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CE-11001-03-06-000-2019-00107-00(2423) (1)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00107-00(2423) (1)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CARRERA ADMINISTRATIVA – Alcance / MÉRITO - Como criterio rector de la carrera administrativa / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LA CARRERA ADMINISTRATIVA – Corresponde al Congreso de la República determinarlo / MÉRITO - Alcance [E]l concurso público es el cimiento primordial en el que se apoya el sistema de acceso a los cargos públicos. Con la salvedad de las excepciones que la propia Constitución ha establecido, queda claro que el mérito es el criterio rector que ha de presidir la puesta en marcha de la carrera administrativa: el acceso, la permanencia, la promoción y el retiro deben depender, entonces, de las calidades profesionales de los servidores públicos y de la excelencia que demuestren en el cumplimiento de sus funciones. (…) La instauración del principio del mérito procura combatir, de manera frontal, prácticas que estragan el funcionamiento de las instituciones públicas: el clientelismo, el nepotismo y la elección basada en la «filiación política de los ciudadanos». Estos defectos impiden la escogencia de personas verdaderamente idóneas para el cumplimiento de las elevadas responsabilidades que implica el servicio público. De ahí que la selección basada en el mérito académico, profesional y moral de los ciudadanos sea la herramienta más eficaz para la realización de los fines que se encuentran en juego con la elección de los servidores públicos. En razón de lo anterior, los sistemas de selección y promoción que no basan su funcionamiento en los aludidos merecimientos constituyen una excepción y les corresponde un trato e interpretación restrictivos. Lo anterior explica que el artículo 125 superior haya

precisado que las únicas exclusiones al régimen bajo estudio se presentan en los cargos «de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». (…) [E]l Legislador es el llamado a determinar el régimen jurídico aplicable a la carrera administrativa. Para tal fin, cuenta con un amplio margen de configuración que le permite definir, de conformidad con las pautas establecidas en el texto superior, los distintos elementos que se articulan en dicho régimen. (…) Con arreglo a este planteamiento, le corresponde al Congreso de la República determinar, entre otros asuntos, las fases de los procesos de selección; las calidades que deben acreditar los candidatos a ocupar los cargos públicos; los requisitos de ascenso y promoción; los criterios de evaluación de desempeño, y las causales de retiro de los servidores públicos. (…) [L]a Sala concluye que la carrera administrativa es uno de los ejes fundamentales del texto superior, pues constituye un instrumento insustituible para el adecuado funcionamiento de la Administración pública y para el cumplimiento de los fines del Estado. Dicho régimen se estructura sobre la base del mérito como el criterio ordenador fundamental, el cual pretende asegurar que el ingreso, la promoción y el retiro de los servidores públicos sean consecuencia de la evaluación que se haga de la idoneidad y del profesionalismo de quienes pretenden servir al Estado. En todo caso, no es este el único criterio que regula el ejercicio de las competencias relacionadas con este asunto: de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley 909 de 2004, en este campo resultan

igualmente aplicables «los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad». El contenido de este régimen, finalmente, debe ser determinado por el Congreso de la República, el cual, en ejercicio del margen de configuración que ostenta, debe organizar y armonizar los distintos elementos que se articulan en él.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 140 NUMERAL 7 / LEY 909 DE 2004

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carrera administrativa, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de mayo de 2012, Rad. 11001-03-25-0002009-00141-00, C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila; Corte Constitucional, Sentencia C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia C-534 de 2016,

M.P. María Victoria Calle Correa CARRERA ADMINISTRATIVA – Objetivos / CARRERA ADMINISTRATIVA – Límites jurisprudenciales impuestos al Congreso para legislar sobre su régimen jurídico / CARRERA ADMINISTRATIVA - Características En cuanto a la posibilidad de crear regímenes en los que no sea aplicable el criterio del mérito, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que dicha facultad se encuentra sometida a una «interpretación restrictiva». Al respecto, en la Sentencia C-1230 de 2005, la Corte manifestó que esta facultad no

puede ser empleada para desnaturalizar el régimen de carrera administrativa, lo que ocurriría si la selección por concurso se convirtiese en la excepción y el nombramiento sujeto a otras pautas fuese la regla general de provisión y ascenso en los cargos públicos. Además de esta restricción —que apela más a la conservación del sistema de carrera que a los límites impuestos al Congreso en el ejercicio de esta competencia de desarrollo legal—, la jurisprudencia ha declarado que existen tres parámetros que acotan el margen de maniobra atribuido al

