CE-11001-03-06-000-2019-00073-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00073-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del entro Zonal Occidente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Regional Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia) / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Generalidades / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Falta de competencia para dirimir conflictos en procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial, Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuidas en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos. El artículo 39 del CPACA suplía la ausencia de norma especial para resolver los conflictos de competencia que se presentaran entre comisarios, defensores de familia e inspectores de familia, en las distintas actuaciones de que trata el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006. Sin embargo, la Ley 1878 de 2018 confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. De manera que sobre ese punto no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. Se concluye entonces que la Sala ya no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. Los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio
del menor, según la regla de competencia territorial y previo el estudio del expediente, a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma ley FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 SEGUIMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Competencia de la Sala de Consulta / PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN VÍA ADMINISTRATIVA, SOBRE CUSTODIA, VISITAS, ALIMENTOS Y LA DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD – Competencia de la Sala de Consulta para dirimir conflicto de competencia En relación con el seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor del menor como culminación de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, que modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, sí introdujo reglas, trámites y términos para el ejercicio de la función de seguimiento, pero no hizo referencia a eventuales conflictos de competencias administrativas. Respecto de los procedimientos especiales en vía administrativa, esto es trámites sobre custodia, visitas y alimentos, destaca la Sala que los artículos 1 y 4 de la Ley 1878 de 2018, que modificaron los artículos 52 y 100 de la Ley 1098 de 2006, no contienen disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de estos asuntos especiales, por lo cual entiende la Sala que, de presentarse, serán de su competencia. Igualmente, los
artículos 7 y 8 de la Ley 1878, modificatorios de los artículos 107 y 108 de la Ley 1098, referentes a actuaciones administrativas relativas a la medida de protección “declaratoria de adoptabilidad”, tampoco se refieren a eventuales conflictos de competencias administrativas. Como las normas referenciadas no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de estos asuntos especiales, la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103
LEY 1878 DE 2018 – Vigencia / LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición La Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4 de
1913. Sin embargo, el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 dispuso unas reglas especiales de transito de legislación (…) [S]i se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, la expresión «a partir de la expedición» de esa Ley debe entenderse como el inicio de su vigencia. La referida Ley 1878 de 2018 fue publicada en el Diario Oficial Nº 50.471 del 9 de enero de 2018, por lo que
comenzó a regir en esa fecha y es a partir de ese momento que regula las situaciones por ella previstas en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018, se les aplicará en su integridad la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada para estos nuevos procesos al juez de familia (parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018) (…) Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura, es decir, las situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. (…) Para los procesos que tengan en firme la declaratoria de «situación de vulnerabilidad o adoptabilidad», se continuará con el proceso de seguimiento conforme a lo previsto en la Ley 1878 de 2018. (…) En los procesos en curso el 9 de enero de 2018 que cuenten con la declaratoria sobre la situación de derechos, se aplicará la Ley 1878 de 2018 en lo relativo al «seguimiento de las medidas». En el marco legal descrito, la Sala procede a analizar su competencia sobre el presunto conflicto de competencias administrativas que se le ha planteado.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY
1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 52
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Procedimiento / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS - Competencia del Juez de Familia Con la modificación introducida por la Ley 1878 de 2018, el plazo máximo para resolver el proceso es de 6 meses contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor. La norma señaló además que este término será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. En ambas leyes, ante el vencimiento del término para resolver, la autoridad administrativa pierde competencia para conocer del asunto y este debe ser enviado al juez de familia. El espíritu de la norma se reforzó con la reforma de la Ley 1878 de 2018 que impuso al juez un término máximo de 2 meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La remisión al juez de familia guarda concordancia con el numeral 4 del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia que le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia de «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el comisario de familia haya perdido competencia»; y con el artículo 120 del mismo Código que da competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». Sobre el particular, vale la pena subrayar que la potestad otorgada a los jueces a raíz de la pérdida de competencia consagrada en el
artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018
SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO – Autoridad
competente / MODIFICACIONES DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Procedencia / MODIFICACIONES DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Autoridad competente La Ley 1878 de 2018 no modificó la competencia para el seguimiento de las medidas de restablecimiento, la cual se mantiene en cabeza del Coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de conformidad con el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 1098 de 2006. (…) Las medidas de restablecimiento se pueden modificar «cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas». Para lo cual la autoridad administrativa deberá analizar cada caso según sus circunstancias particulares y los informes técnicos interdisciplinarios que le presente el Coordinador del Centro Zonal del ICBF. (…) La autoridad competente para modificar las medidas de restablecimiento es aquella que tiene la competencia del proceso. Ya sea el comisario o defensor de familia por regla general, o el juez de familia cuando los primeros hayan perdido la competencia para conocer del PARD, en los términos del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia y del artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, como se explicó anteriormente. Por consiguiente, las disposiciones sobre la modificación de la medida de protección impuesta en favor de un menor radican la competencia para tal reforma en la autoridad administrativa que tuvo la competencia para
conocer y decidir el PARD, esto es, la autoridad que adelanta el trámite del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, define la situación jurídica del menor, impone una medida de restablecimiento y concluye el proceso administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1098 DE 2006 –
ARTÍCULO 96
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de competencia en la declaratoria de adoptabilidad de un menor ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.
Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. Reiterada en providencias: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, entre otras
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00073-00(C) Actor: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JERÓNIMO, ANTIOQUIA Asunto: Autoridad competente para determinar la viabilidad de declarar en situación de adoptabilidad a un menor, como consecuencia del trámite de seguimiento a la medida tomada en el PARD. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
resumen los antecedentes así:
1. Mediante auto del 28 de mayo de 2010, la Comisaría de Familia de San Jerónimo (Antioquia) abrió un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del menor S.J.C1. En el citado auto se dispuso, entre otras medidas, la ubicación del menor en hogar sustituto «mientras que se hace el estudio del entorno familiar de la joven [madre] y se ubica familia extensa con menos problemática» (folio 6, tomo 1).
2. El 15 de octubre de 2010, la propia entidad solicitó al director regional del ICBF Antioquia prórroga de 2 meses para decidir el proceso administrativo.
Argumentó que no se habían podido realizar las pruebas esenciales para la decisión por la incapacidad y posterior renuncia de la anterior persona que se desempeñaba como comisaria de familia del municipio (folio 68, tomo 1).
3. Mediante Resolución número 3880 del 15 de octubre de 2010, el director Regional del ICBF Antioquia negó la prórroga solicitada al considerarla extemporánea y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso al juez de familia para que asumiera la competencia (folio 94, tomo 1).
4. El 24 de noviembre de 2010, la Comisaría de Familia de San Jerónimo envió el proceso al juez promiscuo de familia de Santa Fe de Antioquia, quien lo
remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo por competencia territorial (folios 108, tomo 1 y 313, tomo 2).
5. El 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo asumió el conocimiento de la actuación (folios 115 al 116, tomo 1). 1 Por tratarse de un menor, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares.
6. Mediante providencia de 14 de marzo de 20112, el juez promiscuo municipal de San Jerónimo dispuso la ubicación del menor con la familia extensa (folios 207 al 219, tomo 2).
7. El 26 de abril de 2011, el juez promiscuo municipal de San Jerónimo modificó la medida de restablecimiento de derechos tomada el 14 de marzo de 2011 porque la familia extensa se negó a recibir al menor, y ordenó su ubicación en hogar sustituto (folios 231 al 234, tomo 2).
8. A través de oficios a la Comisaría de Familia de San Jerónimo, el juez vigiló el seguimiento a las condiciones y al estado de salud del niño. El 13 de junio de 2014, modificó la medida de restablecimiento y ordenó la ubicación del menor en institución especializada para la atención de niños con discapacidad en modalidad interna (tomo 2).
9. Cuatro años y 6 meses después, el 12 de diciembre de 2018, la nueva titular de la Comisaría de Familia de San Jerónimo consideró que: (i) con la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, que modificó parcialmente la Ley
1098 de 2006, el término para hacer el seguimiento y tomar la decisión sobre el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente es de 6 meses; (ii) la Comisaría perdió competencia para actuar en el asunto de la referencia porque el término había sido excedido con creces y, (iii) correspondía al juez de familia decidir. Por lo anterior, remitió nuevamente el proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia (folios 696 al 697, tomo 4).
10. El 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia nuevamente rechazó la actuación administrativa y remitió por competencia el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (folio 698, tomo 4).
11. En auto del 8 de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo nuevamente asumió el conocimiento de la «actuación administrativa de reconocimiento de derechos» y comunicó a la Procuraduría General de la Nación según lo dispuesto en la parte final del parágrafo 2 del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por la Ley 1878 del 2018 (folio 701, tomo
4).
