CE-11001-03-06-000-2019-00111-00(C)-2020
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00111-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia en materia de conflictos de competencia administrativa Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112 [de la ley 1437 de 2011], la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC) – Creación / SICFunciones administrativas Mediante el Decreto 2974 de 1968, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 65 de 1967, reestructuró el Ministerio de Fomento, le cambió el nombre a Ministerio de Desarrollo Económico (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) y creó la Superintendencia de
Industria y Comercio como una entidad con funciones administrativas adscrita a ese Ministerio (arts. 25 a 39), asignándole (…) las funciones de vigilancia y control que en ese momento estaban a cargo del Ministerio de Fomento (…) Con la Constitución Política de 1991, se ordenó al Gobierno Nacional la reestructuración de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva en el nivel nacional para adecuarlas al nuevo ordenamiento superior y atender la redistribución de competencias establecida en la nueva Carta Política (…) Atendiendo lo anterior, se expidió el Decreto 2153 de 1992, mediante el cual se reorganizó la SIC como un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con autonomía administrativa, financiera y presupuestal. El artículo 2 señaló las funciones administrativas, precisando las relativas a la protección de la competencia. (…) No obstante, la Ley 446 de 1998 asignó el ejercicio de funciones judiciales a algunas entidades administrativas, dentro de ellas la SIC, tal como se explicará mas adelante. Posteriormente, se han expedido diferentes disposiciones para asignar otras funciones administrativas a la SIC, dentro de las cuales vale la pena destacar: i) Llevar a cabo la inspección y vigilancia del régimen de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones (Decreto 1130 de 1999). ii) Autorizar a las entidades certificadoras de comercio electrónico (Ley 527 de 1999). iii) Ejercer la vigilancia de los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia y comercial, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales regulada por la ley, cuando no sean entidades
vigiladas por la SFC, evento en el cual le corresponde a dicha entidad la vigilancia (Ley 1266 de 2008).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2974 DE 1968 / LEY 65 DE 1967 – ARTÍCULO 25 / LEY 65 DE 1967 – ARTÍCULO 26 / LEY 65 DE 1967 – ARTÍCULO 27 / LEY 65 DE 1967 – ARTÍCULO 28 / LEY 65 DE 1967 – ARTÍCULO 29 / LEY 65 DE 1967 – ARTÍCULO 30 / LEY 65 DE 1967 – ARTÍCULO 31 / LEY 65 DE 1967 – ARTÍCULO 32 / LEY 65 DE 1967 – ARTÍCULO 33 / LEY 65 DE 1967 – ARTÍCULO 34 / LEY 65 DE 1967 – ARTÍCULO 35 / LEY 65 DE 1967 – ARTÍCULO 36 / LEY 65 DE 1967 – ARTÍCULO 37 / LEY 65 DE 1967 – ARTÍCULO 38 / LEY 65 DE 1967 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 2153 DE 1992 / LEY 446 DE 1998
ESTATUTO DEL CONSUMIDOR – Objetivos / ESTATUTO DEL CONSUMIDOR – Normas de orden público Mediante la Ley 1480 de 2011 se expidió el Estatuto del Consumidor, que en su artículo 1º señaló como objetivos la promoción, protección y garantía de los derechos de los consumidores y el amparo a su dignidad e intereses económicos, y relacionó los principios generales que inspiran dicho estatuto, entre ellos: i) la protección a los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad, ii) el
acceso de los consumidores a una información adecuada, en los términos de la ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas, y iii) la educación del consumidor. El artículo 4 le otorgó el carácter de normas de orden público a sus disposiciones y ordenó la aplicación del Código de Comercio y, en lo no previsto, del Código Civil, cuando se trate de aspectos no regulados en la ley y no contravengan sus principios. Y en materia procesal, para las actuaciones administrativas dispuso la aplicación de las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y para las actuaciones jurisdiccionales las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en particular las del proceso verbal sumario (…) La citada ley mantuvo a la SIC como la entidad encargada de velar por la protección de los derechos del consumidor, siempre que no se hayan asignado de manera expresa a otra autoridad y en el artículo 59 relaciona las funciones de naturaleza administrativa que son de competencia de la SIC (…). En conclusión, la SIC es una autoridad administrativa a la cual se le han asignado diversas funciones de carácter administrativo, como son: la vigilancia y protección de la libre competencia, la protección de datos personales, la administración del sistema de propiedad industrial, etc. En materia de protección al consumidor, le compete velar por la observancia del Estatuto del Consumidor, para lo cual goza de diversas facultades y atribuciones para garantizar los derechos de los consumidores, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales asignadas a la SIC (…).
