CE-11001-03-06-000-2019-00063-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00063-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVA – Entre la Superintendencia de Sociedades y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria / SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Y SALAS RESPECTIVAS DE LOS CONSEJOS
SECCIONALES – Funciones [E]l numeral 3º del artículo 256 es la disposición constitucional que enmarca la competencia del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales en materia disciplinaria. Dicha norma, como se ha visto, solamente se refiere a los “funcionarios de la rama judicial” y a los “abogados en ejercicio de su profesión”. Sin embargo, la Sala no desconoce que el numeral 7º del mismo artículo permite expresamente al legislador asignarle funciones adicionales al Consejo Superior de la Judicatura. Ahora bien, la Ley 270 de 1996, en su artículo 111, al señalar el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria de la Rama Judicial, estableció que también abarcaría los procesos disciplinarios que deban llevarse a cabo contra personas que, de manera transitoria u ocasional, ejerzan funciones jurisdiccionales y más adelante, el artículo 193 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) dispuso (…) en forma similar. (…) Del contenido de las normas citadas podría entenderse que la función “jurisdiccional disciplinaria”, al ser competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de las salas correspondientes de los consejos seccionales, podría ser ejercida por dichas salas para investigar y juzgar disciplinariamente, además de
los funcionarios judiciales y los abogados en el ejercicio de su profesión, a las otras personas que ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional. No obstante y como ya lo ha sostenido este Despacho “examinado el asunto con mayor detalle y profundidad, la Sala observa que esta conclusión no resulta acertada, porque las normas que establecen la competencia, de manera concreta, tanto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia como en el Código Disciplinario Único, no asignan al Consejo Superior de la Judicatura ni a los consejos seccionales, la facultad para conocer de los procesos disciplinarios contra tales personas en ninguna instancia”. En efecto, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 establece las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, a su turno, el artículo 114 señala las funciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Sin embargo, a juicio de la Sala “ninguna de las normas citadas asigna específicamente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ni a las salas disciplinarias de los consejos seccionales, la competencia para conocer, en primera o en única instancia, de los procesos disciplinarios que deban adelantarse contra otras personas (sean servidores públicos o particulares) que ejerzan funciones jurisdiccionales, distintas de los funcionarios judiciales (artículo 116 de la Constitución Política)”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUTCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 256 / LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 112 / LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 114 / LEY
734 DE 2002 – ARTÍCULO 193
FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO – Ejercicio de función jurisdiccional / FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO – Requisitos para el ejercicio de función jurisdiccional [E]l artículo 116 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002 y por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015, al establecer quiénes pueden administrar justicia en Colombia, diferencia claramente entre las autoridades o funcionarios administrativos que, de manera excepcional, ejercen funciones judiciales, y los particulares que, de forma transitoria (y, por supuesto, también excepcional), cumplen tales funciones. Así, excepcionalmente, los funcionarios administrativos, es decir, aquellos que pertenecen a la Rama Ejecutiva, pueden ejercer funciones jurisdiccionales en temas precisos que les hayan sido otorgados mediante ley, pero no pueden investigar (instruir sumarios) ni juzgar conductas de carácter penal (delitos). Por lo tanto, cuando se trata de autoridades administrativas, la Constitución exige los siguientes requisitos para el ejercicio de funciones jurisdiccionales: (i) que la función sea asignada por ley; (ii) que dicha atribución sea de carácter excepcional, lo cual significa, por una parte, que no puede constituir la función principal o predominante de la respectiva entidad u organismo administrativo y, al mismo tiempo, que no puede despojarse a la Rama Judicial de su función principal y general de administrar justicia; (iii) que la función judicial se ejerza en materias precisas, lo cual va de la mano con la excepcionalidad que se predica en el numeral anterior, y (iv) finalmente, que no
conozcan de asuntos penales FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2002 – ARTÍCULO 1 – ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 –
ARTÍCULO 26
