CE-11001-03-06-000-2019-00089-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00089-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Procuraduría Regional de Nariño, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Superintendencia Nacional de Salud / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia en materia de conflictos de competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I (…) el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. (…) Si bien, una de las autoridades involucradas en el conflicto es de carácter judicial (…) la Sala, en este caso, no puede definir de antemano si el asunto que genera el conflicto es administrativo o judicial, pues ello depende de la entidad o el organismo al cual le sea asignada la competencia. En efecto, si la Sala llegare a determinar que el competente es el Consejo Seccional
de la Judicatura de Nariño, la investigación disciplinaria que este deba iniciar será de carácter jurisdiccional, mientras que, si resultare competente cualquiera de las otras entidades en conflicto, la misma investigación sería de carácter administrativo. Por tal razón, es necesario definir primero la competencia, para que la autoridad que sea declarada competente aplique los principios y las normas que resulten pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de la función a ejercer. (…) Adicionalmente, vale la pena recordar que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en oportunidades anteriores, ha conocido y resuelto conflictos de competencia entre dos autoridades (ya sean administrativas, judiciales o de ambas clases), que cumplan, una de ellas, la función administrativa, y la otra, la función jurisdiccional. (…) El asunto discutido versa sobre un punto particular y concreto, que es determinar la competencia para iniciar una investigación disciplinaria en contra del representante legal judicial de Medimás EPS FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
SALAS JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE LOS CONSEJOS
SECCIONALES DE LA JUDICATURA – Competencia disciplinaria [D]e conformidad con las leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen de los procesos disciplinarios por conductas imputables a los abogados cometidas en el territorio de su jurisdicción FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 60 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 114
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las funciones de los Consejos Seccionales de las Salas Jurisdiccional Disciplinaria ver entre otros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 27 de noviembre de 2018 expediente 1100103-06-000-2018-00068-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 20 de marzo de 2018, expediente 11001-03-06-000-2018-00010-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, expediente 110010306000201700200 00 del 16 de mayo de 2018
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Potestad disciplinaria respecto de los particulares La Ley 734 de 2002 atribuye al Procurador General de la Nación el ejercicio del poder preferente en materia disciplinaria (…) Más adelante en su artículo 53 señala como sujetos disciplinables y por lo tanto destinatarios del Código Disciplinario Único, a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas y las que presten algunos servicios públicos. (…) Adicional a lo anterior, en el artículo 75 se explica que conforme al Código Disciplinario Único, la competencia para disciplinar a particulares cuando ejercen funciones públicas es exclusivamente de la Procuraduría General de la Nación FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 75
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Potestad disciplinaria
De conformidad con el Decreto 2462 de noviembre de 2013, actualmente la naturaleza de la Superintendencia Nacional de Salud, es ser «[…]cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente». Asimismo, señala que forman parte de las funciones del despacho del Superintendente de Salud, «[c]onocer y fallar, en segunda instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores y ex servidores públicos de la Superintendencia». El artículo 14 de esta normativa, establece concretamente las funciones de la Oficina de Control Interno Disciplinario (…) la función disciplinaria en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud es exclusivamente respecto de los funcionarios y ex funcionarios de la entidad FUENTE FORMAL: DECRETO 2462 – ARTÍCULO 14 INHIBITORIO – Por recaer la competencia en una autoridad judicial [E]l doctor Rojas Padilla no tenía a su cargo la administración de recursos públicos, ni ejercía funciones públicas de manera transitoria o permanente, sino que sus funciones como representante legal judicial eran las propias de un abogado, por lo que le correspondería a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, establecer si el doctor Julio César Rojas Padilla, según el Código Disciplinario del Abogado, incurrió o no en una falta disciplinaria. Finalmente, teniendo en cuenta que la función disciplinaria ejercida
por los Consejos Seccionales de la Judicatura, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias es de naturaleza judicial, esta Sala se declarará inhibida, y remitirá a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 2 de la Ley 1123 de 2007
FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00089-00(C) Actor: PROCURADURÍA REGIONAL DE NARIÑO Asunto: Determinar la autoridad competente para investigar disciplinariamente al representante legal judicial de Medimás EPS. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría Regional de Nariño, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y la Superintendencia Nacional de Salud.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos conocidos por la Sala, los hechos son los
siguientes:
1. La señora Sonia Janeth Meneses Bravo presentó acción de tutela contra
Colpensiones, Medimás EPS y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, vida digna, seguridad social vulnerados por las entidades accionadas por no pagar las incapacidades médicas y por no resolver el recurso de apelación formulado contra el dictamen que calificó la perdida de la capacidad laboral. Consecuencia de esta declaratoria, solicitó el pago de las incapacidades médicas adeudadas desde mayo hasta septiembre de 2017 y las que se llegaren a generar en virtud de su diagnóstico médico.
