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CE-11001-03-06-000-2019-00081-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00081-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVO – Entre la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de a Alcaldía de Guarne Antioquia la Personería Municipal de Guarne Antioquia y la Procuraduría General de la Nación Procuraduría Provincial de Rionegro / POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO – Autoridades competentes para

ejercerla /SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESOS DISCIPLINARIOS - Garantía

[S]e concibe el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la administración pública, no solo para garantizar el buen nombre y la eficiencia de la administración, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, se protejan los derechos y libertades de los asociados. Es así que, dentro del marco constitucional que actualmente nos rige, el control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) el control interno: a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de los órganos, organismos y entidades del Estado, y (ii) el control externo: en cabeza del Procurador General de la Nación y de los personeros municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley confieren a dichos servidores, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma carta reconoce. En el entendido que en ambos casos lo puede ejercer de manera directa o a través de sus delegados. Por cuanto, estos servidores y las correspondientes estructuras institucionales tienen la competencia para ejercer el control disciplinario sobre los servidores públicos;

es decir, que gozan de la atribución legítima para investigar las faltas en el ejercicio de funciones públicas e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes. (…) En efecto, el artículo 76 transcrito contiene las reglas de competencia para garantizar la segunda instancia en los procesos disciplinarios, así: 1. Dentro de la misma entidad, para lo cual asigna la competencia de la segunda instancia al nominador. 2. En la Procuraduría General de la Nación, para suplir el vacío que se presentaría cuando la estructura organizacional no permita radicar la competencia para la segunda instancia en ninguno de los empleos del organismo o entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 69 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75 / LEY 734 DE 2002 –

ARTÍCULO 76

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control disciplinario interno ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 10 de octubre de 2016, Radicación 11001 03 06 000 2015 00213 00

PERSONERÍAS DISTRITALES Y MUNICIPALES – Poder disciplinario preferente / PROCURADURÍA PROV INCIAL – Competencia disciplinaria [E]sta Sala interpretó que, «se evidencia que los personeros municipales tienen la facultad preferente de iniciar las investigaciones disciplinarias que se puedan presentar respecto a los servidores públicos de los municipios donde tienen su jurisdicción, con excepción de las presentadas contra el Alcalde, los Concejales y

el Contralor. No obstante, si la Procuraduría General de la Nación considera que el personero municipal debería adelantar procesos disciplinarios de los citados servidores, puede delegarle dicha función». Por consiguiente, las personerías están legalmente facultadas para decidir si asumen o no el conocimiento de los procesos disciplinarios que deban adelantarse en virtud de quejas de la misma naturaleza contra servidores públicos de los niveles distrital o municipal, con excepción de los alcaldes, concejales y el contralor, en tanto esta última no sea delegada por la Procuraduría General de la Nación. (…) las procuradurías provinciales tienen funciones en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes de municipios que no sean capital del departamento. Lo anterior, siempre y cuando el proceso disciplinario no se encuentre asignado a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación FUENTE FORMAL: LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 76 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 178 / LEY 734 DE 2002

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio de conexidad procesal para efectos de la competencia disciplinaria ver Procuraduría General de la Nación Sala Disciplinaria.

Radicación 161-5411 IUS 2012-6965. 26/07/2012 DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA – Propósito La función administrativa puede desarrollarse a través de las figuras de descentralización, desconcentración y delegación de funciones. Esta última, encuentra sustento constitucional y legal en el artículo 211 de la CP y los artículos 9º y siguientes de la Ley 489 de 1998 (…) Esta figura jurídica tiene como

propósitos racionalizar la función administrativa, descongestionar los despachos públicos, y lograr que las entidades públicas ejecuten con mayor eficiencia, eficacia y celeridad las tareas que les han sido asignadas. En este contexto, a la delegación de funciones le han sido reconocidos los siguientes rasgos distintivos:

1. Permite la distribución de competencias entre distintas instancias de la Administración. 2. Requiere de autorización legal; en otras palabras, solamente puede haber delegación sobre asuntos en los cuales la ley ha autorizado que esta se presente. 3. Solamente envuelve una transferencia del ejercicio de la competencia, más no la transferencia de la titularidad sobre esta. En consecuencia, el delegante no deja de ser el titular de la competencia. 4. El delegatario actúa como si lo hiciera el delegante (artículo 12, ley 489 de 1998). 5.

