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CE-11001-03-06-000-2019-00098-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00098-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre el Municipio de Armenia y la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Naturaleza jurídica / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Alcance de las funciones de liquidación / PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL – Hace parte de los procesos de insolvencia / PROCESOS DE INSOLVENCIA – Objeto /

PROCESO DE REORGANIZACIÓN Y PROCESO DE LIQUIDACIÓN –

Finalidad / PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL - Objeto [L]a Ley 1116 de 2006 establece el régimen de insolvencia empresarial en Colombia, el cual comprende dos tipos de procesos a saber: (i) los de reorganización empresarial, (ii) los de liquidación judicial. En ese orden, los procesos de liquidación judicial hacen parte de los procesos de insolvencia regulados por dicha Ley (…) De acuerdo con el artículo 1 ibídem, los procesos de insolvencia tienen por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización empresarial o de liquidación judicial. Así, mientras el proceso de reorganización pretende, a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos; el proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada de la sociedad y con ello, el aprovechamiento del patrimonio del deudor. (…) [E]l proceso de liquidación judicial de sociedades busca la enajenación de los bienes del deudor, con el fin de satisfacer de manera pronta y

ordenada los pasivos de la entidad deudora, con la estricta observancia del orden legal de pagos FUENTE FORMAL: LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 550 DE 1999 – ARTÍCULO 47 RÉGIMEN DE INSOLVENCIA – Sociedades excluidas [L]a ley excluye del régimen de insolvencia y, por lo tanto del régimen de liquidación judicial que adelanta la Superintendencia de Sociedades, a determinadas sociedades que, en razón a las repercusiones que tiene el ejercicio de sus actividades sociales y comerciales y por el interés público que involucran, están sometidas a un ordenamiento especial y a la inspección y vigilancia del Estado, a través de entidades especializadas de supervisión. Tal es el caso de las sociedades dedicadas a la prestación de servicios de salud, así como los bancos, las aseguradoras y las bolsas de valores, cuyas actividades llevan ínsito un interés general especialmente protegido por el Estado, así como la exigencia de brindar especiales garantías a los sujetos especialmente vulnerables en el desarrollo de sus actividades comerciales, como lo son los consumidores y los acreedores. (…) [e]l artículo 3 de la Ley 1116 de 2006 indica que las personas jurídicas que se encuentren sometidas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar, están excluidas del régimen de insolvencia. Justamente, dentro de la categoría de personas jurídicas sujetas un régimen especial de inspección, vigilancia y control

por parte del Estado, se encuentran las sociedades que tienen por objeto el desarrollo de las actividades de urbanización, construcción y enajenación de viviendas FUENTE FORMAL: LEY 116 DE 2006 – ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORIA: Sobre la intervención del Estado en el desarrollo de la actividad de construcción de vivienda ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de mayo de 2004. (Rad. 1564)

SOCIEDADES QUE ADELANTAN ACTIVIDADES DE URBANIZACIÓN, CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES PARA VIVIENDA – Excluidas del régimen de insolvencia [C]omo regla general (…) las sociedades que adelanten actividades de urbanización, construcción y enajenación de inmuebles para vivienda se encuentran excluidas del régimen de insolvencia, y por ende, del régimen de liquidación judicial regulado por la Ley 1116 de 2006. Lo anterior, en razón al régimen especial de intervención del Estado que se ha previsto en este sector (…) de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, el ejercicio de la facultad de toma de posesión y de liquidación de las sociedades dedicadas al desarrollo de actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de viviendas por parte de los municipios, no excluye del todo que este tipo de entidades puedan acceder al proceso de liquidación judicial adelantado por la Superintendencia de Sociedades, pero solo por las causales taxativamente previstas en su régimen especial (artículo 125 de la Ley 388 de 1997). En ese orden de ideas, aunque el deudor «Abandone sus negocios» y por ende incurra en

una de las causales previstas en el artículo 49 de la Ley 1116 de 2006 (numeral 2) para que proceda la liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, en el caso específico de las sociedades dedicadas al desarrollo de actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de vivienda, esa causal no puede ser invocada para acudir a un proceso de liquidación judicial. Lo anterior, por cuanto «el abandono de los negocios» no hace parte de las causales previstas en el régimen especial del artículo 125 de la Ley 388 de 1997, para que proceda la liquidación judicial de las referidas sociedades ante la Superintendencia de Sociedades FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 51 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334

