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CE-11001-03-06-000-2019-00103-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00103-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente del ICBF Regional Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo / INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Deber de aplicar la norma o interpretación más favorable El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 44

PROCESO DE PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS POR VIA ADMINISTRATIVA – Fases El marco legal (...) trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la verificación

de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); (ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección FUENTE FORMAL: LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3 del artículo 3 / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO Y JUECES DE FAMILIA – Límites de competencia en materia de conflictos de competencia [E]l artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. El artículo 99 del

Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. Lo anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de domicilio del menor se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO – Seguimiento La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de

policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstas en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011). En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, compilado en el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes. Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del Centro Zonal del ICBF en el trámite del seguimiento y le estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 489 DE 1998 –

ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 96 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 CUSTODIA, VISITA, ALIMENTOS Y DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD – Competencia Respecto de los trámites sobre custodia, visitas y alimentos, destaca la Sala: El artículo 31 de la Ley 640 de 2001 asigna competencia a los defensores de familia y a los comisarios de familia para adelantar conciliaciones extrajudiciales en diversos asuntos de familia, entre ellos, la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños, niñas y adolescentes y la fijación de la cuota alimentaria. El artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, al modificar el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar el trámite de «verificación de la garantía de derechos», adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual «Si dentro de la verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta materia; […]». En criterio de la Sala, esta norma remite a las reglas legales sobre la conciliación y no al asunto conciliable. Advierte la Sala que como las normas en cita no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que

puedan presentarse en el trámite administrativo de estas actuaciones especiales, por lo que la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, en lo que respecta a la denominada «declaratoria de adoptabilidad»: los artículos 7 y 8 de la Ley 1878 de 2018, modificatorios de los artículos 107 y 108 de la Ley 1098 de 2006, tampoco se refieren a eventuales conflictos de competencias administrativas, por lo que la Sala entiende que, de presentarse, serán de su competencia FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 107 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 108 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 7 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 8 / LEY 640 DE 2001 –

ARTÍCULO 31

LEY 1878 DE 2018 – Vigencia [S]i se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo

mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia. Dilucidado lo anterior, corresponde analizar las reglas de tránsito de legislación dispuestas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 para las actuaciones en curso el 9 de enero de 2018

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2918 – ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00103-00(C) Actor: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JERÓNIMO (ANTIOQUIA) Asunto: Autoridad competente para decidir de fondo la situación jurídica de una niña. Competencia para la declaratoria de adoptabilidad. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de

la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

resumen los antecedentes así:

1. Mediante Auto del 1º de septiembre de 2016, el Comisario de Familia de San Jerónimo (Antioquia) abrió una investigación administrativa de restablecimiento de derechos en favor de los menores M.A.P y H.A.P1. En el citado auto se dispuso, entre otras medidas, la ubicación de la menor en hogar sustituto a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar2.

2. Mediante Resolución núm. 027 del 14 de diciembre del 2016, el Comisario de Familia de San Jerónimo (Antioquia) declaró en situación de vulneración de derechos a los menores M.A.P y H.A.P y como medida de restablecimiento de derechos confirmó la ubicación de la menor en hogar sustituto.3

3. El 12 de diciembre de 2018, la nueva Comisaría de Familia de San Jerónimo remitió el proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia4, con fundamento en que: Al verificar las actuaciones obrantes dentro de proceso y teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 que modifica parcialmente la Ley 1098 de 2006, es evidente que este Despacho ha perdido la competencia para actuar dentro del mencionado proceso, toda vez que a partir de la entrada en vigencia de la mencionada norma, el término para efectuar seguimiento y tomar la decisión ya sea de reintegro del niño, niña o adolecente a su núcleo familiar o remitir para

efectuar declaratoria de adoptabilidad, es de seis (6) meses, término que ya ha sido excedido con creces, ya el término máximo era hasta el 09 de julio de los corrientes, sin que para la fecha el funcionario que fungía como Comisario de Familia de la época, tomara decisiones frente al caso o decretara la prórroga dentro de este mismo plazo […]

4. El 13 de diciembre de 2018, el Juez Promiscuo de familia de Santa Fe de Antioquia rechazó la actuación administrativa y remitió por competencia el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo5.

5. En Auto del 8 de marzo de 2019, el Juez Promiscuo municipal de San Jerónimo asumió el conocimiento de la actuación administrativa de restablecimiento de derechos6. 1 Por tratarse de menores de edad, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirán sus nombres y el de sus familiares. 2 Folios 32 al 44 Tomo 1 3 Folios 95 al 105 Tomo 1 4 Folio 203 y 204 Tomo 1 5 Folio 205 a 207 Tomo 1 6 Folios 207 a 217 Tomo 1

6. Mediante Sentencia 025 del 15 de marzo de 2019, el Juez Promiscuo municipal de San Jerónimo declaró que la familia de los menores M.A.P y H.A.P. no contaba con las condiciones necesarias para garantizar sus derechos y ordenó remitir el procedimiento al Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal Occidente del ICBF (Regional Antioquia), con el fin de que adelantará los trámites necesarios para la declaratoria de adoptabilidad. El Juez indicó que según el artículo 98 del

Código de la Infancia y la Adolescencia dicha declaratoria corresponde exclusivamente al Defensor de Familia7. El problema jurídico de la sentencia se suscribió en «decidir de fondo sobre la situación jurídica de la menor con fundamento en lo dispuesto en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia».

