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CE-11001-03-06-000-2019-00071-00(C)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00071-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Centro Zonal Suroriental Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín / DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Protección integral El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO DE 1959 / DECLARACIÓN DE GINEBRA DE 1924 / LEY 12 DE 1991

LEY 1955 DE 2019 – Alcance del artículo 208 / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS (PARD) – Fases o etapas La Ley 1955 de 2019, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había

sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que “el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento” debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha “de conocimiento de los hechos”. El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-. La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, podrá prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través

de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); (ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 50 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 52 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 –

ARTÍCULO 208

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia general en materia de conflictos de competencias administrativas [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de

naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

LEY 1564 DE 2012 – Alcance del artículo 21 [E]l Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21

NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL

3 LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3 del artículo 3 / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA EN ASUNTOS DE FAMILIA - Competencia del juez de familia para dirimir los que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos [C]omo regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículo 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia, como se explicará adelante. (…)En su tenor literal, el parágrafo (…) parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: -Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. -Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. -Confiere plena validez a la actuación y a la

decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. -Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. (…)Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el “conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos” hasta la definición de la situación jurídica “declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente”, regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. Lo anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de domicilio del niño, niña o adolescente se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según

el caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 –

ARTÍCULO 100

TRÁMITE DE SEGUIMIENTO Y MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del respectivo centro zonal del ICBF / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para conocer de los conflictos de competencias relacionados con el trámite de seguimiento y modificación de medidas de protección La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011). (…)[E]s

obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes. Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del Centro Zonal del ICBF en el trámite del seguimiento y le estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.9.2.5

EXPEDICIÓN DE LA LEY Y PROMULGACIÓN DE LA LEY – Diferencias / VIGENCIA DE LA LEY 1878 DE 2018 - Interpretación Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual

comenzarán a regir. Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diferente. La Ley 4 de 1913, “sobre régimen político y municipal”, es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que “La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada”, esto es, “insertar la ley en el periódico oficial”. No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 de 1913 establece una excepción a dicha regla (…). Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispone (…). La norma (…) alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece “a partir de la expedición” de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala. En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. “En consecuencia, la ley o

el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial”. Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión “a partir de la expedición” de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía “principiar a regir” (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 157 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE

DERECHOS (PARD) - Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos / JUEZ DE FAMILIA – Asume competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos cuando la autoridad administrativa la pierda / NULIDADES DENTRO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Por no estar reguladas por norma especial (Ley 1098 de 2006), se debe aplicar por remisión la norma general (Ley 1437 de 2011) El parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 hace referencia al término que tienen las autoridades administrativas para resolver la actuación administrativa. (…)El artículo 100 señaló que la actuación deberá adelantarse en el término máximo de 4 meses, excepcionalmente prorrogable por 2 meses, con autorización del Director Regional del ICBF, sin que exista posibilidad de una nueva prórroga. En caso de incumplimiento de dichos términos, la consecuencia jurídica para la autoridad administrativa es la pérdida de competencia para seguir conociendo del asunto y por ende la actuación deberá remitirla inmediatamente al Juez de familia. Ahora bien, con respecto a las nulidades que se puedan presentar dentro de la actuación administrativa, la Ley 1098 de 2006 no tiene disposición que regule dicha circunstancia, razón por la cual, al no estar regulado por la ley especial, es necesario remitirse a lo dispuesto en la norma general, esto es, Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…). La atribución otorgada al juez por la norma no es general y

permanente, sino excepcional y transitoria, con el fin de cumplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa, en este caso la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental del ICBF (Regional Antioquia). Dicha autoridad perdió la competencia del proceso por mandato del legislador al no resolver de fondo la situación jurídica de la niña dentro del plazo establecido en la ley. Esta pérdida de competencia surge porque la autoridad no ejerció sus competencias de manera oportuna y diligente dentro del término previsto en la ley, razón por la cual, la ley ordena sea trasladada al juez por un incumplimiento de las autoridades administrativas y por contera, como una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO100 / LEY 1098 DE 2006 –

ARTÍCULO 103

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer de los trámites relacionados con el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 29 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-06-000-2019-00104-00(C), C.P. Germán Alberto

Bula Escobar

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00071-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) -

REGIONAL ANTIOQUIA – DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL SURORIENTAL Asunto: Competencia para adelantar el seguimiento a medidas de restablecimiento de derechos. Competencia para adoptar medidas de restablecimiento de derechos definitivas. Irregularidades procesales en trámite administrativo de restablecimiento de derechos. Pérdida de competencia por vencimiento del término señalado en la Ley 1098 de 2006 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), Ley 1437 de 2011, resuelve el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre las partes de la referencia.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto

tiene los siguientes antecedentes:

1. El 11 de septiembre de 2017, el Centro Zonal Integral Nororiental de la Regional de Antioquia (ICBF) recibió una denuncia anónima sobre actos de negligencia y maltrato en contra de los niños D.D.A.T., M. S. P. T. y V. A. T., por parte de la abuela materna1.

