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CE-11001-03-06-000-2019-00109-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00109-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Entre el Juzgado 50 Penal del Circuito ley 600 de 2000 y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria / FUNCIÓN DISCIPLINARIA RESPECTO DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL – Es de naturaleza administrativa [L]a Sala encuentra que se cumplen los requisitos para considerar que se presenta un conflicto de competencias administrativas que debe ser resuelto por las siguientes razones: (…) i) Tanto el Juzgado 50 Penal del Circuito, como la Comisión Seccional de Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura han negado su competencia para conocer del proceso disciplinario iniciado contra el señor Germán E. Ramírez Castaño, secretario del Juzgado 49 Penal del Circuito. (…) ii) El presente conflicto de competencias involucra al Consejo Superior de la Judicatura a través del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., como autoridad del orden nacional. Así mismo, el Juzgado 50 Penal del Circuito pertenece a la rama judicial y ejerce sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada. (…) iii) El conflicto de competencias suscitado recae sobre el ejercicio de la función disciplinaria respecto de un empleado de la rama judicial, en tanto se trata del secretario del Juzgado 49 Penal del Circuito FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011

– ARTÍCULO 112

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza administrativa de la función disciplinaria cuando se ejerce respecto de empleados de la rama judicial ver Sentencia C – 373 del 13 de julio de 2016, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de Agosto 13 de 2013. Rad. 110010306000201300020700

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Creación / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medidas transitorias previstas para el ejercicio de sus funciones La Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue creada mediante el Acto Legislativo 2 de 2015 que en su artículo 19 indicó que sería la entidad encargada del ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los funcionarios judiciales, empleados de la rama judicial y la competente para conocer de las conductas y faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó al Consejo Superior de la Judicatura en lo relativo al ejercicio de las funciones jurisdiccionales disciplinarias de los funcionarios judiciales, y también se le asignó la competencia para asumir la función disciplinaria respecto de los empleados de la rama judicial. (…) [E]l artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015 previó un régimen de transición en su parágrafo transitorio, teniendo en cuenta que a través de dicha norma se estaban incorporando varias modificaciones, como la de crear una nueva entidad para sustituir a otra y algunas transformaciones para el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, lo que hacía necesario que se definieran algunas reglas

temporales con el propósito de facilitar la implementación de estos nuevos cambios. Es así como en el parágrafo transitorio del respectivo Acto Legislativo se definió: (i) el término de elección de los magistrados que conformarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, indicando que se llevaría a cabo dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 2 de 2015; (ii) el momento en que la Comisión asumiría sus funciones, esto es, una vez posesionados sus integrantes y; (iii) el momento hasta el cual los Magistrados de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura ejercerían sus funciones, precisando que sería hasta el día de la posesión de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la modificación hecha por el artículo 257ª de la Constitución Política en la organización de la rama judicial ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 24 de abril de 2017 (Rad. No. 11001 – 03 – 06 – 000 – 2017 – 0013 – 00)

FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA – Alcance / SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - Competencia / FUNCIÓN DISCIPLINARIA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – No se extiende a los empleados de la rama judicial [E]l numeral 3º del artículo 256 es la disposición constitucional que establece la

competencia del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales en materia disciplinaria, norma según la cual, dicha Corporación ejerce la función disciplinaria sobre funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, más no sobre los empleados de la rama judicial. Ahora bien, la Ley 270 de 1996, en su artículo 111, al señalar el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria de la rama judicial, indica que comprende los procesos que se adelanten en contra de los funcionarios de la rama judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, sobre los abogados y también sobre aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. No obstante, el referido artículo 111 no hace alusión a los empleados de la rama judicial. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en el artículo 193 en relación con el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria indica que comprende los procesos que se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial, excluyendo en consecuencia a los empleados de la rama judicial. Del contenido de las normas citadas y teniendo en cuenta que la función “jurisdiccional disciplinaria”, es competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de las salas correspondientes de los consejos seccionales, dichas funciones son ejercidas por dichas salas para investigar y juzgar disciplinariamente a los funcionarios judiciales, a los abogados en el ejercicio de su profesión y a las otras personas que ejerzan funciones

jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional. Dichas normas no contemplan dentro del ámbito del ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura a los empleados de la rama judicial. Al revisar el contenido del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, a su turno, el artículo 114 que define las funciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, se concluye que ninguna de ellas asigna específicamente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o a las salas disciplinarias de los consejos seccionales, la competencia para conocer de procesos disciplinarios contra empleados de la rama judicial FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 112 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 114 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 193 / CONSTITUTCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 256 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 111 FUNCIÓN DISCIPLINARIA – A cargo del superior jerárquico [L]a Corte Constitucional dispuso que conocerán de los procesos disciplinarios en contra de los empleados de la rama judicial, las autoridades que estén conociendo de los mismos, hasta que se conforme y entre en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Indicó adicionalmente, que dicha interpretación debe ser la que determina el alcance del artículo 257 A constitucional, en tanto es la que resulta acorde con los principios constitucionales del debido proceso,

principio de legalidad, juez natural y derecho a la igualdad. Al respecto, esta Sala considera que dicho pronunciamiento resulta acorde con el contenido de la normatividad vigente que regula el ejercicio de la función disciplinaria respecto de los empleados de la rama judicial, en particular con el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 y con los artículos 2, 67 y 76 de la Ley 734 de 2002 (…) En ese sentido, la Ley 734 de 2002 a la fecha está vigente y por consiguiente, no podría considerarse que la competencia para el ejercicio de la función disciplinaria respecto de un empleado judicial corresponde a la función jurisdiccional. Con base en lo expuesto, es preciso concluir que la función disciplinaria de los empleados de la rama judicial debe ser ejercida por el superior jerárquico respectivo, salvo el ejercicio de la competencia preferente por parte de la Procuraduría General de la Nación, como medida transitoria, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 115 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 67 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257 A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00109-00(C)

Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

Asunto: Autoridad competente para conocer del proceso disciplinario contra un secretario de juzgado. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 1 0º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre el Juzgado 50 Penal del Circuito, Ley 600 de 20001 (Bogotá D.C.) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

I. ANTECEDENTES 1 Se cita el nombre del juzgado como aparece en los actos emitidos por las autoridades en conflicto.

1. El 16 de agosto de 2018, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá D.C. ordenó la extinción por prescripción de la pena principal y accesoria impuesta a Eugenio Quiroga Naranjo por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá D.C., el 2 de marzo de 2011. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el 30 de julio de 2011 y ejecutoriada el 25 de agosto de 2011. Dicho Juzgado también ordenó que se compulsara copias al Juez Coordinador de los Juzgados Penales del Circuito para que iniciara una investigación disciplinaria en contra del señor Germán E. Ramírez Castaño en su calidad de secretario del

Juzgado 49 Penal del Circuito, Ley 600 de 2000 Bogotá D.C. (en adelante “Juzgado 49 Penal del Circuito”). Lo anterior, por cuanto el proceso en comento fue repartido al Juzgado 49 Penal del Circuito, el 13 de junio de 2011 y conforme consta en dicho Juzgado, fue recibido el 15 de septiembre siguiente. Sin embargo, en constancia del 2 de octubre de 2013, suscrita por el secretario del referido Juzgado 49, se indicó que si bien fue recibido el expediente del proceso, no fue ingresado al Despacho para que se avocara el conocimiento del mismo y para dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.2 En particular, para que se hiciera efectiva la pena impuesta y se emitieran las comunicaciones y órdenes de captura correspondientes y se remitiera el proceso a instancias de los Juzgados de Ejecución de penas y medidas de seguridad (folios 2 y 3)3.

2. El 4 de octubre de 2018, el Juez 49 Penal del Circuito se declaró impedido para conocer del proceso disciplinario en cita. Al respecto, señaló que cuando se posesionó en su cargo como juez revisó los procesos y advirtió algunas falencias.

Por ello, cuando calificó al señor secretario puso de presente dichas irregularidades y en especial, la evidenciada en el proceso de extinción de pena que se menciona en el numeral primero de los antecedentes. Por tal razón, el Juez 49 Penal del Circuito remitió las diligencias respectivas a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación para que se

pronunciara sobre su impedimento y dispusiera a que juez le correspondería adelantar el respectivo proceso disciplinario, con fundamento en la causal 4 del artículo 84 del Código Único Disciplinario, “Haber (…) manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación” (folios 5 a 7)4.