7. En Auto del 9 de abril de 2019, el Defensor de Familia del Centro Zonal Occidente del ICBF (Regional Antioquia) resolvió devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo para que decidiera la situación jurídica de los menores M.A.P y H.A.P.

Manifestó que según el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, la providencia debe declarar la situación de vulneración de los derechos o de adoptabilidad del niño y no solamente enunciar que la familia no cuenta con las condiciones necesarias. Agregó que el Juzgado Municipal conoció del proceso8 en virtud de la pérdida de competencia de la Comisaría de Familia de San Jerónimo, por lo que el artículo 98 citado no es aplicable9

8. El 25 de abril de 2019, el Juez Promiscuo Municipal de San Jerónimo declaró su falta de competencia para proferir la declaratoria de adoptabilidad de los menores M.A.P y H.A.P. «dentro de la etapa de seguimiento a medidas de restablecimiento de derechos» y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resolviera el conflicto de competencias presentado10.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Auto de 11 de junio de 2019, esta Sala ordenó desagregar los

documentos contenidos en el expediente n.° 11001-03-06-000-2019-00073-00 y radicarlos de forma diferenciada porque correspondían a tres procesos diferentes11. Una vez repartido el expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de 5 días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto12. 7 Folios 218 a 241Tomo 1 8 La Sala precisa que dicho conocimiento fue para asumir la etapa de seguimiento y determinar las medidas procedentes, de acuerdo al artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por la Ley 1878 de 2018. 9 Folios 243 al 245 Tomo 1 10 Folios 246 al 248 Tomo 1 11 Folios 21 al 23. 12 Folio 14 Consta que se informó sobre el presente conflicto al Defensor de Familia del Centro Zonal Occidente del ICBF (Regional Antioquia), al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo y a los terceros interesados: Bernardo Delgado Patiño (padre biológico), Luz Dary Cañas Arroyave (madre sustituta), Beatriz Elena Pérez (madre sustituta), y ONG Hermanas Franciscanas de Santa Clara, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente13. Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto no se recibieron alegatos ni consideraciones14. El 28 de junio de 2019, el defensor de familia del Centro Zonal Occidente del ICBF

-Regional Antioquia allegó escrito en el que solicitó se le informe «quién es la autoridad administrativa competente en este momento para otorgar permisos o posibles cambios de medida de protección a los niños […] toda vez que se requiere tomar medidas en favor de uno de los niños que actualmente se encuentra en hogar sustituto». La solicitud fue reiterada el 8 de julio de 2019. Mediante auto del 10 de octubre de 2019, la Sala convocó audiencia pública en relación con los conflictos 2019-00103, 2019-00127, 2019-00071, 2019-00104, 2019-00076, 2019-00101 y 2019-00131. La audiencia se llevó a cabo el 22 de octubre de 2019 a las 8:30 a. m. El acta completa de la misma se contiene en CD que se incorpora en los respectivos expedientes.

III. AUDIENCIA PÚBLICA En lo que toca al caso sub júdice, la Sala destaca: La directora de protección del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) planteó que: • Los términos de la Ley 1878 de 2018 son claros, perentorios y objetivos porque se configura por el paso del tiempo, y una vez se cumplen la única opción es enviar el proceso al juez de familia. Esto indica que la autoridad administrativa que perdió la competencia no puede revivirla en ningún caso. • La prórroga del término para realizar el seguimiento es discreción de la autoridad administrativa. • La vigencia de la Ley 1955 de 2019 es desde mayo del presente año, pero aun así muchos jueces de familia la han estado alegando en procesos que se vencieron con anterioridad a esta fecha.

  • Sobre la reglamentación del aval para la ampliación del proceso, incorporado por el artículo 208 de la Ley 1955, esta solo podrá solicitarse ante el director regional y no procederá para casos en los que ya ocurrió la pérdida de competencia.

La subdirectora general del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) realizó una presentación sobre el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en la cual señaló que: • En el país hay cerca de 72.000 PARD abiertos. 13 Folio 16 14 Folio 24 • La norma regula una sola actuación administrativa que está dividida en diferentes fases: (i) la que apertura el proceso y dispone de 6 meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, (ii) la que consiste en el seguimiento y acompañamiento que debe hacer la autoridad administrativa para reintegrar al NNA a su medio familia o declararlo en adoptabilidad (6 meses), y (iii) la que faculta la prórroga por 6 meses adicionales en el seguimiento para los casos complejos que no pueden resolverse en 12 meses. • La autoridad administrativa que inicia el proceso es quien debe conocerlo hasta su finalización. • Las principales dificultades en la interpretación de la Ley 1878 de 2018, en su criterio, son (i) ¿desde cuándo inicia el conteo de los términos?, (ii) ¿cuándo se vencen los términos?, (iii) ¿cómo se hace el seguimiento y cuál es la competencia de los coordinadores zonales en la materia?, y (iv) ¿cuáles son los casos atípicos que inspiraron la introducción del artículo 208 del Plan Nacional de Desarrollo?