PARTICULARES – Ejercicio transitorio de función judicial Ahora bien, en cuanto a los particulares, estos solo pueden ejercer funciones judiciales de manera transitoria u ocasional, como lo dispone el inciso final del artículo 116 de la Carta Política, en su condición de jurados de conciencia, conciliadores o árbitros, en los términos que determine la ley. La explicación anterior permite entender que cuando el artículo 111 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia incluye, dentro del alcance de la función jurisdiccional disciplinaria, a las “personas que ejercen función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional” (se subraya), y dispone que aquella función le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura por conducto de “sus Salas Disciplinarias”, no se está refiriendo a los funcionarios administrativos que, por designación de la ley, ejerzan la función jurisdiccional, pues estos no la cumplen de manera ocasional o transitoria, sino de forma permanente, mientras tal potestad esté estando asignada por la ley a la respectiva autoridad. Como se aprecia, la Carta Política no exige, como condición para el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de autoridades administrativas, la transitoriedad u ocasionalidad con la que se realice dicha función, al contrario de lo que ocurre con los particulares
INTENDENTES REGIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES – Naturaleza jurídica / QUEJA DISCIPLINARIA PRESENTADA
CONTRA INTENDENTE REGIONAL DE MEDELLÍN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Autoridad competente i) Aunque los intendentes regionales, dentro de los procesos de insolvencia, ejercen funciones jurisdiccionales, esto no implica que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura sean competentes para conocer de los procesos disciplinarios que se deban adelantar en su contra, pues, tal como se analizó, ninguna norma constitucional o legal le ha asignado dicha competencia de manera concreta. ii) Sin embargo, sí existe una disposición legal que obliga a todas las entidades estatales a contar con una oficina de control interno disciplinario, encargada de conocer y tramitar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, dejando la segunda instancia, en principio, a cargo del nominador. En desarrollo de este precepto, la Superintendencia de Sociedades creó el Grupo de Control Interno Disciplinario, que tiene dentro de sus funciones el ejercicio de la acción disciplinaria contra servidores y ex servidores de esa entidad, tal como lo indicó la Sala en el capítulo anterior. iii) Los intendentes regionales de la Superintendencia de Sociedades son funcionarios administrativos (empleados públicos) de dicha entidad, aunque cumplan excepcionalmente funciones judiciales en materias precisas. Tampoco pueden ser calificados como “auxiliares de la justicia”. Por lo tanto, los procesos disciplinarios que se adelanten en su contra deben ser conocidos por esa misma entidad, por conducto del Grupo de Control Interno Disciplinario, en primera
instancia, y del Superintendente de Sociedades, en segunda instancia FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 76
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00063-00(C)
Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia -Sala Jurisdiccional Disciplinariacon el objeto de determinar la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria interpuesta por el señor Luis Alberto Echeverry Márquez en contra del Intendente Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades, señor César Augusto
Martínez Hernández.
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de febrero de 2019, el señor Luis Alberto Echeverry Márquez radicó una queja ante la Procuraduría General de la Nación -Regional de Antioquiacontra el señor César Augusto Martínez Hernández, Intendente Regional de Medellín de la
Superintendencia de Sociedades por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones. En particular, en relación con los deberes y prohibiciones de los servidores públicos establecidos en los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, en su orden. La queja tiene como fundamento la diligencia de entrega de un inmueble dentro del proceso de liquidación judicial que adelanta dicha intendencia el cual, al parecer, forma parte del activo patrimonial de la sociedad “Centro Salud S.A.S. En Liquidación Judicial”. En relación con ese inmueble el quejoso argumenta tener la calidad de poseedor pacífico desde el año 2014 (folios 2 a 23).
2. El 6 de febrero de 2019, la queja fue remitida al Consejo Superior de la
Judicatura. Mediante auto del 28 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó remitir la petición a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades porque carecía de competencia para iniciar la investigación disciplinaria con sustento en los artículos 114 de la Ley 270 de 1996, y 67 y 74 del Código Único Disciplinario. Indicó la Sala que su competencia está circunscrita a los “asuntos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia, jueces, fiscales y abogados en ejercicio de su profesión o cargo”1. En tal virtud, atendiendo la naturaleza del hecho endilgado y que se trata de un funcionario de la Superintendencia de Sociedades, la función atañe a la Oficina de Control Disciplinario de esa superintendencia.
Manifestó que en el evento de que dicha dependencia afirme que carece de competencia, propone desde ya conflicto negativo de competencia, decisión que fue informada el 28 de marzo al señor Echeverry Márquez (folios 25 a 53).