3. Mediante auto del 14 de noviembre de 2018, la Procuraduría General de la Nación aceptó el impedimento presentado por el Juez 49 Penal del Circuito y le asignó el conocimiento de las diligencias al Juzgado 48 Penal del Circuito Ley 600

de 2000 de Bogotá D.C. (en adelante “Juzgado 48 Penal del Circuito”) (folio 98)5

4. Mediante auto del 12 de diciembre de 2018, la Procuraduría General de la Nación modificó el auto del 14 de noviembre de 2018, en el sentido de asignarle la actuación al titular del Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 de 2000 de Bogotá

D.C., (en adelante “Juzgado 50 Penal del Circuito”) teniendo en cuenta que, según lo informado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el Juzgado 48 Penal del Circuito no existía (folio 105)6. 2 Proceso No. 11001 – 31 – 04 – 049 – 2011 – 00920 -00 3 Cuaderno Original 11001 – 031 – 04050 – 2019 – 0002. Proceso Disciplinario. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Ibídem.

5. Mediante auto del 30 de abril de 2019, el Juzgado 50 Penal del Circuito declaró

su falta de competencia para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria en contra del secretario del Juzgado 49 Penal del Circuito, porque el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 1 de julio de 2015 modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política y radicó dicha función en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al respecto, indicó que la norma constitucional prevalece sobre cualquier otra de inferior categoría, como sería para el caso, la Ley 734 de 2002 y en ese orden, resolvió no asumir la competencia para conocer del caso y remitir las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura (folios 111 a 113)7.

6. El 3 de mayo de 2019, el notificador del Juzgado 50 Penal del Circuito expidió un informe, a través del cual, se dejó constancia que en el Consejo Seccional de la Judicatura no se recibió la actuación disciplinaria contra el señor Germán E.

Ramírez Castaño. Lo anterior, bajo el argumento de que en dicha entidad sólo se adelantaban procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales y no respecto de los empleados judiciales. Esta función, sólo sería asumida después del 29 de mayo del año en curso, con la entrada en vigencia del nuevo Código Disciplinario (folio 115) 8.

7. El 6 de mayo de 2019, la secretaria del Juzgado 50 Penal del Circuito emitió un informe para ponerle en conocimiento a la Juez el informe emitido por el notificador del Juzgado 50 Penal del Circuito. (folio 116)9

8. El 6 de mayo de 2019, la Juez 50 Penal del Circuito ordenó remitir el expediente

a través de correo certificado a la oficina de reparto de la Comisión Seccional de Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura, con el propósito de que dicha entidad se pronunciara sobre el contenido del auto del 30 de abril de 2019 (folio 116)10.

9. Mediante oficio del 15 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial para que esa Corporación dirimiera el conflicto de competencias en virtud de lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley 734 de 2002 (folio 1)11.

10. Mediante auto del 31 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de

Distrito Judicial de Bogotá D.C. ordenó se remitiera el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil bajo las siguientes consideraciones: (…) los conflictos de competencia en materia disciplinaria están regulados por el artículo 82 de la Ley 734 de 2002 que en su tenor literal dispone: “El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El 7 Cuaderno Original 11001 – 031 – 04050 – 2019 – 0002. Proceso Disciplinario. 8 Cuaderno Original 11001 – 031 – 04050 – 2019 – 0002. Proceso Disciplinario.

9 Ibídem. 10 Ibídem. 11 Cuadernos 3 Consejo de Estado. Conflictos de Competencia. mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes”. No obstante, como en el presente caso esta Corporación no es el superior jerárquico común del Consejo Seccional de la Judicatura y del Juzgado 50 penal del Circuito Ley 600 y, además, se advierte que tampoco tienen un superior común – por cuanto pertenecen a diferentes jurisdicciones, dicha norma no resulta aplicable y debe acudirse a aquellas que regulan de manera genérica los conflictos de competencias administrativas, es decir a los artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo. Para explicar su posición, el Tribunal hizo referencia al contenido de un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado12 de 2015 que señala que cuando hay imposibilidad de aplicar el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, se debe acudir a los artículos 39 y numeral 10 del artículo 112 del CPACA. De esta manera, el Tribunal citó el contenido del 39 del CPACA y el numeral 10 del artículo 112 del CPACA para concluir que la competencia para dirimir el conflicto objeto de análisis corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por las siguientes razones: (i) las autoridades involucradas en el conflicto no tienen superior jerárquico común; (ii) el asunto sobre el que versa la controversia es de naturaleza administrativa; y (iii) las autoridades en conflicto pertenecen al orden nacional porque hacen parte de la Rama Judicial (folios 6 a 9)13.

