CE-11001-03-06-000-2019-00086-00(C)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00086-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / COLPENSIONES – Receptor de funciones del ISS Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 52, estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención <<respecto de sus afiliados˃˃. (…) [L]as funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesa partir del 28 de septiembre de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Creación / CAJANAL – Liquidación La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanalfue creada por la Ley 6ª de 1945,
como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de <<los empleados y obreros nacionales de carácter permanente˃˃. Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998, y en materia pensional, se le encomendó continuar << (…) con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley (…) ˃˃ (Artículo 4º, ibídem). Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 2009 , por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 490 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Creación y naturaleza jurídica / UGPP – Funciones pensionales [L]a UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007 <<Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010)˃˃ en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…) [P]arte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal EICE en liquidación pasaron a estar a cargo de la UGPP. (…) [L]a UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales “causados” antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; (ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169
DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2
COLPENSIONES Y UGPP – Reparto de competencias pensionales [E]s importante reiterar los pronunciamientos efectuados por esta Sala al decidir conflictos de competencia entre Cajanal EICE en liquidación y la UGPP, en los que ha puntualizado lo siguiente: (i) Cajanal EICE, hoy UGPPdebe pensionar a
los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, esto es antes del 1º de julio de 2009 y, (ii) el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, debe pensionar a antiguos afiliados a Cajanal que hayan cumplido tales requisitos después del referido traslado, es decir, del 12 de julio de 2009. Por consiguiente, el marco legal aplicable en materia de competencia para el reconocimiento pensional de servidores públicos afiliados a Cajanal EICE en liquidación beneficiarios del régimen de transición que se trasladaron forzosamente al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, está dado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios 813 de 1994 y 2527 de 2000 (…). Lo anterior, bajo una interpretación sistemática de estos preceptos normativos con los contenidos en el Decreto 2196 de 2009 que ordenó la liquidación de Cajanal.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00086-00(C)
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Asunto: Entidad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Los hechos relevantes que dieron origen al conflicto de competencias son los
siguientes:
1. La extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL E.I.C.E.), mediante Resolución PAP 37286 de 2011, reconoció una pensión de vejez al señor Alberto José Pedraza Acuña, a partir del 1º de febrero de 2008 y por la suma de
$640.976.1
2. Con el fin de obtener la reliquidación de su pensión, el señor Pedraza Acuña presentó varias solicitudes ante la UGPP, las cuales fueron resueltas negativamente en las Resoluciones RDP 17340 del 29 de abril de 2016, RDP 8923 del 7 de marzo de 2017 y RDP 26810 del 29 de junio de 20172. En esta última resolución la entidad sostuvo: (..) En razón a los documentos aportados, es preciso hacer la salvedad, que el certificado de información laboral de fecha 11 de julio de 2016, indica que a partir del 01 de enero de 2003, la caja a la cual se realizaron los aportes es el Instituto de
Seguro Social, [sic] por lo tanto, es menester se aclare dicha inconsistencia. Ahora bien, respecto de la solicitud de reliquidación se precisa que la misma se efectúa de acuerdo a los documentos obrantes en el cuaderno administrativo y con la aportada, sin embargo para efectos de dar alcance a la solicitud, es preciso se aclare la inconsistencia mencionada en el certificado de información laboral (…)
3. El 28 de junio de 2018, la UGPP expidió el Auto ADP 4747 mediante el cual declaró la firmeza de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión del señor Acuña Pedraza3.
4. El 13 de julio de 2018, el señor Pedraza Acuña presentó ante la UGPP un escrito, en el cual solicitó la revocatoria de la Resolución ADP 4747 del 28 de junio de 2018, mediante la cual se declararon en firme los actos administrativos que negaron la reliquidación.
