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CE-11001-03-06-000-2019-00072-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00072-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de Florián – Santander y la Agencia Nacional de Tierras / COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN PROCESO DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE DE SERVICIOS PÚBLICOS SOBRE UN BIEN BALDÍO / INHIBITORIO – Por tratarse de un asunto de naturaleza judicial [S]i bien es cierto que la Ley 142 de 1994 contempla la posibilidad de que la servidumbre se imponga mediante acto administrativo, es decir, mediante la decisión de una autoridad pública con competencia para ello, no es menos cierto que al no tener una de las partes en conflicto, como lo es la Agencia Nacional de Tierras, atribución para ello, no tiene objeto hacer un pronunciamiento acerca de la entidad territorial o de la Nación, competente para expedir el acto correspondiente, pues ello, además de ser una circunstancia hipotética, escapa de los supuestos fácticos que plantearon las partes. De tal manera que el hecho de que el legislador haya contemplado la posibilidad de que las entidades territoriales, la Nación o las comisiones de regulación impongan servidumbres de servicios públicos mediante decisiones administrativas, además de las judiciales, lo cierto es que en el sub examine, TGI, con base en el artículo 117 de la Ley 142 de 1994, acudió a la vía judicial, razón por la cual no puede el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de Florián – Santanderdespojarse de la competencia que el legislador le asignó, con el argumento de que

para el mismo fin también está previsto un procedimiento administrativo, puesto que uno y otro supuesto en modo alguno deben entenderse como excluyentes. (…) [L]a solicitud efectuada por TGI mediante la cual pretende que se imponga una servidumbre de servicios públicos sobre el inmueble identificado con folio de matrícula No. 315-1986 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Puente Nacional – Santander es de carácter judicial, esta Sala se declarará inhibida FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 117 / ACUERDO 29 DEL 31

DE AGOSTO DE 2017 / DECRETO LEY 2363 DE 2015 / LEY 56 DE 1981

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00072-00(C) Actor: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Asunto: Competencia para conocer de un proceso de imposición de servidumbre de servicios públicos sobre un bien baldío. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Los antecedentes de este conflicto de competencias se pueden sintetizar de la

siguiente manera:

1. El 19 de diciembre de 2018, la Empresa Transportadora de Gas Internacional

S.A. E.S.P, - T.G.I S.A. ESP (en adelante TGI), a través de apoderado judicial, solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Florián Santander, mediante dos demandas independientes: a) La imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública de una “franja de terreno” de un inmueble ubicado en el municipio de Florián Santander, identificado con folio de matrícula No. 315-1986 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Puente Nacional – Santander1, a la que se le asignó el número de radicado 68271408900120180009400. b) La imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública del predio rural denominado La Palma, ubicado en el municipio de Florián Santander, identificado con folio de matrícula No. 315-2335 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Puente Nacional – Santander2, a la que le correspondió el número de radicado 68271408900120180009300.

2. El 11 de enero de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Florián Santander, en cada uno de los procesos que se originaron a partir de las demandas interpuestas por la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P, - T.G.I S.A. ESP, se declaró sin competencia para imponer la servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública y los remitió a la Agencia Nacional de Tierras, por tratarse de bienes baldíos3.

Para el Juzgado Promiscuo Municipal de Florián Santander la entidad encargada de administrar y disponer de los terrenos baldíos de la Nación, según la Ley 110 de 1912 y el Decreto 2363 de 2015, es la Agencia Nacional de Tierras.

3. El 5 de febrero de 2019 la Agencia Nacional de Tierras se pronunció a la remisión efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Florián Santander, en el siguiente sentido: […] esta Agencia no presenta objeción alguna a la solicitud y demanda presentada por la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P, - T.G.I S.A. ESP, mediante la que solicitó la imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública4. (Se destaca).

4. El 7 de febrero de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Florián Santander, en ambos procesos, “requirió a la Agencia Nacional de Tierras para que asumiera el conocimiento de las demandas” mediante las cuales TGI solicitó la imposición 1 Folios 25 - 29. 2 Folios 90 - 94. 3 Folios 83 y 84 a doble cara y 145 y 146 a doble cara. 4 Folios 85 - 88 a doble cara. de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública sobre los predios identificados con folios de matrícula 315-2335 y 315-1986 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Puente Nacional – Santander, toda vez que mediante el pronunciamiento de 5 de

febrero de 2019 simplemente manifestó que no tenía objeción alguna respecto de la pretensión de la parte demandante, cuando lo correcto era pronunciarse sobre la competencia5.