11. El 5 de junio de 2019, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá D.C. remitió el proceso14 a la Sala de Consulta y Servicio Civil para que se definiera la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario en contra del secretario del Juzgado 49 Penal del Circuito Ley 600 de 2000, en atención al referido auto del 31 de mayo de 2019 (folio 10)15.

II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos

(folio 12)16. Se dejó constancia de que también se informó sobre el presente conflicto al Juzgado 50 Penal del Circuito, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., a la Procuraduría General de la Nación, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., al Juzgado 49 Penal del Circuito y al señor Germán E. Ramírez secretario del mencionado despacho judicial (folios 13 al 15)17. 12 Sala de Consulta y Servicio Civil del 6 de agosto de 2015. Radicado 11001 – 03 – 06 – 000 – 2014 – 00217 – 00. 13 Cuadernos 3 Consejo de Estado. Conflictos de Competencia. 14 Proceso Disciplinario 11001 – 031 – 04050 – 2019 – 0002. 15 Cuadernos 3 Consejo de Estado. Conflictos de Competencia. 16 Ibídem.

17 Ibídem. De acuerdo con el informe secretarial de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la Procuraduría General de la Nación presentó alegatos, por conducto de la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado (folio 19)18.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Como se mencionó, de acuerdo con el informe secretarial y dentro del término concedido para el efecto, la Procuraduría General de la Nación presentó los

siguientes alegatos:

1. Procuraduría General de la Nación.

Mediante escrito del 9 de julio de 2019, la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que declare competente al Juzgado 50 Penal del Circuito para adelantar el proceso disciplinario contra el secretario del Juzgado 49 Penal del Circuito, con fundamento en el concepto 2327 del 24 de abril de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Procuraduría señaló que según el concepto citado, en el parágrafo primero transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – pueden ejercer sus funciones “hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; y en caso de culminar el período de uno de los Magistrados en este proceso de transición, se entenderá que hay vacante temporal y será provista por la Sala. Según la Procuraduría, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y los Consejos

Seccionales de la Judicatura – Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, deben seguir conociendo los asuntos de la competencia que les fue asignada, es decir, respecto de los Jueces de la República y no respecto de los empleados de la rama judicial, como lo es el secretario del Juzgado 49 Penal del Circuito. En relación con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, indicó que deben asumir los casos en curso e iniciar nuevos contra “funcionarios y empleados” de la rama judicial, cuando se hayan superado todos los trámites necesarios para la conformación de tales instancias. La Procuraduría concluyó su intervención al señalar que el tema se encuentra definido expresamente por el parágrafo 1 transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política.

2. Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá Ley 600 de 2000

En esta etapa procesal no intervino el Juzgado 50 Penal del Circuito, por lo cual se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en su auto del 30 de abril de 2019, el cual fue remitido en su momento a la Comisión Seccional del Consejo Seccional de la Judicatura. En ese sentido, se observó que el Juzgado 50 Penal del Circuito declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria en contra del secretario del Juzgado 49 Penal del Circuito, en consideración al contenido del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 1 de julio de 2015, que modificó el Capítulo 7 18 Ibídem. del Título VII de la Constitución Política, en la medida en que adicionó el artículo

257A, así: “(… ) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial” (…) Podrá haber comisiones seccionales de disciplina judicial integradas como lo señale la ley”. Al respecto, indicó que el precepto constitucional citado radicó la función disciplinaria sobre los empleados judiciales en la Comisión Nacional de Disciplina o en su defecto, en las comisiones seccionales de disciplina judicial, y que en aplicación al criterio jerárquico “lex superior derogat inferiori”, según el cual, la norma superior prima o prevalece sobre la inferior, no queda duda que la norma constitucional prevalece sobre cualquier otra de inferior categoría, como sería para el caso, los cánones de competencia previstos en la Ley 734 de 2002. Para sustentar su argumento, el Juzgado 50 señaló que la Corte Constitucional en sentencias C-439 de 2016 y 339 de 2002 ha indicado que “(…) la propia jurisprudencia constitucional ha destacado que el principio de especialidad se aplica entre normas de igual jerarquía, sin que dicho principio tenga cabida entre preceptos de distinta jerarquía, como ocurre entre una ley ordinaria y una ley estatutaria, o entre la Constitución y la ley en general, pues en tales eventos es claro que prevalece y se aplica siempre la norma superior”. Con base en lo expuesto, el Juzgado 50 Penal del Circuito resolvió: (i) no asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria y (ii) remitir la actuación a reparto de

la Comisión Seccional de Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura (folios 111 a 113)19.

