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CE-11001-03-06-000-2019-00075-00(2419)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00075-00(2419)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COMISIONES ESCRUTADORAS DISTRITALES, MUNICIPALES Y AUXILIARES EN LOS PROCESOS ELECTORALES – Finalidad Mediante el Decreto Ley 2241 de 1986 (modificado entre otras por las Leyes 62 de 1988, 6 de 1990, 163 de 1994 y 1475 de 2011) se expidió el Código Electoral para regular el proceso electoral en nuestro país. Dicho estatuto establece un procedimiento administrativo especial conformado por una serie de etapas, cuyo propósito principal es la realización de las elecciones, bajo el cumplimiento de los principios y reglas establecidos en la Constitución y la ley. (…) Precisado lo anterior, se tiene que una de las etapas del proceso electoral la constituye los escrutinios que es el proceso de valoración y contabilización de los votos, es decir, el momento en el cual se consolidan y establecen los resultados de las votaciones. (…) Para garantizar la transparencia, neutralidad e imparcialidad de los procesos electorales, los escrutinios se encargan a diferentes organismos colegiados: jurados de votación; comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares; delegados del Consejo Nacional Electoral; y Consejo Nacional Electoral. (…) Los escrutinios distritales, municipales y auxiliares se realizan una vez finalizada la jornada electoral por una comisión integrada por personas distintas a las que realizaron el primer escrutinio para garantizar la transparencia, neutralidad e imparcialidad en las jornadas electorales. Los responsables de los escrutinios son ciudadanos que deben tener las calidades exigidas por la ley y son designados exclusivamente para «cumplir funciones electorales de carácter temporal, no

retribuidas, imprescindibles para el buen suceso de las elecciones»

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2241 DE 1986

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de residencia electoral ver concepto 1222 del 10 de octubre de 1999, Sala de Consulta y Servicio Civil COMISIÓN ESCRUTADORA – Conformación y calidad de sus integrantes / JUEZ PUEDE SER DESIGNADO PARA INTEGRAR COMISIÓN ESCRUTADORA – No exime funcionario de alguna especialidad / JUEZ ADMINISTRATIVO – Eximido de función de jurado de votación la designación de las comisiones escrutadoras exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Plazo: diez (10) días antes de las elecciones ii) Responsable: tribunales superiores de distrito judicial. iii) Modo: en Sala Plena. iv) Número de integrantes de la comisión: Dos (2). En caso de resultar insuficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos, pueden designarse ciudadanos de reconocida honorabilidad. v) Calidad de los designados: jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial.

En caso de ser insuficientes se designarán «personas de reconocida honorabilidad». (…) la ley reservó el ejercicio de las funciones de las comisiones escrutadoras a: (i) quienes administran justicia: los jueces; (ii) los registradores de instrumentos públicos, y (iii) particulares que cumplen funciones públicas -dan fe pública de los documentos-: los notarios. Por otra parte, integran los trabajos de la comisión los delegados del Registrador Nacional y registradores -servidores de la

Organización Electoral- , solo en calidad de secretarios. Únicamente, en caso de ser insuficientes los anteriores, autorizó la designación de ciudadanos; pero no cualesquiera, sino solamente aquellos que gocen de «reconocida honorabilidad», lo cual tiene su justificación en las funciones que van a desempeñar. En el caso de los «jueces», el artículo se refirió de manera amplia a dichos servidores públicos sin distinguir entre los que pertenecen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la jurisdicción ordinaria. (…) Surge así una primera conclusión que nos lleva a sostener que el querer del legislador fue que todos los jueces, con independencia de la jurisdicción a la que pertenezcan, pueden ser designados en las comisiones escrutadoras. A diferencia de lo anterior, en el caso de los jurados de votación el legislador sí relevó en forma expresa de esa función a los funcionarios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo FUENTE FORMAL: DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 157 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 27 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / DECRETO 2241