FACULTAD DE TOMA DE POSESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS QUE SE OCUPAN DE LAS ACTIVIDADES DE LA LEY 66 DE 1968

A CARGO DE LOS MUNICIPIOS - Naturaleza / TOMA DE POSESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS – Alcance En relación con la facultad de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas referidas, o de disponer su liquidación, la Ley 66 de 1968 se limitó, de un lado, a incorporar esas funciones dentro de las facultades de inspección vigilancia y control, atribuidas en ese momento a la antigua Superintendencia Bancaria y, de otro, a señalar las causales que determinaban la procedencia de dichas medidas. (…) 1. Las medidas de toma de posesión de los

negocios, haberes y bienes o, de disponer la liquidación sobre las personas jurídicas que desarrollan las actividades de la Ley 66 de 1968, son ejercidas en virtud de las funciones de inspección, vigilancia y control otorgadas por la ley y por consiguiente dichas medidas son de carácter administrativo. 2. Las medidas de toma de posesión, que pueden adelantar los órganos encargados de las funciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades que desarrollan actividades de construcción y financiación para vivienda incluyen: i) la toma de posesión con miras a salvaguardar a la empresa, y, en caso de que esta no sea posible o que no se den los presupuestos, ordenar su liquidación inmediata, ii) la toma de posesión para la liquidación de la sociedad, como medida extrema para salvaguardar el pago de las acreencias de la sociedad.

FUENTE FORMAL: LEY 66 DE 1968

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de las autoridades distritales de tomar posesión de los negocios, bienes y haberes o disponer la liquidación de las sociedades que realicen actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles para vivienda ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 27 de julio de 2017.

(Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00904-01), y Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Concepto 1564 de 2004. Decisión del 18 de mayo de 2004 LIQUIDACIÓN E INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA - De las personas jurídicas que desarrollen actividades de construcción y enajenación de inmuebles

[D]e acuerdo con la Ley 388 de 1997 y con la Ley 136 de 1994, la función de inspección, vigilancia y control sobre las actividades de construcción y enajenación de inmuebles para vivienda quedó en cabeza de las alcaldías municipales, a través de la instancia de la administración designada por los concejos municipales. La referida función incluye la facultad de adelantar la toma de posesión y liquidación de estas sociedades en los términos del art. 12 de la Ley 66 de 1968. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia atribuida a la Superintendencia de Sociedades por la Ley 388 de 1997, para adelantar la liquidación judicial de las referidas sociedades, siempre que se presenten los requisitos previstos por el art. 125 ibídem. En este caso, las causales para proceder a un proceso de liquidación judicial no son las previstas en la Ley 1116 de 2006, teniendo en cuenta el régimen especial que aplica a este tipo de sociedades. (…) Finalmente (…) la función de control, inspección y vigilancia que recae en cabeza de las alcaldías municipales, así como la labor de los curadores urbanos, traducida en la expedición de licencias de construcción y/o urbanismo, debe ejercerse en plena integración y armonía con la función ambiental. Conforme al artículo 65 de la Ley 99 de 1993, compete a los municipios, en especial en temas de ordenamiento del territorio, pues es allí donde los aspectos ambientales cobran especial relevancia para una adecuada gestión FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 125 / LEY 136 DE 1994 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 65 / LEY 66 DE 1968 – ARTÍCULO 12

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los alcances de la función de inspección, vigilancia y control ver Corte Constitucional. Sentencia C – 246 del 5 de junio de 2019.

(Expediente D – 11896). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 11 de julio de 2017. (Rad. No. 11001-03-06-000-2017-00049-00(C) FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS MUNICIPIOS – Respecto de las sociedades que desarrollen actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda [S]e concluye que los municipios tienen a su cargo las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las sociedades que desarrollen actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Asimismo, estos entes territoriales deben conocer de cualquier hecho o circunstancia respecto de sus entidades vigiladas que pueda vulnerar o amenazar el cumplimiento de la ley que las regula, para establecer si es procedente adoptar alguna medida administrativa, bien sea de carácter preventivo, correctivo o de carácter sancionatorio, o la toma de posesión o liquidación FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 125 / LEY 136 DE 1994 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 65 / LEY 66 DE 1968 – ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00098-00(C) Actor: MUNICIPIO DE ARMENIA Asunto: Competencia para conocer de la solicitud de liquidación de una constructora de vivienda. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Los antecedentes de este conflicto de competencias se pueden sintetizar de la

siguiente manera:

