CE-11001-03-06-000-2019-00078-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00078-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Caldas y el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma Caldas / PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES – Fundamento constitucional y legal El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia (…) Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) (…) La Ley 1878 de 2018 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 de la referida ley modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos del niño, niña o adolescente «En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos. La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la
verificación cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. (…) La Ley 1955 de 2019, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018
FUENTE FORMAL: LEY 1955 DE 2019 / LEY 1878 DE 2018 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006
PROCESO DE PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Fases o etapas El marco legal (…) trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); (ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1955 DE 2019 –
ARTÍCULO 208 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en los conflictos de competencia administrativos / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39 (…) Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 112
JUEZ DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia
a prevención para resolver conflictos de competencia administrativa que se susciten en materia de familia [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. (…) el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. (…) los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. Lo anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de domicilio del
menor se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3
TRÁMITES DE SEGUIMIENTO Y MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECIÓN QUE SE IMPONEN EN FAVOR DE NIÑOS NIÑAS Y
ADOLESCENTES – Autoridades Competentes [L]a función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).
En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, compilado en el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes. Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del Centro Zonal del ICBF en el trámite del seguimiento y le estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1878 DE 2018 / DECRETO REGLAMENTARIO 4840 DE 2007 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 3 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209
LEY 1878 DE 2018 – Vigencia [L]a Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4 (…) [S]i se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido
de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / LEY 4
DE 1913 – ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se indican los cambios introducidos al artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia por la ley 1878 de 2018
LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. (…) En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas». En el marco
legal descrito, la Sala procede a analizar su competencia y fundamentar la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas cuya solución le ha sido demandada FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00078-00(C)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –
REGIONAL CALDAS – DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL OCCIDENTE Asunto: Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos. Autoridad competente para decidir de fondo la situación jurídica del niño J.D.A.B.1 en un proceso de restablecimiento de derechos. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las autoridades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. Mediante Auto de apertura de investigación n.° 033 del 10 de abril de 2012, la
Comisaría de Familia de Anserma (Caldas) procedió a abrir un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) a favor del niño J.D.A.B., toda vez que evidenció «negligencia en sus cuidados, además el ambiente en el que se encuentra no reúne las condiciones básicas de salubridad, lo que coloca en riesgo su integridad; se evidencia vulnerados los derechos a la integridad personal, a la salud, a la calidad de vida y a la alimentación». Dentro del mismo auto se ordenó, entre otras medidas, «adoptarse provisionalmente, según el caso una o alguna de las medidas de restablecimiento de derechos a que se refieren los artículos 53 al 61 de la Ley 1098 de 2006».2 1 Por tratarse de un menor, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. 2 Folios 7 al 9 del cuaderno 1.
2. El 11 de abril de 2012, la Comisaría de Familia de Anserma (Caldas) adoptó como medida provisional a favor del niño J.D.A.B., la ubicación en un hogar sustituto, mientras se definía su situación jurídica.3
3. Mediante Resolución n.° 10 del 8 de agosto de 2012, la Comisaría de Familia de Anserma (Caldas) resolvió: Artículo Primero: Declarar la vulneración de derechos consagrados en los artículos 17, 18, 20, 23, 29 de la Ley 1098 de 2006 al niño J.D.A.B. […]. […] Artículo Sexto: Ordenar el envió de las presentes diligencia al Centro Zonal de
Occidente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 107 y siguientes de la Ley 1098 de 2006 […].4
4. Entre el 15 de diciembre de 2012 al 11 de agosto 2016, se evidenció el inicio y seguimiento de las diligencias del Plan de Atención Integral (PLATIN) a favor del niño J.D.A.B., por parte de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Occidente de Riosucio (Caldas).5
5. Por medio de acto administrativo n.° 438 del 17 de agosto de 2016, el defensor de familia del Centro Zonal de Occidente de Riosucio (Caldas), ordenó subsanar desde la Resolución n.° 010 de 8 de agosto de 2012 todas las diligencias de restablecimiento de derechos del niño J.D.A.B., por encontrar una violación al derecho fundamental del debido proceso, puesto que no se vinculó y no se notificó al señor J.E.A.B. progenitor del niño, como tampoco a la familia extensa del mismo.