DE 1986 – ARTÍCULO 104

MAGISTRADOS DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Guardas de las actas de escrutinio Frente a los magistrados de los tribunales administrativos, se advierte que los artículos 169 y 170 ibídem ordenan remitir al presidente del tribunal administrativo respectivo, un ejemplar tanto de las actas parciales con los resultados de los escrutinios distritales y municipales, como de las actas generales que contienen

los actos del escrutinio. El anterior mandato convierte a tales funcionarios en guardas de la información allí consignada. Así, para evitar alteraciones o modificaciones en las votaciones se envían copias de las actas a diferentes funcionarios, dentro de los cuales están los presidentes de los tribunales administrativos. Esta función no constituye per se óbice ni impedimento que afecte sus competencias FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 170

ANALOGÍA – Procedencia [P]rocede la analogía cuando no existe ley que regule expresamente el caso y ante el vacío se acude a una norma que regule casos o materias semejantes. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, esta figura surge como «mecanismo de expansión del derecho frente a aquellos casos en los que no existe regulación alguna. En otras palabras, la analogía implica atribuir al caso no regulado legalmente, las mismas consecuencias jurídicas del caso regulado similarmente». En el caso objeto de consulta no hay vacío normativo que permita acudir a la figura de la analogía, pues el artículo 157 del Código Electoral establece la conformación de las comisiones escrutadoras y las calidades de sus miembros. Por lo tanto, no procede aplicar por analogía el artículo 104 ejusdem que regula quienes pueden ser designados jurados de votación y exceptúa en forma expresa a los jueces contencioso administrativos. En otros términos, no resulta jurídicamente viable aplicar vía de la analogía otra norma cuando no existe vacío, pues, además de infringir el supuesto que permite su aplicación, resulta contrario al principio de interpretación de las normas utilizar la figura de la analogía para

traer lo benéfico de otra disposición FUENTE FORMAL: CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 157 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 104 COMISIONES ESCRUTADORAS DISTRITALES, MUNICIPALES Y AUXILIARES – Acto de designación de sus integrantes / CARGO DE ESCRUTADOR – Aceptación forzosa El Código Electoral dispone en el artículo 159 que los cargos de escrutadores distritales, municipales y auxiliares son de forzosa aceptación y el incumplimiento en el desempeño del cargo acarrea las sanciones que allí se establecen. (…) El artículo 157 del Decreto Ley 2241 de 1986 se refiere a las comisiones escrutadoras para señalar la autoridad competente para su designación, el plazo, número y calidades exigidas a sus integrantes. Asimismo, los artículos 158 a 174 regulan el procedimiento para llevar a cabo esa función, pero ninguna disposición establece la procedencia de recursos contra el acto de designación FUENTE FORMAL: CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 159 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 157 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 174 ACTO ADMINISTRATIVO QUE DESIGNA LAS COMISIONES ESCRUTADORAS – Naturaleza jurídica Con miras a establecer la naturaleza del acto administrativo por medio del cual se designan las comisiones escrutadoras, resulta necesario analizar los conceptos de actos administrativos de carácter general y de carácter particular. Se advierte que no existe una definición legal de estos conceptos, pues el CPACA alude a esos conceptos cuando regula la comunicación y notificación de los actos

administrativos (…) [M]ediante el acto de nombramiento de las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares se elige en forma particular a las personas que ejercerán tales cargos, por lo que en principio se trata de un acto administrativo de carácter particular y concreto. (…) [S]e concluye que se trata de un acto administrativo de carácter particular y concreto especial, pues a través del mismo se designa a jueces, registradores de instrumentos o notarios, o a particulares de reconocida idoneidad dentro de un espectro amplio de ciudadanos, para que apoyen el proceso electoral. (…) En tal virtud, tanto el contenido del acto de designación de las comisiones escrutadoras como sus efectos confirman su naturaleza de acto administrativo especial o sui generis. Y es esta condición la que impide su clasificación como acto de trámite, preparatorio o de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 75 del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 37 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 75 NORMAS DE RECURSOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Inaplicables frente a acto de elección de comisión escrutadora No puede perderse de vista también que el Código Electoral ordena llevar a cabo la designación de los integrantes de dichas comisiones en un plazo perentorio: diez (10) días antes de las elecciones. El CPACA (art. 76) establece que el plazo para la interposición de los recursos es de diez (10) días, sin contar el periodo

