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CE-11001-03-06-000-2019-00065-00(2417)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00065-00(2417)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – Evolución histórica y normativa / FOPEP – Naturaleza jurídica El primer hito de este proceso se encuentra en la promulgación de la Ley 6 de 1945 (…) Merced a esta disposición, la Caja Nacional de Previsión, Cajanal, fue creada y empezó a prestar sus servicios como establecimiento público adscrito al Ministerio del Trabajo. (…) con ocasión de la aprobación de la Ley 100 de 1993, el Congreso de la República ordenó la creación del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep. El Fondo recibió el encargo de sustituir a Cajanal «en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional» (artículo 130). La misma disposición precisó la naturaleza jurídica del Fopep, la cual fue definida como «cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario» (…) La Ley 490 de 1998 (…) modificó la naturaleza jurídica de Cajanal, cambio en virtud del cual la entidad pasó de ser un establecimiento público del orden nacional para convertirse en una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica(…) con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 790 de 2002, el Gobierno nacional ordenó la escisión de Cajanal y la creación de Cajanal S. A. EPS, decisión que fue ejecutada en el Decreto Ley 1777 de 2003 (…) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el Presidente de la

República expidió el Decreto 4409 de 2004, el cual ordenó la disolución y liquidación de Cajanal S.A. EPS FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 130 / LEY 490 DE 1998 / LEY 1777 DE 2003 / LEY 790 DE 2002 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 4409 DE 2004 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Creación / UGPP – Funciones / COLPENSIONES – Naturaleza jurídica La Ley 1151 de 2007 (…) aprobó tres importantes medidas que incidieron de manera decisiva en el desarrollo del proceso que ahora se refiere: en primer lugar, el artículo 155 dispuso la creación de Colpensiones, entidad a la que asignó la función de administrar el régimen de prima media con prestación definida; En segundo término, la misma disposición ordenó la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales; y, en tercer lugar, el artículo 156 dispuso la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Entre otras funciones, la ley encomendó a esta entidad «el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el

reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación». (…) Colpensiones fue creada como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Igualmente, es preciso señalar que la ley que ordenó su creación dispuso su vinculación al Ministerio de la Protección Social. No obstante, con posterioridad, el Decreto 4121 de 2011 modificó la naturaleza jurídica de Colpensiones, la cual quedó definida en el artículo primero de dicho decreto como «Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo». En lo que se refiere a la UGPP, la Ley 1151 precisó que la entidad se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Además de encargarle como función primordial el reconocimiento de los derechos pensionales «causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación»; el artículo 156 de la ley en comento confió a la UGPP las «tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social» FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151 DE 2007 –

ARTÍCULO 156 / DECRETO 4121 DE 2011

CAJANAL – Liquidación / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – Traslado asivo de cotizantes de Cajanal [E]l Gobierno nacional expidió el Decreto 2196 de 2009, «[p]or el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones» (…) En esta última fecha, valga la observación, de acuerdo con lo previsto en el artículo cuarto del decreto, todos los cotizantes debían haber sido trasladados a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social

FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009

CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN Y UGPP – Distribución de competencias En el mes de noviembre de 2011, el Gobierno nacional promulgó el Decreto 4269, «[p]or el cual se distribuyen unas competencias». De acuerdo con las consideraciones que le dieron sustento, el decreto fue sancionado con el propósito de aclarar, entre otros asuntos, el reparto de competencias entre Cajanal EICE en liquidación y la UGPP. El artículo primero del decreto (…) establece el 8 de noviembre de 2011 como fecha crítica para la distribución de funciones entre estas dos entidades respecto de los procesos misionales de carácter pensional (…) Dos años más adelante, el Presidente de la República sancionó el Decreto 1222 de 2013, «[p]or el cual se asignan unas competencias y se dictan unas disposiciones para el cierre del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en Liquidación». El artículo primero previó que, atendiendo lo