Como consecuencia de lo anterior, los actos administrativos que profiera el delegatario, están sometidos a los mismos requisitos de expedición y recursos que proceden contra los actos proferidos por el delegante. 6. La calidad de delegante se obtiene en virtud de la ley o la Constitución. 7. Quien delega debe ostentar la titularidad de la atribución o función. Por lo tanto, no se pueden delegar funciones que no se tienen.8. Aunque una autoridad tenga la facultad para delegar una función a su cargo, puede discrecionalmente decidir si ejercita dicha prerrogativa o no. 9. El delegante tiene la potestad de fijar o establecer los parámetros y condiciones bajo las cuales el delegatario puede ejercitar la función delegada (artículos 9 y 10, ley 489 de 1998). 10. En virtud de los artículos 209 y 211 de la

Constitución, el delegante no puede tomar decisiones en asuntos que han sido objeto de delegación. 11. La delegación requiere la existencia de un acto formal, en el cual se señale la decisión del delegante, el objeto de la delegación, el delegatario, y las condiciones relativas al tiempo, modo y lugar en las cuales se hará ejercicio de la función delegada. En este sentido, se debe cumplir con unos elementos constitutivos, consistentes en un presupuesto de forma, uno subjetivo y uno objetivo o material. 12. El delegatario puede estar o no, subordinado al delegante FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura jurídica de la delegación administrativa ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 18 de septiembre de 2003. Radicación número: 54001-23-31-0001999-0732-01(2033-02). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2012. Radicación número: 1100103-26-000-2010-00029-00(IJ). En otra oportunidad, el Consejo de Estado señaló: «La delegación es, entonces, un fenómeno de transferencia de funciones o competencias administrativas a personas o funcionarios para que actúen de manera independiente y definitiva, pudiendo el delegante reasumir la competencia y revocar la decisión, según lo determine la ley que permita la delegación, tal y como se indicó en la Asamblea Nacional Constituyente. Allí se precisó, además,

que la titularidad de la función no se pierde por parte del delegante y que tampoco se rompe con su responsabilidad, que radica entonces en quien delega como en quien se delega». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 31 de julio de 2008. Radicación número: 2500023-26-000-2005-00240-01(AP) RESPONSABILIDAD DEL DELEGANTE EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL la responsabilidad del delegante en el campo de la contratación estatal ha sido objeto de regulación y estudio por parte del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia colombiana. Frente a esta, debe señalarse que la Ley 80 de 1993, en su artículo 12, modificado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, estableció expresamente que «en ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual». De allí entonces que de esta norma se derive para los jefes y representantes legales de las entidades estatales, una responsabilidad personal e indelegable (…) objetiva del contratista en cumplimiento de los principios que ordena la Ley 80. En consecuencia, y en virtud del artículo 51 del estatuto de la contratación estatal, el funcionario público que ostenta la titularidad de la función que ha sido delegada, no se encuentra excusado o eximido de la responsabilidad penal, civil y disciplinaria dentro de un proceso contractual FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 21 / LEY 80 DE 1993 –

ARTÍCULO 12

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la responsabilidad del delegante ver Corte Constitucional, Sentencia del 9 de julio de 2008, C-693/08

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00081-00(C)

Actor: ALCALDÍA DE GUARNE, ANTIOQUIA - SECRETARÍA DE GESTIÓN HUMANA Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne (Antioquia), la Personería Municipal de Guarne (Antioquia) y la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría

Provincial de Rionegro.

I. ANTECEDENTES De los documentos que obran en el expediente se extraen los siguientes hechos:

1. El 24 de marzo de 2015, el Municipio de Guarne (Antioquia) suscribió Contrato n.° 103 de 2015 con la sociedad Expertos Seguridad Ltda., cuyo objeto era la «vigilancia privada 24 horas en las instalaciones del edificio principal de la

alcaldía y del parque educativo del Municipio de Guarne1»

2. Mediante Decreto n.° 043 de 20132, el Alcalde Municipal de Guarne, para la época de los hechos, delegó al Director de Servicios Administrativos del Municipio de Guarne, la celebración del contrato de suministro de vigilancia, en nombre y representación del municipio3.

