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CE-11001-03-06-000-2019-00076-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00076-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Regional Antioquia Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental de Medellín y el Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Medellín / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en los conflictos de competencias administrativos La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I (...) Con base en el artículo 39 (…) [E]n armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. (…) Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la

norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículo 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia, como se explicará adelante FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 734 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - Competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006 / JUEZ DE FAMILIA – Competencia para dirimir conflictos de competencia administrativos /

COMPETENCIA DE JUEZ DE FAMILIA EN MATERIA DE CONFLICTO DE

COMPETENCIA ADMINISTRATIVO - Alcance

[E]l artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo

100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. Lo anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de domicilio del menor se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Trámite de seguimiento y modificación La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos

de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011) FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 96 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / LEY 489 DE 1998 ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 3

CUSTODIA, VISITAS, ALIMENTOS Y DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD – Competencia de los defensores de familia y comisarios de familia Respecto de los trámites sobre custodia, visitas y alimentos, destaca la Sala: El artículo 31 de la Ley 640 de 2001 asigna competencia a los defensores de familia y a los comisarios de familia para adelantar conciliaciones extrajudiciales en diversos asuntos de familia, entre ellos, la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños, niñas y adolescentes y la fijación de la cuota alimentaria. El artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, al modificar el artículo 52 de la

Ley 1098 de 2006, para precisar el trámite de «verificación de la garantía de derechos», adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual «Si dentro de la verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta materia; […]». En criterio de la Sala, esta norma remite a las reglas legales sobre la conciliación y no al asunto conciliable. Advierte la Sala que como las normas en cita no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de estas actuaciones especiales, por lo que la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, en lo que respecta a la denominada «declaratoria de adoptabilidad»: los artículos 7 y 8 de la Ley 1878 de 2018, modificatorios de los artículos 107 y 108 de la Ley 1098 de 2006, tampoco se refieren a eventuales conflictos de competencias administrativas, por lo que la Sala entiende que, de presentarse, serán de su competencia FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 107 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 108 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DDE 2006 – ARTÍCULO 52 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 640 DE 2001 –

ARTÍCULO 37

LEY 1878 DE 2018 – Vigencia [S]i se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de

que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 PARÁGRAFO 3 / LEY 4

DE 1913 – ARTÍCULO 53

LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición previstas en el artículo 13 Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley

nueva. (…) En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas». En el marco legal descrito, la Sala procede a analizar su competencia y fundamentar la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas cuya solución le ha sido demandada FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – En favor de los niños, niñas y adolescentes / MEDIDA DE PROTECCIÓN Y AUTORIDAD COMPETENTE PARA ORDENARLA – Modificación / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO – Procedencia de su modificación Las medidas de restablecimiento se pueden modificar «cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas», para lo cual la autoridad administrativa deberá analizar cada caso según sus circunstancias particulares y los informes técnicos interdisciplinarios que le presente el coordinador del Centro Zonal del ICBF. (…) La autoridad competente para modificar las medidas de restablecimiento es aquella que tiene la competencia del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Por regla general, esta competencia es del comisario o defensor de familia, y en caso de vencimiento de términos es del juez de familia. Ahora bien, el legislador ha impuesto una regla especial para la medida de protección «declaratoria de adoptabilidad» que procede a analizarse FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 –

ARTÍCULO 208

DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD DE UN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE – Reglas de competencia /AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Reglas de

competencia / PRORROGA DE PLAZO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA DEFINIR DE FONDO EL PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Procedencia para «garantizar una atención con enfoque diferencial [E]l juez de familia es competente para tomar la decisión en materia de adoptabilidad cuando adquiere la competencia sobre el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (por pérdida de competencia de la autoridad administrativa). (…) la actividad adelantada por el juez de familia en estos casos es de carácter administrativo y no jurisdiccional; es decir, que la potestad que le confiere la norma faculta al juez a tomar las medidas administrativas necesarias para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, entre las que se encuentran la de decretar la adoptabilidad. Debe tenerse en cuenta que la atribución otorgada al juez (…) no es general y permanente, sino excepcional y transitoria, con el fin de suplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa, esto es, la defensoría de familia o la comisaría de familia, pero que, al no haberla ejercido oportuna y diligentemente, dentro del término previsto en la ley, se traslada al juez, con la consiguiente pérdida de competencia por parte de aquellas autoridades y la responsabilidad disciplinaria que les pueda corresponder. En esa medida, lo que se presenta en este caso es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la ley, pues el

legislador le ha otorgado a una autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe ejercer de manera supletoria, ante la inactividad de las autoridades administrativas, pero únicamente con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar. Esta pérdida de competencia para resolver el procedimiento de restablecimiento de derechos representa, a su vez, una especie de sanción para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías. Para finalizar, debe mencionarse que el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 adicionó un nuevo inciso al artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de otorgar al ICBF la facultad de reglamentar las situaciones en las que las autoridades administrativas, con el fin de «garantizar una atención con enfoque diferencial», puedan prorrogar el plazo establecido en la ley para definir de fondo el proceso de restablecimiento de derechos, previo «aval» de dicho instituto, cuando se presenten situaciones de hecho que así lo ameriten FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00076-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) -