2. Mediante fallo de tutela del 10 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto tuteló los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la vida digna y seguridad social de la señora Meneses Bravo y ordenó a Medimás EPS el pago de las incapacidades adeudadas hasta la fecha y las que se llegaren a generar con posterioridad. Asimismo, ordenó a Colpensiones remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño la calificación de invalidez efectuada respecto de la accionante para que se pronunciara respecto de la apelación presentada por ella (folios 130 a 133, cuaderno 2).
3. El 1° de diciembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nariño, Sala de Decisión Penal, modificó el fallo recurrido «en el sentido de ordenar a MEDIMÁS EPS, que además deberá proceder a pagar las incapacidades laborales causadas y reconocidas en favor de SONIA JANETH MENESES BRAVO desde el mes de mayo de 2016 hasta tanto
quede en firme la decisión de calificación de perdida de capacidad laboral» (folios 134 a 142, cuaderno 2).
4. Ante el incumplimiento por parte de Medimás EPS de las órdenes impartidas en los fallos de tutela de primera y segunda instancia, el 20 de diciembre de 2017 la señora Meneses Bravo radicó incidente de desacato en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (folio 152, cuaderno 2).
5. El 19 de enero de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto admitió el desacato propuesto por la señora Sonia Janeth Meneses Bravo en contra de Medimás EPS y corrió traslado del mismo al doctor Julio César Rojas Padilla, representante legal judicial de esa entidad (folio 165, cuaderno 2).
6. El 1º de febrero de 2018, dicho Juzgado admitió el incidente de desacato y resolvió: PRIMERO. - Sancionar por desacato a una orden judicial, al doctor JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA Representante Legal JUDICIAL de MEDIMÁS, con cinco días de arresto y multa de quince días de salario mensual. Comuníquese la decisión a la pagaduría de MEDIMÁS EPS para que retenga el salario mensual del sancionado, lo correspondiente a 15 días y los transfiera a la cuenta del Consejo Superior de la
Judicatura. SEGUNDO. – REMÍTASE copia de la Presente decisión a Procuraduría, para que se investigue la posible comisión de falta disciplinaria por parte del doctor JULIO
CÉSAR ROJAS PADILLA Representante Legal JUDICIAL de MEDIMÁS, al no iniciar el trámite disciplinario en contra de quien había cumplir el fallo y al no responder los requerimientos del juzgado. (Folios 169 a 171, cuaderno 2).
7. El 12 de abril de 2018, la Procuraduría Regional de Nariño manifestó que no tenía competencia para iniciar actuación disciplinaria ni administrativa para investigar al señor Julio César Rojas Padilla, por lo que remitió el asunto a (i) la Superintendencia de Salud para «ejercer inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en Salud
(SGSSS), incluyendo las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del Sector Salud», y (ii) al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) para examinar y, de considerarlo pertinente, sancionar la conducta del señor Rojas Padilla, como abogado (folios 2 y 3, cuaderno principal)
8. El 7 de junio de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño
(Sala Jurisdiccional Disciplinaria) ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Julio César Rojas Padilla (folio 8, cuaderno principal).
