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CE-11001-03-06-000-2019-00101-00(C) (1)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00101-00(C) (1)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente Medio del ICBF Regional Antioquia y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba Antioquia / INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Obliga a la aplicación de norma más favorable / PROCESO DE PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO POR VIA ADMINISTRATIVA - Fases La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. (...) El marco legal (...) trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por el art 1 de Ley 1878); (ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una

decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección FUENTE FORMAL: LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación de la sociedad, la familia y el Estado de asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes ver sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia en materia de conflicto de competencia entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas del libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo (...) [C]omo regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que

adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículo 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO

DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100

ALCANCE DE LA FUNCIÓN DE LOS JUECES DE FAMILIA - En torno a los conflictos de competencia administrativos [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY

1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112

NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS LLAMADAS A CONOCER DE LOS PARD – Medidas procedentes mientras el conflicto se resuelve El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero (...) el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: (..) Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. (...) Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. (...) Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. (...) Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 – LEY 1098 DE 2006 –

ARTÍCULO 99

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO Y JUECES DE FAMILIA – Límites de competencia para dirimir conflictos entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas del libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia [L]os conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. Lo anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de domicilio del niño, niña o adolescente llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 LEY 1878 DE 2018 – Vigencia [L]a Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4 (...) [S]i se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido

de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3

NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se analizan las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la ley 1878 de 2018

SUBSANACIÓN DE YERRO PROCESAL – Autoridad competente para decidirla Como ya lo ha señalado esta Sala, los parágrafos 2º y 5º del artículo 4º de la Ley 1878 de 2018 (que modificaron el art. 100 de la Ley 1098 de 2006), relacionan los

términos y las autoridades que deben conocer de las eventuales nulidades que se pueden presentar dentro del PARD (...) [C]uando se detecte una nulidad después de transcurridos los 6 meses otorgados por el artículo 100 de la Ley 1096 de 2006 (modif. por el art. 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad y corresponde al juez conocer y resolver la nulidad presentada, sin perjuicio de resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1096 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00101-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL

ANTIOQUIA - DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL OCCIDENTE MEDIO Asunto: Autoridad competente para resolver una nulidad. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley

1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia).

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

1. El 13 de junio de 2007, el Centro de Recuperación Nutricional del Municipio de Dabeiba (Antioquia) remitió a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia) a la niña Y.D.R.1.

2. El 14 de junio de 2007, la Defensoría dictó auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos en favor de la niña Y.D.R. por falta temporal de personas responsables de su cuidado. Ordenó, además, como medida provisional de restablecimiento de derechos la ubicación de la niña en hogar sustituto2.

3. El 15 de agosto de 2008, la Defensoría remitió el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia), quien avocó conocimiento del proceso el 21 de agosto de 2008, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 original.

4. El 3 de octubre de 2008 en audiencia de fallo, el Juzgado declaró la vulneración de derechos de la niña Y.D.R. y ordenó como medida de restablecimiento de derechos, el sometimiento de la niña a un programa de atención especializada, bajo la coordinación y seguimiento del ICBF. Ordenó, además, devolver el

expediente a la Defensoría para dar cumplimiento a la decisión y hacer el seguimiento a la medida3.

5. En auto del 13 de noviembre de 2013, la Defensoría remitió el expediente al Juzgado Promiscuo de Frontino4 (Antioquia) por pérdida de competencia, según el 1 Folios 3 y 4 cuaderno dos. 2 Folios 7 a 10 cuaderno dos y folio 51 cuaderno principal. 3 Folios 128 a 134 cuaderno dos y folio 51 cuaderno principal. parágrafo 2 del artículo 100, y los artículos 107 y 119 de la Ley 1098 de 20065.

Solicitó también al Juzgado resolver de fondo la situación de la niña Y.D.R. y manifestó que, en caso de no estar de acuerdo, proponía conflicto negativo de competencias «a fin de que sea la Sala Jurisdiccional del Consejo de la Judicatura, quien resuelva lo pertinente»6.

6. En auto del 13 de diciembre de 2013, el Juzgado ordenó devolver el expediente, conforme a los artículos 60, 82 y 107 de la Ley 1098 de 20067 y exhortó a la Defensoría a procurar «especial cuidado a la situación actual de la niña Y.D.R. y para que en cumplimiento de sus funciones adopte las medidas a que haya lugar para definir si la reintegra a su núcleo familiar o la declara en adoptabilidad»8.