5. El 30 de abril de 2019 la Agencia Nacional de Tierras rechazó competencia para conocer de las demandas de imposición de servidumbre interpuestas por TGI y planteó el conflicto de competencia administrativa ante esta Sala, porque, a su juicio: a) La Ley 56 de 1981 y el Código General del Proceso establecen que es a la “Rama Judicial” a quien le compete adelantar los procesos de imposición de servidumbre y b) Lo establecido en el Acuerdo 029 de 20176 respecto de la facultad de la Agencia Nacional de Tierras para la regulación y formalización de servidumbres derivada de actividades de utilidad pública sobre predios baldíos de la Nación no derogó ni modificó la regla de competencia en materia de imposición de servidumbres que atribuyen la referidas leyes a la Rama Judicial7.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA, la Secretaría de la Sala fijó edicto por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos8.

Consta también que se informó sobre el presente conflicto, de una parte, a la Agencia Nacional de Tierras, al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de Florián – Santander, a la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P, - T.G.I S.A. ESP, y de otra, a Iber Carrillo Parra,

Mario Alberto Payares Contreras y al Oleoducto Central, en calidad de terceros interesados9. Obra también constancia secretarial en el sentido de que la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P, - T.G.I S.A. ESP, en calidad de tercero interesado, fue la única que presentó alegatos10. Al estudiar los documentos obrantes en el expediente, el magistrado ponente encontró que el presunto conflicto de competencias administrativas estaba referido a dos trámites distintos de imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente, a saber: el del inmueble identificado con folio de matrícula 315-1986 y el del inmueble identificado con folio de matrícula 315-2335, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Puente Nacional – Santander. 5 Folios 12 y 14 a doble cara. 6 Por el cual se establece los lineamientos para a regulación y formalización de las servidumbres derivadas de actividades de utilidad pública sobre los predios baldíos de la Nación. 7 Folios 1 - 5 a doble cara. 8 Folio 148. 9 Folio 151. 10 Folio 183. Por lo anterior, mediante auto de 27 de septiembre de 2019, el magistrado ponente ordenó escindir los dos conflictos de competencias; asignar un nuevo número al conflicto que tuvo origen en la demanda que persigue la imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 315-2335; someterlo a reparto y mantener el conflicto relativo al inmueble identificado con folio de matrícula No.

315-1986 con el número de radicación 11001-03-06-000-2019-00072-00. Este último es el conflicto que se resuelve en esta decisión11. Por último, el 4 de octubre de 2019, después de cumplir con lo ordenado en el auto del 27 de septiembre de 2019 y de comunicarlo a las partes del conflicto, así como también a los terceros interesados, la Secretaría remitió al despacho del magistrado ponente el expediente con el radicado 11001-03-06-000-2019-0007200 para ser decidido.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. La Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P, - T.G.I S.A. ESP La Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P, - T.G.I S.A. ESP, en calidad tercera interesada en el presente conflicto de competencia, así como también en la suerte del proceso mediante el cual se solicitó la imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente se pronunció, en síntesis, así: De conformidad con lo que dispone el artículo 665 del Código Civil, la servidumbre es un derecho real, definido como un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño.

La servidumbre tiene distintas modalidades, tales como, por ejemplo, la de tránsito, regulada por el artículo 905 del Código Civil, destinada a establecer una vía de comunicación de un predio incomunicado o la de servicios públicos domiciliarios, de la que se ocupa la Ley 142 de 1994, y que se utiliza cuando sea

necesaria para la prestación, valga decir, de un servicio público. Según la Ley 56 de 1981 y la Sentencia C-831/2013 de la Corte Constitucional, los procesos para la imposición de una servidumbre de servicios públicos son trámites judiciales, con independencia de la naturaleza o condición jurídica del predio. Ahora bien, si se trata de un baldío, la diferencia, respecto de otro tipo de bienes, radica en que la Agencia Nacional de Tierras, entidad que los administra, funge como parte del proceso judicial que se adelante para el efecto. Sin embargo, el Acuerdo 029 de 2017 «Por el cual se establecen los lineamientos para la formalización y regularización de servidumbres derivadas de actividades de utilidad pública sobre predios baldíos de la Nación» expedido por la Agencia Nacional de Tierras, establece un procedimiento para la imposición de servidumbre sobre bienes baldíos y le otorga competencia para el efecto a la referida entidad. Así las cosas, existe una contradicción normativa en materia de competencia para la imposición de servidumbre de un bien baldío, pues, de una parte, la Ley 56 de 1981 se la asigna a un juez de la República, mientras que el Acuerdo 029 de 2017 11 Folios 214 - 218. se la otorga a la Agencia Nacional de Tierras, con lo cual, además, la convierte en juez y parte dentro de este tipo de procesos, pues de conformidad con la Ley 160 de 199412 corresponde a esta Agencia la administración de los bienes en cabeza de la Nación. Pero el hecho de que haya una contradicción normativa no implica que el trámite judicial previsto en la Ley 56 de 1981 supla el procedimiento administrativo que

establece el Acuerdo 029 de 2017, ni viceversa, puesto que la segunda disposición referida no lo precisa así. Ante la contradicción normativa, la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P, - T.G.I S.A. ESP optó por el trámite judicial y considera que esa es la vía que debe seguir el proceso de imposición de servidumbre sobre el inmueble identificado con folio de matrícula No. 315-1986 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Puente Nacional – Santander, puesto que así se originó y no se ha dado inicio a una actuación administrativa con el mismo propósito.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»13 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio

Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 12 «Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones». 13 Ley 1437 de 2011, Artículo 34.Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en

el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En este orden de ideas, la Sala es competente para resolver el presente conflicto de competencias, teniendo en cuenta que:  Se trata de una controversia entre dos (2) autoridades nacionales, la Rama Judicial, Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de Florián – Santander, y la Agencia Nacional de Tierras.  Si bien, una de las autoridades involucradas en el conflicto es de carácter judicial (Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de Florián – Santander) y ejerce funciones de la misma índole, la Sala, en este caso, no puede definir de antemano si el asunto que genera el conflicto es administrativo o judicial, pues ello depende de la entidad o el organismo al cual le sea asignada la competencia. En efecto, si la Sala llegare a determinar que el competente es el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de Florián – Santander, el proceso para la imposición de servidumbre sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 315-1986 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Puente Nacional – Santander, será de carácter jurisdiccional14, mientras que, si resultare competente la Agencia Nacional de Tierras, se deberá tramitar una actuación administrativa. Por tal razón, es necesario definir primero la competencia, para que la autoridad que sea declarada competente aplique los principios y las normas que resulten pertinentes, de acuerdo con la

naturaleza de la función a ejercer.  Adicionalmente, vale la pena recordar que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en oportunidades anteriores15, ha conocido y resuelto conflictos de 14 Ver, entre otras, la decisión en sede de tutela de la Corte Constitucional, con radicado T-316 de 2019, en la cual indica: «Como supuesto previo al análisis de los cuatro cargos formulados, la Corte debe aclarar que la tutela que presenta la accionante se dirige contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de un proceso disciplinario adelantado en contra de una abogada. Cabe recordar que las providencias que emanan de esas autoridades tienen naturaleza judicial y que provocan los mismos efectos que una sentencia de cualquier juez, por lo que, al ser cuestionadas a través del amparo constitucional, se impone el deber de estudiar si se cumplen o no los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra decisiones judiciales». (Subrayas fuera del texto original). 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos de competencias administrativas con radicados 11001030600020060005900, 11001030600020060005900, 11001030600020070005600, 11001030600020090004200, 11001030600020130020700 y 11001030600020140006300. competencia entre dos autoridades (ya sean administrativas, judiciales o de ambas clases), que cumplan, una de ellas, la función administrativa, y la otra, la función jurisdiccional.  El asunto discutido versa sobre un punto particular y concreto, que es

determinar la competencia para imponer un gravamen de servidumbre sobre un inmueble, al parecer, de naturaleza baldía. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 del CPACA para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones16. Por su parte, el artículo 137 del CPACA prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia, dará lugar a su nulidad. Ahora bien, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver el asunto que originó el conflicto, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. En efecto, conforme al artículo 39 del CPACA, mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”17. Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta decisión se declarará que en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función

de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el 16 Constitución Política. Artículo 6. 17 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: «Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en

que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición, o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud, y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico El problema jurídico del conflicto planteado a la Sala es determinar cuál es la entidad competente para imponer la servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente sobre el inmueble identificado con folio de matrícula No. 315-1986 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Puente Nacional – Santander, requerida por la Empresa Transportadora de Gas

Internacional S.A. E.S.P, - T.G.I S.A. ESP. En este sentido, corresponde analizar: i) la servidumbre como gravamen; ii) las servidumbres de servicios públicos domiciliarios –generalidades y procedimiento para su imposición-; iii) la naturaleza de los bienes baldíos y iv) la competencia de la Agencia Nacional de Tierras respecto de los bienes baldíos.

4. Análisis del conflicto planteado. 4.1. La servidumbre

La servidumbre es un instituto del derecho civil, específicamente de lo relativo a los bienes, que hace referencia al derecho real que limita el dominio de un predio en favor de otro de diferente propietario. El predio sobre el que recae el derecho real se denomina fundo sirviente, en tanto que el beneficiado se conoce como fundo dominante. El Código Civil colombiano dedica un capítulo a la servidumbre, en el cual establece su noción, la naturaleza, los tipos, la modalidad, las características y los derechos que otorga. El artículo 879 define a la servidumbre, así: Artículo 879. Concepto de servidumbre. Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño. La jus re aliena o servidumbre, es una figura que existe desde tiempos remotos, por lo cual su definición, regulación y comprensión tienen similitud en los ordenamientos jurídicos que siguen la tradición romano germánica. Fueron precisamente los romanos quienes se hicieron celebres en la construcción de un ordenamiento civil riguroso y acorde a las relaciones entre los individuos de la época, del que hizo parte, como en la actualidad, lo relativo a la res18. 18 Así se designaba a todo aquello que era susceptible de formar derechos, distinto a la persona. La jus re aliena fue definida por los romanos como un derecho real sobre una cosa ajena, en beneficio de un fundo o de una persona determinada y podía ser predial o personal19, a diferencia de la concepción actual20, al menos la del ordenamiento colombiano, en la que solo se prevé la predial, es decir, aquella que afecta un