FUENTE FORMAL: LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / LEY 1480 DE 2011 –
ARTÍCULO 4
SIC – Funciones jurisdiccionales / FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – En materia de competencia desleal y protección al consumidor [L]a Ley 270 de 1996 dispuso, en el artículo 13, que las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales en los casos expresamente previstos por el legislador, salvo en materia de instrucción o juzgamiento de carácter penal. Mediante la expedición de la Ley 256 de 1996 sobre competencia desleal, se otorgó a la SIC el ejercicio de funciones jurisdiccionales a través de dos acciones: i) declarativa y de condena para declarar la ilegalidad de los actos realizados, ordenar la remoción de sus efectos e indemnizar los perjuicios causados y ii) preventiva o de prohibición a través de la cual se evita la realización de una conducta desleal que aún no se ha producido. Estas acciones las decide la SIC, previo ejercicio de las acciones por los afectados, y a través de ellas se busca la declaratoria de deslealtad de los actos acusados, la suspensión de los mismos, o la remoción de sus efectos. Adicionalmente, permiten una reparación económica, a través de la pretensión de indemnización de perjuicios. Mediante la Ley 446 de 1998 se dictaron medidas para la descongestión, la eficiencia y el acceso a la justicia, entre ellas, se dispuso el traslado de funciones judiciales a las autoridades administrativas, dejando, en algunos casos, que la función conservara su naturaleza judicial (arts. 143 y ss). En la Parte IV «Del acceso en materia
comercial y financiera» la ley se refirió al ejercicio de funciones jurisdiccionales por las superintendencias, e incorporó como Titulo IV las modificaciones atinentes a la SIC, en los asuntos de competencia desleal y protección al consumidor. Respecto de esta última, en el artículo 145 le otorgó a prevención atribuciones jurisdiccionales, entre otras, para ordenar el cese y la difusión correctiva de los mensajes publicitarios con información engañosa, y ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor. Como ya se indicó, la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) regula en el artículo 56 las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor de competencia de la SIC (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 INCISO 3 / LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 56 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / LEY 256 DE 1996 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 143 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 145
ACCIONES JURISDICCIONALES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
Clasificación [L]a Ley 1480 de 2011 clasifica las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor en tres: i) las populares o de grupo; ii) las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, y iii) la acción de protección al consumidor que comprende los asuntos contenciosos derivados de la violación de las normas en esta materia; los originados en las normas de protección contractual y normas
especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a la efectividad de las garantías; y los que buscan la reparación de los datos causados a bienes en las prestación de servicios del art. 18, o por información o publicidad engañosa, con independencia del sector de la economía de que se trate.
