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CE-11001-03-06-000-2019-00108-00(C)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00108-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVO - Entre la Procuraduría provincial de Girardot y la Personería municipal de Apulo / SALA DE CONSULTA SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir conflictos de competencia administrativos [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 112

POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO – Autoridades competentes para ejercerla / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA SERVIDOR PÚBLICO – Reglas de competencia para garantizar la segunda instancia [D]entro del marco constitucional que actualmente nos rige, el control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) el control interno disciplinario: a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de los órganos, organismos y entidades del Estado, y (ii) el control externo disciplinario: en cabeza del Procurador General de la Nación y de los personeros municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley confieren a dichos servidores, o de la cláusula

general de competencia en materia disciplinaria que la misma carta reconoce. En el entendido que en ambos casos lo puede ejercer de manera directa o a través de sus delegados (…) el artículo 76 transcrito contiene las reglas de competencia para garantizar la segunda instancia en los procesos disciplinarios, así: 1. Dentro de la misma entidad, para lo cual asigna la competencia de la segunda instancia al nominador. 2. En la Procuraduría General de la Nación, para suplir el vacío que se presentaría cuando la estructura organizacional no permita radicar la competencia para la segunda instancia en ninguno de los empleos del organismo o entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control disciplinario interno ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 10 de octubre de 2016, Radicación 11001 03 06 000 2015 00213 00

PERSONERÍAS DISTRITALES Y MUNICIPALES - Poder disciplinario preferente frente a las administraciones distritales y municipales / de acuerdo con los artículos 3º y 69 de la Ley 734 de 2002, las personerías tienen frente a las administraciones municipales y distritales el mismo poder preferente que la Constitución asigna al Procurador General de la Nación FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 39 / LEY 734 DE 2002 –

ARTÍCULO 69

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las funciones de los personeros ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 23 de mayo de 2018.

Radicado 11001-03-06-000-2018-00048-00(C); decisión de 9 de noviembre de

2016 Radicado 11001-03-06-000-2016-00158-00(C)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00108-00(C) Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: Autoridad competente para conocer una queja con incidencia disciplinaria. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 20 de marzo de 2018, el señor Roberto Hernández radicó una queja ante la Procuraduría General de la Nación; en ella solicitó se investigara porque se dejó inconclusa una obra desde el año 2005, la cual consistía en construir un muro de contención en el río Apulo1.

2. El 28 de mayo de 2018, la Procuraduría Provincial de Girardot remitió la queja del señor Roberto Hernández a la Personería de Apulo, por considerar que con fundamento en los artículos 67 y 69 de la Ley 734 de 2002, la competencia

radica en ella2.

3. El 1 de octubre de 2018, el Personero de Apulo remitió, a través del Auto núm. 49, a la Alcaldía municipal de Apulo la queja del señor Roberto Hernández, debido a que decidió no asumir el poder preferente y, conforme al parágrafo tercero del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, la competencia es del alcalde municipal3.

4. El 1º de noviembre de 2018, el alcalde municipal de Apulo, por medio del oficio núm. 687, devolvió la queja del señor Hernández a la Personería de Apulo. En el citado documento manifestó que en ese ente territorial no hay oficina de 1 Folio 12 a 14. 2 Folios 8 a 10. 3 Folios 55 a 57. control interno disciplinario que pueda atender la queja, razón por la cual la competencia es de la personería4.

5. El 11 de febrero de 2019, el personero de Apulo solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dirimir el conflicto de competencia que se configuró con la Alcaldía municipal de Apulo5.

6. El 21 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección primera, Sub sección A) ordenó vincular dentro del trámite del conflicto de competencias administrativas a la Procuraduría Provincial de Girardot6.

7. El 2 de mayo de 2019, la Procuraduría Provincial de Girardot se pronunció dentro del conflicto y ratificó su posición, en el sentido de considerar que la competencia para conocer de la queja del señor Hernández es de la Personería

municipal de Apulo7.

8. El 10 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección primera, Sub sección A) emitió auto por medio del cual se declaró sin competencia para continuar con el conflicto de competencias administrativas, debido a que una de las partes involucradas es una entidad del orden nacional

(Procuraduría General de la Nación). Por lo tanto, ordenó remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para lo de su competencia8.

9. El 20 de junio de 2019, Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección primera, Sub sección A) remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto de competencias suscitado entre la Personería de Apulo, la Procuraduría Provincial de Girardot y el Acalde del municipio de Apulo, para que lo dirima y declare cual es la autoridad competente para conocer la queja del señor Roberto Hernández9.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto10.

