CE-11001-03-06-000-2019-00088-00(C)-2019
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00088-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS /
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Creación / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Asignación de funciones El artículo 8 de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto de Seguros Sociales (…) Por su parte, la Ley 100 de 1993 en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención "respecto de sus afiliados”. (…) Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– (…) En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 2012 reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones (…) De todo lo anterior se desprende entonces que, las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesa partir del 28 de septiembre de 2012
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012 / LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52
CAJANAL – Liquidación / CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Distribución de competencias / UGPP – Creación / UGPP - Funciones [E]l Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 2009, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013 (…) Se tiene entonces que Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS. Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función. Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007 (…) Se tiene entonces que, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales “causados” antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; (ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora. Lo
anterior se refuerza por lo prescrito en el artículo 2º del Decreto 575 de 2013 sobre la estructura y funciones de la UGPP FUENTE FORMAL: DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 169 DE 2008 / DECRETO 2196 DE 2009 RECONOCIMIENTO PENSIONAL PARA FUNCIONARIOS DEL INPEC – Competencia De conformidad con lo establecido en el parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, a las personas que ingresaron al INPEC en cargos especiales de alto riesgo antes del 28 de julio de 2003 se les aplica el régimen anterior contemplado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Por contera, a quienes ingresaron con posterioridad a dicha fecha se les aplica el régimen del Decreto 2090 de 2003. (…) El señor Rufino Guerra Cornelio ingresó al cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, INPEC el 31 de mayo de 1982, razón por la cual es beneficiario del régimen establecido en la Ley 32 de 1986, que exige 20 años de servicio para adquirir el derecho a la pensión de vejez por actividad de alto riesgo. (…) Al tenor del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, su eventual derecho a obtener la pensión de jubilación se causó como afiliado a Cajanal, esto es el 31 de mayo de 2002. Por lo tanto, no se había producido el traslado masivo al ISS que ordenó el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009. En este orden de ideas, en
aplicación de la regla según la cual deberá estudiar la solicitud de reconocimiento pensional la entidad en la que el peticionario haya causado su derecho, para la Sala es evidente que en el caso que se examina dicha entidad es la UGPP. Teniendo en cuenta que al peticionario le es aplicable el régimen de la Ley 32 de 1986, la Sala no comparte los argumentos esgrimidos por la UGPP al sostener que precisamente estas normas son las que deben tenerse en cuenta al momento de resolverle la petición al señor Rufino Guerra Cornelio. Lo anterior, dado que el parágrafo 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 claramente señaló que a quienes ingresaron con anterioridad al 26 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003), se les aplicaba el régimen hasta ese entonces vigente FUENTE FORMAL: DECRETO 2090 DE 2003 – ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00088-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Asunto: Determinación de la competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo de un funcionario del INPEC.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Los hechos relevantes que dieron origen al conflicto de competencias son los
siguientes:
1. El señor Rufino Guerra Cornelio, identificado con cédula de ciudadanía nro. 11.306.588 de Girardot (Cundinamarca), nació el 8 de septiembre de 1960 y actualmente cuenta con 58 de años de edad. (fl. 19)
2. El 31 de mayo de 1982, el señor Rufino Guerra Cornelio se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en el cargo de dragoneante, código 4114, grado 11 y, a partir del 3 de diciembre de 2004, ocupa el cargo de dragoneante distinguido (fl. 22).
3. El señor Rufino Guerra Cornelio ha efectuado sus cotizaciones de la siguiente manera: (i) desde el 31 de mayo de 1982 al 31 de julio de 2009 a Cajanal; y (ii) desde el 1 de agosto de 2009 a la fecha al ISS, hoy Colpensiones (fl. 22). Su estado actual de afiliación a Colpensiones es la de <<Activo Cotizante˃˃ (fl. 41 vuelto).
3. El 17 de enero de 2017, el señor Guerra, con base en el artículo 96 de la Ley 32 de 19861, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales –UGPPel reconocimiento de una pensión de vejez por actividad de alto riesgo.
4. El 10 de julio de 2017, la UGPP, mediante Resolución nro. RDP 027779, negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada por el señor Guerra, en razón a que, según esta entidad, no cumplió con los requisitos del régimen de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen pensional anterior consagrado en la Ley 32 de 1986.