9. El 25 de julio de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, a través de Auto de Sustanciación NRO. 1993, resolvió dejar sin efectos la sanción de desacato impuesta al
representante legal judicial de dicha EPS y archivar definitivamente la actuación. Lo anterior, toda vez que la señora Sonia Janeth Meneses Bravo manifestó el cumplimiento por parte de Medimás (folio 29, cuaderno principal). 10.El 27 de noviembre de 2018, el representante legal judicial de Medimás EPS radicó escrito ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (Sala Jurisdiccional Disciplinaria), mediante el cual manifestó que ya se había dado «cabal y total cumplimiento a la sentencia de tutela», por lo que solicitó el cierre del proceso disciplinario iniciado en su contra (folio 27, cuaderno 2). 11.El 29 de enero de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) indicó que el doctor Julio César Rojas Padilla no actuó como abogado sino como representante legal de Medimás EPS. En consecuencia, manifestó su falta de competencia para conocer del asunto, por lo que remitió el expediente a la Procuraduría Regional de Nariño (folio 54, cuaderno principal). 12.El 21 de marzo de 2019, la Procuraduría Regional de Nariño señaló que: (i) Con los documentos obrantes en expediente corroboró que el doctor Julio César Rojas Padilla tenía la calidad de representante legal judicial de Medimás EPS y, por lo tanto, le correspondía representar en juicio y extrajudicialmente a esa entidad respecto de las autoridades judiciales y/o administrativas, es decir, que la irregularidad se presentó en el ejercicio de la profesión de abogacía, por lo que la autoridad competente
para adelantar el proceso disciplinario en su contra era el Consejo Seccional de la Judicatura. (ii) Asimismo, que el doctor Rojas Padilla en el desempeño de su cargo no tenía el manejo de recursos públicos del sistema se seguridad social en salud, por lo que no era posible dar aplicación a lo establecido en el artículo 25 y 53 de la Ley 734 de 2002 y, por lo tanto, no era sujeto disciplinable por parte de la Procuraduría. En consecuencia, declaró su falta de competencia para investigar disciplinariamente al doctor Julio César Rojas Padilla y ordenó remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (folios 57 a 60, cuaderno principal).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 26, cuaderno Consejo de Estado).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual que se informó sobre el conflicto planteado a la Procuraduría Regional de Nariño, al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, al señor Julio César Rojas Padilla, a Medimás EPS, al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a Sonia Janeth Meneses Bravo (folios 68 y 69, cuaderno principal). Obra además constancia secretarial en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos de Medimás EPS (folio 83). Revisada por el despacho sustanciador la información y la documentación entregada por la Procuraduría Regional de Nariño, se percató que dentro del expediente no hay evidencia de la remisión que la Procuraduría ordenó hacer a la Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud), ni de la respuesta que dicha entidad haya emitido. Asimismo, tampoco aparece que se le haya comunicado a esa Superintendencia el inicio de la actuación ante esta Sala. Por lo anterior, y teniendo en cuenta las funciones atribuidas legal y reglamentariamente a la Supersalud para ejercer la inspección, vigilancia y control de las entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el magistrado ponente ordenó vincular a esa autoridad al trámite de este conflicto de competencias administrativas (folios 84 y 85, cuaderno principal). El 2 de octubre de 2019, la Supersalud presentó ante esta Sala sus consideraciones respecto del caso objeto de estudio (folios 87 a 90).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño no se manifestó en esta etapa de la actuación ante el Consejo de Estado.