3. El 30 de enero de 2016, el actual Alcalde Municipal de Guarne remitió a la Procuraduría Provincial de Rionegro el informe de gestión administrativa municipal del periodo 2012-2015, con el fin de «informar sobre las irregularidades encontradas en los documentos y recursos recibidos de la administración saliente del Municipio de Guarne», en virtud del proceso de empalme de la administración4.

4. Entre los aspectos que fueron destacados en el informe de gestión, se evidenció la suscripción del Contrato n.° 103 de 2015 y se señaló que este fue liquidado de manera anormal dos meses antes de lo estipulado. Lo anterior, porque si bien tenía un plazo de ejecución de once meses (del 24 de marzo de 2015 al 23 de febrero de 2016), fue liquidado el 31 de diciembre de 2015, a pesar de haberse pagado la totalidad del valor del negocio por los once meses contratados5.

5. Con fundamento en lo anterior, el 23 de enero de 2017, la Procuraduría Provincial de Rionegro expidió el Auto n.° 009 por medio del cual ordenó abrir indagación preliminar en contra de funcionarios, por determinar, de la Alcaldía

Municipal de Guarne, respecto de los hechos identificados con los n.° 2, 5, 10, 12,13 y 14; y ordenó la práctica de pruebas6.

6. El 25 de octubre de 2018, la Procuraduría Provincial emitió el Auto n.° 414, por medio del cual resolvió: TERCERO: Se decreta la ruptura de la unidad procesal del hecho No. (sic) 13, el cual será remitido por competencia a la Personería Municipal de Guarne, en razón a que quien emerge como presunto implicado, es el señor ADOLFO LEÓN VILLA MARTÍNEZ, quien para la época de los hechos, se desempeñaba como Director de Servicios Administrativos. 1 Folios 18 al 21. 2 Folio 152. 3 Folios 4 al 12. 4 Folios 4 a 12. 5 Folios 4 a 12.

6Folios 13 a 16. Frente a este hecho, en el evento en que la Personería Municipal no comparta nuestros argumentos desde ya se propone conflicto negativo de competencia, el cual deberá ser resuelto por la Procuraduría Regional de Antioquia, conformé (sic) lo prevé el artículo 8 del Código Disciplinario Único7. (Negrillas y subrayas fuera de texto). La ruptura de la unidad procesal se da porque la Procuraduría consideró que cada uno de los hechos objeto de estudio debían ser evaluados individualmente, debido a que no había un conexión sustancial entre estos.

7. El 28 de enero de 2019, el Personero Municipal de Guarne (Antioquia) remitió,

por competencia, a la Secretaría de Gestión Humana del Municipio de Guarne el proceso disciplinario n.° 2016-319280, mediante oficio con radicado 20190007648.

8. El 20 de mayo de 2019, la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos se consideró incompetente para conocer del proceso IUS 2016-319280, razón por la cual promovió conflicto negativo de competencia con la Personería Municipal de Guarne y la Procuraduría Provincial de

Rionegro (Antioquia)9.

9. El 27 de mayo de 2019, conforme al artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 82 de la Ley 734 del 2002, la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos remitió el conflicto de competencias suscitado con la

Personería Municipal de Guarne y la Procuraduría Provincial de Rionegro (Antioquia) a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia10.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos11.

Consta, también, que se informó sobre el presente conflicto a la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne, a la Personería Municipal de Guarne, a la Procuraduría Provincial de Rionegro, a la empresa Expertos de Seguridad Ltda. y a la Procuraduría General de la Nación,

para que presentaran sus argumentos o consideraciones de estimarlo pertinente12. Obra constancia de que no fue posible comunicar el presente asunto a los señores Adolfo León Villa Martínez, Albeiro Henao Zuluaga y Luis Eduardo Ochoa Londoño, toda vez que en los documentos que obran en el expediente no se relacionaron los datos de contacto13. Finalmente, obra constancia secretarial de que las partes o terceros interesados no allegaron alegatos, ni consideraciones durante la fijación del edicto14. 7 Folios 143 a 145. 8 Folio 1. 9 Folios 146 a 151. 10Folio 153. 11 Folio 155. 12 Folios 156 a 158. 13 Folio 154. 14 Folio 159.