La defensora de familia del Centro Zonal Suroriental de la Regional Antioquia manifestó que: • El Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó que la actuación de las autoridades administrativas y los jueces de familia debe atenerse a lo que disponga la Sala de Consulta y Servicio Civil en sus pronunciamientos. • Cuando la autoridad administrativa pierde la competencia para conocer del proceso, es el juez de familia quien adquiere la competencia para adelantar el seguimiento y cambiar las medidas de restablecimiento originalmente impuestas. Por ningún motivo le es posible a la autoridad administrativa revivir la competencia. • Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que, en la práctica, los jueces no cuentan con el equipo técnico interdisciplinarios que por su especialidad es quien puede hacer materialmente el seguimiento. La procuradora regional delegada para la infancia, quien contó haber sido defensora de familia durante 10 años, dijo que: • Los lineamientos de la Sala son muy importantes para la interpretación de la Ley 1878 de 2018 a nivel nacional. • La actividad operacional del seguimiento debe adelantarla quien materialmente tiene la capacidad, esto es, el equipo interdisciplinario de las defensorías de familia. • Los jueces de familia no deben devolver el expediente al ICBF mientras realizan el seguimiento porque necesitan tener a la mano todos los insumos que le permitan definir de fondo la situación del niño, niña o adolescente y, en esa medida, los informes del coordinador zonal deben serle remitidos al juez de familia de forma directa.

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) De la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente del ICBFRegional Antioquia Aunque no presentó alegatos dentro del trámite adelantado por esta Sala, se retoman los argumentos expuestos en los documentos que obran en el expediente15

El Defensor de Familia del Centro Zonal Occidente del ICBF (Antioquia) señaló que el artículo 98 de la Ley 1878 de 2018, invocado por el Juez Promiscuo Municipal, se refiere a la competencia subsidiaria en los municipios en los que no hay defensor de familia, caso en el cual la norma atribuye las funciones al comisario de familia o al inspector de policía en ausencia de este. Precisó el funcionario que es solo en ese contexto en el que se dispone reservar la facultad de declaratoria de adoptabilidad, exclusivamente, al defensor de familia, pero que «no aplica en el caso de pérdida de competencia de autoridad administrativa como es el que nos atañe». Añadió que el proceso referenciado llegó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo en virtud de la pérdida de competencia de la Comisaría de Familia del mismo municipio, por lo que la norma aplicable es el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, que transcribió. Señaló que la definición de la situación jurídica deberá resolverse con la declaratoria de vulneración de derechos o de adoptabilidad del niño, niña o adolescente y que, según la norma citada, en este caso le corresponde hacerlo al Juez Promiscuo Municipal de San Jerónimo, quien no lo hizo. b) Del Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, se retoman los

argumentos que se encuentran en el Auto, por medio del cual remite el conflicto de competencias administrativas. El Juez Promiscuo Municipal de San Jerónimo manifestó que de la lectura del artículo 98 del Código de la infancia y la adolescencia se infiere, «diáfanamente», que el legislador considera que el único funcionario competente para resolver sobre la adoptabilidad de los menores de edad es el defensor de familia, «excluyendo así prima facie la posibilidad de que otra autoridad administrativa o judicial pueda pronunciarse de forma inicial al respecto». Indicó que la pérdida de competencia de la Comisaría de Familia «ocurrió ante el vencimiento del término de 6 meses desde la declaratoria del menor en situación de vulneración de derechos sin que se hubiere ordenado por parte de esa entidad el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar, o se hubiere remitido a la Defensoría de Familia para la declaratoria de adoptabilidad, y no ante la falta de definición de situación jurídica del menor, lo cual ya había ocurrido». Señaló que en esta instancia no es dable declarar nuevamente al menor en situación de vulneración de derechos, pues esa decisión ya había sido adoptada por la Comisaría de Familia con anterioridad a su pérdida de competencia. Lo que le corresponde al juez, luego de verificar que la familia del menor no cuenta con las condiciones necesarias para garantizarle los derechos, es remitir la actuación 15 Folios 2 y 3 al defensor de familia porque es la autoridad que en forma exclusiva puede realizar la declaratoria de adoptabilidad. Agregó que su despacho actúa en reemplazo de la autoridad administrativa cuando esta pierde competencia, por lo que sí a la Comisaría de Familia no le era

posible resolver sobre la adopción del menor, según lo dispuesto en el artículo 98 citado, tampoco es competente ese Juzgado, para hacerlo.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos16. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia17.

La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.  Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).

En el Libro Primero del citado Código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado en su conjunto. A partir del artículo 52, el Código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites a través de los cuales deben las 16 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 17 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). autoridades administrativas hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.  La Ley 1878 de 201818 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 de la referida ley modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos

del niño, niña o adolescente «En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos. La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia. El artículo 6, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción.  La Ley 1955 de 201919, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos».

El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-. La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del 18 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modif

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