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CE-11001-03-06-000-2019-00067-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00067-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / CONTROL DISCIPLINARIO – Autoridades que la ejercen / CONTROL DISCIPLINARIO

INTERNO – Autoridades competentes / CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO – Ejercicio La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que en el ejercicio de sus funciones den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales guían la función administrativa (…) De acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y otro externo: (…) el primero está a cargo de las oficinas de Control Disciplinario Interno de las entidades y organismos del Estado, y (…) el segundo está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente asignados por la Constitución Política. La creación de la oficina o unidad de Control Disciplinario Interno está ordenada en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, con la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, con los requisitos de ser “del más alto nivel” y conformada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la administración FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fundamento de las atribuciones de la

Procuraduría General de la Nación relacionada con la cláusula general de competencia y el poder preferente ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de marzo de 2014, radicado 11001-03-06-000-201400002 00 PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – En el proceso disciplinario / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Concepto [E]l principio de imparcialidad es parte del debido proceso disciplinario y debe ser entendido como la garantía con la cual se asegura que el funcionario que adelante la investigación obre efectivamente como un tercero neutral, tanto en relación con las partes (el sujeto disciplinado, el quejoso y el Estado, representado por la entidad o el organismo afectados con la presunta falta), como en relación con la causa misma y el objeto o situación fáctica que se analiza. Un tercero que, además, debe desarrollar sus competencias sin prejuicios, temores, sentimientos de lealtad o de agradecimiento, ni posturas previas que afecten su ánimo y la sana crítica para actuar y, en su momento, decidir FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 COMPETENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA – Criterios que la determinan / DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA – Autoridad competente para investigarlo disciplinariamente Como se indicó anteriormente, el artículo 74 de la Ley 734 de 2002 establece los criterios que determinan la competencia: (i) según la calidad del sujeto

disciplinable; (ii) la naturaleza del hecho; (iii) el territorio donde se cometió la falta; (iv) el factor funcional y por último (v) la conexidad. Para la Sala es necesario tomar en cuenta la calidad de los sujetos disciplinables, por cuanto el conflicto negativo de competencias se originó precisamente por la condición de los investigados que fungieron como directores de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca. (…) [T]anto la oficina asesora jurídica como la oficina de control interno dependen directamente de la Dirección General, es decir que aquellas dependencias son subalternas de este cargo. Si la oficina asesora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca tramitara la indagación en contra de los dos ex directores de esta entidad, estarían investigando a quienes fueron sus superiores jerárquicos. Aquella subordinación, (…) excluye la posibilidad de que la potestad disciplinaria pueda ejercerla aquella dependencia, porque el inferior jerárquico no puede investigar, en este caso, a quien era superior. (…) Así las cosas, en criterio de la Sala la competencia asignada al ente de control debe operar, siempre que el investigado sea el director o hubiese desempeñado el cargo de director de una entidad, como ocurre en el presente caso. Lo anterior, para garantizar el principio de imparcialidad, en el entendido de que quien fue subordinado de un investigado puede desarrollar sus competencias disciplinarias, como se dijo en párrafos anteriores, sin la objetividad necesaria o con posturas previas que afecten su ánimo y la sana crítica para actuar. En ese orden de ideas, la Sala declarará competente a la Procuraduría

Regional de Cundinamarca para adelantar la investigación disciplinaria FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 74

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00067-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Los hechos relevantes que dieron origen al conflicto de competencias son los

siguientes:

1. El 30 de junio de 2016, la Contraloría de Cundinamarca remitió a la oficina de control interno disciplinario de la Gobernación de Cundinamarca un informe de auditoría sobre la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca respecto del año fiscal 2015, donde se evidencian la ocurrencia de unas posibles conductas disciplinables.

2. El ente de control en aquel informe relacionó, entre otros hallazgos, un posible detrimento patrimonial con ocasión de la venta del 50% de la oficina 201, ubicada en el interior 1 del Edifico de la Gobernación de Cundinamarca. Según la

contraloría la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca dejó de percibir rendimientos financieros tazados en $651.450.386 por no consignar de forma oportuna los recursos obtenidos con la venta del inmueble1.