probatorio y el término para resolver los recursos. Se observa entonces que los términos para la interposición y resolución de los recursos no se ajustan al procedimiento de nombramiento de las comisiones escrutadoras, pues sus plazos pugnan con el deber de los tribunales superiores de distrito judicial de designar las comisiones escrutadoras oportunamente para permitir el desarrollo de las elecciones en las fechas establecidas. Por lo expuesto, se concluye que las normas del CPACA en materia de recursos no resultan aplicables frente a este tipo de actos administrativos, pues estas actuaciones desconocen y resultan contrarias a la naturaleza especial del procedimiento regulado en el Código Electoral, además de obstaculizar y retardar la realización de los certámenes electorales, en caso de considerar su aplicación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 76

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00075-00(2419) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Referencia: Viabilidad jurídica de designar a los jueces de lo contencioso administrativo en las comisiones escrutadoras. Naturaleza del acto administrativo que designa a los miembros de las comisiones escrutadoras El Ministerio del Interior consulta a la Sala si los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo pueden ser designados por los tribunales superiores de distrito judicial como escrutadores en los procesos electorales. En caso de ser

posible su designación, pregunta si pueden relevarse del cumplimiento de dicha labor aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto Ley 2241 de 1986. Igualmente consulta si el acto administrativo de designación es susceptible de recursos en la vía gubernativa.

I. ANTECEDENTES Indica el Ministerio que la consulta tiene origen en el escrito presentado por el Presidente del Tribunal Administrativo de Boyacá y la Coordinadora de Juzgados Administrativos del Distrito Judicial de Boyacá en el que plantean su desacuerdo con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de designar a 14 jueces administrativos para actuar como escrutadores en los comicios electorales de 2018; razón por la cual, esa Cartera solicita el pronunciamiento de la Sala para aclarar el asunto.

A. MARCO JURÍDICO Señala el Ministerio que, según el Decreto Ley 2241 de 19861, el escrutinio es el proceso mediante el cual se cuentan y consolidan los votos obtenidos por distintos candidatos y lista de candidatos en las urnas, con el objeto de verificar los resultados de las elecciones. En el proceso intervienen los jurados de votación, los claveros, y los escrutadores municipales, distritales y generales.

Manifiesta que según el artículo 157 del decreto citado, los tribunales superiores de distrito judicial se encuentran facultados para designar las comisiones de escrutadores distritales y municipales para los procesos electorales, conformadas por dos ciudadanos que sean jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito. 1 «Por el cual se adopta el Código Electoral».

Sostiene que la norma faculta a los tribunales para designar personas de reconocida idoneidad en la comisiones escrutadoras, cuando los designados resulten insuficientes. Por su parte, el artículo 159 ibídem prevé que los cargos de escrutadores son de forzosa aceptación y quienes no concurran se hacen acreedores a las sanciones respectivas. Manifiesta que, según el Código Electoral, los resultados del escrutinio se recogen en actas parciales y generales, de las cuales se sacan copias para entregarlas a algunas autoridades públicas, dentro de las que se encuentra el presidente del tribunal administrativo del respectivo distrito. En punto a la posibilidad de recurrir los actos administrativos indica que el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACAdispone como regla general que contra los actos administrativos proceden los recursos de reposición, apelación (salvo cuanto se trate de decisiones proferidas por los representantes legales de las entidades) y de queja cuando se rechace el de apelación. A su turno, el artículo 75 establece cuando no proceden los recursos. Por lo anterior, para determinar si contra el acto administrativo de designación de los miembros de las comisiones escrutadores proceden los recursos de la vía gubernativa, se debe revisar el concepto de actos particulares y concretos, generales, definitivos, de trámite y de ejecución. Sostiene que son actos de carácter general aquellos que no tienen un destinatario individualizado sino que se dirigen a todos los individuos, al paso que los actos particulares son los que tienen destinatarios específicos. En cuanto a los actos administrativos de ejecución afirma que «son aquellos que no crean, modifican o

extinguen una situación jurídica, sino que simplemente están destinados a dar cumplimiento material a una decisión judicial o administrativa».

B. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Indica el Ministerio que en el caso objeto de consulta existen dos problemas jurídicos diferentes, así: a) Según el Presidente del Tribunal Administrativo de Boyacá y la Coordinadora de Juzgados Administrativos del Distrito Judicial de Boyacá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no se encuentra facultado jurídicamente para designar a los jueces administrativos de Tunja como escrutadores en los municipios de su jurisdicción por las siguientes razones: i) a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le compete verificar en sede judicial las elecciones a través del medio de control de nulidad electoral, razón por la cual los jueces administrativos no deben ser designados actores del proceso electoral, pues se contraviene el querer del legislador de asignarles la guardia de la observancia de los principios electorales.

El artículo 104 del Código Electoral indica que todos los servidores públicos pueden ser designados jurados de votación, excepto los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de manera que la misma excepción debería aplicarse por analogía para la designación de los escrutadores, pues «lo accesorio sigue la suerte de lo principal». ii) La jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra distribuida en forma distinta a la jurisdicción ordinaria, de modo tal que cuando el artículo 157 ejusdem faculta a los tribunales superiores de distrito judicial para designar como escrutadores a los jueces del respectivo distrito judicial, se refiere a los de su

propia jurisdicción. En la jurisdicción ordinaria los distritos judiciales corresponden a la agrupación de circuitos integrados por municipios, lo que implica que en un mismo departamento pueden coexistir varios distritos judiciales, como ocurre en Boyacá, mientras en la jurisdicción de lo contencioso administrativo los distritos judiciales corresponden a los mismos departamentos y no existen jueces de categoría municipal. b) Cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja designó 14 jueces administrativos de Tunja como escrutadores para las elecciones del Congreso de la República de 2018, la decisión fue recurrida por los jueces designados y los recursos fueron rechazados porque se trata de un cargo de forzosa aceptación y el acto de designación es un acto administrativo de ejecución, no susceptible de recursos. Frente al recurso de queja, la Corte Suprema de Justicia encontró bien denegado el recurso con razones similares a las expuestas por el Tribunal. Los jueces administrativos discrepan de la postura adoptada por el citado Tribunal y la Corte Suprema de Justicia con sustento en que un acto de ejecución requiere de la existencia de una decisión previa que debe ser cumplida materialmente, lo que no sucede en la presente situación. Por el contrario, los jueces aducen que la decisión mediante la cual fueron designados como escrutadores constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto «pues crea un situación jurídica particular frente a los funcionarios designados». Por lo tanto, aducen que el hecho de que el cargo de escrutador sea de forzosa aceptación no le otorga la connotación de acto de ejecución a una decisión cuyo origen es la voluntad del citado Tribunal.

C. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO Indica el Ministerio que es importante zanjar la discusión sobre la viabilidad jurídica de que los jueces administrativos intervengan en el proceso electoral como escrutadores y la procedencia de recurrir el acto administrativo de designación. Lo anterior, porque las normas no ofrecen la claridad necesaria.

Frente al primer problema jurídico solicita tener en cuenta el artículo 157 del Decreto Ley 2241 de 1986 que autoriza a los tribunales superiores para designar jueces como escrutadores, pero no distingue entre los funcionarios de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo. De tal manera que aplicando el principio de interpretación de las normas: «donde la ley no distingue, no le es dado hacerlo al intérprete», se puede concluir que sí pueden ser designados como tales. Sin embargo, para la fecha de expedición del Código Electoral no existían los juzgados contenciosos administrativos, razón por la cual se puede interpretar que cuando la norma faculta a los mencionados tribunales se refiere a los jueces de su propia jurisdicción. Puede considerarse además inconveniente la participación de los jueces de lo contencioso administrativo en el proceso electoral debido a que a dicha jurisdicción le compete verificar la legalidad de las elecciones en sede judicial. Respecto del segundo problema jurídico se puede sostener que el acto de designación de los escrutadores es de carácter particular y concreto, pues «crea una situación jurídica particular para sus destinatarios y produce efectos definitivos». Asimismo, tal acto administrativo no encuadra en la clasificación de actos de ejecución, pues no está cumplimiento a una decisión administrativa o

judicial previa. Sin embargo, la jurisdicción ordinaria sostiene que es un acto de trámite no susceptible de recursos, conforme al artículo 75 del CPACA. Con fundamento en lo anterior, el Ministerio del Interior formula las siguientes PREGUNTAS: 1. ¿Puede un Tribunal Superior de Distrito Judicial designar a los jueces administrativos como escrutadores en los procesos electorales?