Sin embargo, los argumentos con base en los cuales declaró su incompetencia se encuentran contenidos en el Auto del 29 de enero de 2018. En dicho escrito manifestó que la Procuraduría no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2017 y que para el caso objeto de estudio el doctor Julio César Rojas Padilla no estaba actuando como abogado, sino como representante legal de la EPS Medimás. Es decir, que «más que asesorar, patrocinar o asistir a las personas jurídicas lo que en realidad estaba haciendo era cumpliendo con funciones relacionadas con su cargo, en la medida en que estaba recibiendo órdenes de un juez de la República para que le diera cumplimiento a un fallo de tutela y, además, para que adelantara las investigaciones disciplinarias contra el subalterno que debió dar cumplimiento a lo ordenado». Bajo el anterior criterio, remitió el asunto a la Procuraduría Regional de Nariño para que fuera esta quien se encargara, si lo consideraba propio, de adelantar la investigación disciplinaria en contra del representante legal judicial de Medimás EPS (folio 54, cuaderno principal).
2. Procuraduría Regional de Nariño Pese a que la Procuraduría Regional de Nariño no presentó alegatos, sus argumentos se encuentran contenidos en el Oficio E-2019-063571 del 21 de marzo de 2018, a través del cual planteó el conflicto de competencias administrativas ante esta Sala.
En dicho escrito señaló, que de conformidad con el certificado de Cámara de Comercio de Medimás EPS, el doctor Julio César Rojas Padilla tiene la calidad de representante legal judicial de esa entidad, por lo que «le corresponde representar
en juicio y extrajudicialmente a la EPS respecto de las autoridades judiciales y/o administrativas, situación que a todas luces indica que es un cargo diferente al de representante legal de Medimás, lo que denota que la competencia disciplinable recae sobre el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria», toda vez que la presunta irregularidad se dio en ejercicio de las funciones propias de apoderado judicial. También indicó que el doctor Julio César Rojas Padilla, como representante legal judicial de Medimás, no tenía a su cargo el manejo de recursos públicos del sistema de seguridad social en salud, ni de ninguna naturaleza, así como tampoco ejercía una función pública. En consecuencia, no se enmarca dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 para ser sujeto disciplinable por parte de la Procuraduría (folios 57 a 61, cuaderno principal).
3. Superintendencia Nacional de Salud Manifestó que la función disciplinaria solo la puede ejercer respecto de los funcionarios de la misma entidad, en primera instancia a través del grupo de Control Disciplinario Interno y en segunda instancia a través del Despacho del Superintendente Nacional de Salud. En este sentido, indicó que tal función no la puede practicar frente a las entidades que son sujetos de inspección, vigilancia y control por parte de esta superintendencia, ni frente a las personas naturales o jurídicas que administran, dirigen o representan a las entidades que hacen parte
del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En efecto, señaló que no debe confundirse la potestad disciplinaria a cargo del Estado con las facultades de las superintendencias de ejercer inspección,
vigilancia y control sobre determinadas actividades desplegadas en cumplimiento de los fines del Estado. Respecto de esto último, trajo a colación el Concepto 2223 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el cual indicó que: Aunque la ley no define “inspección, control y vigilancia”, el contenido y alcance de estas funciones puede extraerse de diversas disposiciones especiales que regulan su ejercicio en autoridades típicamente supervisoras, como las Leyes 222 de 1995 (Superintendencia de Sociedades), 1122 de 2007 (Superintendencia Nacional de Salud) y 1493 de 2011 (Dirección Nacional de Derechos de Autor), entre otras. Con base en tales disposiciones puede señalarse que la función administrativa de inspección comporta la facultad de solicitar información de las personas objeto de supervisión, así como de practicar visitas a sus instalaciones y realizar auditorías y seguimiento de su actividad; la vigilancia, por su parte, está referida a funciones de advertencia, prevención y orientación encaminadas a que los actos del ente vigilado se ajusten a la normatividad que lo rige; y, finalmente, el control permite ordenar correctivos sobre las actividades irregulares y las situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo. También, se refirió a la importancia de diferenciar el proceso disciplinario del proceso administrativo sancionatorio, indicando que la diferencia más importante es la relación jurídica que «en el primer caso, es una relación especial de sujeción o de servidores; y en el segundo, es la facultad correccional que se aplica frente al común de los ciudadanos». Finalmente, indicó que de conformidad con los artículos 53 y 75 de la Ley 734 de
2002, le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, por conducto de sus Procuradurías Delegadas, la competencia para iniciar las investigaciones disciplinarias en los casos de particulares que intervienen en la prestación de servicios públicos o que administren recursos de esta misma naturaleza en el sector salud (folios 87 a 90).
