CE-11001-03-06-000-2019-00069-00(C)-2019
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00069-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / CAJANAL – Liquidación / UGPP – Creación /
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALFunciones
[E]l Decreto 2196 de 2009 dispuso la supresión y liquidación de Cajanal; que la Ley 1151 de 2007 (artículo 156) y el Decreto ley 169 de 2008 establecieron las funciones de la UGPP, y que el Decreto 4269 de 2011 efectuó la distribución de competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. Además, con el citado Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional (i) ordenó efectuar un traslado masivo de los afiliados cotizantes de Cajanal al ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009; y (ii) dispuso que la UGPP asumiría el reconocimiento de las pensiones de los afiliados a Cajanal que tuvieran causado su derecho en la fecha de supresión de la misma caja. Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 2009, modificado por el Decreto 4168 de 2011 y luego subrogado por el Decreto 575 de 2013. (…) Por último, es oportuno mencionar que mediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, se prorrogó por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto
para la liquidación de Cajanal establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de
2009. Con el Decreto 1222 de 2013 se tomaron las disposiciones finales para el cierre del proceso liquidatorio y este fue concluido con la Resolución No. 4911 del 11 de junio de 2013 proferida por el Liquidador, en la cual, como en el Decreto 1222, se reiteraron las reglas para efectos de las competencias de la UGPP FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 5021 DE 2009 / DECRETO 575 DE 2013 / DECRETO 4269 DE 2011 / DECRETO 877 DE 2013
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Supresión / ISS - Traslado de Funciones a Colpensiones / AFILIADOS Y PENSIONADOS AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – A cargo de Colpensiones / COLPENSIONES – Creación / COLPENSIONES – Funciones pensionales Para la administración del régimen de prima media con prestación definida, el artículo 52 de la Ley 100 estableció la competencia general del ISS y ordenó que las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público continuarían administrando dicho régimen "respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan", sin perjuicio de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley. En armonía con el artículo 52 en cita, el artículo 129 de la misma Ley 100 prohibió, a partir de su vigencia, la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social, nacionales y
territoriales, distintas a las que se constituyeran como empresas promotoras o prestadoras de servicios de salud. La supresión del ISS se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, disposición que, además, creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida (…) la Sala ha concluido en diversos pronunciamientos que: i Colpensiones empezó a operar el 28 de septiembre de 2012, fecha de publicación en el diario oficial del Decreto 2011 de 2012. ii Los afiliados y pensionados del ISS pasaron a Colpensiones bajo la figura de continuidad y no de traslado. iii Las solicitudes que para esa fecha hubieran sido presentadas al ISS y no estuvieran resueltas, quedaron a cargo de Colpensiones. iv Las peticiones presentadas después de esa fecha corresponden a la operación de reconocimiento de derechos pensionales que como competencia general le asignó el artículo 3º, numeral 1°, del Decreto 2011 de 2012
FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 1 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 129 / LEY 100
DE 1993 – ARTÍCULO 52
UGPP – Competencia / COLPENSIONES - Competencia Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 12 de junio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal
EICE. (…) Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. (…) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Condiciones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓNImportancia También es importante recordar que el Acto Legislativo 1 de 2005, “[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, en su parágrafo 4º transitorio puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 (…) la norma mencionada estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el
tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que adquiriera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014. La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable en cierto caso, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que les fueran aplicables, principalmente, en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, según el caso. Como lo ha reiterado la Sala, la Ley 33 de 1985 era el régimen general de los empleados públicos en materia pensional, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993; y la Ley 71 de 1988 había permitido que los tiempos servidos en el sector público y los tiempos cotizados al ISS por vinculaciones con el sector privado, pudieran ser sumados para reunir el requisito de tiempo cuando fuere necesario FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1988 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., trece (13) de agosto dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00069-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Asunto: Determinar la autoridad competente para conocer de la solicitud pensional de la señora Hermencia Matilde Mosquera Perea. Derechos pensionales de afiliados a Cajanal, causados con anterioridad a la supresión de Cajanal deben ser reconocidos por la UGPP. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y Colpensiones en relación con los derechos pensionales de la señora Hermencia Matilde Mosquera Perea (folios 1 a 29).
Con base en los documentos allegados se resumen los antecedentes así:
1. La señora Hermencia Matilde Mosquera Perea, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.587.995, nació el 17 de enero de 1952 y actualmente cuenta con 67 de años de edad (folio 53).
2. La peticionaria trabajó más de veinte años en el departamento del Chocó, y estuvo afiliada a la Caja Departamental de la Seguridad Social del Chocó, a la
Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y a Colpensiones.