5. Previo al estudio de la solicitud de revocatoria directa, el 30 de julio de 2018, la UGPP en el Auto ADP 005511 ordenó la práctica de pruebas con el fin de solicitar a los empleadores del señor Pedraza Acuña (Gobernación de Santander y el Municipio de Barrancabermeja) y a Colpensiones el envío de los certificados de aportes a pensión, con el fin de esclarecer la inconsistencia presentada en las certificaciones laborales, respecto de la fecha de afiliación del solicitante al Instituto de los Seguros Sociales o a Colpensiones.4 1 Así lo informa el Auto ADP 006222 del 4 de septiembre de 2018, que obra a partir del folio 17 del
expediente. 2 Folio 17. 3 Folio 17. 4 Sobre esta inconsistencia cabe indicar que al expediente se aportaron cuatro certificados de información laboral (Formato No.1), todos elaborados por el Municipio de Barrancabermeja, expedidos el 15 de octubre de 2015, 11 de julio de 2016, 20 de noviembre de 2017 y 3 de septiembre de 2018. Las certificaciones de los años 2015 y 2016, muestran que el señor Pedraza Acuña comenzó a hacer aportes al Instituto de los Seguros Sociales desde el 1 de enero de 2003. La certificación del año 2017 no aporta ningún dato sobre ese aspecto en cuanto la información
6. Como no se allegaron las pruebas documentales solicitadas, en Auto ADP No. 006222 del 4 de septiembre de 2018, la UGPP concluyó que el señor Pedraza Acuña se trasladó de manera voluntaria al ISS desde el 1 de enero de 2003.5
7. En el mismo Auto ADP No. 006222, la UGPP solicitó al peticionario su autorización para revocar la Resolución No. PAP 37286 del 30 de enero de 2011, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez. Al respecto, esta entidad expuso: Teniendo en cuenta que el solicitante se trasladó voluntariamente al ISS hoy Colpensiones en el año 2003, así como que cumplió el estatus de pensionado el 30 de septiembre de 2007 la competencia estaría a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES de conformidad con el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009.
Teniendo en cuenta lo antes mencionado es necesario que se autorice la revocatoria de la Resolución No. PAP 37286 del 30 de enero de 2011, y que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconozca y realice el estudio, e incluya en el mismo la homologación que se [sic] señala el solicitante en las solicitudes.
8. El 24 de septiembre de 2018, el señor Pedraza Acuña autorizó a la UGPP la revocatoria de la Resolución No. PAP 37286.6
9. El 17 de octubre de 2018, la UGPP por medio de la Resolución RDP 0412697 revocó la Resolución PAP 37286 del 30 de enero de 2011 y ordenó la exclusión del señor Pedraza Acuña de la nómina de pensionados y la remisión del expediente administrativo a Colpensiones para lo de su competencia. Se trascriben algunas consideraciones expuestas por la UGPP en aquella resolución: Teniendo en cuenta que el solicitante se trasladó voluntariamente al ISS hoy COLPENSIONES en el año 2003, así como que cumplió el status de pensionado el 30 de septiembre de 2007 la competencia estaría a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS HOY COLPENSIONES de conformidad con el Decreto 813 de 1994, razón por la cual se establece que la resolución PAP 37286 del 30 de enero de 2011 se encuentra en oposición a la ley configurándose la causal primera establecida en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia se debe revocar la misma, teniendo en cuenta la autorización dada por el señor ALBERTO
JOSÉ PEDRAZA ACUÑA, ya identificado de conformidad a lo señalado en el artículo 97 de la norma antes enunciada. Como consecuencia se debe remitir el caso a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por ser esta entidad la encargada de reconocer la prestación a favor del señor ALBERTO JOSÉ PEDRAZA ACUÑA, ya identificado.
10. El 28 de marzo de 2019, Colpensiones expidió la Resolución SUB 76384 en la cual declaró la pérdida de la competencia respecto a la solicitud pensional del señor Pedraza Acuña, por lo siguiente: Que mediante resolución RPD No 41269 del 17 de octubre de 2018 emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y aparece incompleta. Por el contrario, en la del año 2018 consta que el señor Pedraza Acuña empezó a cotizar para pensión a Colpensiones desde el 1 de septiembre de 2009. 5 Folios 17 y 18. 6 Folio 29 vuelto. 7 Folios 19 y 20.