dispuesto en el Decreto 254 de 2000 y en la Ley 1105 de 2006, Cajanal EICE procedería a constituir un patrimonio autónomo, el cual estaría destinado a la administración de las cuotas partes pensionales que hubieren quedado a su cargo o que hubieren sido reconocidas a favor de la entidad, derivadas de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011 (…) El artículo segundo del mismo decreto indicó que, respecto de sus obligaciones, relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, derivado de solicitudes interpuestas después del 8 de noviembre de 2011, la UGPP mantenía las funciones de reconocimiento y trámite de las cuotas partes pensionales. Adicionalmente, la disposición se ocupó del pago de las cuotas partes a cargo de la UGPP y del recaudo de aquellas que estuviesen a favor de la entidad, haciendo énfasis en el importante papel que corresponde en estos asuntos al FOPEP FUENTE FORMAL: DECRETO 4269 DE 2011 / DECRETO 54 DE 2000 / LEY 1105 DE 2006 / DECRETO 1222 DE 2013 CAJANAL – Culminación proceso liquidatorio Antes de que fuese decretada la terminación del proceso de liquidación de la entidad, Cajanal en Liquidación y la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.) suscribieron cuatro contratos de fiducia que dieron lugar al surgimiento de sendos patrimonios autónomos, así: (i) contrato de fiducia mercantil de administración y pagos n.° 013 de 2013 («P.A. CAJANAL

EICE EN LIQUIDACIÓN – PRE CIERRE»); (ii) contrato de fiducia de administración y pagos Nº 014 del 16 de mayo de 2013 (procesos y contingencias no misionales); (iii) contrato de fiducia mercantil n.° 20 del 7 de junio de 2013 (administración de cuotas partes pensionales), y (iv) contrato de fiducia n.° 23 del 7 de junio de 2013 (patrimonio autónomo de remanentes). El proceso de liquidación de Cajanal EICE concluyó con la publicación de la Resolución n.° 4911 del 11 de junio de 2013. El texto, debidamente publicado el día 21 de junio de 2013 en el Diario Oficial n.° 48 828, declaró formalmente la terminación del trámite de liquidación «a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013». En consecuencia, declaró la terminación de «la existencia legal de la Caja Nacional de Previsión Social —Cajanal EICE en Liquidación—, a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013» FUENTE FORMAL: CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS N.° 013 DE 2013 / CONTRATO DE FIDUCIA DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS Nº 014 DEL 16 DE MAYO DE 2013 / CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL N.° 20 DEL 7 DE JUNIO DE 2013 / CONTRATO DE FIDUCIA N.° 23 DEL 7 DE JUNIO DE 2013 / RESOLUCIÓN 4911 DE 2013 ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL – Disolución y liquidación /

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS – Principios orientadores / UNIVERSALIDAD / IGUALDAD DE LOS ACREEDORES / IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR EL OBJETO SOCIAL El proceso de disolución y liquidación de las entidades públicas es un trámite que, a semejanza de lo que ocurre en el derecho privado, pone fin a una institución del Estado. (…) [E]l trámite en cuestión tiene por objeto «desmontar en forma progresiva y organizada las actividades y operaciones [de la entidad], recuperar y enajenar sus activos, y pagar, con el producto de tales operaciones, las obligaciones asumidas por la persona o entidad en liquidación» (…) La realización de estos procesos, (…) se apoya en varios principios, entre los que sobresalen los siguientes: universalidad, igualdad de los acreedores e imposibilidad de ejecutar el objeto social durante el proceso

FUENTE FORMAL: DECRETO 254 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la disolución y liquidación de las entidades del orden nacional ver Sala de Consulta, decisión del 8 de junio de 2016, número de radicación: 11001-03-06-000-2016-00029-00

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los principios orientadores de los procesos de disolución y liquidación de las entidades públicas ver Corte Constitucional Sentencia C-291 de 2002, C238 de 2005, T-100 de 1994; T-166 de 1994; C-216 de 1994; T-342 de 1994; T-364 de 1994; T-402 de 1994; T-456 de 1994; T-059 de