1. El 31 de julio de 2018, el señor Julián Penagos solicitó al municipio de Armenia intervenir a la Sociedad HABITALIA DESARROLLO S.A.S., para su liquidación, teniendo en cuenta los perjuicios ocasionados al patrimonio del quejoso y a los demás promitentes compradores del proyecto Hábitat Residencial Etapa II de la ciudad de Armenia, por el incumplimiento de las obligaciones de la constructora1.

2. El 12 de agosto de 2018, el municipio de Armenia denegó la referida solicitud, aduciendo su falta de competencia2. 1 Así se extrae de la decisión de tutela del 12 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito de Armenia, la cual fue allegada al expediente del presente conflicto de competencias administrativas con los alegatos presentados por la Superintendencia de Sociedades, el 26 de junio de 2019 (fl. 67 y 70).

2 Ibídem.

3. En el mes de agosto el señor Julián Penagos reiteró la referida solicitud al municipio de Armenia, el cual insistió en su falta de competencia, en correo electrónico del 10 de septiembre de 20183.

4. La Superintendencia de Sociedades, por medio de la Intendencia Regional de Manizales, recibió algunas solicitudes de promitentes compradores del proyecto Hábitat Residencial Etapa II, construido por la sociedad HABITALIA DESARROLLO S.A.S. con NIT 900.598.398-7, en la ciudad de Armenia4, así: - El 25 de octubre de 2018, del señor Julián Penagos (folio 12). - El 23 de enero de 2019, del señor Alexandre Paz Velilla (folio 14). - El 22 de febrero de 2019, de la señora Luz Amparo Ospina Montero (folio 16). - El 7 de marzo de 2019, de la señora Diana Yicela Restrepo Nasayó (folio 18). - El 4 de abril de 2019, del señor Eric Alexander Moreno Cuervo (folio 21).

Los peticionarios solicitaron a la Superintendencia de Sociedades que adoptara las medidas tendientes a garantizar la integridad de sus patrimonios, por considerarlos seriamente comprometidos y en riesgo de perderse por la actuación indebida del constructor. Lo anterior, por las supuestas irregularidades relacionadas con la no entrega formal de los apartamentos objeto de cada una de las promesas de compraventa celebradas con los quejosos sobre las unidades habitacionales del proyecto Hábitat Residencial Etapa II, de la ciudad de Armenia. El señor Julián Penagos solicitó adicionalmente que se ordenara la liquidación

inmediata de la sociedad.

5. El intendente regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades se declaró no competente para el conocimiento de cada una de las solicitudes reseñadas en el numeral anterior, y corrió traslado de éstas al municipio de Armenia5. Al respecto, señaló que es el municipio, el ente territorial competente para conocer de dichas solicitudes y para considerar «[…] la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes, para administrar o liquidar […]» de la constructora

HABITALIA DESARROLLO S.A.S.

La referida Superintendencia reprodujo las siguientes consideraciones en cada uno de los traslados efectuados6: [… ] Una vez el Despacho analizó la situación de la Sociedad, concluyó que lo que se está presentando es una supuesta violación expresa del artículo 127 de la Ley 66/68 Estatuto de Vivienda; entre otras razones, por lo 3 Ibídem. Sin embargo, en el documento no se relaciona el día de presentación de esta segunda solicitud. 4 La información de los peticionarios y el contenido de las solicitudes que éstos habrían formulado, fue extraída de los oficios de la Superintendencia de Sociedades dirigidos a la Alcaldía del Municipio de Armenia, a través de los cuales trasladó la competencia para su conocimiento (folios 12, 14, 16, 18 y 21). 5 La Superintendencia de Sociedades a través de los oficios 2018-05-013604 del 19/11/2018, 201905-000948 del 07/02/2019, 2019-05-001510 del 06/03/2019, 2019-05-001886 del 28/03/2019 y 2019-05-002108 del 09/04/2019 corrió traslado al municipio de Armenia de las solicitudes recibidas

y remitió copia de dicho traslado a los peticionarios. 6 Folios 12, 14, 16, 18 y 21. 7 Ley 66/1968. Artículo 12. El Superintendente Bancario puede tomar la inmediata posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de las actividades de que trata esta Ley, o disponer su liquidación:

