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CE-11001-03-06-000-2019-00079-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00079-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Entre el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito del municipio de Bello Antioquia el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Aburrá Norte Noroccidental de Medellín, el Centro Zonal Integral No. 2 Noroccidental y el Juzgado Doce de Familia de Oralidad / PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Fundamentos constitucionales y legales El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia. (…) Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) (…) Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado en su conjunto (…) La Ley 1878 de 2018 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) (…) La Ley 1955 de 2019, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que

había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 50 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 51 / LEY 1878 DE 2018 / LEY 1955 DE 2019

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en los conflictos de competencia administrativas / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Reglas que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39 (…) Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 112

JUEZ DE FAMILIA – Competencia a prevención para dirimir conflicto de competencia administrativa en materia de familia [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 COMPETENCIA GENERAL DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA – En actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006 La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función

de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: (i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018), y (ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019

FUENTE FORMAL: LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 103 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6

VIGENCIA DE LA LEY – Regla general / LEY 1878 DE 2018 – Regla de vigencia Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir. Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diferente. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, «insertar la ley en el periódico oficial». (…) La norma [artículo 13 de la ley 1878 de 2018] alude a la vigencia de la

Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala. En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial. Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 4 DE 1913 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 157

LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es a aquellos, en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: (…) Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. (…) En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas » FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13

FASE DE SEGUIMIENTO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN / VENCIMIENTO DEL

TÉRMINO DE LA ETAPA DE SEGUIMIENTO - Competencia para las

determinaciones y la decisión de fondo de que trata el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 La Sala declarará, en este caso, que el Juzgado Primero de Familia en Oralidad del Circuito Judicial de Bello (Antioquia) es la autoridad competente para decidir de fondo la situación jurídica de la niña MSH. Esta decisión de la Sala se fundamenta así: a) La actuación administrativa reglada en los artículos 100 y 101 de la Ley 1098 con la modificación hecha por el artículo 4º de la Ley 1878, que adelantó la defensoría de Familia del Centro Zonal de Aburrá - Norte, en favor de la niña MSH, concluyó con la «definición de la situación jurídica del menor» y su continuidad bajo la medida transitoria de protección consistente en ubicación en hogar sustituto. b) La fase de seguimiento, que se rige por la Ley 1878 de 2018, excedió el término de 12 meses establecido en el artículo 6º de la misma Ley 1878 sin que se hubiera ya resuelto «de fondo la situación jurídica» de MSH, previa determinación de la viabilidad de su regreso a la familia natural o de su ingreso al programa de adopción del ICBF. c) La pérdida de competencia de la autoridad administrativa, que es el efecto previsto en la ley por la falta de decisión dentro del término de la fase de seguimiento, tiene a su vez el efecto de conferir la competencia al juez de familia, por mandato del artículo 6º de la Ley 1878, para

que (i) determine si la niña MSH puede volver con su familia natural o debe entrar en un proceso de adopción y (ii) resuelva de fondo la situación jurídica de la niña FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 101

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00079-00(C)

Actor: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BELLO (ANTIOQUIA) Asunto: Vencimiento del término de la etapa de seguimiento. Competencia para las determinaciones y la decisión de fondo de que trata el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de

2018. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias de la referencia.

I. ANTECEDENTES Mediante providencia del 9 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito del municipio de Bello (Antioquia) resolvió:

(i) declararse «incompetente para el conocimiento del presente proceso de restablecimiento de derechos en favor de la niña MSH, en lo concerniente al seguimiento de la medida de protección establecida por la Defensoría de Familia», y (ii) «Ordenar el envío del expediente ante el CONSEJO DE ESTADO para que dirima el conflicto de competencia suscitado.» (Folios 208 y 209 – mayúsculas del original). Con base en los documentos enviados se identifican los siguientes antecedentes:

1. El 9 de marzo de 2017 la Policía de Infancia y Adolescencia puso en conocimiento del ICBF, Regional Antioquia, Centro Zonal Integral Suroriental – Aburrá Norte (Antioquia), el caso de un presunto abuso sexual en la niña MSH, de siete años de edad, quien el día anterior había sido evaluada en la Unidad Intermedia de Santo Domingo y presentaba enfermedad de transmisión sexual

(folios 1 y 6).

2. La defensora de familia abrió la historia de atención, verificó el estado de los derechos con el equipo interdisciplinario (folios 2 a 5), e incorporó la historia clínica (folios 7 a 13), el registro civil de nacimiento (folio 14) y las constancias de los servicios de salud y educación (folios 15 a 22) así como las identificaciones de la madre y la abuela materna (folios 21 y 22).