1995; C-106 de 1995; T-144 de 1995; T-145 de 1995; C-264 de 1995; T-298 de 1995; T-326 de 1995; C-083 de 1996; C-262 de 1996; C-279 de 1996; T-593 de 2006 C-057 de 2010 PROCESO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN – régimen legal aplicable De conformidad con el texto recién transcrito [Ley 489 de 1998 artículo 52], corresponde al Presidente de la República establecer dicho régimen dentro del acto administrativo que disponga la realización del trámite bajo estudio. Esta determinación, empero, debe tener en cuenta la modificación que introdujo en la materia el artículo primero del Decreto Ley 254 de 2000, precepto que fue modificado, posteriormente, por la Ley 1105 de 2006 (…) En Sentencia del 16 de agosto de 2018, la Sección Primera de esta Corporación analizó las repercusiones que han tenido tanto el Decreto Ley 254 de 2000 como la Ley 1105 de 2006 sobre la facultad del Presidente recién indicada. La Sección aclaró que las normas en cuestión no derogaron la competencia en cabeza del Presidente de la República, consistente en determinar el régimen jurídico aplicable al caso concreto. En cualquier caso, según se lee a continuación, la aprobación de dichos textos sí supone una restricción a la labor del Presidente, en la medida en que la aludida facultad queda sometida a un orden prestablecido FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 254 DE 2000 / LEY 489 DE 1998 –

ARTÍCULO 52 / LEY 1105 DE 2006

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad presidencial de determinar el régimen aplicable al proceso de disolución y liquidación de una entidad estatal del orden nacional ver Consejo de Estado, Sección primera, sentencia del 16 de agosto de 2018 radicación 11001-03-24-000-2007-00131-00 (Acumulado 11001-03-24-0002007-00338-00) PROCESOS JUDICIALES EN TRÁMITE A LA LIQUIDACIÓN DE CAJANAL – Autoridades encargadas

[E]l Decreto 4269 de 2011 modificó la competencia relacionada con los procesos administrativos de carácter pensional. A partir de su promulgación, Cajanal recibió el encargo de atender las solicitudes que hubieren sido presentadas antes del 8 de noviembre de 2011. La UGPP, por su parte, debió asumir las reclamaciones que hubieren sido presentadas con posterioridad a esta fecha. El alcance de esta modificación fue explicado en la decisión del 26 de octubre de 2016 (radicación n.° 11001-03-06-000-2016-00093-00 C) (…) En atención a que el proceso de liquidación de Cajanal ya concluyó, es preciso establecer cuál es la entidad responsable de las solicitudes presentadas hasta el 8 de noviembre de 2011, fecha hasta la cual, de conformidad con lo previsto en el Decreto 4269 de 2011, la entidad liquidada debería encargarse de las peticiones relacionadas con el «reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas». Esta

cuestión fue examinada en la decisión del 8 de junio de 2016, oportunidad en la que esta Sala manifestó que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es la entidad llamada a encargarse de las obligaciones de carácter misional, siempre que estas se encontraran en trámite al momento del cierre de la liquidación FUENTE FORMAL: DECRETO 4269 DE 2011 / DECRETO 2196 DE 2009 UGPP – Obligaciones recibidas de Cajanal [L]a UGPP no solo debe realizar la representación judicial del Estado, sino que, adicionalmente, se encuentra llamada a dar cumplimiento a las condenas que se impongan en estos procesos. Solo así se entiende que el parágrafo cuarto del artículo 22 del decreto en cuestión haya dispuesto que la Nación—Ministerio de Hacienda y Crédito Público deben transferir a la UGPP y al extinto Ministerio de la Protección Social los «recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el inciso segundo del presente artículo» (…) [L]a UGPP es la entidad llamada a adelantar la representación judicial de Cajanal EICE en todos los procesos judiciales de carácter pensional que estuvieren en trámite al momento de la liquidación de la entidad. (…) en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es la entidad llamada a encargarse de las obligaciones de carácter misional en cabeza de Cajanal EICE, que estuvieran en trámite al cierre de la liquidación de la entidad. Obviamente, la distribución de

funciones entre Cajanal y la UGPP, que se encontraba prevista en el artículo primero del Decreto 4269 de 2011, no tiene más efectos a partir del cierre de la liquidación de Cajanal. En atención a que el decreto que ordenó la realización del trámite liquidatorio dispuso que las obligaciones de carácter misional serían asumidas por la UGPP, este criterio debe aplicarse en la actualidad para definir la suerte actual de los procesos misionales iniciados antes del 8 de noviembre de

2011. Para terminar, de los pronunciamientos analizados en este apartado se infiere que la responsabilidad que corresponde a la UGPP comprende tanto la representación en los procesos judiciales que estén en curso, como el eventual cumplimiento de las condenas que en ellos se impongan FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 4269 DE 2011