1. Cuando hayan suspendido el pago de sus obligaciones. expuesto en el concepto relacionado en el Oficio No 220-125545 del 12/08/14, emitido por la Superintendencia de Sociedades, que determinó lo siguiente: “La toma de posesión para administrar o liquidar está en cabeza de las entidades territoriales cuando quiera que la persona natural o jurídica esté incursa en una cualquiera de las siguientes causales:

1. Cuando haya rehusado las exigencias que haga en debida forma, los entes territoriales para someter sus cuentas y sus negocios a la vigilancia que les corresponde;

2. Cuando persistan en descuidar o rehusar el cumplimiento de las órdenes expedidas por el respectivo ente territorial;

3. Cuando persista en violar alguna norma de sus estatutos o de la ley, en especial la de llevar contabilidad de sus negocios;

4. Cuando persistan en manejar sus negocios de manera no autorizada o insegura.

En estos casos se trata de una actuación administrativa a cargo de los entes territoriales, que sigue el trámite previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Ahora bien, si el comerciante, persona natural o jurídica, se encuentra en las situaciones descritas en el artículo 9 de la Ley 1116 de 2006, podrá

tramitar un proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades; o, uno de liquidación si los supuestos son los establecidos en el artículo 47 de la citada ley, siempre y cuando estén desarrollando la actividad urbanística con sujeción a las disposiciones legales del orden nacional, departamental, municipal o distrital (artículo 165 de la Ley 388 de 1997). Ambas facultades en ejercicio de precisas funciones judiciales conferidas a la autoridad administrativa por ministerio de la ley. En todo caso, si los supuestos de aplicación de la Ley 1116 de 2006 concurren con los propios de toma de posesión para administrar o liquidar, el trámite que se adelantará será el de la toma de posesión ante entidades territoriales de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 165 de la Ley 388 de 1997” En razón a lo anterior, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 12 de la Ley 66/68 Estatuto de Vivienda, este Despacho conceptúa que la competencia del asunto mencionado en la solicitud, es del resorte de la Alcaldía de Armenia Quindío […]

6. El 20 de mayo de 2019, el municipio de Armenia respondió cada una de las solicitudes de los peticionarios8 y se declaró no competente para « […] conocer de

2. Cuando hayan rehusado la exigencia que se les haga en debida forma de someter sus cuentas y sus negocios a la inspección del Superintendente Bancario.

3. Cuando persistan en descuidar o rehusar el cumplimiento de las órdenes debidamente expedidas por el Superintendente Bancario.

4. Cuando persistan en violar alguna norma de sus estatutos o de la ley, en especial la relativa a la

obligación de llevar la contabilidad de sus negocios.

5. Cuando persistan en manejar sus negocios de manera no autorizada o insegura.

6. Cuando su patrimonio, si se trata de personal natural, o su capital y reservas en las personas jurídicas, sufra grave quebranto que ponga en peligro la oportuna atención de sus obligaciones.

7. Cuando el ejercicio de las actividades de que trata la presente Ley se desarrolle en las circunstancias mencionadas en el artículo anterior. (La cita del artículo no se encuentra en el texto). 8 Mediante oficios DP-PDE – 614, DPE – 613, DP-PDE – 615, DP-PDE617 y DPE – 616, todos del 20 de mayo de 2019, el Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Armenia atendió las solicitudes de los señores Julián Penagos Correa, Alexandre Paz Velilla, Luz Amparo Ospina Monterio, Diana Yicela Restrepo Nasayó y, Eric Alexander Moreno Cuervo, respectivamente. cualquier proceso de liquidación judicial de la constructora HABITALIA

DESARROLLO S.A.S».

Dicha autoridad señaló en cada uno de los oficios de respuesta, que la entidad competente para el efecto es la Superintendencia de Sociedades, en los términos de los artículos 6, 47 y 49 de la Ley 1116 de 2006, y según el artículo 125 de la Ley 388 de 1997 (folios 13, 15, 17, 20 y 23).