III.ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Procuraduría Provincial de Rionegro (Antioquia) Esta entidad no presentó alegatos durante la fijación del edicto; sin embargo, se tomarán los argumentos esbozados en el Auto n. ° 0414 del 25 de octubre de

201815. En relación con la investigación disciplinaria por presuntas irregularidades en el proceso de liquidación del contrato n.° 103 de 2015, la Procuraduría Provincial de Rionegro consideró que: […] el mismo fue suscrito en representación del Municipio de Guarne, por el señor ADOLFO LEÓN VILLA MARTÍNEZ, en su condición de Director de Servicios Administrativos, quien se encontraba delegado para contratar, mediante Decreto Municipal No(sic).043 de 2013, y fue el mismo servidor, quien llevó a cabo la supervisión de contrato. En ese orden, es el señor VILLA MARTÍNEZ quien emerge como presunto

responsable de los posibles irregularidades destacadas, siendo procedente en este caso, desglosar este hecho y remitirlo por competencia a la Personería Municipal de Guarne, para que allí se tomen las decisiones que en derecho corresponda. Por lo tanto, la Procuraduría Provincial de Rionegro (Antioquia) afirmó que el conocimiento de la presunta irregularidad le corresponde a la Personería Municipal de Guarne y en consecuencia remitió las diligencias descritas.

2. Personería Municipal de Guarne (Antioquia) Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado por esta Sala, se retoman los argumentos del Personero Municipal de Guarne que se encuentran en el oficio con radicado 201900076416.

En efecto, decidió no asumir el poder preferente regulado por la Ley 734 de 2002 para conocer del proceso n.° IUS 2016-319280 proveniente de la Procuraduría Provincial de Rionegro. Con fundamento en lo anterior, el personero municipal remitió las diligencias a la Alcaldía Municipal de Guarne, específicamente, a la oficina de control interno disciplinario para que conociera del trámite correspondiente.

3. De la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne (Antioquia) Esta entidad negó tener la competencia para continuar con el proceso n.° IUS 2016-319280 iniciado por la Procuraduría Provincial de Rionegro, con fundamento en que: Si bien es cierto, la Procuraduría Provincial de Rionegro Antioquia (sic), relaciona con el auto 414 del 25 de octubre de 2018, como presunto responsable de las

irregularidades detectadas en el contrato n. ° 103 DE (sic) 2015 al Dr. Adolfo León Villa Martínez, en calidad de director de servicios administrativos, también lo es que el alcalde de la época, mediante decreto 043 del 2013, delegó la contratación, teniendo el deber de ejercer control y vigilancia, observándose en el proceso posiblemente comprometida su responsabilidad […] 15 Folios 143 a 145. 16Folio 1. De lo anteriormente expuesto, se concluye a consideración de este despacho, que surgen como presuntos responsables, Adolfo león villa (sic) en calidad de director de servicios administrativos para la fecha de la ocurrencia de los hechos, el alcalde municipal Luis Eduardo Ochoa Londoño, en razón de su responsabilidad en materia contractual como delegante, para la fecha de la ocurrencia de los hechos, Albeiro Henao Zuluaga (particular), en Calidad (sic) de representante legal de Expertos en Seguridad LTDA. Conforme a lo anterior, consideró que si bien, en principio, sería competente para investigar al director de servicios administrativos, no tendría competencia para investigar al alcalde de la época y al señor Zuluaga, en calidad de particular; teniendo en cuenta lo consagrado en el inciso 2º del artículo 81 de la Ley 734 de 200217. Por consiguiente, afirmó que la competencia funcional y territorial para adelantar el trámite pertinente, corresponde a la Procuraduría Provincial de Rionegro. Lo anterior, a la luz de los principios de unidad de materia, economía procesal y conexidad procesal. En consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencias, entre la Personería Municipal de Guarne (Antioquia) y la Procuraduría Provincial de

Rionegro (Antioquia) y solicitó que se declare que la competencia está en cabeza de esa última entidad.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único vigente, que dispuso: Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. (Se subraya). 17 Ley 734 de2002. Artículo 81. Competencia por Razón de la Conexidad. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. […] Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de

varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía. ( subraya fuera del texto) En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne, la Personería Municipal de Guarne y la Procuraduría Provincial de Rionegro, no tienen un superior común en materia administrativa disciplinaria. 1.2 Competencia de las procuradurías regionales para resolver conflictos de competencia en materia disciplinaria Dos de las autoridades involucradas, esto es, la personería municipal y la procuraduría provincial, tienen una regla especial para dirimir los conflictos de competencia que se suscitan entre ellas. Por esta razón, se estima pertinente examinar la competencia de las procuradurías regionales para resolver conflictos de competencia, con el fin de identificar si es aplicable a este caso en concreto. El artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000 estableció las funciones de las procuradurías regionales, así: Artículo 75. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto. […]

19. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales.