3. Mediante auto No. 555-008 del 10 de abril de 2019, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades resuelve promover un conflicto negativo de competencias.
La anterior decisión se sustentó en los artículos 74 de la Ley 734 de 2002, 194 de la Ley 734 de 2002 y 41 de la Ley 1474 de 2011, que asignan la competencia del ejercicio de la función disciplinaria “contra aquellos funcionarios que desarrollan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, y la que se ejerce contra los auxiliares de la justicia” en las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y en las Salas Disciplinarias Seccionales de los Consejos Seccionales (folios 55 a 57).
4. El 12 de abril de 2019, la Procuraduría Regional de Antioquia remitió a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades, entre otras, las diligencias disciplinarias relativas a la queja presentada por el señor Echeverry Márquez contra el Intendente Regional de esa Superintendencia de Sociedades, señor César Augusto Martínez Hernández, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones.
En oficio de la misma fecha, informó al quejoso del traslado por competencia de la
queja presentada al señor Echeverry Márquez (folios 27 y 28).
5. El 2 de mayo de 2019, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades promovió ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias entre dicha entidad y el Consejo Superior de la Judicatura (folio 58). 1 Folio 25 anverso.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 60).
Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a las siguientes entidades: Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, Superintendencia de Sociedades y el señor Luis Alberto Echeverry Márquez (folios 61 y 62). Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, no se presentaron alegatos y la Superintendencia de Sociedades remitió nuevamente copia de la queja presentada junto con sus anexos, así una queja anónima presentada ante la Procuraduría General de la Nación en contra de funcionarios de la regional Medellín de la Superintendencia citada (folios 63 a 83).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria
seccional Antioquia Aunque el Consejo Superior de la Judicatura no intervino en esta etapa de la actuación, sus argumentos se pueden extraer de la providencia del 28 de febrero de 2018 mediante la cual negó su competencia para tramitar la queja presentada contra el Intendente Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades. Sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura y los Seccionales de la Judicatura son únicamente competentes para adelantar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por funcionarios judiciales, conforme al numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996 que les asigna la competencia para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. Señala que el artículo 74 de la Ley 734 de 2002 dispone que la competencia se determinará teniendo en cuenta los siguientes factores: i) el sujeto disciplinable, ii) la naturaleza del hecho, iii) el territorio donde se cometió la falta, iv) el factor funcional, y v) el factor de conexidad. Indica que el artículo 67 de la mencionada ley, establece que la acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, la Superintendencia de Notariado y Registro, los personeros municipales y distritales, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades del Estado, y los nominadores y superiores jerárquicos. Manifiesta que “por los hechos narrados en la queja y teniendo en cuenta que esta Sala, solo tiene competencia para conocer de asuntos disciplinarios en contra de
auxiliares de la justicia, jueces, fiscales y abogados en ejercicio de su profesión o cargo, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho endilgado, se puede deducir que esta dualidad no es competente para ejercer acción disciplinaria contra el doctor César Augusto Martínez Hernández, en su condición de Intendente Regional de Medellín adscrito a la Superintendencia de Sociedades, que es el sujeto disciplinable a quien efectivamente se le solicitó investigar”. Concluye que esa función atañe a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades y ordena remitir las diligencias a la citada dependencia para que inicie la investigación de carácter disciplinario para verificar si el señor Martínez Hernández como Intendente Regional de esa Superintendencia se encuentra incurso en alguna falta disciplinaria (folio 25).
2. Superintendencia de Sociedades, Oficina de Control Disciplinario La Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades no intervino en esta etapa de la actuación, pero sus argumentos se pueden extraer del auto del 10 de abril mediante el cual negó su competencia y ordenó promover el presente conflicto de competencias.