12. Mediante providencia 027 del 15 de marzo de 2019, el juez promiscuo municipal de San Jerónimo declaró que la familia del menor S.J.C no contaba con las condiciones necesarias para garantizar sus derechos y ordenó remitir el PARD al defensor de familia adscrito al Centro Zonal Occidente del ICBF Regional
Antioquia, con el fin de que adelantara los trámites necesarios para la declaratoria de adoptabilidad del menor S.J.C. Indicó que según el artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia, dicha declaratoria corresponde exclusivamente al defensor de familia (folios 1 al 8).
13. En auto del 9 de abril de 2019, el defensor de familia del Centro Zonal Occidente del ICBF Regional Antioquia resolvió devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo para que «de acuerdo a su criterio decida 2 Anota la Sala que la decisión del juez promiscuo municipal de San Jerónimo corresponde a la resolución motivada prevista en el artículo 100 (original) del Código de la Infancia y la Adolescencia, en la cual se decide el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con la imposición de las medidas en favor del menor. la situación jurídica declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente», y no solamente enunciara que la familia carece de las condiciones necesarias para la atención del menor.
Agregó que el Juzgado Municipal conoció del proceso en virtud de la pérdida de competencia de la Comisaría de Familia de San Jerónimo, por lo que el artículo 98 citado no es aplicable (folios 31 al 34).
14. El 25 de abril de 2019, el juez promiscuo municipal de San Jerónimo declaró su falta de competencia para proferir la declaratoria de adoptabilidad del menor S.J.C «dentro de la etapa de seguimiento a medidas de restablecimiento de derechos» y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado para que resolviera el conflicto de competencias presentado (folios 35 al 37).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 39).
Consta que se informó sobre el presente conflicto al defensor de familia del Centro Zonal Occidente del ICBF Regional Antioquia, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo y a los terceros interesados: Inés Palacio Pérez (madre sustituta), María Alejandra Jaramillo (madre biológica) y Carolina Jaramillo Cano (tía materna), con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 42). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto no se recibieron alegatos ni consideraciones (folio 44). Mediante auto de 11 de junio de 2019, esta Sala ordenó desagregar los documentos contenidos en el expediente y radicarlos de forma diferenciada porque correspondían a tres procesos diferentes (folio 45). A través de informe secretarial del 20 de junio de 2019, se regresó el expediente al despacho con informe de cumplimiento de lo ordenado en el auto del 11 de junio de 2019 (folio 50).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) El defensor de familia del Centro Zonal Occidente del ICBF, Regional
Antioquia
Aunque no presenta alegatos dentro del trámite adelantado en esta Sala, se retoman los argumentos para no asumir conocimiento, expuestos en los documentos que obran en el expediente. El defensor de familia del Centro Zonal Occidente del ICBF Regional Antioquia considera que el artículo 98 de la Ley 1878 de 2018, invocado por el juez promiscuo municipal, se refiere a la competencia subsidiaria en los municipios en los que no hay defensor de familia, caso en el cual la norma atribuye las funciones al comisario de familia o al inspector de policía en ausencia de este. Sostiene el funcionario que es solo en ese contexto en el que se dispone reservar la facultad de declaratoria de adoptabilidad exclusivamente al defensor de familia, pero que «no aplica en el caso de pérdida de competencia de autoridad administrativa como es el que nos atañe». Añade que el proceso referenciado llegó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo en virtud de la pérdida de competencia de la Comisaría de Familia del mismo municipio, por lo que la norma aplicable es el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, que transcribe. Expresa su criterio en el sentido de que la definición de la situación jurídica deberá resolverse con la declaratoria de vulneración de derechos o de adoptabilidad del niño, niña o adolescente y que, según la norma citada, en este caso le corresponde hacerlo al Juez Promiscuo Municipal de San Jerónimo, quien no lo hizo. b) El Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo
Si bien no se pronuncia dentro del trámite adelantado en esta Sala, se retoman los argumentos que se encuentran en el Auto por medio del cual remite el conflicto de competencias administrativas. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo manifiesta que de la lectura del artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia se infiere «diáfanamente» que el legislador considera que el único funcionario competente para resolver sobre la adoptabilidad de los menores es el defensor de familia, «excluyendo así prima facie la posibilidad de que otra autoridad administrativa o judicial pueda pronunciarse de forma inicial al respecto». Sostiene que la pérdida de competencia de la Comisaría de Familia «ocurrió ante el vencimiento del término de 6 meses desde la declaratoria del menor en situación de vulneración de derechos sin que se hubiere ordenado por parte de esa entidad el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar, o se hubiere remitido a la Defensoría de Familia para la declaratoria de adoptabilidad, y no ante la falta de definición de situación jurídica del menor, lo cual ya había ocurrido». Agrega que su despacho actúa en reemplazo de la autoridad administrativa cuando esta pierde competencia, por lo que si a la Comisaría de Familia no le era posible resolver sobre la adopción del menor, según lo dispuesto en el artículo 98 citado, tampoco es competente ese Juzgado para hacerlo.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Ley 1878 de 2018, que introdujo varias modificaciones a la Ley 1098 de 2006
(Código de la Infancia y la Adolescencia), fue publicada el 9 de enero de 2018,
fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir de manera integral en todo el territorio nacional, como más adelante se explica. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes con base en las cuales determinará si es o no de su competencia el presunto conflicto que le ha sido planteado.