Legislador: el sistema de carrera administrativa debe perseguir la eficiencia y la eficacia en el servicio público; ha de garantizar la igualdad de oportunidades de los ciudadanos interesados en servir al Estado, y tiene que procurar la protección

efectiva de los derechos subjetivos en cabeza de quienes ingresan a la carrera. (…) [L]a superación de los requisitos y las pruebas pertinentes da lugar al ingreso a la carrera administrativa y, también, al reconocimiento de derechos subjetivos que amparan diferentes facetas del servicio que presta el funcionario. Entre ellas sobresale la estabilidad en el empleo. Como consecuencia de esta garantía, la Administración solo puede decidir el retiro de los servidores inscritos en el régimen de carrera cuando así lo permitan criterios objetivos asociados al mérito. De este modo, la calificación deficiente en el desempeño profesional, la violación del régimen disciplinario y las demás causales que, para tal efecto, disponga el Legislador son los únicos criterios que autorizan la desvinculación de los empleados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 140 NUMERAL 7

CLASES DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Según el fundamento normativo que habilita su creación / CARRERA ADMINISTRATIVA DE ORIGEN

CONSTITUCIONAL – Noción / CARRERA ADMINISTRATIVA DE ORIGEN

LEGAL – Noción [T]odos los sistemas de carrera existentes en el ordenamiento jurídico colombiano tienen origen constitucional. Esto es así por cuanto todas ellas persiguen la realización de precisos fines constitucionales y en atención a que tienen —o deben tener— un claro fundamento en el texto superior. Esta precisión es relevante debido a que la jurisprudencia ha establecido una clasificación entre las distintas carreras, de acuerdo con el fundamento normativo que habilita su creación. En estos términos, ha diferenciado entre «carreras de origen constitucional» —aquellas que, en los términos del artículo 130, son «regímenes especiales», cuyo establecimiento obedece a un mandato expreso de la Constitución— y «carreras de origen legal». Este último conjunto coincide con la categoría de los «sistemas específicos de carrera administrativa», empleada por el Legislador para hacer referencia a las carreras que surgen de una determinación de orden legal, y no constitucional. La Sala subraya que la distinción jurisprudencial sobre el origen de las carreras guarda relación, únicamente, con la jerarquía normativa de las disposiciones que ordenan la creación de estos sistemas. La observación es relevante dado que permite ver que, como se acaba de decir, todas las carreras procuran la realización de fines constitucionales y que,

bajo esa perspectiva, todas ellas tienen origen constitucional. En estos términos, cuando —para continuar empleando la terminología que ha prevalecido en el análisis de este asunto— se haga referencia a «las carreras de origen legal», se estará haciendo alusión a los sistemas específicos de carrera administrativa, que son los que nacen de la decisión del Legislador. La expresión «carreras de origen constitucional» será empleada para referir a las «carreras especiales» (artículo 130 CN), que son las establecidas por un dictado concreto del texto superior.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 130

CLASES DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Según la clasificación de la Constitución Política de 1991 / RÉGIMEN GENERAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA – Régimen ordinario de carrera administrativa / REGÍMENES ESPECIALES DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Regímenes especiales de origen constitucional y regímenes especiales de origen legal /