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Personería Municipal de Apulo, a la Procuraduría Provincial de Girardot, a la Procuraduría Regional de

Cundinamarca, a la Procuraduría General de la Nación, a la Alcaldía Municipal de 4 Folios 59 a 62. 5 Folios 1 a 7. 6 Folios 71 a 72. 7 Folios 82 a 87. 8 Folios 88 a 89. 9 Folio 91. 10 Folio 93. Apulo y al señor Roberto Hernández, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente11. Obra constancia de la secretaría que durante la fijación del edicto presentaron alegatos de la Procuraduría Provincial de Girardot12 y del señor Roberto Hernández13.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

a. Procuraduría Provincial de Girardot Esta entidad negó su competencia para conocer de la queja del señor Roberto Hernández, con fundamento en que los artículos 67 y 69 del Código Disciplinario Único y el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, le dan la competencia al personero municipal para que tome las acciones disciplinarias a que haya lugar y así establecer si se encuentra comprometida la responsabilidad disciplinaria del funcionario municipal. b. Personería municipal de Apulo El personero manifestó que, conforme al numeral 32 del artículo 34 del Código Único Disciplinario, toda entidad pública debe implementar una oficina de control interno disciplinario, situación que no se presenta en la alcaldía municipal de Apulo, por lo que se remite al parágrafo tercero del artículo 76 que contempla: Parágrafo 3º. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y a segunda

instancia corresponderá al superior jerárquico de aquel. En ese orden de ideas, consideró que la competencia es del alcalde municipal de Apulo, por ser el superior de los empleados oficiales de la alcaldía. c. Alcaldía de Apulo (Cundinamarca) El alcalde municipal de Apulo señaló que no es competente para conocer de la queja del señor Roberto Hernández, debido a que no cuenta con una oficina de control interno disciplinario como lo ordena la Ley 734 de 2002. Por último, consideró que asumir conocimiento de la queja es invadir la competencia del señor personero en asuntos disciplinarios, tal y como se lo ordenó la Procuraduría Provincial de Girardot.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»1 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: 11 Folios 94 a 97. 12 Folios 98 a 99. 13 Folios 106 a 169. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en

relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa.

Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre una autoridad del orden nacional, la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Girardot y dos autoridades territoriales: el alcalde del municipio de Apulo y el personero de Apulo. Las tres negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia.

Por su parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, porque se trata de establecer que autoridad debe conocer de la queja del señor Roberto Hernández. Se concluye, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2º y 34 del CPACA implica que los 14 vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los

artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se realicen sobre aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. 14 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. «Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado

y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.» Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico La Sala debe determinar cuál es la autoridad disciplinaria que le corresponde adelantar el estudio de la queja radicada por el señor Roberto Hernández, sobre presuntas irregularidades por una obra inconclusa relacionada con la construcción de un muro de contención sobre el río Apulo.

El problema jurídico radica, entonces, en determinar cuál es la autoridad

disciplinaria a la cual le corresponde conocer la mencionada queja. Así las cosas, para solucionar el problema jurídico planteado la Sala analizará los siguientes temas: (i) la potestad disciplinaria del Estado y las autoridades competentes para ejercerla; (ii) la competencia disciplinaria y los factores que la determinan, factor conexidad; y (iii) el caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado 4.1. La potestad disciplinaria del Estado y las autoridades competentes para ejercerla. Reiteración15

La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, observen los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa. Bajo este contexto, entonces, se concibe el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la administración pública, no solo para garantizar el buen nombre y la eficiencia de la administración, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, se protejan los derechos y libertades de los asociados. Es así que, dentro del marco constitucional que actualmente nos rige, el control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) el control interno disciplinario: a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de los órganos, organismos y entidades del Estado, y (ii) el control externo disciplinario: en cabeza del Procurador General de la Nación y de los personeros municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley confieren a

dichos servidores, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma carta reconoce. En el entendido que en ambos casos lo puede ejercer de manera directa o a través de sus delegados. Por cuanto, estos servidores y las correspondientes estructuras institucionales tienen la competencia para ejercer el control disciplinario sobre los servidores públicos; es decir, que gozan de la atribución legítima para investigar las faltas en el ejercicio de funciones públicas e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 18 de junio de 2019 con radicado núm, 11001 03 06 000 2019 00060 00 y decisión del primero de octubre de 2019 con radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00140-00. Sobre el particular, el artículo 76 de la Ley 734 de 200216 se refiere a la procedencia de los controles disciplinarios interno y externo para hacer efectiva la garantía de la segunda instancia: Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. (Subraya la Sala).

[…] En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. […] Parágrafo 2º. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. Parágrafo 3º. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, él competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. En efecto, el artículo 76 transcrito contiene las reglas de competencia para garantizar la segunda instancia en los procesos disciplinarios, así:

1. Dentro de la misma entidad, para lo cual asigna la competencia de la segunda instancia al nominador.

2. En la Procuraduría General de la Nación, para suplir el vacío que se presentaría cuando la estructura organizacional17 no permita radicar la competencia para la segunda instancia en ninguno de los empleos del organismo o entidad.