7. El señor Julián Penagos Correa presentó acción de tutela en contra del municipio de Armenia y de la Superintendencia de Sociedades, en la que solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, de vivienda digna, y debido

proceso, que consideraba violados por los demandados. Lo anterior, por no adelantar las medidas de toma de posesión para la liquidación de la Sociedad HABITALIA DESARROLLO S.A.S., por incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, y con miras a la protección de su derecho a una vivienda digna9.

8. La tutela correspondió al Juzgado Cuarto 4° Laboral del Circuito de Armenia, que en fallo del 12 de marzo de 2019 tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo del accionante y le ordenó al municipio de Armenia «[…] dar trámite a la queja interpuesta por JULIAN PENAGOS CORREA y resolver de manera congruente, de fondo y suficiente la solicitud impetrada por el peticionario […]».

9. Según consta en la decisión del 24 de abril de 2019, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), el accionante impugnó el fallo de primer grado con la siguiente finalidad: [… ] que se decretara la nulidad del trámite constitucional, al considerar que la acción de tutela era de competencia en primer instancia del Tribunal Superior de este distrito judicial.

De otro lado, reclamó la protección del derecho de acceso a la administración de justicia, porque las entidades accionadas se han negado a adelantar la toma de posesión de los bienes y haberes de la constructora HABITALIA DESARROLLO S.A.S y, posteriormente, proceder a su liquidación, en los términos del art. 51 de la Ley 1116 de 2006. En este sentido, solicitó que se ordenara al municipio de Armenia expedir el acto administrativo de toma de

posesión de Habitalia Desarrollo S.A.S. y Superintendencia de Sociedades (sic), que ordene la inmediata liquidación de la sociedad aludida. [… ].

10. La referida impugnación al fallo de primera instancia fue resuelta por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en fallo del 24 de abril de 2019, en el que el Tribunal confirmó la decisión del

Juzgado Cuarto 4° Laboral del Circuito de Armenia.

11. Mediante auto de fecha 6 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral de Armenia requirió al alcalde y al director del Departamento Administrativo de Planeación de la entidad accionada, conminándolos a que hicieran cumplir el fallo de tutela decidido en su contra e informaran qué funcionario era el encargado de ejecutar la respectiva orden judicial. 9 Así se extrae de la decisión de tutela del 12 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto 4° Laboral del Circuito de Armenia, la cual fue allegada al expediente del presente conflicto de competencias administrativas con los alegatos presentados por la Superintendencia de Sociedades, el 26 de junio de 2019 (fl. 67-71).

12. Mediante escrito presentado el día 12 de junio de 2019, el director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia dio respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado Cuarto Laboral10.

En síntesis, en la referida respuesta se informó lo siguiente: - Con miras a cumplir con la orden judicial impartida, el Departamento Administrativo de Planeación de Armenia procedió a poner en conocimiento del demandante las razones por las cuales la entidad territorial se encontraba

imposibilitada para acceder a solucionar su solicitud. En específico, le manifestó que no existía un marco normativo claro que le delegara competencia para desplegar el trámite reclamado. - Pese a haber enviado dicha respuesta al accionante, el citado Departamento de Planeación le remitió el expediente de la solicitud del señor Penagos al Departamento Administrativo Jurídico del municipio de Armenia, a fin de que estudiara la posibilidad de presentar conflicto negativo de competencia administrativa ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. - El Departamento Jurídico Administrativo devolvió el referido expediente a la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades y propuso conflicto negativo de competencia administrativa ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a fin de que dirimiera la controversia suscitada entre el ente territorial y dicha superintendencia, de conformidad con el procedimiento estatuido en el art. 39 de la Ley 1437 de 2011. - De conformidad con lo expuesto, el Departamento Administrativo de Planeación de Armenia concluyó que había quedado acreditado que la dependencia administrativa adelantó las gestiones tendientes a resolver la problemática del accionante, por lo cual no era dable derivar un incumplimiento de la respuesta suministrada al derecho de petición presentado por el actor al no acceder a la intervención administrativa solicitada.