7. En virtud de lo anterior, la Defensoría asumió la competencia y el 1 de noviembre de 2015 ordenó continuar con la medida de protección en favor de la adolescente consistente en ubicación en hogar sustituto9. Obran en el expediente

los informes, tratamientos y valoraciones realizados a la adolescente Y.D.R. por el equipo técnico interdisciplinario.10

8. Mediante resolución del 9 de julio de 2018, la Defensoría prorrogó por 6 meses más la medida de protección consistente en ubicación en hogar sustituto de la adolescente Y.D.R., atendiendo el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 que modificó el artículo 103 de la Ley 1096 de 200611. Obran en el expediente diferentes actuaciones adelantadas por la Defensoría para ubicar a la adolescente en su familia extensa12.

9. Mediante oficio del 13 de febrero de 2019, la Defensoría remitió el proceso de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente Y.D.R al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia), con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1096 de 2006 (modif. por el art. 4 de la Ley 1878 de 2018), que establece la pérdida de competencia13.

10. En auto del 1 de marzo de 2019, el Juzgado sostuvo que no puede asumir el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente Y.D.R. porque han pasado más de 11 años desde que la Defensoría conoció los hechos que lo originaron. Manifestó que emitir una decisión infringe la Constitución Política y la ley, pues existe una sentencia ejecutoriada y no tiene competencia para revisar, adicionar, modificar o revocar la decisión de otro juez.

Indicó que el 3 de octubre de 2008 se emitió un fallo definitivo por el Juez

Promiscuo de Frontino (Antioquia). Señaló que en dicho fallo se faculta a la Defensoría para para decidir si reintegra a la adolescente a su núcleo familiar, o declara su adoptabilidad. 4 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) cambió en esa fecha su sede a Frontino, según lo afirmado en el auto. 5 El artículo 107 se refiere al contenido de la declaratoria de adoptabilidad o de vulneración de derechos, y el 119 a la competencia del juez de familia en única instancia. 6 Folios 226 a 229 cuaderno dos y folio 51 cuaderno principal. 7 El artículo 60 regula la vinculación del menor a programas de atención especializada para el restablecimiento de derechos vulnera y el 82 señala las funciones del defensor de familia. 8 Folios 230 a 236 fólder juzgado. 9 Folio 321 fólder juzgado. 10 Folios 237 a 320 y 322 a 415 cuaderno dos. 11 Folios 416 a 418 cuaderno dos y folios 4 a 6 del cuaderno principal. Providencia ejecutoriada el 12 de julio de 2018. 12 Folios 419 a 452 del cuaderno dos y 1 a 3, 7 a 39 cuaderno principal. 13 Folio 452 del folder juzgado y folio 40 fólder principal. Señaló que no se desató el conflicto negativo de competencias propuesto el 13 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Promiscuo con sede en Frontino (Antioquia), razón por la cual no puede tomar una decisión contraria, puesto que no es competente, so pena de incurrir en una ilegalidad procesal y resolver un conflicto sin tener esa función.

En tal virtud, rechazó de plano la competencia y ordenó «la devolución del expediente a la Defensora de Familia (…) para que si a bien tiene, adopte lo ordenado por el Juez Promiscuo de Familia (sic) de Frontino – Ant., (…) o; en su defecto, enviárselo nuevamente al mismo para que le dé tramite al Conflicto Negativo de Competencias propuesto por auto 13 de noviembre de 2013, el cual nunca se desató»14.

11. Mediante auto del 23 de mayo de 2019, la Defensoría señaló que recibió el proceso en favor de la adolescente Y.D.R el 14 de noviembre de 2018, razón por la cual propone conflicto negativo de competencias, ya que «no es procedente la declaratoria de adoptabilidad de la adolescente, sin que antes sean subsanados los vicios detectados en dicho proceso. Indicó además que se configuró la pérdida de competencia para la autoridad administrativa para proferir cualquier decisión en el proceso, por lo que no es dable legalmente que [sic] avocar conocimiento del mismo»15.

La decisión se fundamentó en que las normas que rigen el proceso administrativo de restablecimiento de derechos tienen carácter especial, son de orden público, de aplicación preferente y los vacíos que se presenten durante el proceso se deben resolver con las normas allí establecidas. Indicó que conforme parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modif. por la Ley 1878 de 2018), el proceso administrativo de restablecimiento de derechos no puede exceder de 18 meses desde el conocimiento de los hechos, tiempo en el que se debe declarar la adoptabilidad del niño, niña o adolescente o