3. En la misma fecha, 9 de marzo de 2017, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Aburrá Norte dictó auto de apertura de investigación administrativa de restablecimiento de derechos en favor de la niña MSH, en el cual, además de

ordenar las citaciones, notificaciones y pruebas, adoptó como medida provisional de protección para restablecer los derechos de la menor, su ubicación en hogar sustituto (folio 23).

4. El 17 de marzo de 2017 la Defensoría de Familia número uno en protección del Centro Zonal Aburrá Norte, ICBF, Regional Antioquia, avocó conocimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, ratificó la medida de ubicación en hogar sustituto en favor de la niña MSH, dispuso fijar hora y fecha para el fallo y solicitó (i) a la ONG FAN el seguimiento de la medida adoptada en favor de la niña y (ii) a las áreas social, sicológica y nutricional de la Defensoría, los peritajes correspondientes (folio 29).

5. El 8 de junio de 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte, Regional Antioquia, en audiencia de fallo declaró en situación de vulnerabilidad a la niña MSH y tomó las medidas de protección, así (folios 71 a 74): ARTICULO PRIMERO: Declarar en situación de vulnerabilidad y de amenaza a la niña MSH...

ARTICULO SEGUNDO: Confirmar la medida de restablecimiento de derechos adoptada a favor de MSH de ubicación en medio familiar de hogar sustituto.

ARTICULO TERCERO: Solicitar al equipo interdisciplinario de la ONG FAN, el seguimiento de la niña, a través del plan de atención integral definido para ella; en cada una de sus áreas de desarrollo y al equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia intervención con familia extensa, tendiente al restablecimiento de derechos de la niña, en especial a tener una familia y a no ser separada de ella…

6. Reposan en el expediente los documentos que informan:

(i) la evolución del proceso en el programa de atención terapéutica, realizada con la menor MSH en septiembre de 2017, por ASPERIAAsociación de Pedagogos y Educadores Egresados de la Fundación Universitaria Luis Amigó (folios 88 a 90); (ii) la constancia (abril de 2018) del plan de atención y evolución del apoyo sicológico especializado adelantado por CERFAMI – Centro de Recursos Integrales para la Familia, en la cual se da cuenta de la identidad del posible agresor (folios 113 a 118).

7. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte, Regional Antioquia, mediante Resolución del 3 de julio de 2018, ordenó «adecuar y prorrogar la medida de protección en el marco de la Ley 1878 de 2018 a favor de la niña MSH».

En la parte motiva señaló que se hacía «indispensable continuar con el seguimiento a la medida por seis (6) meses, contados a partir del día 9 de enero de 2018, día en que se expidió la ley 1878 de 2018, tal como lo contempla el artículo 13 de la misma normativa». En la parte resolutiva dispuso la ampliación «a partir del 06 de julio de 2018, hasta el 04 de enero de 2019, con el propósito que se adelanten las actuaciones administrativas de restablecimiento de derechos y gestiones en favor de este, conforme al seguimiento de la medida y bajo el estricto cumplimiento de las distintas fases de preparación para el egreso o consolidación de un eventual cambio de medida de protección…» (Negrillas de la Sala - Folios 127 y 128).

8. Entre el 26 de julio de 2018 y el 21 de enero de 2019, se hicieron los siguientes traslados entre las Defensorías del Centro Zonal Aburrá Norte y Centro Zonal Integral nº. 2 Noroccidental:  26 de julio de 2018, auto de la defensora de familia del Centro Zonal Aburrá Norte por el cual ordenó el traslado «del proceso administrativo de restablecimiento de derechos» a la Defensoría de Familia del Centro Zonal número cinco, municipio de Bello (folio 132);  30 de julio de 2018, la defensora de familia del Centro Zonal Aburrá Norte, ubicado en Bello, avocó conocimiento (folio 136) y por auto del 10 de septiembre de 2018 trasladó las diligencias a otra Defensoría de Familia del mismo Centro Zonal (folio 133);  11 de septiembre de 2018, la Defensoría que recibió avocó conocimiento (folio 150); por auto del 13 de septiembre del 2018 autorizó «la prórroga de atención sicológica especializada» en favor de MSH (folio151); y por auto del 13 de noviembre de 2018, ordenó el traslado de las diligencias al Centro Zonal Integral nº. 2 Noroccidental del ICBF (folios 159 y 160).  17 de diciembre de 2018, la Defensoría de conocimiento, por razón de una directriz de la coordinadora del Centro Zonal para redistribuir los procesos de restablecimiento de derechos, expidió auto que en su parte resolutiva determinó (folio 162): PRIMERO: Ordenar el traslado del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos adelantado en beneficio del NNA MSH, SIM.