2. Luego de la verificación de derechos, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental del ICBF emitió Auto del 7 de noviembre de 2017, por medio del cual ordenó la apertura de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos

en favor de la niña V.A.T. De igual forma, se adoptó como medida de protección la colocación familiar de los niños en un hogar sustituto2.

3. El 7 de noviembre de 2017, la Defensoría de Familia expidió acta de colocación familiar de la niña V.A.T. en un hogar sustituto3.

4. El 27 de noviembre de 2017, la Defensoría de Familia expidió el Auto n.° 810, por medio del cual se autorizó el cambio de medida de protección de la niña V.A.T.

Lo anterior, en razón a que tuvo problemas comportamentales y la madre sustituta informó no querer continuar con ella4.

5. El 29 de noviembre de 2017, el Comité Privado de Asistencia a la Niñez (PAN) del Centro Zonal Suroriental del ICBF (Regional Antioquia) solicitó asumir conocimiento del Proceso de Restablecimiento de Derechos de la niña V.A.T5. 1 Folios 1 a 6. 2 Folios 22 a 25. 3 Folios 30 a 31. 4 Folio 51. 5 Folio 53.

6. El 12 de diciembre de 2017, el Centro Zonal Suroriental (Comité Privado de Asistencia a la Niñez) asumió conocimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de derechos de la niña V.A.T6.

7. El 21 de diciembre de 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia) emitió auto a través del cual cambió la modalidad de la medida de protección a la modalidad internado en la Institución Nuestra

Señora de Chiquinquirá «La Chinca».

8. El 6 de febrero de 2018, el grupo interdisciplinario del Centro Zonal Suroriental

del ICBF emitió el respectivo Proceso de Atención Integral (PLATIN) de la niña V.A.T., en donde se evidenció el proceso de seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos. En el informe se concluyó que la niña debía continuar en modalidad de protección7.

9. El 6 de marzo de 2018, se adelantó la audiencia de prácticas de pruebas y fallo dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la niña V.A.T8.

10. A través de la Resolución n.° 011 del 6 de marzo de 2018, la Defensoría de Familia resolvió declarar en situación de vulneración de derechos a la niña V.A.T., confirmó la medida de restablecimiento, en cuanto a la permanencia en modalidad internado, y adoptó como medida complementaria de restablecimiento que se contactará a la madre biológica de la niña y que ella cumpliera con su vinculación a la niña y asistencia a atención terapéutica individual.

Finalmente, ordenó el traslado de las diligencias a la Defensoría de Familia, del Centro Zonal Suroriental, con funciones de seguimiento a las medidas de ubicación en el internado la Chinca9.

11. El 27 de marzo de 2018, la Defensora de Familia del Centro Zonal Suroriental avocó conocimiento del PARD de la niña V.A.T10.

12. El 18 de junio de 2018, la Defensora de Familia del Centro Zonal Suroriental que tenía a cargo el PARD de la niña V.A.T. remitió al Defensor de Familia de ese mismo centro zonal, para que conociera del caso.11

13. El 10 de octubre de 2018, el grupo interdisciplinario del Centro Zonal

Suroriental del ICBF emitió el respectivo Proceso de Atención Integral (PLATIN) de la niña V.A.T., en donde se evidenció el proceso de seguimiento al restablecimiento de derechos de la niña12. En él se concluyó que la niña se encuentra en abandono y no tiene familia extensa que pueda garantizar sus derechos.

14. El 22 de enero de 2019, se reunió el comité interdisciplinario con el Defensor de Familia a cargo del caso, para evaluar la situación de la niña V.A.T. En él se concluyó que la niña estaba en abandono, pero que no se evidenció una prórroga 6 Folio 63. 7 Folios 112 a 133. 8 142. 9 Folios 143 a 151. 10 Folio 155. 11 Folio 162. 12 Folios 163 a 171. para el seguimiento a la medida de protección, situación que conlleva que la competencia sea del juez de familia13.

15. El 23 de enero de 2019, el Defensor de Familia emitió auto por medio del cual puso en evidencia ciertas irregularidades dentro del proceso de notificación del auto de apertura del PARD, como consecuencia de ello y lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2016, estableció que la competencia era del juez de familia (reparto).

Asimismo, estableció que al no darse la prórroga de los seis meses en el trámite de seguimiento, la Defensoría de Familia perdió la competencia para adelantarlo y decidir de forma definitiva sobre la situación de la niña V.A.T14.

16. El 21 de febrero de 2019, el Juez Cuarto de Familia en oralidad de Medellín

emitió auto por medio del cual avocó conocimiento del caso de la niña V.A.T15.

17. A través del Auto interlocutorio n.° 1217 del 29 de marzo de 2019, el Juez de Familia resolvió devolver las diligencias del proceso de la niña V.A.T., por considerar que la competencia para el trámite de seguimiento y resolver una presunta nulidad está en cabeza de la autoridad administrativa16.