3. El 3 de octubre de 2016, la oficina de control interno disciplinario de la Gobernación de Cundinamarca remitió el informe de auditoría de la contraloría departamental a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

4. El 20 de diciembre de 2016, con base en las facultades disciplinarias consagradas en los artículos 2 y 3 de la Ley 734 de 2002 la Procuraduría Regional de Cundinamarca evaluó el informe y ordenó nuevamente remitir los antecedentes de estas conductas disciplinarias a la oficina de control interno disciplinario de la Gobernación de Cundinamarca para lo de su competencia.

5. El 28 de agosto de 2017, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Cundinamarca ordenó remitir el asunto por competencia a la Unidad Administrativa Especial de pensiones de Cundinamarca.

6. La Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca identificó a los presuntos responsables e inició los siguientes procesos disciplinarios:  Proceso No. 006-2017, investigado: Alba Clavijo Runza, tesorera de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca en los siguientes periodos: Del 1 al 31 de diciembre de 2014 y del 8 de enero al 19 de marzo de 2015.

 Proceso No. 007-2017, investigado: Carlos Fernando Ortiz, director de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca desde el 5 de agosto de 2014 hasta al 8 de octubre de 2015.  Proceso No. 008-2017, investigado: José Wilson Lozano Pinto, tesorero de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca desde el 18 de octubre de 2013 hasta al 12 de enero de 2016.  Proceso No. 009-2017, investigado: Andrés Felipe Cortes Restrepo, director de Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca desde el 21 de febrero de 2013 hasta al 4 de agosto de 2014.

7. En los procesos 006 y 008, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, mediante autos del 29 y 28 de junio de 2018, respectivamente, ordenó la apertura de las investigaciones disciplinarias.

8. Dentro de los procesos 007 y 009 iniciados contra los ex directores, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca ad ordenó la apertura de las investigaciones disciplinarias, mediante autos del 29 junio de 2018.

Sin embargo, el 4 de diciembre de 2018 declaró la nulidad de las actuaciones en ambos procesos y ordenó remitir las diligencias disciplinarias a la Procuraduría Regional de Cundinamarca. 1 La Contraloría de Cundinamarca identificó este hallazgo con el número 25.

9. El 11 de marzo de 2019, la Procuraduría Regional de Cundinamarca

devolvió el expediente disciplinario No. 009-2017 a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca para que continuara con el trámite del proceso.

10. El 21 de marzo de 2019, la Procuraduría Regional de Cundinamarca devolvió el expediente disciplinario No. 007-2017, a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca para que continuara con el trámite del proceso.

11. Finalmente, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, mediante escrito del 25 de abril de 2019, formuló ante el Consejo de Estado el conflicto de competencias administrativas para que esta Corporación decida cuál es la entidad competente que debe adelantar las investigaciones disciplinarias en contra de los dos exdirectores.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl.34).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (fls.35 y 36). Se comunicó la presentación del presente conflicto de competencias a las direcciones electrónicas de la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Cundinamarca, la Contraloría de Cundinamarca y a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Cundinamarca.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) De la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca Los argumentos de esta entidad se extraen del escrito inicial del 25 de abril de 2019 presentado ante esta Corporación y de los autos del 29 junio de 2018 emitidos dentro de los procesos disciplinarios 007 y 009, mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca ordenó remitir las diligencias disciplinarias a la Procuraduría Regional de Cundinamarca.