Para que se defina la situación legal del NNA y/o se adelanten las actuaciones administrativas, judiciales y demás gestiones en favor de este y se ordena el traslado de las diferentes actuaciones en el sistema de información misional.

SEGUNDO: Continuar con la medida de ubicación en Hogar Sustituto de la

ONG CERFAMI y PRESENCIA COLOMBO SUIZA.

9. Por auto de fecha 21 de enero de 2019, la defensora de familia del Centro Zonal Noroccidental dispuso remitir a los Juzgados de Familia todo lo actuado en relación con la niña MSH, «por pérdida de competencia», que fundamentó así

(folios 164 y 165): Que en los términos de la Ley 1878 de 2018 los procesos que se encontraran con fallo de vulneración de derechos al momento de su promulgación debían estar resueltos definitivamente para el día 9 de enero de 2019 y que el vencimiento del seguimiento a la medida del proceso de MSH vencía el 4 de enero de 2019. Por lo anterior, los términos para seguir conociendo del presente proceso por parte de la autoridad administrativa ya fueron superados.

10. El reparto correspondió al Juzgado Doce de Familia de Oralidad, que el 28 de febrero de 2019 profirió el auto interlocutorio nº 251, para dar aplicación al criterio territorial en la definición de la competencia - artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia – y ordenó remitir las diligencias al Juzgado de Familia

(reparto) de Bello (folios 169 y 170).

11. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de BelloAntioquia, por auto 0541 del 20 de marzo de 2019 (folios 191 a 195), hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por las Defensorías de Familia y estimó que la situación jurídica de la niña estaba definida y le había sido dictada medida de protección por las defensorías de familia.

En consecuencia, no encontró razón para asumir competencia y resolvió devolver las diligencias al ICBF, Centro Zonal Noroccidental de Medellín.

12. La Defensoría de Familia con oficio 235582 de 29 de abril de 2019, dirigido al juzgado, propuso el conflicto negativo de competencias y devolvió las diligencias por cuanto, en su criterio, la Ley 1878 de 2018, al modificar el artículo 103 de la Ley 1898 de 2006, contempló unos términos preclusivos para que la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes fuera resuelta de manera definitiva con una de las alternativas previstas en la misma norma como conclusión de la etapa de seguimiento (folios 203 a 207).

13. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Bello, en auto del 9 de mayo de 2019 se declaró incompetente y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado para dirimir el conflicto negativo de competencias. Invocó una decisión de fecha 22 de agosto de 2018 en la cual la Sala determinó que la autoridad competente para hacer el seguimiento a las medidas adoptadas en favor de unos menores era el Coordinador del Centro Zonal correspondiente (folios 208 y 209).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el

término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 211). Los informes secretariales dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 211 a 215). Obran las comunicaciones a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental, ICBF - Regional Antioquia, al Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Bello, Antioquia y a la señora Luz Delly Higuita – madre de la menor M.S.H. (folio 212). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en la cual se informa que ni las partes ni terceros interesados allegaron alegatos o consideraciones (folio 215).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Aunque las partes no intervinieron en el trámite del conflicto planteado, los argumentos con base en los cuales negaron competencia están contenidos en el expediente recibido por la Sala, y se sintetizan a continuación.

1. Del Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Bello – Antioquia Para el Juzgado, los informes psicosociales rendidos durante el seguimiento por el equipo interdisciplinario de la institución que ha atendido a la niña, dejaron planteada «la necesidad de continuar con la medida de protección establecida, ya que las características de la situación personal y familiar de MSH, no han permitido que se decida sobre el cierre del caso, el reintegro familiar, ni mucho

menos el decreto de adoptabilidad, durante el trámite del proceso desde el mes de marzo de 2017, fecha en la que se inició la actuación». Reprochó a la defensora que decidiera «desprenderse de la competencia en atención a la norma procesal contenida en el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, muy a pesar de que los derechos sustanciales y el interés superior de la niña MSH no se encuentran garantizados, para que sea el Juez de Familia, quien en el término de ley que son dos (2) meses defina lo que en derecho corresponda en atención a las reglas de la ley 1878 de 2018…» (La negrilla es del original). Advirtió que los actos administrativos expedidos por la Defensoría ya definieron la situación jurídica de la niña, en razón de lo cual “el asunto se regula por las normas de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018... » (Subraya la Sala). Señaló que la autoridad administrativa, desde el 3 de julio de 2018, con base en los diagnósticos de los equipos psicosociales, decidió prorrogar el seguimiento «en aras del interés superior de la niña no solo vulnerable en razón de la edad sino por los factores del orden socio familiar » por los que la niña no ha logrado reintegrarse al medio familiar no obstante su vinculación con la madre y la abuela materna. Agregó que es muy clara la competencia del juez de familia para esta clase de asuntos y que, en el caso de MSH, no solo está resuelta de fondo su situación jurídica con medida de protección, sino que «las defensorías de familia que han