2. Designados los funcionarios judiciales referidos, ¿pueden relevarse del cumplimiento de la labor escrutadora aplicando por analogía lo establecido en el artículo 104 del Decreto Ley 2241 de 1986? 3. ¿El acto administrativo de designación de escrutadores por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial es susceptible de recursos en vía gubernativa?

II. CONSIDERACIONES Con el propósito de responder a los interrogantes formulados en la consulta, la Sala, previa advertencia, se referirá a: i) Comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares en los procesos electorales, ii) Principio de aplicación analógica y el artículo 104 del Código Electoral, y iii) Acto de designación de las comisiones distritales, municipales y auxiliares.

Advertencia preliminar La función consultiva asignada a esta Corporación en el numeral 3 del artículo 237 de la C.P2., constituye una herramienta constitucional de colaboración interinstitucional, orientada a que el Gobierno Nacional pueda contar con un criterio jurídico objetivo e independiente para el mejor cumplimiento de las tareas administrativas a su cargo. En tal sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil, con base en el ordenamiento vigente, conceptúa jurídicamente sobre asuntos o materias administrativas que el Gobierno debe resolver dentro de su autonomía para la buena marcha de la Administración.

Según lo informado en la consulta, se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja designó varios jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo del Circuito Judicial de Tunja como escrutadores para las elecciones de 2018. Frente a dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados; luego se interpuso el 2 Disposición desarrollada en el artículo 38 numeral 1 Ley 270 de 1996 y en el artículo 112, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011. recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, tribunal que encontró bien denegado el recurso. Lo anterior impide a la Sala referirse en forma particular a las actuaciones y decisiones derivadas de la anterior situación, debido a que de tiempo atrás se ha considerado que no es procedente pronunciarse cuando la consulta tenga como objeto asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa a los que ya fueron debatidos, tal como sucede, verbigracia, con los asuntos fiscales, disciplinarios o judiciales3 que le competen privativamente a otros órganos, de acuerdo con la Constitución y la Ley. En esa medida, la Sala se referirá de manera general a los temas objeto de consulta sin aludir al caso particular que se plantea como antecedente, pues dicho asunto ya fue decidido en sede administrativa y, por las razones anotadas, no es susceptible de revisar por vía la función consultiva; sin perjuicio de que pueda ser susceptible de los medios de control de nulidad en la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con la Ley 1437 de 2011.

1. COMISIONES ESCRUTADORAS DISTRITALES, MUNICIPALES Y

AUXILIARES EN LOS PROCESOS ELECTORALES

a. Finalidad Mediante el Decreto Ley 2241 de 1986 (modificado entre otras por las Leyes 62 de 1988, 6 de 1990, 163 de 1994 y 1475 de 2011) se expidió el Código Electoral para regular el proceso electoral en nuestro país. Dicho estatuto establece un procedimiento administrativo especial conformado por una serie de etapas, cuyo propósito principal es la realización de las elecciones, bajo el cumplimiento de los principios y reglas establecidos en la Constitución y la ley. El artículo 1º señala su alcance en los siguientes términos: Artículo 1° El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales «sic» para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas. (…) (se subraya). El Código Electoral define los principios fundamentales que inspiran el régimen electoral en nuestro país (p.ej., imparcialidad, secreto del voto, eficacia del voto) y regula las diferentes etapas que garantizan y permiten el desarrollo de los certámenes electorales. Debido a su especialidad e integralidad, sus disposiciones tienen aplicación prevalente sobre otras normas4. Precisado lo anterior, se tiene que una de las etapas del proceso electoral la constituye los escrutinios que es el proceso de valoración y contabilización de los 3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conceptos del 19 de mayo de 2005 (Rad.

