8.º, de la Constitución preceptúa que a los concejos
municipales corresponde, entre otras, «elegir personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine”2. (Negrillas añadidas). Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre una autoridad del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación –Procuraduría Provincial de Rionegro, y dos autoridades del orden municipal: la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne, y la Personería Municipal de Guarne. El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa porque se trata de una investigación disciplinaria relacionada con los presuntos hallazgos números 12, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27 y 30, presentados por la Contraloría 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 19 de enero de 2017, Radicación 25000-23-24-000-2007-00203-02(3756-15). General de Antioquia en auditoría regular realizada a la Administración Municipal de Guarne en la vigencia 2015. En consecuencia, corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA sobre la definición de conflictos de competencias dentro de actuaciones administrativas. 1.4. Términos legales. El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se
suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 343 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 3Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público
en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código”. Como la suspensión de los términos es propia
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