REGÍMENES ESPECIALES DE ORIGEN CONSTITUCIONAL – Carreras

especiales / REGÍMENES ESPECIALES DE ORIGEN LEGAL - Sistemas específicos de carrera administrativa (Ley 909 de 2004) De acuerdo con el modelo instaurado por el texto superior, existen tres tipos de carrera administrativa. En primer lugar, el régimen general, cuyo desarrollo se encuentra en la Ley 909 de 2004, «[p]or la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», y en las leyes posteriores que la han modificado. En dicha

normativa, el Congreso de la República estableció el régimen de carrera ordinaria, que es el empleado normalmente para la selección y promoción de los servidores públicos. Adicionalmente, la Constitución prevé la existencia de dos regímenes de carácter especial, que se diferencian entre sí, según acaba se señalarse, por la fuente legal que autoriza su creación en el ordenamiento jurídico. En primer término, se encuentran los regímenes especiales de origen constitucional, que son aquellos establecidos en cumplimiento de un expreso mandato del texto superior. De acuerdo con la expresión empleada por la Constitución y por el Legislador, en la Ley 909 de 2004, término que se utilizará en adelante en el presente concepto, dichos sistemas reciben el nombre de «carreras especiales». Tal es el caso de las Fuerzas Militares (artículo 217), la Policía Nacional (artículo 218.3), la Fiscalía General de la Nación (artículo 253), la Rama Judicial (artículo 256.1), la Contraloría General de la República (artículo 268.10), la Procuraduría General de la Nación (artículo 279 superior) y las universidades públicas (artículo 69). Debido a la señalada importancia de las labores que cumplen estas instituciones y dada la especificidad de sus funciones, la Constitución ha dispuesto la existencia de regímenes especiales de carrera para cada una de ellas. La Sala estima necesario destacar que el texto constitucional no expresa de un modo homogéneo la exigencia de crear carreras especiales para estas entidades. Por el contrario, (…) tal obligación se expresa de maneras distintas, circunstancia que debe ser tomada

en consideración al establecer la naturaleza jurídica de los sistemas especiales de carrera. (…) Las carreras que conforman el segundo sistema de carácter especial reciben el nombre de «sistemas específicos de carrera administrativa», de acuerdo con la denominación empleada por el Congreso de la República, en la Ley 909 de 2004. Estos sistemas específicos también han sido denominados, especialmente por la jurisprudencia, como «regímenes especiales de origen legal». En su caso, la creación de reglas particulares para la gestión del acceso y promoción de los servidores públicos es consecuencia de la voluntad del Legislador. Según se ha dicho, el Congreso cuenta con un amplio margen de configuración para establecer el contenido del régimen de carrera administrativa. En ejercicio de dicha facultad, se encuentra autorizado para instituir sistemas especiales de carrera. Tales sistemas tienen por objeto atender las necesidades particulares que se presentan en ciertas instituciones, en las que la aplicación de los criterios y procedimientos establecidos por el régimen ordinario de carrera no conduce, necesariamente, a la elección de los perfiles más idóneos, de acuerdo con las especificidades que se dan en tales entidades. El numeral segundo del artículo cuarto de la Ley 909 de 2004 refiere algunos ejemplos de estos sistemas especiales. Entre ellos se encuentran los que se aplican en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec); la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); el Departamento Administrativo de la Presidencia; la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, entre otras entidades. (…) Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han hecho énfasis

en que esta facultad no autoriza la exclusión de la regla general del concurso público para la provisión de cargos en la Administración. Por el contrario, la creación de estos sistemas únicamente pretende facilitar el acondicionamiento de los criterios generales del régimen de carrera a las necesidades particulares que se presentan en estas instituciones. De ahí que los sistemas específicos de carrera administrativa no constituyan una excepción al régimen ordinario, sino, más bien, el resultado de la adecuación de los principios y directrices que este último emplea, para que se ciña a las peculiaridades que aparecen en determinadas instituciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 130 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 INCISO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 253 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 256 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 268 NUMERAL 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 279 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 4