Ahora bien, esta Sala ha configurado una línea de interpretación en la materia sobre el alcance del control disciplinario interno, a partir de los artículos 75 y 76 de la Ley 734 de 2002. Al respecto, en decisión del 10 de octubre de 201618, la Sala reiteró y concluyó que los organismos y entidades del Estado deben contar con la unidad u oficina encargada de ejercer la potestad disciplinaria en primera instancia dado que: […] el actual Código Disciplinario Único reemplazó el criterio jerárquico-funcional

que las legislaciones anteriores establecían como fundamento principal de la competencia para el ejercicio del control disciplinario a nivel interno, por un criterio de especialidad y de autonomía, conforme al cual el conocimiento integral de los 16 Ley 734 de 2002 (febrero 5) «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único». 17 http://www.enciclopediafinanciera.com «La estructura organizacional de una empresa u otro tipo de organización, es un concepto fundamentalmente jerárquico de subordinación dentro de las entidades que colaboran y contribuyen a servir a un objetivo común». 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 10 de octubre de 2016, Radicación 11001 03 06 000 2015 00213 00. asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de las diferentes entidades, ramas, órganos u organismos del Estado, esto es, tanto la investigación como la decisión, le corresponde en primera instancia a las respectivas oficinas, grupos o unidades de control disciplinario interno19. Por consiguiente, la regla general es que «todos los servidores» del organismo o entidad de que se trate están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo20, salvo disposiciones especiales en contrario, como las que por vía de ejemplo ha identificado la Sala, así: (i) Respecto de funcionarios que gozan de fuero especial conforme a la Carta Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria ha sido asignada de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación o a las personerías; (ii) Cuando la Procuraduría General de la Nación o a las personerías ejercen de

manera expresa el poder disciplinario preferente que les otorga la Constitución Política y la Ley (artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002); (iii) Cuando en la comisión de la falta disciplinaria intervienen al mismo tiempo particulares y funcionarios de una entidad, caso en el cual la investigación corresponde en su integridad a la Procuraduría General de la Nación por el factor de conexidad; (iv) En los casos en que las normas legales o reglamentarias que organizan el control disciplinario interno en una entidad excluyen expresamente de su ámbito de competencia a determinados funcionarios de la misma21; y (v) Cuando la oficina de control interno disciplinario es de inferior jerarquía a la del funcionario que debe investigar, […] en virtud del principio de jerarquía en que se fundamenta la organización estatal y la estructura misma de los procedimientos disciplinarios, «los servidores públicos no pueden ser juzgados por otros servidores públicos que sean sus subalternos o por un servidor de inferior jerarquía dentro de la organización»22, imposibilidad que no puede ser superada a través de la figura de los impedimentos23. Así, la Sala24 ha señalado que la competencia general de las oficinas de control disciplinario interno no opera y, por tanto, el asunto debe pasar a la Procuraduría General de la Nación, cuando el servidor público investigado es superior del funcionario investigador o tiene un cargo de mayor jerarquía en la entidad, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los directores o gerentes de las entidades. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 18 de julio de 2016, Radicado

11001-03-06-000-2016-00065-00, en la cual también se señaló: «(…) a diferencia de lo que sucedía bajo el régimen de la Ley 200 de 1995, las unidades u oficinas de control disciplinario interno no tienen, en principio, limitación o impedimento alguno para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, excepto en relación con los funcionarios que gozan de un fuero especial, conforme a la Constitución Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria haya sido asignada por la ley de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación, a las personerías, al Consejo Nacional de la Judicatura o a los respectivos consejos seccionales (hoy en día, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales).» Ver también, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 8 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00011-00. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 15 de diciembre de 2014. Radicado 11001-03-06-000-2014-00265-00; decisión de 13 de mayo de 2015 Radicado 11001-0306-000-2015-00040-00. 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 8 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00011-00. 22 Ibídem.

23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 18 de julio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00065 00. 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. decisión de 8 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00011 00. Es por esto que se ha advertido que entre más alto sea el nivel otorgado en una entidad a la oficina de control disciplinario interno -como es el propósito del CDUmayor será el ámbito subjetivo de competencia para ejercer la potestad disciplinaria establecida en la ley25. Conforme con lo anterior, debe entenderse que el control disciplinario debe ejercerse dentro de los organismos o entidades estatales, salvo las excepciones enunciadas previamente siempre y cuando el servidor público en el que se radica el ejercicio de la función sea del mismo nivel jerárquico o de nivel superior al del investigado. Por consiguiente, cuando no sea jurídicamente posible adelantar el proceso disciplinario por la oficina de control interno disciplinario en razón de alguna de las hipótesis señaladas, o la Procuraduría General lo asume en ejercicio de su poder preferente, es preciso acudir a la estructura y las funciones de esta última definidas en el Decreto Ley 262 de 200026. 4.1.1. El poder preferente de las Personerías Distritales y Municipales. Reiteración Para el caso en estudio debe agregarse que de acuerdo con los artículos 3º y 69 de la Ley 734 de 2002, las personerías tienen frente a las administraciones municipales y distritales el mismo poder preferente que la Constitución asigna al

Procurador General de la Nación, así: Artículo 3º. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario […] Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente”. Artículo 69. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final. Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal […] Asimismo, la Ley 136 de 1994 en su artículo 178 reglamentó las funciones de los personeros municipales, entre las que se encuentran las siguientes: 25 Ibídem. 26 Decreto ley 262 de 2000 (febrero 22), «Por el cual se modifican la estructura y la organización de

la

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