18. Por medio de Auto del 23 de abril de 2019, el Defensor de Familia se abstuvo de avocar conocimiento del trámite de seguimiento y de la nulidad del proceso de restablecimiento de derechos de la niña V.A.T17. Y decidió trabar conflicto negativo de competencias administrativas con el Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de

Medellín.

19. El 26 de abril de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental del ICBF remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y el Juzgado Cuarto de Familia en oralidad de Medellín, para que decidiera sobre la competencia para continuar con el trámite de seguimiento y resolver la nulidad que se presentó en el PARD de la niña V.A.T18.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto19.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del

Centro Zonal Suroriental de la Regional Antioquia, al Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Medellín, a la señora Paula Andrea Tangarife Posso (madre biológica de la niña), al señor Marco Antonio Arango (padre biológico de la niña), a la señora Flor Edilse Tangarife Posso (tía de la niña), al internado Nuestra Señora de Chiquinquirá y al Procurador 145 Judicial II de Familia, Infancia y Adolescencia, 13 Folios 175 a 176. 14 Folios 177 a 178. 15 Folio 180. 16 Folios 182 a 184. 17 Folios 186 a 191. 18 Folio 192. 19 Folio 194. con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente.20 Obra, también, constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto no se recibieron alegatos o consideraciones de las partes o de los terceros interesados.21

III. AUDIENCIA PÚBLICA En lo que toca al caso sub júdice, la Sala destaca: La directora de protección del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) planteó que: • Los términos de la Ley 1878 de 2018 son claros, perentorios y objetivos porque se configura por el paso del tiempo, y una vez se cumplen la única opción es enviar el proceso al juez de familia. Esto indica que la autoridad administrativa que perdió la competencia no puede revivirla en ningún caso. • La prórroga del término para realizar el seguimiento es discreción de la autoridad administrativa. • La vigencia de la Ley 1955 de 2019 es desde mayo del presente año, pero

aun así muchos jueces de familia la han estado alegando en procesos que se vencieron con anterioridad a esta fecha. • Sobre la reglamentación del aval para la ampliación del proceso, incorporado por el artículo 208 de la Ley 1955, esta solo podrá solicitarse ante el director regional y no procederá para casos en los que ya ocurrió la pérdida de competencia. La subdirectora general del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) realizó una presentación sobre el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en la cual señaló que: • En el país hay cerca de 72.000 PARD abiertos. • La norma regula una sola actuación administrativa que está dividida en diferentes fases: (i) la que apertura el proceso y dispone de 6 meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, (ii) la que consiste en el seguimiento y acompañamiento que debe hacer la autoridad administrativa para reintegrar al NNA a su medio familia o declararlo en adoptabilidad (6 meses), y (iii) la que faculta la prórroga por 6 meses adicionales en el seguimiento para los casos complejos que no pueden resolverse en 12 meses. • La autoridad administrativa que inicia el proceso es quien debe conocerlo hasta su finalización. • Las principales dificultades en la interpretación de la Ley 1878 de 2018, en su criterio, son (i) ¿desde cuándo inicia el conteo de los términos?, (ii) ¿cuándo se vencen los términos?, (iii) ¿cómo se hace el seguimiento y cuál es la competencia de los coordinadores zonales en la materia?, y (iv) ¿cuáles son los casos atípicos

que inspiraron la introducción del artículo 208 del Plan Nacional de Desarrollo? 20 Folios 145 a 200. 21 Folio 206. La defensora de familia del Centro Zonal Suroriental de la Regional Antioquia manifestó que: • El Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó que la actuación de las autoridades administrativas y los jueces de familia debe atenerse a lo que disponga la Sala de Consulta y Servicio Civil en sus pronunciamientos. • Cuando la autoridad administrativa pierde la competencia para conocer del proceso, es el juez de familia quien adquiere la competencia para adelantar el seguimiento y cambiar las medidas de restablecimiento originalmente impuestas. Por ningún motivo le es posible a la autoridad administrativa revivir la competencia. • Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que, en la práctica, los jueces no cuentan con el equipo técnico interdisciplinarios que por su especialidad es quien puede hacer materialmente el seguimiento. La procuradora regional delegada para la infancia, quien contó haber sido defensora de familia durante 10 años, dijo que: • Los lineamientos de la Sala son muy importantes para la interpretación de la Ley 1878 de 2018 a nivel nacional. • La actividad operacional del seguimiento debe adelantarla quien materialmente tiene la capacidad, esto es, el equipo interdisciplinario de las defensorías de familia. • Los jueces de familia no deben devolver el expediente al ICBF mientras realizan el seguimiento porque necesitan tener a la mano todos los insumos que le permitan definir de fondo la situación del niño, niña o adolescente y, en esa medida, los informes del coordinador zonal deben serle remitidos al juez de familia de forma directa.

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental del ICBF de la Regional Antioquia Esta autoridad administrativa de fami

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