En dicha providencia sostiene que según el artículo 74 de la Ley 734 de 2002, la competencia se determina atendiendo la calidad del sujeto disciplinable y la naturaleza del hecho, entre otros factores. No obstante lo anterior, indica que el artículo 194 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, señalan que “la competencia para el ejercicio de la función disciplinaria, esto es, la que se ejerce contra aquellos funcionarios
que desarrollan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, y la que se ejerce contra los auxiliares de la justicia, no se encuentra en cabeza de este Despacho, sino que dicha competencia recae de manera exclusiva, en las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y en las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales” (subrayas del texto). Cita un artículo académico en el cual se analiza la función jurisdiccional atribuida a la Superintendencia de Sociedades y concluye que las normas que atribuyen funciones jurisdiccionales a esa entidad la han convertido en un gran tribunal o juzgado dedicado a resolver asuntos mercantiles esencialmente jurisdiccionales. Sostiene que el Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades en Medellín “no es un funcionario que pertenezca a la Rama Judicial del poder público, la naturaleza de las decisiones que él en ejercicio de las funciones jurisdiccionales adopte, lo hace administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad expresa de la Ley, hecho este que lo convierte automáticamente en un sujeto disciplinable de los Consejos Seccionales o Superior de la Judicatura, al ser estas corporaciones jueces de jueces que conforme a las normas citadas, se encarga de investigar a aquellos funcionarios que desarrollan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional” (subraya textual). Concluye que los hechos que se analizan guardan relación con presuntas irregularidades cometidas por el funcionario como Intendente Regional, en ejercicio de sus funciones como Juez, según lo afirmado por el quejoso, las
cuales, en virtud de la Ley 222 de 1995 y Ley 1116 de 2006 (art. 5), atribuyen la competencia de su ejercicio como juez natural del proceso según la Constitución Política a la Superintendencia de Sociedades, “es decir, la conducta objeto de reproche fue desplegada en estricto cumplimiento de función jurisdiccional” (folios 55 a 57).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano estableció un procedimiento específico, el cual se encuentra en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”
En el mismo sentido, señala el artículo 112 de ese código que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias que: (i) se presenten entre autoridades del orden nacional, o en donde esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, o aquellos que se presenten entre entidades territoriales de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa, y (iii) que versen sobre un asunto particular y concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, ha de concluirse que la Sala es competente para conocer de la presente actuación, por tratarse de un conflicto negativo de competencias suscitado entre autoridades públicas del orden nacional: la Superintendencia de Sociedades y el Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto consistente en determinar cuál es la autoridad competente para adelantar la investigación disciplinaria en contra del señor César Augusto Martínez Hernández, Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades con ocasión de los hechos a que se refiere la queja formulada por el señor Luis Alberto Echeverry Márquez. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”2. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o
responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. 2 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá,
para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. //2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se
fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, le corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para adelantar la investigación disciplinaria en contra del señor César Augusto Martínez Hernández, Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades con ocasión de los hechos a que se refiere la queja formulada por el señor Luis Alberto Echeverry Márquez.
Para resolver el caso, la Sala se referirá a: i) las funciones disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales; ii) la potestad disciplinaria de la administración, y iii) la competencia disciplinaria de la Superintendencia de Sociedades y (iv) el caso concreto.
4. Advertencia preliminar La Sala advierte que el presente conflicto negativo de competencias se circunscribe a la queja presentada por el señor Luis Alberto Echeverry Márquez en contra del señor César Augusto Martínez Hernández, Intendente Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades y no al escrito anónimo remitido al Superintendente de Sociedades en el cual se informa sobre presuntas irregularidades de funcionarios de la Intendencia Regional de Medellín y del Intendente por otros hechos.
Lo anterior teniendo en cuenta que, dentro del plazo otorgado para presentar los alegatos, la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades envió la documentación relacionada con dicho escrito anónimo para que formara parte del expediente del presente conflicto, toda vez que “es idéntico al que
analiza su Despacho” (folios 63 a 83). Revisado el contenido de la queja anónima, se observa que la petición se refiere a hechos diferentes a los denunciados por el señor Luis Alberto Echeverry Márquez en la queja presentada contra del Intendente Regional de Medellín, los cuales involucran el proceder del intendente, algunos de sus funcionarios y auxiliares de la justicia en varios procesos de insolvencia adelantados por dicha dependencia. Adicionalmente, en este caso no se cumplen los requisitos esenciales que deben presentarse para que se configure un conflicto de competencias administrativas para conocimiento y decisión de la Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, ya citado, los cuales son: 4.1 La existencia de al menos dos autoridades que de forma expresa manifiesten su competencia o su falta de competencia para conocer de un asunto concreto en materia ad
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