CUOTAS PARTES PENSIONALES – En el proceso de disolución y liquidación de Cajanal EICE [L]a Sala concluye que la supresión de las cuotas partes pensionales tiene plena aplicación en el caso de la liquidación de Cajanal, a excepción de las obligaciones que existan frente y a favor de entes territoriales. En este caso particular, en los términos del parágrafo primero del artículo segundo del Decreto 1337 de 2016, las obligaciones «continúan vigentes». Una vez expuesta la naturaleza jurídica de las cuotas partes pensionales, es necesario examinar la regulación que fue dispuesta, sobre el particular, en el proceso de disolución y liquidación de Cajanal. En primer término, resulta oportuno tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 575 de 2013,

«[p]or el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias». En el artículo sexto, se enlistan las competencias que se asignan a la UGPP, entre las que se encuentran, en el numeral once, las funciones de reconocimiento y administración de las cuotas parte (…) [L]a UGPP tiene como función encargarse de la administración y el reconocimiento de las cuotas partes que correspondían a Cajanal. Lo anterior es consecuencia de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 (…) [E]n cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1222 de 2013, Cajanal constituyó, antes de su liquidación, un patrimonio autónomo que tenía como propósito administrar las cuotas partes que hubieren quedado a su cargo o que hubieren sido reconocidas a su favor FUENTE FORMAL: DECRETO 575 DE 2013 / DECRETO 1337 DE 2016 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1222 DE 2013 PROCESOS DE JURISDICCIÓN COACTIVA AL CIERRE DEL PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL – A cargo del Ministerio de Salud y Protección Social / OBLIGACIONES DE CARÁCTER MISIONAL – Entidad competente La norma establece que, al cierre del proceso liquidatorio, el Ministerio de Salud y Protección Social debe continuar con los procesos de jurisdicción coactiva, respecto de las solicitudes que se hubieren presentado antes del 8 de noviembre

de 2011. Empero, no determinó la entidad que, llegado el momento del vencimiento y liquidación del patrimonio autónomo, ha de subrogar a la fiduciaria que fungió como vocera de dicho patrimonio. Del mismo modo, no estableció cual sería la fuente de la que habrán de obtenerse los recursos para cumplir con las obligaciones relacionadas con las cuotas partes a cargo de Cajanal, una vez se cumpla la condición que ahora se analiza (…) Según lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, texto normativo que establece los criterios generales que presiden este proceso liquidatorio en particular, la UGPP es la entidad responsable de asumir las obligaciones de carácter misional que se encontraran en trámite al momento del cierre de la liquidación de Cajanal. Con base en lo anterior, se infiere que tal entidad se encuentra llamada a asumir lo relacionado con las cuotas partes de la entidad liquidada, pues, según acaba de indicarse en este concepto, dichas cuotas partes constituyen una obligación de naturaleza misional FUENTE FORMAL: DECRETO 1222 DE 2013 / DECRETO 2196 DE 2009 PATRIMONIOS AUTÓNOMOS – Constitución / PATRIMONIOS AUTONÓMOS CONSTITUIDOS EN EL CURSO DEL PROCESO LIQUIDATORIO - Objeto la constitución de los patrimonios autónomos fue adoptada con fundamento en lo dispuesto en los artículos primero del Decreto 1222 de 2013 y 35 del Decreto Ley 254 de 2000, norma que fue modificada por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006. (…) [L]os patrimonios autónomos creados en este campo tienen por objeto

encargarse del cumplimiento de las obligaciones de las entidades en liquidación, su constitución, mediante el contrato de fiducia mercantil, hace innecesaria la postergación de la liquidación hasta tanto se realice la venta del último bien de su patrimonio o hasta que finalicen todos los procesos judiciales en que las entidades hayan tomado parte. (…) [L]a Sala de Consulta concluyó que, por regla general, los patrimonios autónomos de Cajanal asumieron el cumplimiento de las obligaciones de carácter misional que estuvieren en trámite al momento de la liquidación de la entidad. La fiduciaria, según este planteamiento, debió encargarse de todas las obligaciones, a condición de que estas hubieren sido especificadas por las partes en el contrato de fiducia FUENTE FORMAL: DECRETO 1222 DE 2013 / LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 35 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 19

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la variación que permite anticipar la culminación del proceso de liquidación de las entidades públicas ver Consejo de Estado Subsección A de la Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2019, radicado