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECION SOCIAL, revoco [sic] la prestación reconocida a PEDRAZA ACUÑA ALBERTO JOSE, teniendo en cuenta: (…) Conforme lo anterior mediante radicado 2019_135973 se elevó consulta a la GERENCIA NACIONAL DE SERVICIO AL CIUDADANO, con el fin de verificar el traslado, solicitud que fue atendida por el área encargada indicando: “El ciudadano se encuentra afiliado a Colpensiones, presenta únicamente traza por
Activación por Decreto 2196, es decir, es proveniente de Cajanal.” (…) Que para el estudio de la prestación se incluyeron los siguientes tiempos: (…) Que conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 13.545 días laborados, correspondientes a 1.935 semanas. Que nació el 30 de septiembre de 1952 y actualmente cuenta con 66 años. Que revisado el expediente administrativo y con el fin de definir la competencia para el estudio del reconocimiento de la prestación requerida se procede a traer a colación lo siguiente: (…)
B. Reglas de competencia para la UGPP:
(…) b. Si el afiliado cumple con el estatus jurídico de pensionado antes del 1 de julio de 2009 cotizando en CAJANAL EICE, y posteriormente cotizó al ISS Y/O COLPENSIONES como resultado de traslado masivo (…) Conforme lo señalado en líneas precedentes y luego de verificado los tiempos laborados por PEDRAZA ACUÑA ALBERTO JOSE, 01 de julio de 2009, cotizados a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANALpor lo cual será competencia de esta el reconocimiento pensional. (Subraya y negrillas del texto)
11. Finalmente, el 23 de mayo de 2019, Colpensiones resolvió remitir la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el presunto conflicto de competencias administrativas. Para tal efecto, la entidad aportó, entre otras pruebas, las certificaciones laborales contradictorias, expedidas por el Municipio de Barrancabermeja.8
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos9 (folio 25). 8 Folios 1 a 23. 9 Folio 25.
Consta también que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP y al señor Alberto José Pedraza Acuña, para que presentaran sus argumentos o consideraciones.10 La UGPP presentó alegatos, según constancia secretarial del 20 de junio de 2019.11 El magistrado ponente del conflicto de la referencia, mediante auto del 23 de julio de 2019, ordenó la práctica de unas pruebas. Estas fueron incorporadas al expediente a partir del folio 44 del expediente.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) De la UGPP La subdirectora de defensa jurídica judicial de esta entidad, mediante escrito recibido por esta Corporación el 17 de junio de 2019, señaló, respecto del caso concreto, que el señor Pedraza Acuña es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, le es aplicable el régimen anterior de la Ley 33 de 1985, la cual exige 20 años de servicios y 55 años de edad para pensionarse.
Indicó que de conformidad con la historia laboral del señor Pedraza Acuña, este consolidó su estatus pensional el 30 de septiembre de 2007, cuando cumplió los 55 años edad, pues para esta fecha ya contaba con más de 20 años de servicios
prestados en el sector público. Informó que de acuerdo con el expediente administrativo, el señor Pedraza Acuña desde el año 1980 cotizó a CAJANAL, pero que posteriormente el 1 de enero de 2003 se trasladó de forma voluntaria al régimen del ISS, hoy, administrado por Colpensiones. En ese orden de ideas, adujo que es Colpensiones quien debe resolver el reconocimiento pensional solicitado por el señor Pedraza Acuña, pues este consolidó su estatus pensional en el año 2007, cuando ya se encontraba afiliado al ISS. Lo anterior, si se tiene en cuenta la regla de competencia fijada por la Sala de Consulta y Servicio Civil en la Decisión del 16 de agosto de 201312, en un asunto similar. b) De Colpensiones Esta entidad no allegó escrito de alegaciones, sin embargo, del escrito inicial de fecha 23 de mayo de 2019, presentado por el jefe de asuntos legales, se extraen los siguientes argumentos: Coincide con la UGPP, respecto a que el señor Pedraza Acuña consolidó su estatus pensional el 30 de septiembre de 2007, cuando cumplió los 55 años de edad que exige la Ley 33 de 1985, aplicable a su caso, gracias al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 10 Folio 27. 11 Folio 37. 12 No menciona ningún otro dato de esta decisión. En cambio, no avala la información suministrada por la UGPP sobre la fecha de afiliación al sistema que administraba antes el ISS, pues lo que se evidencia en el expediente administrativo del señor Pedraza Acuña es que su traslado a dicho
régimen ocurrió hasta el 1 de julio de 2009 en el marco del traslado masivo ordenado por el Decreto 2196 del mismo año. Por lo anterior, concluyó que el señor Pedraza Acuña consolidó su estatus pensional el 30 de septiembre de 2007, cuando aún se encontraba afilado a
CAJANAL.