FUENTE FORMAL: LEY 1480 DE 2011
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y JUEZ CIVIL – Competencia a prevención El artículo 58 conserva en la SIC y en el juez la competencia a prevención para conocer de los «procesos que versen sobre violación de los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía» y establece las reglas del procedimiento verbal sumario para el trámite de las mismas. En tal virtud, la SIC, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, es competente para tramitar las acciones de protección al consumidor previstas en el numeral 3 del artículo 56, dentro de las que se encuentran aquellas que buscan obtener la reparación de los daños causados por información o publicidad engañosa, en todos los sectores de la economía FUENTE FORMAL: LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 58 / LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 56 NUMERAL 3
PROCESOS POR VIOLACIÓN DE DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES
PREVISTOS EN EL ESTATUTO DEL CONSUMIDOR – Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio La Ley 1952 de 2012 (Código General del Proceso) reitera en el artículo 24, numeral 1, literales a) y b) la competencia jurisdiccional que tiene SIC respecto de
los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor y por violación a normas de competencia desleal. Igualmente, le atribuye la competencia para adelantar los procesos por infracción de derechos de propiedad industrial. (…) [S]e advierte que la SIC es una entidad de carácter administrativo que pasó de ser una autoridad netamente administrativa, al ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. En desarrollo de las primeras, desarrolla funciones en materia de protección al consumidor para lo cual debe velar por la observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) que incluye disposiciones en materia de publicidad e información a los consumidores. La SIC debe tramitar las denuncias o quejas que se presentan por infracción a dicho estatuto, iniciar investigaciones de oficio para determinar las responsabilidades a que haya lugar, ordenar la suspensión de conductas ilegales, imponer sanciones y otras medidas para reprimir a los infractores. De otro lado y por mandato legal, la SIC también cuenta con facultades jurisdiccionales en materia de protección al consumidor para adelantar procesos que versen sobre violación de los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía con el objetivo de proteger y garantizar sus derechos, a través de diferentes las acciones establecidas en el Estatuto del Consumidor y atendiendo el procedimiento establecido en la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 24 NUMERAL 1 LITERAL A / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 24 NUMERAL 1 LITERAL B / LEY 1480 DE
2011 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA (SFC) – Creación, naturaleza jurídica y funciones administrativas [M]ediante el Decreto 4327 de 2005, el Gobierno Nacional materializó la integración de las superintendencias de Valores y Bancaria, en la Superintendencia Financiera de Colombia, como un nuevo supervisor que reemplazó a los dos anteriores. No se trató de que una superintendencia asumiera las funciones de la otra, sino de crear un nuevo esquema de supervisor, que respondiera a las nuevas realidades del sistema financiero colombiano. La nueva entidad es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio que tiene por objetivo supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como, promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados. Según el artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y Ley 964 de 2005, a través de la SFC, el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora y bursátil. En desarrollo de lo anterior, le corresponde la inspección y vigilancia de las compañías de seguros, entre otras. (…) Igualmente, la SFC tiene atribuidas las funciones señaladas en el Decreto 2739 de 1991, artículo 6 y 49 de la Ley 954 de 2005 en relación con las personas y entidades que desarrollen actividades del
mercado público de valores señaladas en el artículo 75 de la misma ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4327 DE 2005 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 325 / DECRETO 2739 DE 1991 / LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 6 / LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 49
PROTECCIÓN ESPECIAL DEL CONSUMIDOR FINANCIERO – Alcance / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Funciones en materia de protección al consumidor financiero Con el propósito de responder a los requerimientos de los consumidores financieros dada las asimetrías en las relaciones contractuales entre las entidades y sus clientes, y el hecho de que la actividad financiera es de interés público por lo que existe un criterio de necesidad de la población para acceder a esos servicios o productos, se expidió la Ley 1328 de 2009 con el fin de responder a la necesidad de protección especial de estos consumidores. Los artículos 3 a 12 de la citada ley consagran los principios orientadores de las relaciones entre entidades vigiladas y clientes; los derechos y deberes de los consumidores financieros; las obligaciones de las entidades; el deber de implementar un sistema de atención al consumidor (SAC), la prohibición de incorporar cláusulas abusivas e incurrir en tales prácticas etc. Por mandato del artículo 21 corresponde a la SFC velar por el cumplimiento de sus disposiciones e imponer a las entidades vigiladas las sanciones respectivas, cuando haya lugar. En consecuencia, compete a la SFC como autoridad administrativa velar por el cumplimiento de las normas e instrucciones en materia de protección al consumidor financiero y en desarrollo de dicha función
le corresponde adelantar las actuaciones administrativas con el fin de establecer las responsabilidades e imponer las sanciones a las entidades cuando infrinjan sus obligaciones en esta materia a fin de garantizar la efectiva protección y los derechos de los consumidores financieros.