su reintegro al medio familiar. De lo contrario, la autoridad administrativa pierde competencia, conforme al art. 6 de la Ley 1878 de 2018. Por lo anterior, indicó que la Defensoría perdió la competencia, razón por la cual remitió el proceso al Juzgado, pues no puede continuar conociendo del mismo, so pena de nulidad, responsabilidad disciplinaria y penal. Recomendó además la medida de adoptabilidad, atendiendo la situación de maltrato y abandono de la adolescente, el tiempo y ausencia de redes de apoyo, para salvaguardar su dignidad humana y sus derechos fundamentales. Sostuvo que con la declaratoria de vulneración de derechos que hizo el Juez Primero Promiscuo de Dabeiba (Antioquia) para la época, se confirmó la medida inicial tomada en favor de la niña Y.D.R., pues ya se encontraba en programa de atención especializada bajo coordinación del I.C.B.F. En esta medida, lo que se pretende es que luego de transcurridos diez (10) años de dicha decisión, el juez de familia defina de fondo la situación de la adolescente Y.D.R., esto es, la adoptabilidad, ya que es la única medida definitiva.

12. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente Medio del ICBF

(Regional Antioquia) en oficio del 30 de mayo de 2019 propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de 14 Folios 453 a 457 cuaderno dos y 41 a 45 cuaderno principal. 15 Folios 453 a 457 cuaderno dos y 41 a 45 cuaderno principal. competencias administrativas entre dicha autoridad y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia)16.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 57).

Los informes secretariales dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 64). Obran las comunicaciones a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia), al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia), a los Hogares Sustitutos Santa Clara, a las señoras: Gloría Estefanía Arango Goez (madre sustituta de la adolescente Y.D.R), Martha Cecilia Duarte Rodríguez y Silvia Duarte (tías de la adolescente Y.D.R) (folios 58 a 63). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en la cual se informa que durante la fijación del edicto no se allegaron alegatos (folio 65). Mediante auto del 10 de octubre de 2019, la Sala convocó audiencia pública17 en relación con los conflictos 2019-00103, 2019-00127, 2019-00071, 2019-00104, 2019-00076, 2019-00101 y 2019-00131. La audiencia se llevó a cabo el 22 de octubre de 2019 a las 8:30 a. m. El acta completa de la misma se contiene en CD que se incorpora en los respectivos expedientes.

III. AUDIENCIA PÚBLICA En lo que toca al caso sub júdice, la Sala destaca: La directora de protección del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) planteó que: • Los términos de la Ley 1878 de 2018 son claros, perentorios y objetivos porque se configuran por el paso del tiempo, y una vez se cumplen la única opción es enviar el proceso al juez de familia. Esto indica que la autoridad administrativa que perdió la competencia no puede revivirla en ningún caso. • La prórroga del término para realizar el seguimiento es discreción de la autoridad administrativa. • La vigencia de la Ley 1955 de 2019 es desde mayo del presente año, pero aun así muchos jueces de familia la han estado alegando en procesos que se vencieron con anterioridad a esta fecha. • Sobre la reglamentación del aval para la ampliación del proceso, incorporado por el artículo 208 de la Ley 1955, esta solo podrá solicitarse ante el director regional y no procederá para casos en los que ya ocurrió la pérdida de competencia. 16 Folio 55 cuaderno principal. 17 Folios 66 a 68 cuaderno principal.

La subdirectora general del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) realizó una presentación sobre el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en la cual señaló que: • En el país hay cerca de 72.000 PARD abiertos. • La norma regula una sola actuación administrativa que está dividida en diferentes fases: (i) la que apertura el proceso y dispone de 6 meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, (ii) la que consiste en el

seguimiento y acompañamiento que debe hacer la autoridad administrativa para reintegrar al NNA a su medio familia o declararlo en adoptabilidad (6 meses), y (iii) la que faculta la prórroga por 6 meses adicionales en el seguimiento para los casos complejos que no pueden resolverse en 12 meses. • La autoridad administrativa que inicia el proceso es quien debe conocerlo hasta su finalización. • Las principales dificultades en la interpretación de la Ley 1878 de 2018, en su criterio, son (i) ¿desde cuándo inicia el conteo de los términos?, (ii) ¿cuándo se vencen los términos?, (iii) ¿cómo se hace el seguimiento y cuál es la competencia de los coordinadores zonales en la materia?, y (iv) ¿cuáles son los casos atípicos que inspiraron la introducción del artículo 208 del Plan Nacional de Desarrollo? La defensora de familia del Centro Zonal Suroriental de la Regional Antioquia manifestó que: • El Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó que la actuación de las autoridades administrativas y los jueces de familia debe atenerse a lo que disponga la Sala de Consulta y Servicio Civil en sus pronunciamientos. • Cuando la autoridad administrativa pierde la competencia para conocer del proceso, es el juez de familia quien adquiere la competencia para adelantar el seguimiento y cambiar las medidas de restablecimiento originalmente impuestas. Por ningún motivo le es posible a la autoridad administrativa revivir la competencia. • Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que, en la práctica, los jueces no cuentan con el equipo técnico interdisciplinarios que por su especialidad es quien puede hacer materialmente el seguimiento.