Acto seguido, el defensor confirmó la medida provisional de restablecimiento de derechos (modalidad de hogar sustituto) a favor del menor de edad.6
6. A través de audiencia de fallo del 30 de noviembre de 2016, el defensor de familia del Centro Zonal de Occidente de Riosucio (Caldas), declaró en situación de adoptabilidad al niño J.D.A.B. por encontrar que en su medio familiar se ven vulnerados los derechos a la calidad de vida, a un ambiente sano; al derecho de protección y al derecho de alimentos.
Dentro de la diligencia la madre del niño presentó recurso de reposición contra la
decisión de adoptabilidad ordenada por el defensor de familia. Por tal motivo, la Defensoría de Familia remitió el expediente al juez de familia para su homologación.7
7. El 5 de septiembre de 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Occidente de Riosucio (Caldas), remitió el expediente del niño J.D.A.B. al Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas) para su homologación.8
8. A través de Auto interlocutorio n.° 302 del 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas), no admitió la homologación de la declaratoria de adoptabilidad hasta que no se subsanaran las irregularidades 3 Folios 10 y 11 del cuaderno 1. 4 Folios 45 al 52 del cuaderno 1. 5 Folios 55 al 165 del cuaderno 1. 6 Folios 166 al 170 del cuaderno 1. 7 Folios 155 al 167 del cuaderno 1. 8 Folios 210 y 211 del cuaderno 2. presentadas dentro del proceso de restablecimiento de derechos del niño y, resolvió devolver el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Occidente de Riosucio (Caldas), para lo pertinente.9
9. Mediante decisión n.° 270 de 23 de noviembre de 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Occidente de Riosucio (Caldas), subsanó las irregularidades que se presentaron, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se adelantó en favor del niño J.D.A.B., desde la
Resolución n.° 438 del 17 de agosto de 2016, y confirmó la medida provisional (modalidad de hogar sustituto) que se otorgó para el niño en mención.10
10. El 13 de marzo de 2019, la Defensoría de Familia del Grupo de Asistencia Técnica atendió la comisión otorgada por la directora regional en donde le solicitó el «apoyo al Centro Zonal Occidente, con el fin de asumir y gestionar los procesos de restablecimiento de derechos adelantados por el defensor de familia a favor del niño».
Sin embargo, la Defensoría de Familia del Grupo de Asistencia Técnica de la Regional Caldas no avocó el proceso administrativo de derechos del niño J.D.A.B., por encontrar que los términos para definir su situación jurídica se habían vencido y, en consecuencia, remitió el proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma Caldas.11
11. Mediante Auto interlocutorio n.° 99 del 1 de abril de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas) devolvió el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Occidente de Riosucio (Caldas) para que procediera de conformidad con la ley, puesto que consideró que el asunto en discusión ya fue resuelto por este juzgado, el 22 de septiembre de 2017 haciendo tránsito a cosa juzgada y por lo tanto no se admite modificación alguna.12
12. El 10 de mayo de 2019, la Defensoría de Familia del Grupo de Asistencia Técnica de la Regional de Caldas radicó ante esta Sala conflicto negativo de competencias administrativas en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de
Anserma (Caldas), con el fin de que se decida la autoridad competente para definir la situación jurídica del niño J.D.A.B. Por tal motivo, solicitó a la Sala resolver cuál de estas autoridades es la competente para conocer del trámite de seguimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño en mención.13
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos14.