De la norma citada se evidencia que cuando se presenta un conflicto de competencias entre una personería y una procuraduría provincial, la competencia para dirimirlo es de la procuraduría regional.

Sin embargo, en el presente estudio se anota que el conflicto de competencias no se suscita solo entre estas dos instituciones, sino que también está vinculada la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne, que no tiene como superior jerárquico a la procuraduría regional. Por lo tanto, debido a que las autoridades relacionadas no tienen superior común es improcedente la aplicación del artículo 82 de la Ley 734 de 2002 y ,a su vez, el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000. 1.3 La competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional […] En caso de que el conflicto involucre

autoridades nacionales y territoriales […] conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De acuerdo con el contenido de la norma en cita, la Sala18 ha explicado los requisitos esenciales que deben darse para que se configure un conflicto de competencias administrativas para conocimiento y decisión de la Sala, a saber:

1. La existencia de al menos dos autoridades que de forma expresa manifiesten su competencia o su falta de competencia para conocer de un asunto concreto en materia administrativa. En consecuencia, no existe conflicto cuando una de las autoridades asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra reclama competencia sobre el mismo.

2. Al menos una de las autoridades debe pertenecer al orden nacional.

O pueden ser ambas territoriales, siempre que no estén ubicadas en el mismo departamento.

3. El conflicto debe presentarse en una actuación particular y concreta, que es la actuación iniciada o que va a iniciar una autoridad en ejercicio de la función administrativa y que debe versar sobre un asunto de interés particular; no general.

4. La actuación debe ser de naturaleza administrativa, es decir, debe corresponder al ejercicio de la función administrativa, por cualquiera de las autoridades a que hace referencia el artículo 2º del CPACA19.

Sobre el particular, se identifica que la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne es una dependencia de un organismo del orden municipal, que en virtud del Decreto 065 de 16 de junio de 2017 de la Alcaldía de Guarne, se le atribuyó la función de: «Conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos de la alcaldía municipal y contra el personal a su cargo, de acuerdo con la

normatividad vigente». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación es un órgano autónomo de control del Estado por conducto del cual se ejercen funciones de ministerio 18Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de noviembre de 2016 con radicado No. 11001-03-06-000-2016-00167-00, decisión del 27 de junio de 2017 con radicado No. 110010306000201700005 00, decisión del 27 de noviembre de 2018 con radicado No. 11001 03 06 000 2018 00194 00, decisión del 11 de diciembre de 2018 con radicad No. 11001-03-06-000-201900017-00 19 Ley 1437 de 2001. ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. público. Al respecto, los artículos 117 y 118 de la Constitución Política establecieron: Artículo 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control. Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros

municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Asimismo, el artículo 277 señaló las funciones que el Procurador General puede ejercer directamente o a través de sus delegados y agentes, entre las cuales, se encuentra la función disciplinaria: Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: […]

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

Sobre las personerías municipales, como se referenció, estas fueron investidas, junto con la Procuraduría por el artículo 118 constitucional, para ejercer la función de Ministerio Público en el ámbito de sus jurisdicciones. Sobre su naturaleza esta Corporación ha sostenido que: […] son organismos de control y vigilancia de las respectivas entidades territoriales, que ejercen la función de Ministerio Público y que están encargadas de la defensa, protección y promoción de los Derechos Humanos en su jurisdicción, así como de ejercer el control disciplinario en el municipio, la guarda del interés público y de los principios del Estado Social de Derecho y de la promoción del control social de la gestión pública” […] Ante la inexistencia de disposición normativa que precise con claridad y exactitud la

ubicación de las personerías en el entramado institucional del poder público, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, a partir de lo dispuesto en el artículo 313.8 de la Constitución, que atribuye a los concejos municipales la tarea de elegir a los personeros, ha considerado que estos últimos son servidores públicos del nivel local, de manera que hacen parte de la estructura orgánica de la administración municipal. En efecto, el artículo 313, numeral 8º, de la Constitución p

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