3. Consejo Seccional de la Judicatura En esta etapa procesal no intervino el Consejo Seccional de la Judicatura y por ello serán evaluados los informes emitidos por el notificador y la secretaria del Juzgado 50 Penal del Circuito, a través de los cuales se dejó constancia de los argumentos expuestos por el Consejo Seccional de la Judicatura.

En ese sentido, se debe indicar que el 3 de mayo de 2019, el notificador del Juzgado 50 Penal del Circuito emitió un informe con el siguiente contenido: “El 2 de mayo del presente año, me dirigí a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, ubicada en la calle 85 No. 11 – 96, con el fin de radicar el oficio No. 0797, correspondiente a la actuación disciplinaria No. 2019 – 0002 adelantada contra el secretario del Juzgado 49 Penal del Circuito de Ley 600. En esa dependencia me atiende en la baranda la servidora RENATA CAMELO, quien desempeña el cargo de CITADORA, y me manifiesta que no recibe el expediente, como quiera que en esas oficinas solo se adelantan disciplinarios contra Jueces de la República y no contra empleados, competencia que asumirán desde el 29 de mayo de este año, con la entrada en vigencia del nuevo código disciplinario” (folio

  1. 20.

El 6 de mayo de 2019, la secretaria del Juzgado 50 Penal del Circuito, emitió un informe secretarial en los siguientes términos:

“Al despacho de la señora Juez el presente proceso disciplinario, adelantado contra el secretario del Juzgado 49 Penal del Circuito, informando que en atención 19 Cuaderno Original 11001 – 031 – 04050 – 2019 – 0002. Proceso Disciplinario. 20 Cuaderno Original 11001 – 031 – 04050 – 2019 – 0002. Proceso Disciplinario. al auto del 30 de abril de 2019, se remitió el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura, mediante oficio No. 0797 del 2 de mayo de este mismo año. No obstante, según informe presentado por el notificador de este Juzgado, el proceso no fue recibido bajo el argumento de que “en esas oficinas solo se adelanta disciplinarios contra Jueces de la República y no contra empleados”, pues dicha competencia será asumida hasta el 29 de mayo de este año, cuando entre en vigencia el nuevo código que rige la materia. (…)” (folio 116)21 Así mismo, la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante oficio del 15 de mayo de 2019, remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial para que esa Corporación dirimiera el conflicto de competencias en virtud de lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley 734 de 2002 (folio 1)22.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta

índole, el ordenamiento jurídico colombiano estableció un procedimiento específico, el cual se encuentra en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, el artículo 112 de ese código, señala que es una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias: (i) en los cuales al menos dos (2) entidades nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que se presenten entre autoridades del orden nacional, o en donde esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, o aquellos que se presenten entre entidades territoriales de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal

administrativo; (iii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y (iii) que versen sobre un asunto particular y concreto. 21 Ibídem. 22 Cuadernos 3 Consejo de Estado. Conflictos de Competencia. Ahora bien, en este caso la Sala encuentra que se cumplen los requisitos para considerar que se presenta un conflicto de competencias administrativas que debe ser resuelto por las siguientes razones: i) Tanto el Juzgado 50 Penal del Circuito, como la Comisión Seccional de Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura han negado su competencia para conocer del proceso disciplinario iniciado contra el señor Germán E. Ramírez Castaño, secretario del Juzgado 49 Penal del Circuito. ii) El presente conflicto de competencias involucra al Consejo Superior de la Judicatura a través del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., como autoridad del orden nacional. Así mismo, el Juzgado 50 Penal del Circuito pertenece a la rama judicial23y ejerce sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada24. iii) El conflicto de competencias suscitado recae sobre el ejercicio de la función disciplinaria respecto de un empleado d

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