REGIONAL ANTIOQUIA DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL SURORIENTAL DE MEDELLÍN Asunto: Autoridad competente para declarar en situación de adoptabilidad a un niño. Pérdida de competencia La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 27 de diciembre de 2016, la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado (Comuna 80) de Medellín inició un proceso de restablecimiento de derechos (PARD) en favor del niño J.A.M.B1., quien tenía, a la sazón, seis años de edad y era víctima, al parecer, de abuso sexual por parte de un tío materno, además de otros actos de maltrato o descuido, dentro de su familia. En el citado auto, se dispuso, entre otras medidas, la ubicación del menor en su familia extensa, a cargo de una tía materna (folios 13 y 14 del expediente del PARD).

2. El 6 de abril del 2017, la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado dictó el respectivo fallo, en el cual declaró que no había sido posible probar la vulneración de los derechos del niño en lo atinente al presunto abuso sexual. Sin embargo, al encontrar evidencia sobre la vulneración o amenaza de otros

derechos, ordenó el rescate del infante, su ubicación en un hogar de paso del ICBF y la apertura de un proceso de restablecimiento de derechos en favor de sus hermanos por parte materna (folios 68 a 76 ídem).

3. Con el auto 041 del 10 de mayo de 2017, la Comisaría de Familia modificó la medida de protección adoptada el 6 de abril de 2017, para ubicar al menor en un hogar sustituto (folio 119 del mismo expediente).

4. El 2 de agosto de 2017, la Comisaría de Familia cambió, de nuevo, la medida dictada en favor del menor J.A.M.B., por la de ubicación en medio familiar, a cargo de su prima Y.Y.M.B. Asimismo, aprobó un acuerdo al que llegaron la tía y la abuela del niño, para cubrir sus necesidades alimentarias.

5. En atención a la información reportada por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín (que tramitaba un PARD a favor de los dos hermanos maternos de J.A.M.B.), y a la solicitud formulada por la Personería Delegada 17 D de Medellín, la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado, mediante la Resolución 358 del 11 de diciembre de 2017, modificó, otra vez, la medida de restablecimiento de derechos del niño J.A.M.B., para disponer su rescate inmediato y su ubicación urgente en un hogar de paso (folios 262 a 264 del mismo expediente).

6. El 29 de mayo de 2018, la Comisaría de Familia dispuso prorrogar, por 3 meses, contados a partir del 9 de julio de 2018, el término que dicho funcionario

1 Por tratarse de un menor de edad, se omitirá su nombre y el de sus familiares, con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad. tenía para hacer seguimiento a las medidas de restablecimiento dictadas, conforme a lo previsto en la Ley 1878 de 20182. Tal decisión se tomó con el fin de otorgar un plazo adicional a la madre y a la abuela del niño para cumplir varios compromisos asumidos frente al comisario de familia, con el fin de hacer posible el retorno del niño a su medio familiar. (Folios 349 a 353 ídem).

7. En audiencia realizada el 4 de septiembre de 2018, la Comisaría de Familia procedió a modificar, una vez más, la medida de restablecimiento dictada a favor del niño J.A.M.B., teniendo en cuenta el nulo interés o la escasa capacidad de sus familiares para realizar las actividades y cumplir los compromisos señalados por el comisario de familia. Por tal razón, declaró la situación de adoptabilidad niño; pero, al mismo tiempo, ordenó remitir el expediente al defensor de familia (reparto) del Centro Zonal Integral Suroriental de Medellín, para que «proceda a estudiar la posibilidad de la DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD del niño J.A.M.B».

Igualmente, ordenó suspender todo contacto del menor con sus familiares. (Folios 366 a 375 del mismo expediente).

8. Para estos fines, la Comisaría de Familia remitió efectivamente el expediente al Coordinador del Centro Zonal Suroriental el 13 de septiembre de 2018, con el oficio 201830247387 (folio 378 del PARD).

9. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental de Medellín, mediante comunicación del 20 de marzo del 2019, envió el expediente a los juzgados de familia (reparto) de esa ciudad, por considerar que había perdido la competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, desde el 9 de enero de 2019 (folio 384 ídem).