FUENTE FORMAL: LEY 1328 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / LEY 1328 DE 2009 – ARTÍCULO 12 / LEY 1328 DE 2009 – ARTÍCULO 21
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA – Funciones jurisdiccionales La Ley 446 de 1998 le asignó por primera vez funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Bancaria (…). En materia de controversias suscitadas entre las entidades vigiladas y sus clientes, el artículo 146 consagró la posibilidad de que éstas fueran sometidas a conocimiento de la Superintendencia y falladas de manera definitiva y con las facultades propias del juez (…). Luego el artículo 51 de la Ley 510 de 1999 subrogó la anterior disposición (…). No obstante, la Corte Constitucional declaró inexequible la norma en mención en sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000 porque consideró que en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, la Superintendencia podía desconocer el debido proceso y el principio de imparcialidad e independencia, ya que el funcionario que ejerce esas funciones está sometido a las instrucciones de sus superiores, o conoce de manera previa el asunto que va a conocer y fallar, o debe atender las instrucciones expedidas sobre la materia sometida a su conocimiento. Solamente a partir de la Ley 1480 de 2011 se otorgaron nuevamente funciones
jurisdiccionales a la SFC en materia de protección al consumidor financiero. (…) De acuerdo con lo anterior, se observa que la SFC goza de facultades jurisdiccionales para la protección del consumidor financiero para conocer y fallar de manera definitiva y con las facultades propias de un juez, los asuntos contenciosos que surjan entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros, siempre que: i) se trate de controversias que surjan exclusivamente de la ejecución y cumplimiento de las obligaciones contractuales en desarrollo de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo de recursos del público; ii) no se trate de asuntos que deban tramitarse por el proceso ejecutivo; y iii) no sean acciones de carácter laboral. Según la ley, el consumidor financiero cuenta con la discrecionalidad para decidir si acude o no ante la SFC. El artículo 58 de la citada ley establece que la SFC en el ejercicio de estas funciones debe atender el procedimiento verbal sumario con las particularidades que esa norma incorpora. Reitera además en el parágrafo que la SFC tiene competencia exclusiva sobre los asuntos que señala el artículo 57. El artículo 24 del Código General del Proceso reitera la competencia de la SFC en el ejercicio de funciones jurisdiccionales (…) En suma, como lo ha sostenido la Sala en diferentes oportunidades , de la competencia jurisdiccional asignada por el legislador a la SFC, se puede concluir: 1. La SFC en ejercicio de funciones jurisdiccionales tiene competencia exclusiva para conocer de las controversias que surjan entre consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de la
actividad financiera bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero. 2. En cuanto a los presupuestos de la mencionada acción de protección al consumidor, se puede concluir que el sujeto activo debe tener la calidad de consumidor financiero, que de acuerdo al literal d) del artículo 2º de la ley 1328 de 2009, es «todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas». Y son sujetos pasivos de la acción todas aquellas entidades que se encuentren sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. 3. En desarrollo de dicha función, la SFC solamente puede conocer de los asuntos contenciosos señalados en la ley y no puede conocer asuntos que deban tramitarse por el proceso ejecutivo, ni acciones de carácter laboral. 4.. Se trata de una competencia a prevención que debe tramitarse atendiendo el procedimiento verbal sumario.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 133 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 134 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 135 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 146 / LEY 510 DE 1999 – ARTÍCULO 51 / LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 57 / LEY 1480 DE 2011 –
ARTÍCULO 58 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 24
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO – Autoridad
competente para conocerla Ahora bien, según el artículo 4 del Decreto 710 de 2012, que adiciona el artículo 11.2.1.4.14, el Decreto 2555 de 2010 , las funciones jurisdiccionales están asignadas dentro de la organización interna de la SFC, al Despacho del Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales. En síntesis, la SFC, a través de dicha delegatura es la competente para conocer de la acción de protección al consumidor, cuando esta se ejerce por parte de un consumidor financiero contra una entidad vigilada, frente a conflictos surgidos del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas con ocasión de la actividad financiera.