4. Medimás EPS Medimás EPS, por conducto de apoderado especial, señaló que la Corte Constitucional en diferentes sentencias1 ha dicho que el incidente de desacato es una medida de carácter coercitivo, a través de la cual se busca el cumplimiento de una orden impuesta en una sentencia de tutela. Así, en caso de que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, este puede evitar que se le imponga multa o arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.
En este sentido, manifestó que a Medimás EPS y a sus colaboradores no se les podía criticar un posible incumplimiento al fallo de tutela mediante el cual se le amparó los derechos a la señora Sonia Janeth Meneses Bravo y, por lo tanto, no era posible que se haya iniciado un proceso disciplinario en contra de su representante legal judicial. También, indicó que Medimás era una empresa jurídica de derecho privado, que no actuaba como interventor en ningún contrato estatal, no ejercía ningún tipo de función pública y no administraba recursos públicos, como quiera que las cotizaciones pagadas por los afiliados del régimen contributivo son manejadas a través de una cuenta en la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). En consecuencia, manifestó que dicha EPS
o sus colaboradores no podían ser objeto de persecución disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación, en los términos del artículo 53 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 44 del Estatuto Anticorrupción. Finalmente, señaló que el representante legal judicial de la EPS no incurrió en ninguna de las faltas tipificadas en el Código de Ética del Abogado, razón por la cual puede ser objeto disciplinable por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- (folios 70 a 73).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.
a. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único vigente, que dispuso: Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo 1Corte Constitucional, sentencias T-171 de 2009 y T-652 de 2010. remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará
cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. (Se subraya). En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Nariño, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño -Sala Jurisdiccional Disciplinariay la Superintendencia Nacional de Salud, no tienen un superior común en materia administrativa disciplinaria. En efecto, tal como lo ha señalado la Sala en anterior oportunidad2 la Procuraduría General de la Nación es un órgano autónomo de control del Estado, por conducto del cual se ejerce el Ministerio Público. Los artículos 117 y 118 de la Constitución Política establecieron: Artículo 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control. Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Asimismo, el artículo 275 constitucional dispuso:
Artículo 275. El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público. Y el artículo 277 señaló las funciones que el Procurador General puede ejercer directamente o a través de sus delegados, entre las cuales se encuentra la función disciplinaria: Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: […]
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
Sobre los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia señaló: 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 27 de marzo de 2019. Radicado 11001 03 06 000 2018 00242 00. 3 Ley 270 de 1996 (marzo 7) «Ley Estatutaria de la Administración de Justicia». Artículo 82. Consejos Seccionales de la Judicatura. Habrá Consejos Seccionales de la Judicatura en las ciudades cabeceras de Distrito Judicial que a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior resulte necesario. Este podrá agrupar varios distritos judiciales bajo la competencia de un Consejo Seccional. La Sala Administrativa del Consejo Superior fijará el número de sus miembros. Los Consejos Seccionales se dividirán también en Sala Administrativa y Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, a la cual le corresponde ejercer inspección, vigilancia y control respecto de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud4. Como se observa, las autoridades relacionadas no tienen superior común. Significa entonces que en el presente asunto es improcedente la aplicación del artículo 82 de la Ley 734 de 2002, y corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil, en ejercicio de la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA la definición de conflictos de competencias dentro de actuaciones administrativas. b. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»5 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de
que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridad
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