63376

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las obligaciones asumidas por los patrimonios autónomos de Cajanal ver Sala de Consulta y Servicio Civil, auto del 26 de octubre de 2016, radicación 11001-03-06-000-2016-00093-00 C OBLIGACIONES MISIONALES DE CAJANAL NO SATISFECHAS POR LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS – Se encuentran a cargo de la UGPP

[L]as obligaciones de carácter misional de Cajanal han debido ser satisfechas por los patrimonios autónomos que fueron constituidos para tal efecto, con base en lo dispuesto en los artículos primero del Decreto 1222 de 2013 y 35 del Decreto Ley 254 de 2000, norma que fue modificada por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006. Esto es cierto tanto en el caso de las obligaciones misionales ordinarias como en el de las cuotas partes pensionales, que, valga la reiteración, también ostentan el aludido carácter misional. Estas últimas obtuvieron un desarrollo normativo especial, en el Decreto 1222 de 2013. En todo caso, vencidos y liquidados los patrimonios autónomos correspondientes, las obligaciones y reclamaciones que no hubieren sido debidamente satisfechas con cargo a tales patrimonios, debido a la naturaleza misional que tienen, deben ser asumidos por la UGPP. En cualquier caso, los fondos requeridos para hacer frente a esta responsabilidad deben provenir del FOPEP FUENTE FORMAL: DECRETO 1222 DE 2013 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 35 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 19

RECLAMACIONES Y PROCESOS JUDICIALES QUE CARECEN DE CARÁCTER MISIONAL – Autoridades que debe asumirlas

[L]a UGPP no puede encargarse del cumplimiento de obligaciones distintas de aquellas que tengan carácter misional debido a las dos siguientes razones: primero, la realización de estas actividades resulta por completo extraña a la función que tuvo en mente el Legislador al disponer su creación y, en segundo

término, no existen normas jurídicas que faculten a la entidad para encargarse de labores de esta naturaleza. Descartada, entonces, la competencia de la UGPP en este ámbito, es del caso volver sobre el artículo segundo del Decreto 2040 de 2011, disposición que modificó el artículo veintidós del Decreto 2196 de 2009. Según se indicó antes, la norma en cuestión eliminó la alusión que se hacía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público del apartado en que se establece el órgano responsable de «[l]os procesos judiciales y demás reclamaciones [distintas de aquellas que correspondan a la UGPP] que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto». En lugar de la cartera de Hacienda, en la versión actual del decreto se hace referencia al Ministerio de la Protección Social, entidad actualmente inexistente debido a la escisión que dio lugar a la reaparición de los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social. En los pronunciamientos que ha emitido sobre el particular, para la Sala de Consulta ha sido claro que el Ministerio de Salud y Protección Social es la entidad llamada a realizar la representación judicial de los intereses del Estado en los procesos judiciales de índole no misional, actividad que, según consta en el escrito de consulta, viene siendo realizada sin reparos por el Ministerio. Del mismo modo, para esta Sala ha sido igualmente evidente que dicha labor de apoderamiento judicial implica, también, la asunción de las consecuencias que puedan seguirse de la aprobación de fallos judiciales condenatorios. En cualquier caso, la Sala de

Consulta advierte que el artículo segundo del Decreto 2040 de 2011 no únicamente grava al Ministerio de Salud con las responsabilidades que acaban de ser señaladas. El parágrafo cuarto aclara que el cumplimiento de este encargo no debe comprometer el equilibrio de las finanzas de la entidad. En tal sentido, dispone que es obligación de la Nación y del Ministerio de Hacienda y Crédito público transferir «los recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el inciso segundo del presente artículo». En consecuencia, las entidades recién mencionadas deben obrar con diligencia y prontitud para garantizar la provisión de fondos, de modo que el cumplimiento de la labor confiada al Ministerio no implique un deterioro presupuestal que pueda lastrar el desempeño de la entidad en sus competencias ordinarias

FUENTE FORMAL: DECRETO 2040 DE 2011/ DECRETO 2196 DE 2009

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de la UGPP para encargarse de asuntos no misionales de Cajanal ver Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 8 de junio de 2016. Rad. Nº 11001-03-06-000-2016-00054-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00065-00(2417)

Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: entidad encargada de asumir las obligaciones, misionales y no misionales, que estaban en cabeza de Cajanal EICE, con posterioridad a su disolución y liquidación El Ministerio de Salud y Protección Social remitió a esta Sala una consulta relacionada con la situación actual de los procesos judiciales y reclamaciones administrativas iniciados contra Cajanal EICE, entidad actualmente inexistente debido a la culminación del proceso de liquidación. Mediante la formulación de siete preguntas, el ministro solicita que se aclare cuál es la autoridad responsable de asumir las cargas inherentes a estas causas y solicitudes; especialmente, pide que se aclare de qué manera dicha asignación de responsabilidades afecta al Ministerio a su cargo.