10. El Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Medellín, con auto del 29 de marzo de 2019, ordenó devolver el expediente a la Defensoría de Familia, para que «continúe con el seguimiento a la medida de protección adoptada en beneficio» del niño J.A.M.B., por considerar que el asunto seguía siendo competencia de dicha dependencia del ICBF (folios 385 a 387 del mismo expediente).

11. El 23 de abril de 2019, la defensora de familia del Centro Zonal Suroriental de Medellín declaró su falta de competencia para actuar dentro del proceso de restablecimiento de derechos del citado niño, y propuso un conflicto negativo de competencias administrativas con el Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de

Medellín. Adicionalmente, consideró que se había presentado una causal de nulidad en el procedimiento administrativo, ya que la declaratoria de adoptabilidad fue hecha por el comisario de familia, que legalmente no podía tomar esa decisión, según lo normado en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por tal razón, consideró que al Juzgado de Familia le correspondía conocer del asunto y declarar la nulidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4, parágrafo 2°, de la Ley

1878 de 2018 (folios 391 a 394 ídem).

12. El 6 de mayo de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental de Medellín solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto de competencias mencionado (folio 29 del expediente del conflicto). 2 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones.»

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto (folio 31).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la defensora de familia del Centro Zonal Suroriental de Medellín; al Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Medellín; a la madre, la abuela, las tías y la prima del niño; a la Corporación Superarse, y a la Fundación Lucerito, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 32 a 38). Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, no se recibieron alegatos ni consideraciones (folio 39). Mediante auto del 10 de octubre de 2019, la Sala convocó audiencia pública en relación con los conflictos 2019-00103, 2019-00127, 2019-00071, 2019-00104,

2019-00076, 2019-00101 y 2019-00131. La audiencia se llevó a cabo el 22 de octubre de 2019 a las 8:30 a. m. El acta completa de la misma se contiene en CD que se incorpora en los respectivos expedientes.

III. AUDIENCIA PÚBLICA En lo que toca al caso sub júdice, la Sala destaca: La directora de protección del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) planteó que: • Los términos de la Ley 1878 de 2018 son claros, perentorios y objetivos porque se configura por el paso del tiempo, y una vez se cumplen la única opción es enviar el proceso al juez de familia. Esto indica que la autoridad administrativa que perdió la competencia no puede revivirla en ningún caso. • La prórroga del término para realizar el seguimiento es discreción de la autoridad administrativa. • La vigencia de la Ley 1955 de 2019 es desde mayo del presente año, pero aun así muchos jueces de familia la han estado alegando en procesos que se vencieron con anterioridad a esta fecha. • Sobre la reglamentación del aval para la ampliación del proceso, incorporado por el artículo 208 de la Ley 1955, esta solo podrá solicitarse ante el director regional y no procederá para casos en los que ya ocurrió la pérdida de competencia.

La subdirectora general del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) realizó una presentación sobre el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en la cual señaló que: • En el país hay cerca de 72.000 PARD abiertos. • La norma regula una sola actuación administrativa que está dividida en diferentes fases: (i) la que apertura el proceso y dispone de 6 meses para definir la

situación jurídica del niño, niña o adolescente, (ii) la que consiste en el seguimiento y acompañamiento que debe hacer la autoridad administrativa para reintegrar al NNA a su medio familia o declararlo en adoptabilidad (6 meses), y (iii) la que faculta la prórroga por 6 meses adicionales en el seguimiento para los casos complejos que no pueden resolverse en 12 meses. • La autoridad administrativa que inicia el proceso es quien debe conocerlo hasta su finalización. • Las principales dificultades en la interpretación de la Ley 1878 de 2018, en su criterio, son (i) ¿desde cuándo inicia el conteo de los términos?, (ii) ¿cuándo se vencen los términos?, (iii) ¿cómo se hace el seguimiento y cuál es la competencia de los coordinadores zonales en la materia?, y (iv) ¿cuáles son los casos atípicos que inspiraron la introducción del artículo 208 del Plan Nacional de Desarrollo? La defensora de familia del Centro Zonal Suroriental de la Regional Antioquia manifestó que: • El Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó que la actuación de las autoridades administrativas y los jueces de familia debe atenerse a lo que disponga la Sala de Consulta y Servicio Civil en sus pronunciamientos. • Cuando la autoridad administrativa pierde la competencia para conocer del proceso, es el juez de familia quien adquiere la competencia para adelantar el seguimiento y cambiar las medidas de restablecimiento originalmente impuestas. Por ningún motivo le es posible a la autoridad administrativa revivir la competencia. • Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que, en la práctica, los jueces no cuentan con el equipo técnico interdisciplinarios que por su especialidad es quien