CLASES DE CARRERA ADMINISTRATIVA SEGÚN LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE 1991 – Carrera administrativa ordinaria, carreras especiales y sistemas específicos de carrera administrativa [S]e concluye que la Constitución nacional prevé la existencia de tres regímenes: la carrera administrativa ordinaria, aplicable como regla general para los procesos de selección, promoción y desvinculación de los servidores públicos; las carreras

especiales, también conocidas como «de origen constitucional», que surgen de la voluntad expresa del Constituyente, el cual dispuso la creación de sistemas particulares de gestión e ingreso del personal a determinadas instituciones públicas; y los sistemas específicos de carrera administrativa, igualmente denominados por la jurisprudencia como carreras especiales de origen legal. En este último caso, el establecimiento de directrices y procedimientos particulares obedece a la intención del Legislador, consistente en adecuar los principios del régimen general a las necesidades específicas que se presentan en ciertas instituciones públicas. La Sala advierte, de igual manera, que las restricciones que resultan aplicables a los sistemas específicos de carrera administrativa son igualmente oponibles al Legislador, en el caso de los sistemas especiales. De ahí que, al establecer las directrices sustanciales, los procedimientos y las calidades de idoneidad profesional, deba tener en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 125 superior y en los demás preceptos pertinentes. Habrá de advertir, entonces, que las disposiciones que ordenan la creación de sistemas especiales de carrera no constituyen una excepción al criterio general del mérito. En ese sentido, el diseño normativo de tales sistemas debe observar esta limitación y todas aquellas que, tal como se lee en el artículo segundo de la Ley 909 de 2004, resultan aplicables respecto de la función pública.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 130 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 INCISO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 253 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 256 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 268

NUMERAL 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 279 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 4

SISTEMAS ESPECÍFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Definición

legal / SISTEMAS ESPECÍFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Noción El artículo cuarto de la Ley 909 de 2004 define en los siguientes términos los sistemas específicos de carrera administrativa: Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública. En este orden de ideas, el establecimiento de estos sistemas específicos de carrera administrativa no constituye un acto facultativo, sujeto únicamente al arbitrio del legislador. Por el contrario, de acuerdo con el criterio que ha prevalecido en la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, esta decisión debe estar respaldada por razones valederas y comprobables, que acrediten la necesidad de asegurar, en el caso particular de estas instituciones, la aplicación de criterios y reglas de procedimiento distintos a los ordinarios. (…) Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han hecho énfasis en que esta facultad no autoriza la exclusión de la regla general del concurso público para la

provisión de cargos en la Administración. Por el contrario, la creación de estos sistemas únicamente pretende facilitar el acondicionamiento de los criterios generales del régimen de carrera a las necesidades particulares que se presentan en estas instituciones. De ahí que los sistemas específicos de carrera administrativa no constituyan una excepción al régimen ordinario, sino, más bien, el resultado de la adecuación de los principios y directrices que este último emplea, para que se ciña a las peculiaridades que aparecen en determinadas instituciones. (…) De acuerdo con los términos empleados por la Corte, la facultad de crear sistemas específicos constituye una «competencia reglada» . De acuerdo con esta definición, el legislador se encuentra visiblemente restringido por los principios sustanciales que se encuentran consignados en la Constitución y, muy especialmente, por los postulados generales que dan sustento al régimen ordinario de carrera administrativa. Las restricciones impuestas al legislador obligan a concluir, como lo hizo la Corte en la Sentencia C-1230 de 2005, que los sistemas específicos no son regímenes autónomos, independientes de la carrera administrativa general. Antes bien, constituyen una «derivación del régimen general de carrera en cuanto que, debiendo seguir sus principios y postulados básicos, solo se apartan de éste en aquellos aspectos puntuales que pugnan o chocan con la especialidad funcional reconocida a ciertas entidades». En estos términos, según fue señalado en la sentencia en cuestión, los sistemas específicos únicamente autorizan la flexibilización de los criterios, reglas y procedimientos que se encuentran previstos en el régimen común. En razón de lo

anterior, el legislador está obligado a mantener indemnes «los presupuestos esenciales de la carrera general fijados en la Constitución y desarrollados en la ley general que regula la materia».