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, y f) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, Ley 1437 de 2011, regula el «Procedimiento administrativo» que deben aplicar las «autoridades» cuando cumplan funciones administrativas que no tengan un procedimiento especial o para suplir sus vacíos. En su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»3 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39 conforme al cual: Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 3 Artículo 34 de la Ley 1437 de 2011: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: […]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del
orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en el artículo 39 transcrito, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos surgidos por razón de la competencia entre las autoridades en ejercicio de función administrativa, a saber: (i) que se trate de una o más autoridades del orden nacional o una autoridad nacional y otra del nivel territorial, o dos autoridades territoriales que se encuentren en distinto departamento; (ii) que ambas entidades nieguen o reclamen competencia para conocer, y (iii) que el asunto sea particular y concreto y de naturaleza administrativa. Por lo anterior, los conflictos de competencias que pueden surgir entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala como regla general, con la excepción derivada de la norma especial incorporada al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos por la Ley 1878 de 2018, como se explicará más adelante. b) La posición de la Sala en relación con el numeral 16 del artículo 21 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispuso la norma referida: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.
La entrada en vigencia del Código General del Proceso (CGP), a partir del 1º de enero de 2016, hizo necesario el estudio de la norma transcrita porque no resultaba claro si quiso referirse solamente a los conflictos de competencia que se suscitaran entre comisarios de familia, defensores de familia, inspectores de policía y notarios cuando estas autoridades ejercieran excepcionalmente funciones jurisdiccionales o también cuando cumplieran funciones administrativas. La Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó ninguna de las disposiciones del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas. Si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presentaran entre las autoridades mencionadas, esta competencia no resultaba incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3 del CPACA. Así las cosas, al tener en cuenta que el numeral 16 del artículo 21 del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían una competencia concurrente y a prevención, y así se ejerció hasta la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018. c) El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la
Adolescencia), específicamente en los artículos 52 (verificación de la garantía de derechos); 56 (ubicación en medio familiar); 99 (iniciación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos); 100 (trámite del proceso); 102 (citaciones y notificaciones); 103 (carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos); 107, 108, 124, 126 y 127 (adopción), y 110 (permiso para salir del país). Además, el artículo 13 de la Ley 1878 estableció un régimen de transición. Las mencionadas modificaciones del Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia se refieren, grosso modo, a: (i) el trámite de verificación de los derechos de los menores (artículo 1º), como etapa o actuación anterior y separada del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y de los procedimientos especiales sobre custodia, alimentos y visitas; (ii) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (artículos 3º a 6º); (iii) el trámite del seguimiento de las medidas de protección (artículo 6º); (iv) los trámites administrativos subsiguientes a la declaratoria de adoptabilidad (artículos 7º y 8º), y (v) el trámite para el permiso de salida de país (artículo 9º). Para establecer la incidencia de las modificaciones en la función de la Sala de Consulta y Servicio Civil para dirimir los conflictos de competencia administrativa entre autoridades, se analizará: (i) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y (ii) los trámites de seguimiento y modificación de
medidas de protección y los procedimientos especiales en vía administrativa sobre custodia, visitas, alimentos y la declaración de adoptabilidad. (i) El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos El artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a
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