La procuradora regional delegada para la infancia, quien contó haber sido defensora de familia durante 10 años, dijo que: • Los lineamientos de la Sala son muy importantes para la interpretación de la Ley 1878 de 2018 a nivel nacional. • La actividad operacional del seguimiento debe adelantarla quien materialmente tiene la capacidad, esto es, el equipo interdisciplinario de las defensorías de familia. • Los jueces de familia no deben devolver el expediente al ICBF mientras realizan el seguimiento porque necesitan tener a la mano todos los insumos que le permitan definir de fondo la situación del niño, niña o adolescente y, en esa medida, los informes del coordinador zonal deben serle remitidos al juez de familia de forma directa.

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Teniendo en cuenta que las partes no presentaron alegatos, se resumen los argumentos expuestos en los documentos que obran en el expediente.

1. Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente Medio del ICBF

(Regional Antioquia) La Defensoría manifestó que recibió el proceso de restablecimiento en favor de la adolescente Y.D.R. el 14 de noviembre de 2018 y propuso conflicto negativo de competencias, ya que no es procedente declarar su adoptabilidad, sin que se subsanen los vicios del proceso. Indicó además que se configuró la pérdida de competencia de la autoridad administrativa para proferir cualquier decisión en el proceso, de acuerdo con las normas que rigen este tipo de actuaciones, las cuales tienen carácter especial, son de orden público y de aplicación preferente y, por ende, los vacíos legales se deben resolver con las disposiciones allí establecidas.

Sostuvo que conforme al parágrafo 2 del artículo 100 y artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, con sus modificaciones, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos no puede exceder de 18 meses, desde el conocimiento de los hechos, tiempo durante el cual se debe declarar la adoptabilidad de la adolescente o el reintegro a su medio familiar. De lo contrario, afirma la autoridad administrativa pierde la competencia, conforme al artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. Señaló que como dicho término ya culminó, la Defensoría perdió la competencia, razón por la cual remitió el proceso al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia). Debido a la situación de maltrato y abandono de la adolescente Y.D.R, la Defensoría recomienda la medida de adoptabilidad para salvaguardar sus derechos. Indicó que la medida de protección impuesta por el Juez Promiscuo de Dabeiba (Antioquia) el 3 de octubre de 2008, es transitoria y fue una medida inicial tomada en el auto de apertura del proceso. Y señaló que le corresponde al juez definir de fondo la situación de la adolescente Y.D.R., declarando la adoptabilidad, ya que, a su juicio, es la única medida definitiva que procede.

2. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) El Juzgado sustentó su incompetencia para conocer del proceso en el tiempo que lleva el mismo y en las disposiciones constitucionales que establecen los derechos fundamentales de los niños y su prevalencia.

Sostuvo que el proceso de restablecimiento en favor de la adolescente Y.D.R.

lleva más de 11 años desde que la Defensoría conoció los hechos que lo originaron y, dado el tiempo, han actuado distintas defensoras. Por esta razón, no puede emitir una decisión en contra de la Constitución Política y la ley, pues el artículo 228 de la C.P. señala la prevalencia del derecho sustancial y que los términos procesales se observarán con diligencia. Manifestó que emitir una decisión infringe la Constitución Política y la ley, pues existe una sentencia ejecutoriada y el Juzgado no tiene competencia para revisar, adicionar, modificar o revocar la decisión de otro juez. Indicó que en el proceso ya se emitió un fallo definitivo que está debidamente ejecutoriado, corroborado por el Juzgado Promiscuo de Frontino (Antioquia) que faculta a la Defensoría para decidir si reintegra a la adolescente a su núcleo familiar o declara su adoptabilidad. Señaló que no se desató el conflicto negativo de competencias propuesto el 13 de noviembre de 2013 por la entonces Defensora de Familia del Centro Zonal Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia) ante el Juzgado Promiscuo con sede en Frontino (Antioquia), razón por la cual no puede tomar una decisión contraria, puesto que no es competente, so pena de incurrir en una ilegalidad procesal y resolver un conflicto sin tener esa función. En virtud de lo anterior, el Juzgado rechazó la competencia y ordenó «la devolución del expediente a la Defensor de Familia (…) para que si a bien tiene, adopte lo ordenado por el Juez Promiscuo de Frontino – Ant., (…) o; en su

defecto, enviárselo nuevamente al mismo para, que le dé tramite al Conflicto Negativo de Competencias propuesto por auto 13 de noviembre de 2013, el cual nunca se desató»18.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos19. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia20.

La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.  Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución

Política y en las leyes,

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