Así las cosas, sostuvo que la regla de competencia a aplicar en el caso concreto del señor Pedraza Acuña es la que señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil en la Decisión del 19 de agosto de 201613, así: Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicio exigidos siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a CAJANAL.14
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia
administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecida dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional. Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a autoridades del orden nacional: Colpensiones y la UGPP; (ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa, y (iii) versa sobre un 13 Indica este radicado: Conflicto de competencias nro. 11001-03-06-000-2016-00117-00. 14 Folio 3 vuelto. punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para estudiar la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Alberto José Pedraza Acuña. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de
competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, <<mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán˃˃15. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que <<[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.˃˃ Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de
Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o 15 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico En el presente caso, la Sala debe decidir cuál es la entidad competente para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez
del señor Alberto José Pedraza Acuña.
La UGPP considera que Colpensiones es la competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, por cuanto el señor Alberto José Pedraza Acuña adquirió su estatus pensional en el año 2007, afiliado al ISS y no a Cajanal. Lo anterior, debido a que él decidió trasladarse de forma voluntaria de Cajanal al ISS el 1 de enero de 2003. Colpensiones, por su parte, arguye que el competente para ese efecto es la UGPP, porque el señor Alberto José Pedraza Acuña no se trasladó de forma voluntaria al ISS el 1 de enero de 2003, sino el 1 de julio de 2009, en el marco del traslado masivo ordenado por el Decreto 2196 del mismo año, es decir que su estatus pensional lo adquirió afiliado a CAJANAL. Para resolver el anterior problema jurídico se considera pertinente reiterar los pronunciamientos hechos por la Sala16 sobre: (i) la liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-; (ii) la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanaly la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-; (iii) el marco legal aplicable en materia de competencia para el reconocimiento pensional de servidores públicos afiliados a Cajanal beneficiarios del régimen de transición que fueron objeto del traslado masivo al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en virtud del artículo 4º del Decreto 2196 de 2009; para finalmente analizar el caso concreto.
16 Entre otras, las siguientes decisiones de la Sala: del 5 de marzo de 2019, Expediente No. 1100103-06-000-2018-00246-00, M.P. Álvaro Namén Vargas; del 11 de diciembre de 2018, Expediente No. 11001-03-06-000-2018-00201-00 M.P. Édgar González López; del 11 de diciembre de 2018, Expediente No. 11001-03-06-000-2018-00110-00, M.P. Oscar Darío Amaya Navas; y del 6 de junio de 2018, Expediente No. 11001 03 06 000 2018 00064 00, M.P. Germán Alberto Bula Escobar.
4. Análisis del conflicto planteado
a. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-. El artículo 8 de la Ley 90 de 194617 creó el Instituto de Seguros Sociales en los siguientes términos: ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá. Por su parte, la Ley 100 de 199318, en su artículo 52, estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión
social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención <<respecto de sus afiliados˃˃. Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, como <<Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional˃˃ y ordenó al Gobierno <<(…) la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere (…)˃˃. En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 201219 reglamentó la entrada en vigor de Colpensiones de la siguiente manera: Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. “Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.” “Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como
administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a 17 Ley 90 d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.