5. El 14 de septiembre de 2017, la UGPP, a través de la Resolución nro.
RDP035524, revocó la Resolución nro. RDP 027779 del 10 de julio de 2017. En su lugar, ordenó remitir la solicitud pensional del señor Guerra a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. Los argumentos fueron los siguientes: Que la fecha probable de status, teniendo en cuenta que el peticionario no es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el contemplado en la Ley 797 de 2003. Que por lo anterior, esta instancia advierte que esta entidad no es la competente para atender la solicitud de reconocimiento pensional, pues la fecha probable de status es posterior al 01 de julio de 2009. (…) En este orden de ideas, las solicitudes pensionales radicadas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, cuyo peticionario adquiera el status jurídico pensional a partir del 1 de julio del
2009, y continúe activo en el servicio con posterioridad al 30 de junio de 2009, serán remitidas para su competencia y demás fines pertinentes al Instituto de los Seguros Sociales – ISS -, debido a que el interesado cumple el status de pensionado el 10 de mayo de 2010, es necesario remitir la presente solicitud de reconocimiento a dicha entidad. 1 Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. Que por lo anterior, es necesario revocar el acto administrativo recurrido, y en ese sentido remitir los documentos allegados por el peticionario a COLPENSIONES para que dicha entidad estudie el caso.2
6. El 11 de diciembre de 2018, Colpensiones, mediante Resolución nro.
SUB322284, declaró la falta de competencia y, posteriormente, con el oficio nro. BZ20192079061 del 15 de febrero de 2019 remitió el expediente administrativo del señor Guerra a la UGPP para que esta entidad resolviera la solicitud pensional. Colpensiones sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente: Que de acuerdo a los certificados de información laboral establecidos en los formatos 1, 2 y 3 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público anexados en el expediente administrativo se pudo evidenciar que el afiliado estuvo efectuando aportes a la extinta CAJANAL E.IC.E. asumida hoy por la UGPP en los
siguientes periodos: 31 de mayo de 1982 al 30 de julio de 2009 Que conforme a lo anterior es preciso indicarle al señor GUERRA CORNELIO RUFINO, ya identificado [sic] los 20 años de servicio esto al [sic] 29 de mayo de 2002 se encontraba activo como afiliado a CAJANAL E.IC.E.; por lo tanto, la competencia para el estudio de la prestación se encuentra en cabeza de CAJANAL E.I.C.E. asumida hoy por la UGPP toda vez que el afiliado cumplió los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez en vigencia de su afiliación a dicha entidad, es decir, el status de pensionado (cumplimiento de edad y semanas de cotización), ocurrió cuando el peticionario se encontraba afiliado a CAJANL hoy UGPP. Por lo tanto, esta entidad no resulta competente para decidir la solicitud pensional, haciéndose necesaria la entrega de los documentos originales del expediente pensional a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP por ser de su competencia.3
7. El 10 de mayo de 2019, la UGPP, a través del Auto nro. SDP003144, declaró el conflicto negativo entre esta entidad y Colpensiones, y ordenó informar al señor Guerra que no se resolvería la solicitud pensional hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado defina el conflicto.
8. Finalmente, el 15 de mayo de 2019, la UGPP, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), planteó ante la Sala el conflicto negativo de
competencias administrativas con el fin de determinar la autoridad competente para resolver sobre el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Rufino Guerra Cornelio. (fls. 2 y 3)
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 8).
En vista de que no se contaba con la información suficiente para notificar al señor Rufino Guerra Cornelio, el magistrado ponente ordenó mediante auto del 4 de julio 2 Folios 29 y 30. 3 Folio 45 (vuelto) de 2019, requerir a las entidades con carácter urgente para que suministraran los datos de ubicación respectivos. Finalmente, los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley
1437. En efecto, se informó sobre el conflicto planteado a Colpensiones (fl. 9), a la UGPP (fl. 6) y al señor Rufino Guerra Cornelio (fl. 55).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Argumentos expuestos por la UGPP4
La subdirectora de defensa judicial de la UGPP allegó escrito de alegatos el 19 de junio de 2019, en el cual reiteró la falta de competencia para proceder al estudio de la solicitud pensional presentada por el señor Rufino Guerra Cornelio.
Afirmó que la Sección Segunda de esta Corporación5 ha sostenido que para pensionarse con el régimen especial consagrado para los servidores públicos del INPEC en la Ley 32 de 1986 y en el artículo 168 del Decreto Ley 407 del 20 de febrero de 19946, es necesario acreditar, para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, una de las dos condiciones descritas en su artículo 36: 40 años de edad si es hombre o 15 años de servicios. Sostuvo que para el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Guerra no contaba con 15 años de servicios ni con 40 años de edad, pues acreditaba, para esta fecha, tan solo 11 años, 10 meses y 2 días de servicios y 33 años edad. Por lo anterior, concluyó que el peticionario no cumple con los requisitos del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. En consecuencia, aseguró que el solicitante no puede pensionarse con arreglo a la Ley 32 de 1986, el cual exigía como única condición: 20 años de servicios. Para esta entidad al señor Guerra le es aplicable el Decreto 2090 de 20037, que derogó el artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994. Afirmó que aquel decreto exige como requisitos para adquirir la pensión especial del INPEC: 55 años de edad y el número mínimo de semanas establecidas en el sistema general de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993. Por ello, consideró que el señor Guerra consolidó su estatus pensional al cumplir
los 55 años de edad, esto es el 8 de septiembre de 2015, cuando ya se encontraba cotizando a Colpensiones. Por tanto, asevera que es esta entidad la competente para resolver la solicitud pensional y no la UGPP.