I. ANTECEDENTES Con el objetivo de exponer los argumentos jurídicos de la consulta, en el escrito de solicitud, el Ministerio abordó los siguientes temas: (i) la situación jurídica de Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal; (ii) el proceso liquidatorio de Cajanal EICE en liquidación; (iii) la distribución (traslado) de competencias a cargo de la extinta Cajanal EICE a la Unidad de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP; (iv) la naturaleza jurídica y funciones misionales del Ministerio de Salud y Protección Social; (v) la representación judicial de Cajanal EICE en liquidación que fue asignada al Ministerio de Salud y Protección Social; y

(vi) las funciones asignadas al Ministerio de Salud y Protección Social respecto de cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal. Al llevar a cabo la anterior presentación, el Ministerio realizó un minucioso

recuento de la evolución jurídica de Cajanal, proceso que inició con la aprobación de la Ley 6 de 1945, texto legal que dispuso su creación como «persona jurídica autónoma», y que culminó con la suscripción del acta de liquidación que se firmó el 11 de junio de 2013. El Ministerio hizo referencia a los principales hitos de la historia de Cajanal haciendo especial hincapié en el trámite de liquidación. En este contexto, hizo alusión a la creación del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, entidad que sustituyó a la caja en lo relacionado con el pago de los derechos pensionales; aludió a la transformación de la naturaleza jurídica de Cajanal, proceso que inició con la aprobación de la Ley 490 de 1998; refirió la escisión institucional que dio lugar a la creación de Cajanal S A EPS; enlistó los decretos que ordenaron la liquidación de esta última entidad; expuso las repercusiones que tuvo, en este proceso, la creación la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y reseñó el desarrollo del trámite de liquidación de la entidad. En el escrito de consulta se advierte que el 16 de mayo de 2013 se celebró un contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A., Fiduagraria S. A., acuerdo que tuvo por objeto constituir un patrimonio autónomo de procesos y contingencias no misionales. Entre otros

propósitos, el patrimonio autónomo tenía por objeto servir «de fuente de pago de los créditos contingentes correspondientes a procesos judiciales». Este contrato venció tres años después, el 16 de mayo de 2016, sin que la totalidad de los débitos judiciales hubieran sido debidamente sufragados. A partir de esta misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2040 de 2011, el Ministerio de Salud y Protección Social asumió la defensa judicial de la entidad en el proceso de liquidación. La entidad consultante aclara que dicho proceder «no fue efectuado con el propósito de extender en el tiempo o dar continuidad o subrogarse en derechos, obligaciones u omisiones de una persona jurídica que se extinguió a partir del 12 de junio de 2013, sino con el único propósito de continuar la defensa jurídica de los intereses del Estado y velar por la protección del patrimonio público» (folio 10). Finalmente, el Ministerio explicó las serias implicaciones que, a su juicio, tendría una inadecuada asignación de responsabilidades en la fase posterior a la liquidación de Cajanal EICE. Así pues, con el propósito de solicitar a la Sala que exponga su criterio sobre el referido reparto de funciones y competencias, el jefe de la cartera de salud formuló las siguientes preguntas: 1. ¿En los procesos judiciales de carácter NO MISIONAL derivados de actuaciones u omisiones de CAJANAL EICE o de su LIQUIDADOR, el Ministerio de Salud y Protección Social, por la representación judicial, debe ser considerado sustituto o subrogado en todas las obligaciones de la persona jurídica que ya se extinguió, aun cuando no existe norma expresa

que lo hubiere señalado? [énfasis en el original] 2. ¿Las condenas en procesos judiciales derivados de asuntos NO MISIONALES, ordenadas en contra de CAJANAL EICE o de SU LIQUIDADOR, ante la inexistencia de recursos del que fuera Patrimonio Autónomo de Proc

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