Obra constancia que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Occidente de Riosucio (Caldas), al Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas), a la señora Doris Lorenza Blanco (madre del niño), al señor Jesús Emilio Buitrago Aguilar (padre del niño) y a la 9 Folios 215 al 219 del cuaderno 2. 10 Folios 227 al 232 del cuaderno 2. 11 Folios 256 al 258 del cuaderno 2. 12 Folios 262 y 263 del cuaderno 2. 13 Folios 266 al 271 del cuaderno 2. 14 Folio19 del cuaderno 3. señora Ana María Villa Barrios (madre sustituta), con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente15. Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Defensoría de Familia del Grupo de Asistencia Técnica de la Regional de
Caldas allegó alegatos16. En relación con el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas), se tomarán los argumentos expuestos que obran dentro del expediente, puesto que no allegó alegatos ni consideraciones17 .
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Defensoría de Familia del Grupo de Asistencia Técnica de la Regional Caldas La Defensoría de Familia manifestó que la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente, que conoció del caso del niño J.D.A.B. no subsanó las irregularidades que se presentaron dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño.
Es por ello, que al no encontrarse subsanadas las irregularidades dentro del término correspondiente, tampoco se contaba con la resolución de prórroga de la fase de seguimiento, conforme con lo estipulado en el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018. Por consiguiente, al no haberse solicitado la prorroga correspondiente y al encontrarse vencidos los términos, se remitió el caso en mención al juez de Familia para que fuera él quien por competencia subsanara y resolviera de fondo la situación jurídica del niño18.
2. Del Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas) Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, se toman los argumentos que se encuentran en el Auto Interlocutorio n.° 99 de 1 de abril de 2019, por medio del cual resolvió devolver el expediente del niño J.D.A.B. a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Occidente de Riosucio (Caldas) toda
vez que: En el citado auto el juez de familia argumentó que: Mediante proveído del 22 de septiembre de 2017, este Juzgado dispuso devolver las diligencias en mención a la Defensoría de Familia de Riosucio, donde se indicaron todos y cada uno de los motivos que se tuvieron para tal fin. En el mismo, se indicó que dicha oficina mediante Resolución 539 del 30 de noviembre de 2016, declarado en situación de adoptabilidad el menor J.D., diligencias que fueran remitidas a este estrado judicial para su homologación, lo cual no fue aceptado por considerar que en ningún momento la representante legal del menor, señora DORIS LORENZA BLANCO RINCÓN, manifestara que no estaba de acuerdo con la decisión tomada […]. 15 Folio 24 del cuaderno 3. 16 Folios 25 al 27 del cuaderno 3. 17 Folios 7 y 8 del cuaderno 3. 18 Folios 25 y 26 cuaderno 3. En el mismo se le puso de presente el contenido, en negrillas, el contenido del último inciso del articulo 123 del Código de la Infancia y la Adolescencia, donde se les punteó que “Si el juez advierte la omisión de alguno de los requisitos legales, ordenará devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane”. […] esto es, que el fallo allí tomado no ha sufrido modificación alguna, para que este Despacho proceda a modificarla, cuando no existe motivo, ni razón alguna para hacerlo. (Negrilla y subrayas del original) En ese orden de ideas, el juez indicó que el fallo proferido ya hizo tránsito a cosa
juzgada y, es por ello que no puede asumir nuevamente el conocimiento de ese asunto. Por tal razón, resolvió devolver a la Defensoría de Familia para que continuara con el trámite correspondiente.
IV.CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos19. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia20.
La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución
Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2). En el Libro Primero del citado Código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como 19 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 20 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado en su conjunto. A partir del artículo 52, el Código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites a través de los cuales deben las autoridades administrativas hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La Ley 1878 de 201821 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 de la referida ley modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 para
precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos del niño, niña o adolescente «En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos. La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia. El artículo 6, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. La Ley 1955 de 201922, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de
18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. 21 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 22 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-. La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, podrá prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley
1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); (ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 1.2. El análisis sobre la competencia de la Sala Dentro del marco normativo reseñado, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en lo cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance
del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones admin
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