3. En el expediente de la peticionaria se encontraron las siguientes certificaciones que dan cuenta del tiempo laborado, sus afiliaciones y cotizaciones para seguridad social (folios 39 y 40): a) Certificación emitida por el contralor general del departamento del Chocó, de fecha 29 de agosto de 2011, en la que consta que la señora Mosquera laboró para dicha entidad en el cargo de revisora fiscal desde el 1º de agosto de 1979 hasta el 30 de abril de 1981, y realizó aportes a la Caja Departamental de la Seguridad Social del Chocó (folio 42). b) Certificado de información laboral GDCHO 07-02-11-0095 de fecha 17 de agosto de 2011, en el que aparece que desde el 13 de mayo de 1987 hasta el 18 de julio de 1991 se desempeñó como inspectora de policía y realizó aportes a la Caja Departamental de la Seguridad Social del Chocó (folio 39). c) Certificado de información laboral GDCHO 07-02-16-009 de fecha 29 de enero de 2016, en el que consta que desde el 29 de julio de 1991 hasta el 30 de diciembre de 2009 se desempeñó en el cargo de secretaria del Instituto Agrícola de Tadó y realizó aportes a la Cajanal (folio 43). d) Certificado de información laboral No. 11990 de fecha 17 de junio de 2015, en el que consta que desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de expedición de la presente certificación, se desempeñó como auxiliar administrativa y
realizó aportes a Colpensiones (folio 40). e) En el expediente también obra certificación de fecha 4 de abril de 2018 emitida por la líder administrativa y financiera de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, en la que se señala que la señora Mosquera trabajó en la Institución Educativa Nuestra Señora de la Pobreza de Tadó desde el 29 de julio de 1991 hasta la fecha de expedición de la certificación, para un total de 26 años, 8 meses y 14 días (folio 45).
4. El 17 de diciembre de 2014, la señora Mosquera solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
5. En cuanto a la petición de reconocimiento de su derecho pensional: a) Mediante Resolución GNR 157114 del 27 de mayo de 2015, Colpensiones negó competencia para decidir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la señora Mosquera, pues consideró que la peticionaria había adquirido su derecho pensional en el año 2007 encontrándose afiliada a Cajanal (folios 8 vto a 10). b) Ante una nueva solicitud de reconocimiento pensional elevada por la señora Mosquera a la UGPP, por medio de Auto ADP 002591 del 23 de febrero de 2016, esta entidad negó el reconocimiento de la pensión y, en consecuencia, ordenó remitir por competencia a Colpensiones (folios 4 y 5). c) Por medio de Resolución No. GNR 147800 del 20 de mayo de 2016, Colpensiones reiteró su falta de competencia y ordenó remitir a la UGPP con
fundamento en que la peticionaria cumplió los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios con anterioridad al 30 de junio de 2009, esto es el 22 de mayo de 2007, y se encontraba afiliada a Cajanal (folios 6 a 8). d) El 2 de mayo de 2019, la UGPP solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y Colpensiones (folios 1 a 3).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 32 y 33).
Consta que se informó el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 34). La secretaría anota que el día 10 de mayo de 2019, se le solicitó a la UGPP los datos de contacto de la señora Hermencia Matilde Mosquera Perea, los cuales no fueron suministrados. Por esta razón no fue posible realizar la comunicación del presente conflicto a la señora Mosquera (folio 34). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la subdirectora de defensa
judicial de la UGPP (folios 36 a 45). Luego de la desfijación del edicto se recibieron alegatos del jefe de la oficina asesora de asuntos legales de Colpensiones (folios 48 a 63).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Por medio de escrito dirigido a la Secretaría de la Sala, la subdirectora de defensa judicial pensional de la UGPP argumenta que en los certificados de información laboral que reposan en el expediente pensional de la señora Mosquera existen inconsistencias en cuanto a los tiempos laborados por la misma en el Departamento del Chocó, luego no se puede determinar la fecha exacta en la que la peticionaria adquirió el status pensional. Agrega que “no existe claridad absoluta en las cotizaciones toda vez que si bien en el certificado No. 119990 de fecha 17 de junio de 2015 señala que se efectuaron a Cajanal, también lo es que en la casilla 33 se indica que es la Gobernación del Chocó la entidad que responde por esos aportes, información que debe ser veraz ya que se trata de un empleado público de nivel territorial y por tanto la llamada a estudiar la prestación es el Departamento del Chocó” (folio 38). Añade que la UGPP no es la competente para estudiar y resolver de fondo la solicitud pensional por cuanto la señora Mosquera comenzó a trabajar en el Departamento del Chocó desde el 29 de julio de 1991, y los veinte años de
servicio exigidos por la Ley 33 de 1985 los completó el 29 de julio de 2011, fecha en la que se encontraba afiliado a Colpensiones (folio 38). Concluye, por tanto, que es Colpensiones la entidad llamada a estudiar de fondo la pensión solicitada por la Señora Mosquera.