En síntesis, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca sostiene que la oficina jurídica de esa entidad que tiene a cargo las funciones disciplinarias no puede adelantar los procesos disciplinarios contra los dos ex directores generales, porque aquella oficina depende directamente de la Dirección General. Explica que la potestad disciplinaria no la puede ejercer el inferior jerárquico respecto de su superior. En ese sentido, aduce que la competencia se debe definir en razón a la calidad del cargo de director general que desempeñaron los investigados y dar aplicación al inciso segundo del artículo 81 de la Ley 734 de 20022, en lo relacionado con la competencia por razón de la conexidad. Lo anterior, con la finalidad de adelantar en un mismo proceso todas las actuaciones disciplinarias relacionadas con el hallazgo encontrado por la Contraloría del Departamento de Cundinamarca. En ese orden de ideas, señala como regla de competencia para aplicar en el asunto de la referencia la del artículo 75, numeral 1, literal c) del Decreto Ley 262 del 22 de febrero de 20003, según el cual los procesos disciplinarios que se adelantan contra los directores o gerentes de organismos descentralizados del

orden departamental son de competencia de las procuradurías regionales. b) De la Procuraduría Regional de Cundinamarca Mediante escrito del 20 de mayo de 2019, el Procurador Regional de Cundinamarca informa que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca en varias oportunidades ha enviado a su despacho investigaciones disciplinarias contra ex directores de esa entidad. En aquellos casos manifiesta que ha dado aplicación al concepto No. 003 del 31 de marzo de 2011 emitido por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación para dar solución a la definición de la competencia de los asuntos disciplinarios en contra de los ex directores de las entidades públicas. Afirma que la procuraduría auxiliar conceptuó que la competencia, en primera instancia, está en cabeza de las respectivas oficinas de control Interno de las entidades, y en segunda instancia, en los actuales directores de las mismas, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación. Respecto del argumento de la subordinación que esgrime la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, sostiene que este elemento de dependencia entre el ente investigador disciplinario y los investigados no existe, en razón a que los ex directores de la entidad ya no fungen como nominadores de los funcionarios de la oficina jurídica que tienen a cargo las diligencias disciplinarias. Menciona que debe darse aplicación a la regla general definida por la Sala de Consulta y Servicio Civil4, según la cual las entidades a las que pertenece el servidor público sujeto a investigación por conductas disciplinarias, les

corresponde ejercer la titularidad de la acción disciplinaria a través de las oficinas de control interno, sin perjuicio del poder preferente disciplinario atribuido a la Procuraduría General de la Nación, cuyo ejercicio es facultativo y no obligatorio. 2 Artículo 81. Competencia por razón de la conexidad. Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso. Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía. (Subraya de la Sala) 3 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.” 4 Trae a colación la decisión del 13 de mayo de 2015. Expediente No. 11001030600020150004000. Por lo anterior, señala como regla de competencia para aplicar en el asunto de la referencia la contenida en el artículo 1 de la Ley 734 de 2002, según el cual “Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las

ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.” c) De la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado En ejercicio de las facultades previstas en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política5, esta delegada conceptuó, de manera sucinta, que se debe seguir el mismo criterio de la Sala de Consulta y Servicio Civil expuesto en la decisión del 1 de agosto de 20176 por tener este asunto similares características a las acá controvertidas. En consecuencia, considera que se debe acceder a la solicitud incoada por el jefe de la oficina jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala En relación con los conflictos de competencias administrativas en materia disciplinaria, la Sala ha señalado7 que cuando los funcionarios entre quienes se presenta el conflicto no tienen un superior jerárquico común (como en el caso analizado), la resolución de los mismos no se rige por el artículo 82 del Código Disciplinario Único8, sino por las reglas contenidas en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) de la Ley 1437 de 2011. Los anteriores artículos asignan a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado las siguientes atribuciones: “Artículo 39 (…) Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere 5 Numeral 7: “Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando

sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.” 6 Conflicto de competencias del 1 de agosto de 2017. Expediente No. 1001030600020170008600. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 8 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00011-00 y decisión 18 de julio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-201600065-00. 8 “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (Resalta la Sala) incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre

autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” “Artículo 112. (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” (se resalta) Como se advierte en los antecedentes, es claro que en el presente caso el conflicto se plantea entre dos autoridades administrativas: una del nivel nacional, la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Cundinamarca9, y otra del nivel territorial, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca. De otra parte, el conflicto de competencias se suscita en el curso de dos actuaciones de naturaleza administrativa de carácter particular y concreto, las cuales corresponden a los expedientes disciplinarios números 0007-2007 y 0092007, iniciados por la oficina jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca contra dos ex directores de esa entidad. Por todo lo anterior, se cumplen los requisitos señalados en el CPACA para que la Sala de Consulta pase a resolver el conflicto de competencias de la referencia. a. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. 9La Procuraduría General de la Nación es una entidad del orden nacional, que cumple funciones de manera desconcentrada, definiendo su estructura orgánica acorde con dicha forma de funcionamiento, en un nivel central y en un nivel territorial, contando por ello en el nivel territorial con Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales, según lo establecido en el Decreto 262 de 2000, artículo 2º. Sin embargo, tal situación no le da el carácter ni de entidad descentralizada por servicios, ni menos aún el carácter de autoridad del orden departamental a sus funcionarios, que siguen perteneciendo a un organismo de carácter Nacional, en los términos de la Carta Política, de la Ley 489 de 1998, del Decreto 262 de 2000 y demás normas aplicables. La interpretación armónica de los artículos 2 y 3410 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA, es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la parte primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Configuración del conflicto Como se aprecia claramente en la exposición de los antecedentes, el presente conflicto negativo de competencias administrativas se configura entre la Procuraduría General de la Nación - Regional de Cundinamarcay la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, en la medida en que estos entes públicos manifestaron que no son competentes para adelantar las investigaciones de carácter disciplinario contra dos ex directores esta última entidad.

3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar 10 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se

trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

4. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar cuál es la entidad competente para adelantar las investigaciones de carácter disciplinario contra dos ex directores de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, por un presunto detrimento patrimonial por la no consignación oportuna de unos recursos obtenidos con la venta de un inmueble.

La Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca sostiene que la oficina jurídica que tiene a cargo las funciones disciplinarias de esta entidad no puede adelantar los procesos disciplinarios contra los dos ex directores generales, porque aquella oficina depende directamente de la dirección general. Por lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca considera aplicable el artículo 75, numeral 1, literal c) del Decreto Ley 262 del 22 de febrero de 2000, según el cual los procesos disciplinarios que se adelantan contra los directores o gerentes de organismos descentralizados del orden departamental son de competencia de las procuradurías regionales. La Procuraduría Regional de Cundinamarca, por su parte, aduce que el elemento de subordinación entre el ente investigador disciplinario y los investigados no existe, en razón a que los ex directores de la entidad ya no fungen como nominadores de los funcionarios de la oficina jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca que tienen a cargo las diligencias disciplinarias.

Así mismo, dicha procuraduría regional considera aplicable el artículo 1 de la Ley 734 de 2002, según el cual “Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.” Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará lo dicho sobre la potestad disciplinaria de la administración y las autoridades competentes para ejercerla, de conformidad con lo establecido en el Código Disciplinario Único-, en especial las facultades atribuidas a las procuraduría regionales; y la doctrina de la Sala11 sobre el principio de imparcialidad, determinante para la fijación de la competencia en materia disciplinaria. Definido lo anterior, la Sala pasará a revisar la estructura y poder disciplinario de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca; y por último, el caso concreto. a) La potestad disciplinaria de la administración y las autoridades competentes para ejercerla 11 Decisión del 1 de agosto de 2017, conflicto de competencias No.1001030600020170008600, M.P. Edgar González López. La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que en el ejercicio de sus funciones den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales guían la función administrativa12.

En ese contexto, el control disciplinario es un presupuesto que garantiza el buen nombre y la eficiencia de la administración pública13, y el ejercicio de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los asociados14. De acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y otro externo: (i) el primero está a cargo de las oficinas de Control Disciplinario Interno de las entidades y organismos del Estado, y (ii) el segundo está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente asignados por la Constitución Política. La creación de la oficina o unidad de Control Disciplinario Interno está ordenada en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, con la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidor

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