13. Mediante decisión del 17 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral de Armenia resolvió abstenerse de dar apertura al incidente de desacato de la decisión de tutela, promovido por el señor Julián Penagos contra el alcalde del

municipio de Armenia y el director del Departamento Administrativo de Planeación de dicha entidad territorial, y ordenó el archivo del expediente del trámite incidental11. Entre los fundamentos de su decisión el referido juzgado señaló: [… ] De conformidad con lo expuesto, esta judicatura considera que en este momento resulta inviable darle continuidad al presente trámite incidental en razón al conflicto de competencia interpuesto por el Municipio de Armenia Quindío, y que se encuentra pendiente de resolver (fls. 28 y ss) máxime cuando las resultas de dicha actuación tienen una incidencia directa en el objeto de la solicitud presentada por el incidentante (sic) en tanto que las 10 Así se extrae en el documento citado, allegado al expediente del presente conflicto vía correo electrónico, el 27 de agosto de 2019, por la apoderada del municipio de Armenia, doctora Diana Patricia Loaiza, a solicitud del magistrado ponente. (fl. 124-127). 11 Así se extrae de la copia de la referida decisión, la cual fue allegada al expediente del presente conflicto de competencias administrativas por la apoderada del municipio de Armenia, doctora Diana Patricia Loaiza, a través del correo electrónico de fecha 27 de agosto de 2019, por solicitud del magistrado ponente (fls. 143-144). mismas, se enderezan a determinar quién es la autoridad facultada para solucionar la problemática planteada [… ].

14. El 4 de junio de 2019, el municipio de Armenia planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre ese ente territorial y la Superintendencia de Sociedades, para conocer sobre las solicitudes de liquidación

judicial de las constructoras HABITALIA DESARROLLO S.A.S. y Comowerman Ltda. (folios 1 a 4).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA, la Secretaría de la Sala fijó edicto por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos. (fls. 29-33).

2. El 27 de junio de 2019, la Secretaría de la Sala remitió al despacho del magistrado ponente el expediente y le informó que allegaron alegatos dentro del término previsto, los señores Julián Penagos Correa, Juan Carlos Ocampo Trujillo, Alexander Paz Velilla y Diana Yicela Restrepo Nasayó, así como la doctora Manuelita Bonilla Rojas, en su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la

Superintendencia de Sociedades. De igual manera, la Secretaría informó que con posterioridad al término previsto, se recibieron los documentos presentados por los señores Adiela Constanza Niño Duarte, Luz Amparo Ospina Montero y María Fabiola Duarte (folio 28). Por su parte, el señor Eric Alexander Moreno Cuervo, quien había presentado una de las solicitudes

3. Al estudiar los documentos obrantes en el expediente, el magistrado ponente encontró que el presunto conflicto de competencias administrativas estaba referido a dos trámites distintos de liquidación de sociedades, pues correspondían a dos constructoras diferentes, por una parte, HABITALIA DESARROLLO S.A.S. y, por otra, a la Constructora Comowerman Ltda.

Además, observó que las solicitudes de liquidación de cada una de estas

sociedades se originaron en situaciones fácticas distintas.

4. Por lo anterior, mediante auto del 9 de julio de 2019, el magistrado ponente ordenó escindir los dos conflictos de competencias; asignar un nuevo número al conflicto que tuvo origen en la solicitud de liquidación de la sociedad Comowerman Ltda., y mantener el conflicto relativo a la sociedad HABITALIA DESARROLLO S.A.S., con el número de radicación 11001-03-06-000-201900098-00. Este último es el conflicto que se resuelve en esta decisión.

5. El 12 de julio de 2019, después de cumplir con lo ordenado en el auto del 9 de julio de 2019 y de comunicarlo a las partes del conflicto y a los terceros interesados en esta actuación administrativa, la Secretaría remitió al Despacho el expediente radicado con el No 11001-03-06-000-2019-00098-00 para su decisión.

6. Por solicitud del magistrado ponente, la apoderada del municipio de Armenia allegó al expediente, vía correo electrónico de fecha 27 de agosto de 2019, los soportes relacionados con el trámite incidental de desacato que se adelantó para el cumplimiento de la tutela interpuesta por el señor Julián Penagos, los cuales no habían sido anexados inicialmente por parte del municipio.

Por su parte, los documentos de la referida tutela fueron puestos en conocimiento del Despacho en los alegatos presentado por la Superintendencia de Sociedades.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. La Superintendencia de Sociedades La Superintendencia de Sociedades, luego de establecer el alcance del ejercicio

de sus funciones de inspección, vigilancia y control bajo el marco de la Ley 222 de 1995, se refirió a la competencia administrativa de los municipios para adoptar la toma inmediata de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que desarrollan act

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