conocido del asunto administrativo de manera oportuna han venido efectuando los seguimientos de las medidas adoptadas pronunciándose oportunamente sobre la vigencia de las medidas de protección», lo que hace innecesario que el juzgado asuma la competencia «para prorrogar tales medidas de restablecimiento de derechos en el escenario de los seguimientos a las mismas». (Subrayas de la Sala). Con fundamento en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 y en una decisión de la Sala – que transcribe parcialmente pero no identifica -, indicó que en el caso presente el seguimiento es una actividad a cargo del coordinador del Centro Zonal Noroccidental de la ciudad de Medellín, y no le compete a los jueces de familia.

2. De la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental, ICBFRegional Antioquia.

Destacó que la finalidad de la Ley 1878 de 2018 fue lograr que la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes sea resuelta dentro de unos términos cortos y preclusivos. Señaló que la Ley 1878 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 para establecer que el seguimiento debe adelantarse en seis (6) meses, prorrogables por otros seis (6) meses), contados a partir de la ejecutoria del fallo que declare la vulneración de los derechos del menor; y que dicho término y su prórroga, sumados a los seis (6) meses establecidos para el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, no puede superar los dieciocho (18) meses, so pena de pérdida de competencia por la autoridad administrativa. Indicó que en el seguimiento las autoridades administrativas deberán determinar si

procede: (i) el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiere superado la vulneración de derechos; o (ii) el reintegro al medio familiar cuando el niño se encuentre institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o (iii) la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiere establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar sus derechos. Agregó que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1878, sobre las reglas de transición, el seguimiento debe ajustarse a las modificaciones de la misma Ley 1878. Sintetizó los hechos del caso concreto, desde su inicio el 9 de marzo de 20171 y hasta su terminación con el fallo de fecha 8 de junio de 2017, en el que se declaró la vulneración de derechos a la niña y se confirmó la medida de ubicación en hogar sustituto. Se refirió a la resolución del 3 de julio de 2018, en la cual se adecuó la actuación administrativa a la Ley 1878 y ordenó la ampliación de la medida de ubicación en hogar sustituto a partir del 6 de julio de 2018 y hasta el 4 de enero de 2019. Manifestó que de acuerdo con los términos establecidos por el legislador, la situación jurídica de MSH debió ser resuelta de manera definitiva el 9 de enero de 2019, por parte de la autoridad administrativa, bien fuera retornando a la niña a su medio familiar o declarándola en situación de adoptabilidad. (Se subraya) Advirtió que, como «los términos fueron excedidos por parte del ICBF sin que se

resolviera de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de la niña…», la autoridad administrativa – el defensor de familia - perdió competencia para hacerlo en los términos de la Ley 1878 de 2018 (subraya la Sala); y agregó: … en el presente caso no se discute, como lo da a entender el Despacho en su providencia, la competencia para realizar el seguimiento a la medida de protección, la cual corresponde a los Coordinadores de los Centros zonales; es la competencia para resolver y restablecer los derechos de MSH de manera definitiva… como ya se manifestó en apartes anteriores, no les es dable al ICBF a través de del Coordinador del centro zonal, ni mucho menos al Defensor de Familia como autoridad administrativa decidir sobre el reintegro familiar o la declaratoria de adoptabilidad, toda vez que, en los términos de la Ley 1878 de 2018, el día 9 de enero de 2019 perdió la competencia para ello. Se refirió al artículo 16, numeral 20, del Código General del Proceso, para destacar que «la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables… »; y citó igualmente el artículo 21, numeral 20, del mismo código, que asigna a los jueces de familia en única instancia «Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido competencia.» 1 El 9 de marzo de 2017 es la fecha de la denuncia de la Policía de Infancia y Adolescencia ante el Centro Zonal Integral Suroriental – Aburrá Norte, y del auto de apertura de investigación que

impuso como medida provisional la ubicación en hogar sustituto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos2. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia3.

La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.  Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artíc

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