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los sistemas específicos de carrera administrativa, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de octubre de 2008,

Rad. 08001-23-31-000-2004-00223-01(0658-07), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Corte Constitucional, sentencia C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional, sentencia C-563 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; Corte Constitucional, sentencia C-895 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional, sentencia C-984 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Corte Constitucional, sentencia C-471 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) – Naturaleza jurídica y funciones La Sentencia C-372 de 1999, dictada por la Corte Constitucional, contiene un profundo análisis de la naturaleza jurídica de la entidad bajo estudio. En dicha providencia (…) la Corte determinó que la Comisión es un órgano constitucional autónomo. Ello quiere decir que, al tenor del artículo 113 superior, no forma parte de ninguna de las tres ramas del poder público y que cuenta con un margen significativo de autonomía e independencia. (…) El énfasis en la atribución de la

autonomía e independencia a esta entidad se debe a que, según el análisis hecho en la Sentencia C-183 de 2019, sin dichas propiedades no resulta posible dar cumplimiento a los objetivos que se persiguen mediante la instauración del régimen de carrera administrativa. Dicho de otro modo, sin la existencia de una entidad plenamente autónoma que se encargue de la administración y la vigilancia de aquella es altamente improbable que se consiga que la provisión de los cargos públicos se realice con arreglo a los criterios del mérito y la excelencia profesional. (…) [L]a independencia y la autonomía que otorgó el texto superior a esta institución adquieren un sentido pleno en las relaciones que esta mantiene con el Poder Ejecutivo: en atención a que la labor que ella ejerce concierne de manera directa a esta rama del poder público, y en la medida en que de esta última provienen también los principales riesgos de injerencia, el texto superior quiso blindar, de manera eficaz, la capacidad de gestión independiente de la entidad frente a la Administración. En cuanto al cumplimiento de sus funciones, desde la aprobación de la Sentencia C-1230 de 2005, fallo hito en que la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en la materia, quedó establecido que las competencias asignadas a la Comisión reúnen las siguientes tres características: «1) [S]on exclusivas de la CNSC [Comisión Nacional del Servicio Civil], que es el único órgano facultado por la Carta para administrar y vigilar las carreras que no tengan carácter especial; 2) la única excepción a estas competencias es, justamente, la de las carreras especiales; y 3) estas

competencias no se pueden dividir ni compartir para su ejercicio». Estas tres propiedades ilustran el alcance de las competencias asignadas a la Comisión, a la vez que esclarecen las restricciones que la propia Constitución impuso a la entidad. Valga reiterar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 superior, este órgano es el «responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial».

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 130 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 7 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 11 / DECRETO LEY 894

DE 2014 – ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica y funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, ver: Corte Constitucional, sentencia C-372 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Corte Constitucional, sentencia C-183 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Corte Constitucional, sentencia C1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) – Alcance de la función

de administración de la carrera administrativa / COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) – Alcance de la función de vigilancia de la carrera administrativa / ARTÍCULO 130 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – Alcance / CARRERAS ESPECIALES DE ORIGEN CONSTITUCIONALAquellas que han sido creadas por expreso mandato de la Constitución

Política, no se someten a la administración y vigilancia de la CNSC La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en Sentencia del 26 de abril de 2018 (radicación n.° 4871-17), realizó un interesante análisis sobre el encargo misional hecho a la entidad. En primer lugar, manifestó que la administración de la carrera administrativa constituye una encomienda de carácter general, en virtud de la cual la entidad se encuentra llamada a gestionar y dirigir la articulación de los diferentes elementos que conforman la carrera. (…) En cuanto al alcance de la competencia de vigilancia, reiterando el precedente fijado en la Sentencia C-1265 de 2005, la Subsección Segunda manifestó que tal atribución obliga a la Comisión a asumir el control sobre el «cumplimiento exacto» de los fines y objetivos que persigue el régimen de carrera. Como no cabría esperar cosa distinta, esta atribución se encuentra acompañada de la facultad de emplear instrumentos coercitivos que garanticen el estricto cumplimiento de la normativa aplicable en este campo. (…) Para terminar el análisis del artículo 130 del texto superior, precepto que otorga fundamento a la Comisión Nacional del Servicio Civil, es menester examinar la restricción que se encuentra en su apartado final. Tras enunciar el encargo general al que se acaba de hacer referencia, la norma establece que la entidad no podrá ejercer las aludidas competencias de administración y vigilancia en el caso particular de «de las [carreras] que tengan carácter especial». (…) [L]as Altas Cortes concuerdan en que la Comisión Nacional del Servicio Civil es el órgano que, por expreso mandato del texto