predio en beneficio de otro21, pues obsérvese que el Código Civil de Colombia equipara, en el artículo en el que la define, el concepto de servidumbre predial y el de simple servidumbre. Establecer una definición genérica para el derecho real de servidumbre que comprenda todas las modalidades en las que puede constituirse resulta una tarea compleja, pues se trata de un derecho que en la praxis puede tener innumerables e imprevisibles modalidades, razón por la cual el legislador civil colombiano se encargó de enunciar las más comunes, absteniéndose, en todo caso, de limitarlas. Así sucede también en el derecho comparado, como por ejemplo en Francia, en donde, como señalan Planiol y Ripert22, las servidumbres constituyen una numerosa familia, de manera que la mejor forma de distinguirlas es según la enunciación que hace la ley del objeto. En cierta forma el legislador civil colombiano le da la razón a Planiol y Ripert, pues las clasifica así: i) Continuas, entendida como la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre y discontinuas, siendo aquella que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo y supone un hecho actual del hombre. La servidumbre positiva (art. 881). ii) Positivas, cuando solo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer; negativa, la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le sería lícito; aparente, siendo aquella que está continuamente a la vista e inaparente, cuando no se conoce por una señal exterior

(art. 882). iii) Naturales, cuando provienen de la natural situación de los lugares; legales, las impuestas por la ley y voluntarias, las constituidas por un hecho del hombre (art. 888). De la redacción del transcrito artículo 879 se colige que solo aplica respecto de los inmuebles, en tanto que hace referencia a predio, vocablo que según la Real Academia de la Lengua significa: «Heredad, hacienda, tierra o posesión inmueble»23. Esta regla de procedencia se reafirma con las demás disposiciones que conforman el capítulo XI de la legislación civil, que en todo momento se refieren a la servidumbre como un supuesto que recae sobre predios, término equivalente a bien inmueble, lo cual, por supuesto, no incluye a los árboles, a los inmuebles por destinación ni a los inmuebles por razón del objeto24. 19 Autores como M. Ortolan, señalan que en el derecho romano la servidumbre también fue conocida como servitutes y que tenía dos modalidades, la predial (rerum) y la personal (personarum). Ortolan, M. Compendio de Derecho Romano. Cit, p. 153. 20 En el Derecho Civil Francés se define como «una carga impuesta sobe una heredad para el uso y provecho de otra heredad». 21 Medellín, Carlos J y Medellín, Carlos. Lecciones de Derecho Romano. Cit, p. 70. Duodécima edición. 22 Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Tomo III – Los Bienes. Cit, p. 740. 23 Tomado de https://dle.rae.es/?id=TxshtOI. 24 Diccionario de Derecho Privado. Editorial labor S.A. Tomo II, G-Z. Cit, pág. 3599.

De todas formas, se agrega, la servidumbre no afecta el derecho de dominio que tiene el propietario del inmueble sirviente ni los otorga al propietario del bien servido, puesto que el legislador desde épocas remotas la instituyó como un supuesto que solo confiere la posibilidad de ejercer actos de uso de la cosa sobre la que recae, en atención a la función social que tiene la propiedad en un Estado de derecho, siempre que se constituya a través del título que se exige, como lo es la escritura pública25. En otras palabras, la servidumbre es un instituto que restringe para el dueño del inmueble el jus utendi en favor del predio servido, pero no el jus abutendi, lo que significa que el propietario no está limitado para enajenar la cosa; desligarse de su derecho de propiedad y dárselo a otra persona; constituir otras limitaciones al dominio, por ejemplo, una hipoteca o, incluso, para renunciar a dicho derecho. En consecuencia, no puede considerarse a la servidumbre uno de los modos para adquirir el dominio26. No hay duda de que la servidumbre es un instituto que tiene origen en el derecho de los particulares, razón por la cual se la asocia a los bienes inmuebles de naturaleza privada, y de allí su regulación in extenso por el Código Civil. Sin embargo, el mismo ordenamiento civil da cabida a la existencia de servidumbres cuya regulación sea objeto de otras disposiciones, puesto que el avance de la civilización va creando y aumentando permane

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