No. 1645) y del 15 de febrero de 2006 (Rad. No. 1714). 4 En concepto No. 1222 del 10 de octubre de 1999, esta Sala al señaló que para entender el concepto de «residencia electoral» debe acudirse al artículo 4º de la ley 163 de 1994 por cuanto «es norma especial en materia electoral y, por consiguiente, debe preferirse a las disposiciones de carácter general del código civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 57 de 1887». (se subraya). votos, es decir, el momento en el cual se consolidan y establecen los resultados de las votaciones. La doctrina nacional define los escrutinios como «la función pública mediante la cual se verifican y consolidan los resultados de las votaciones. Consiste en el conteo y consolidación de los votos depositados por los ciudadanos por cada candidato y lista de candidatos»5. Para garantizar la transparencia, neutralidad e imparcialidad de los procesos electorales, los escrutinios se encargan a diferentes organismos colegiados: jurados de votación; comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares; delegados del Consejo Nacional Electoral; y Consejo Nacional Electoral. El primer escrutinio corresponde a los jurados de votación (escrutinios de mesa). Al cierre del proceso de votación6 se presentan los escrutinios distritales, municipales y auxiliares que se llevan a cabo por las comisiones designadas por los tribunales superiores de distrito judicial. Por último, tienen lugar los escrutinios generales a cargo de los delegados que designa el Consejo Nacional Electoral7. Los escrutinios distritales, municipales y auxiliares se realizan una vez finalizada

la jornada electoral por una comisión integrada por personas distintas a las que realizaron el primer escrutinio para garantizar la transparencia, neutralidad e imparcialidad en las jornadas electorales. Los responsables de los escrutinios son ciudadanos que deben tener las calidades exigidas por la ley y son designados exclusivamente8 para «cumplir funciones electorales de carácter temporal, no retribuidas, imprescindibles para el buen suceso de las elecciones»9. b. Conformación y calidades de sus integrantes De acuerdo con los principios fundamentales incorporados en la Constitución Política de 1991 «Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista». A partir de lo anterior se desarrollan los fines esenciales del Estado Colombiano y se consagran los derechos y deberes de sus ciudadanos. La democracia participativa impone el deber y otorga el derecho a los ciudadanos de conformar, ejercer y controlar el poder político (art. 40 C.P.). La participación en las elecciones constituye una de sus manifestaciones. Es así como la ciudadanía tiene una doble connotación: i) el ejercicio de los derechos que de tal condición se derivan, y ii) la asignación de deberes y responsabilidades, tal como sucede en los procesos electorales cuando se designan distintos ciudadanos como jurados de votación, o a los jueces o notarios en las comisiones escrutadoras. 5 REYES, González Guillermo F., «Derecho Electoral Procedimiento Electoral y El Contencioso Electoral», Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá D.C., 2015, pág. 197.

6 Artículo 41 y ss., de la Ley 1475 de 2011 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». 7 Art. 13 ibídem y 174 del Decreto Ley 2241 de 1986. 8 HERNÁNDEZ, Becerra Augusto, «Las Elecciones en Colombia: Análisis Jurídico Político», págs. 33 y 41, Ed. Capel, Primera Edición, Costa Rica, 1986. 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1005 de 2007. Dispone el artículo 157 del Decreto Ley 2241 de 1986 -Código Electoralque, previo al desarrollo de las elecciones, compete a los tribunales superiores de distrito judicial designar las comisiones escrutadoras en los siguientes términos: ARTÍCULO 157. Diez (10) días antes de las correspondientes elecciones, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deberán designar, en Sala Plena, las comisiones escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, que sean jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial. Los términos se suspenderán en los despachos de los jueces designados durante el tiempo en que cumplan su comisión de escrutadores. Si fueren insuficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores las complementarán con personas de reconocida honorabilidad. Los Registradores Distritales y Municipales actuarán como secretarios de las comisiones escrutadoras (texto tachado declarado inexequible)10.

De acuerdo con la anterior disposición, se observa que la designación de las comisiones escrutadoras exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Plazo: diez (10) días antes de las elecciones. ii) Responsable: tribunales superiores de distrito judicial. iii) Modo: en Sala Plena. iv) Número de integrantes de la comisión: Dos (2). En caso de resultar insuficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos, pueden designarse ciudadanos de reconocida honorabilidad. v) Calidad de los designados: jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial. En caso de ser insuficientes se designarán «personas de reconocida honorabilidad». Es claro entonces que la ley exige determinadas

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