constitucional, se encuentra llamado a administrar el régimen de carrera administrativa. En consecuencia, la totalidad de los sistemas creados en el ordenamiento jurídico deben ser administrados y vigilados por la entidad. Por consiguiente, la excepción dispuesta en el apartado final del artículo 130 superior, dado el talante restrictivo y excepcional que debe imperar en su interpretación, únicamente resulta aplicable al caso particular de las carreras especiales, esto es, aquellas que han sido creadas por mandato del texto superior. (…) En conclusión, esta exclusión solo puede ser aplicada a las carrearas especiales, que son aquellas creadas por orden de la Constitución. En todos los demás casos, esto es, tanto en los sistemas específicos de carrera administrativa como en el régimen ordinario de carrera administrativa, resulta obligatorio que la Comisión asuma la administración y vigilancia de tales sistemas. (…) [L]la excepción establecida en el artículo 130 superior, (…) deba tener una lectura restringida. Únicamente las carreras especiales de origen constitucional, esto es, aquellas que han sido creadas por expreso mandato del texto superior, no se someten a la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Todas las demás —valga decir, la carrera ordinaria, que se encuentra regulada principalmente en la Ley 909 de 2004, y los sistemas específicos de carrera administrativa— deben ser administradas y vigiladas, por expreso mandato de la Constitución, por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 130 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 7 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 11 / LEY 909 DE 2004 –

ARTÍCULO 12 / DECRETO LEY 894 DE 2014 – ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de abril de 2018,

Rad. 11001-03-25-000-2017-00920-00(4871-17), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Corte Constitucional; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de mayo de 2014, Rad. 11001-03-25-000-2009-0008400(1106-09), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2070 del 2 de marzo de 2012, Rad. 11001-0306-000-2011-00052-00(2070), C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo ETNOEDUCACIÓN – Definición, naturaleza jurídica y objetivo Con la aprobación de la carta de 1991, el Constituyente manifestó de manera inequívoca la intención de conservar la riqueza y la diversidad cultural de los pueblos que habitan el territorio nacional. Prueba de ello se encuentra en su artículo séptimo, norma que —ubicada en el apartado que se dedica a «los principios fundamentales» del texto superior— establece lo siguiente: «El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana». Los artículos 67 y 68 del mismo texto ofrecen desarrollo a este mandato dentro del campo específico de la educación. La primera norma atribuye a esta última el doble carácter de derecho fundamental y servicio público, y establece que la

formación académica tiene varios compromisos, entre los que sobresale un deber ineludible con la cultura: ha de estar encaminada a promover su mejoramiento y a difundir sus productos, como parte del proceso educativo de los ciudadanos. El artículo 68 superior, por otra parte, reconoce a las comunidades étnicas el derecho a contar con una educación acorde con sus tradiciones y que fomente el robustecimiento de su identidad cultural. A la luz de estos preceptos, la etnoeducación se erige como un derecho específico en cabeza de los pueblos étnicamente diferenciados, cuyo propósito último es asegurar la conservación de su identidad cultural.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55 TRANSITORIO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 67 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 68 / LEY 70 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen jurídico de la etnoeducación, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2176 del 21 de mayo de 2014, Rad. 11001-03-06-000-2013-00501-00(2176), C.P. Germán Alberto Bula Escobar; Concepto 1690 del 20 de octubre de 2005, C.P. Gustavo Aponte Santos y Concepto 1603 del 17 de septiembre de 2004, C.P. Flavio Augusto Rodriguez Arce NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la etnoeducación, ver: Corte

Constitucional, sentencia SU-011 de 20

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