2. Argumentos expuestos por Colpensiones8 4 Folios 13 a17. 5 La UGPP cita las sentencias del 21 de septiembre y 10 de agosto de 2006, Magistrados Ponentes Ana Margarita Olaya Forero y Jaime Moreno García, respectivamente 6 << PENSION DE JUBILACION. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.˃˃ 7 <<Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.˃˃ 8 Folios 36 a 40.
El jefe de la oficina asesora de asuntos legales allegó escrito de alegatos el 20 de junio de 2019, en el cual reiteró la falta de competencia para proceder al estudio de la solicitud pensional del señor Rufino Guerra Cornelio, por lo siguiente: Para esta entidad, los beneficiarios del régimen especial consagrado en la Ley 32
de 1986, son todos aquellos funcionarios que ingresaron al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, es decir antes del 28 de julio de 2003, así no cumplan con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 1 del Decreto 1950 del mismo año, señalan que a los miembros del INPEC vinculados antes del Decreto Ley 2090 de 2003, se les aplica únicamente las reglas contenidas en la Ley 32 de 1986. Señaló que el señor Rufino Guerra Cornelio es beneficiario de la Ley 32 de 1986, por cuanto ingresó al INPEC el 31 de mayo de 1982, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 1993; y porque, además, cumplió los 20 años de servicios el 31 de mayo de 2002, cuando estaba afiliado a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal -. Respecto de la competencia para asumir el estudio de la solicitud pensional, la entidad indicó que si el afiliado se trasladó a Colpensiones en el marco del proceso del traslado masivo ordenado por el Decreto 2196 de 2009, cuando ya había adquirido el estatus pensional, el reconocimiento de la prestación estaría a cargo de la UGPP y no de Colpensiones, tal como lo ha reiterado la Sala en varias oportunidades9.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 9 Cita el conflicto de competencias nro. 11001030600020180005000 del 23 de mayo de 2018 Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecida dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional. Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional: Colpensiones y la UGPP(ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y (iii) versa sobre un
punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Rufino Guerra Cornelio. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. La Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa
verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán
exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico La Sala debe decidir cuál es la entidad competente para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Rufino Guerra Cornelio, teniendo en cuenta que se ha desempeñado como funcionario del INPEC por más de 20 años, desde el 31 de mayo de 1982.
La UGPP negó su competencia bajo la consideración que el señor Rufino Guerra Cornelio no le es aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco el régimen especial de la Ley 32 de 1986. Por tal razón, argumenta que la entidad que debe proceder al estudio de la solicitud pensional es Colpensiones, a la luz del Decreto 2090 de 2003 y de la Ley 100 de 1993. Colpensiones, de igual manera, negó la competencia para estudiar de fondo la petición elevada por el señor Rufino Guerra Cornelio, pues, a su juicio, se le debe aplicar el régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986. Como consecuencia de ello, al haber cumplido el estatus pensional con anterioridad al traslado masivo de Cajanal a la UGPP, es esta entidad que debe proceder al estudio de la solicitud
pensional. Para resolver el problema jurídico se considera pertinente reiterar los pronunciamientos hechos por la Sala sobre: (i) la liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-; (ii) la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanaly la distribución de competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-; (iii) el marco legal aplicable en materia de competencia para el reconocimiento pensional de los funcionarios del INPEC; y por último, (iv) analizar el caso concreto.
4. Análisis del conflicto planteado
a. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-. El artículo 8 de la Ley 90 de 194610 creó el Instituto de Seguros Sociales en los siguientes términos: ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá. Por su parte, la Ley 100 de 199311 en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras
subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención "respecto de sus afiliados”. Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, como “Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional” y ordenó al Gobierno “… la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere…”. En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 201212 reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones de la siguiente manera: Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones. Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a 10 Ley 90 de 1946 (diciembre 26). Diario Oficial No 26.322, del 7 de enero de 1947. “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”. 11 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 12 Decreto 2011 de 2012 (Septiembre 28). “Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones”. la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. (…) De todo lo anterior se desprende entonces que, las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesa partir del 28 de septiembre de 2012.
b. Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanaly la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanalfue creada por la Ley 6ª de 194513, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”14. Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199815, y en materia pensional, se le encomendó continuar “(…) con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (Artículo 4º, ibídem). Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 200916, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 201317. 13 Ley 6ª de 1
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