puede hacer materialmente el seguimiento. La procuradora regional delegada para la infancia, quien contó haber sido defensora de familia durante 10 años, dijo que: • Los lineamientos de la Sala son muy importantes para la interpretación de la Ley 1878 de 2018 a nivel nacional. • La actividad operacional del seguimiento debe adelantarla quien materialmente tiene la capacidad, esto es, el equipo interdisciplinario de las defensorías de familia. • Los jueces de familia no deben devolver el expediente al ICBF mientras realizan el seguimiento porque necesitan tener a la mano todos los insumos que le permitan definir de fondo la situación del niño, niña o adolescente y, en esa medida, los informes del coordinador zonal deben serle remitidos al juez de familia de forma directa.

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) Defensora de familia del ICBF, Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental de Medellín Aunque no presentó alegatos en el trámite del conflicto, se reseñan los principales argumentos expuestos por esta autoridad en el auto del 23 de abril de 2019, con el cual se abstuvo de asumir la competencia para continuar con el trámite.

La defensora de familia considera que no le estaba permitido al comisario de familia hacer la declaratoria de adoptabilidad del menor, como lo hizo, a su entender, mediante la Resolución 355 de 2018, teniendo en cuenta que, dentro de sus funciones, no se encuentra la de declarar la situación de adoptabilidad. Por tal motivo, la decisión adoptada por el comisario, en este caso, estaba viciada de nulidad, que el defensor de familia no podía subsanar, pues ya estaba vencido el

plazo legal establecido para el seguimiento de las medidas de restablecimiento, conforme al parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 1878 de 2018: La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán (sic) hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación. (Negrillas del ICBF). Menciona que, en virtud de la norma trascrita, es al juez de familia al que le corresponde subsanar la irregularidad presentada en la actuación, declarando la nulidad y resolviendo sobre la situación jurídica del menor. De otra parte, señala que, aun si la declaratoria de adoptabilidad no la hubiera hecho el comisario de familia, la Defensoría de Familia habría perdido la competencia para declarar la adoptabilidad del niño desde el 9 de octubre de 2018, motivo por el cual le corresponde al juez de familia adoptar esa medida. Asimismo, manifiesta que el Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Medellín interpretó equivocadamente la Ley 1878 de 2018, en cuanto a su aplicación en el

tiempo, pues olvida que, según el artículo 13, numeral 2° de dicha ley, en «los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley». En tal virtud, estima que la declaratoria de adoptabilidad solo podía ser hecha por el defensor de familia durante el término establecido en la citada ley para hacer el seguimiento a las medidas de protección dictadas por el comisario de familia, lo que significa que no podía exceder de un año, desde la entrada en vigencia de la Ley 1878. Por lo tanto, si transcurrió ese término, sin que se hubiera hecho la declaratoria de adoptabilidad o de reintegro al medio familiar, según el caso, la autoridad administrativa perdía la competencia para seguir actuando y la debía asumir el juez de familia. b) El Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Medellín Si bien no se manifestó dentro del trámite del conflicto, se hará referencia a los argumentos contenidos en el auto mediante la cual regresó la actuación a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental de Medellín. En dicha providencia, manifestó que uno de los cambios introducidos por la Ley 1878 de 2018 al Código de la Infancia y la Adolescencia consistió en fijar un plazo máximo para realizar el seguimiento a las medidas de restablecimiento expedidas a favor de los niños, niñas y adolescentes, y para resolver definitivamente sobre su situación jurídica, ya sea reintegrándolos a su medio familiar o, en su defecto, declarándolos en situación de adoptabilidad.

Menciona que, de acuerdo con lo establecido en la citada ley, los procesos de restablecimiento de derechos que no cuenten con definición de la situación jurídica deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura, mientras que los procesos en los que se haya declarado ya la situación de vulneración de derechos, se les deberá aplicar lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 1878. Por lo tanto, en un asunto tramitado y finalizado en vigencia de las normas anteriores, como el presente, le corresponde al defensor de familia continuar con el seguimiento de las medidas de restablecimiento de derechos, y ordenar las modificaciones a que haya lugar, para lo cual dicho funcionario cuenta con un equipo interdisciplinario a su disposición. Finalmente, señala que como en el presente asunto ya se tomó una medida de restablecimiento definitiva en favor del menor, desde el 4 de septiembre de 2018, la cual no fue impugnada y, por lo tanto, «quedó en firme», el defensor de familia no podía remitir el proceso a ese despacho, sino continuar con el seguimiento de dicha medida y hacer los cambios que consider

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