2. De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Colpensiones manifiesta en su escrito de alegatos que cuando el afiliado cumpla con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, régimen de transición, “la solicitud de reconocimiento de la prestación de jubilación será resuelta por la entidad competente conforme a lo establecido en el régimen especial que lo cobija” (folio 51). Destaca que el sistema de seguridad social en pensiones entró a regir a partir del 1º de abril de 1994 para los empleados del sector nacional, fecha para la cual la señora Mosquera contaba con 42 años de edad lo que la hace beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, el régimen especial que le aplica para obtener su pensión es el de la Ley 33 de 1985 (55 años de edad y 20 años de servicio) (folio 51). Agrega que “la peticionaria laboró para el Departamento del Chocó desde el 13 de mayo de 1987 hasta el 18 de julio de 1991, realizando cotizaciones al Departamento del Chocó, y desde el 29 de julio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2009 realizando cotizaciones a Cajanal. Que de lo anterior se evidencia que cumplió su status pensional el 22 de mayo de 2007 fecha para la cual completó
sus 20 años de servicio, y la edad de 55 años el 17 de enero de 2007, logrando así cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio cuando estaba afiliada a Cajanal y con anterioridad al 1º de julio de 2009”. Por todo lo anterior, Colpensiones concluye que la UGPP es la entidad llamada a resolver la pensión de la señora Mosquera.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.
a. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el “Procedimiento administrativo”. En su Título II se ocupa del “Procedimiento Administrativo General” cuyas “reglas generales”1 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.
1 Ley 1437 de 2011, artículo 34: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código”. En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” La línea jurisprudencial de la Sala2 es clara en el sentido de determinar que los requisitos establecidos en el artículo 39 del CPACA para configurar su competencia en la decisión de conflictos entre autoridades en ejercicio de función administrativa son: (i) que al menos dos autoridades nieguen o reclamen competencia sobre un asunto determinado; (ii) que tales autoridades sean del orden nacional, o de los órdenes territorial y nacional, o que siendo ambas territoriales no se encuentren en el mismo departamento; (iii) que la actuación en la cual se plantea el conflicto de competencias sea de naturaleza administrativa; (iv) que dicha actuación administrativa verse sobre un asunto particular y concreto. Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP y Colpensiones. Ambas negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia.
De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto que es la actuación administrativa adelantada para resolver la petición de la señora Hermencia Matilde Mosquera Perea. Reunidos los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales. El inciso final del artículo 39 del CPACA ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 en cita, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe 2 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de marzo de 2019 con radicación No. 11001030622220190001700. entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 343 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA, es aplicable a
todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa.
El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en
los documentos que hacen parte del expediente. 3Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.”
3. Problema jurídico.
En el presente conflicto de competencias administrativas corresponde a la Sala definir la entidad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Hermencia Matilde Mosquera Perea.
Para resolver el problema jurídico planteado, previa reseña de las disposiciones que ordenaron la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y del Instituto de Seguros Sociales (ISS), así como la entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), es menester analizar por parte de la Sala:
- Si la señora Mosquera es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con las limitaciones impuestas por el
Acto Legislativo No. 1 de 2005. ii. La distribución de competencias asignadas a la UGPP y Colpensiones. iii. El régimen normativo aplicable a la solicitud de reconocimiento pensional de la Señora Mosquera.
4. Análisis de las normas aplicables al caso concreto 4.1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración. La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 19454 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”5. Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 19986, y en materia pensional, se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el
recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (Artículo 4º ibídem). 4 “Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945”. 5 Artículo 17. 6 “Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal”. (…)” Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1557 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE). En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: (i) La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE en Liquidación) “…
adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia” (artículo 3º, inciso segundo). (ii) Cajanal EICE en Liquidación “…continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), creada por la Ley 1151 de 2007” (artículo 3º, inciso segundo, aparte final – subraya la Sala). (iii) La Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE en Liquidación- “…deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social (ISS)…” (Artículo 4º). (Subraya la Sala). El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, la Ley 1151 atribuyó a la citada unidad la competencia para:
“…el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del régimen de prima media de l orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…” (Artículo 156, numeral 1º). (Resalta la Sala). La misma ley otorgó al Gobierno Nacional facultades extr
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