FUENTE FORMAL: DECRETO 710 DE 2012 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2555
DE 2010 – ARTÍCULO 11.2.1.4.14
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA (SFC) – Objetivo general / SFC - Funciones administrativas y funciones jurisdiccionales De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la SFC es una autoridad administrativa que lleva a cabo la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Su objetivo es supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como, promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados. En desarrollo de lo anterior y como atrás se explicó,
tiene asignadas diversas funciones administrativas respecto de las entidades vigiladas, dentro de las cuales están las entidades aseguradoras, a saber: autorizar su constitución y funcionamiento, verificar el cumplimiento de los requerimientos prudenciales y de solvencia, autorizar los ramos que van a ofrecer, etc. En materia de protección al consumidor financiero, la SFC debe atender las quejas que éstos presenten en contra de las entidades, verificar la implementación del SAC, posesionar al defensor del consumidor, adelantar las actuaciones administrativas por incumplimiento a las disposiciones del estatuto del consumidor financiero e imponer las sanciones, cuando haya lugar a ello. La SFC goza también de funciones jurisdiccionales en materia de protección al consumidor financiero. En desarrollo de dichas funciones, compete a la SFC conocer de las controversias que surjan entre un consumidor financiero y una entidad vigilada (p. ej. aseguradoras) siempre que tenga que ver exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del ejercicio de la actividad aseguradora, entre otras.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 325 / DECRETO 2739 DE 1991 / LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 6 / LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 49 / LEY 1328 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / LEY 1328 DE 2009 – ARTÍCULO 12 / LEY 1328 DE 2009 – ARTÍCULO 21 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 133 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 134 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 135 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 146 / LEY 510 DE 1999 – ARTÍCULO 51 / LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 57 / LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 58 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 24 / DECRETO 710 DE 2012 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2555 DE 2010 – ARTÍCULO 11.2.1.4.14 PRINCIPIO DE ROGACIÓN DE LA JUSTICIA – En materia de procedimiento laboral y procedimiento civil / JUEZ LABORAL – Criterio material de competencia / SEGUROS PREVISIONALES – Son productos establecidos por las normas del Sistema de Seguridad Social Integral En materia de procedimiento laboral, como también ocurre en procedimiento civil, se aplica el principio de rogación de justicia (excepto en lo relativo al quantum), según el cual las partes o el interesado son quienes deben promover las causas judiciales en procura de sus derechos. Este principio impide que los jueces de la especialidad laboral inicien motu proprio la acción a través de la cual se dirimen las controversias que surgen de la relación entre trabajadores y empleadores o en materia de seguridad social. (…) De acuerdo con el criterio material de competencia asignado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (art. 2 num. 4), los jueces laborales conocen de las controversias que surjan de la prestación de los servicios de la seguridad social y que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras, con excepción de los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. Respecto de dicha atribución, la doctrina ha señalado que el verdadero criterio para determinar la competencia de los jueces laborales es que los asuntos versen sobre las prestaciones económicas o asistenciales típicas, que el Sistema Integral de Seguridad Social reconoce a los afiliados o beneficiarios. Si bien, los seguros previsionales son otorgados por entidades aseguradoras vigiladas por la SFC y sujetas al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que regulan su actividad, son productos establecidos por las normas del sistema de seguridad social integral. En consecuencia, no se trata de seguros comerciales, pues la aseguradora en la promoción y otorgamiento de esos seguros, actúa como administradora de los recursos destinados a la financiación de invalidez o sobrevivencia que se concreta en el pago de la suma adicional requerida para completar el capital que financie el monto de la prestación y como contraprestación la aseguradora percibe una prima proveniente del ingreso base de cotización de los afiliados al sistema.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2148 DE 1948 – ARTÍCULO 2 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 8
CONFLICTO PARA DETERMINAR AUTORIDAD COMPETENTE PARA TRAMITAR LA ACCIÓN JURISDICCIONAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – Por daños causados por el suministro de publicidad engañosa / INHIBITORIO – Por tratarse de un conflicto de naturaleza jurisdiccional En el presente caso se discute la autoridad competente para tramitar la acción
jurisdiccional de protección al consumidor para obtener la reparación de los daños causados por el suministro de información o publicidad engañosa por parte de unas entidades aseguradoras a su cliente. (…) [P]ara la Sala es claro que la acción interpuesta por Angélica Vélez Castro es de naturaleza jurisdiccional y no administrativa (…) En consecuencia, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre el presente asunto, pues como ya se analizó, la naturaleza de lo que se discute entre la SIC, la SFC y el Juzgado es de naturaleza jurisdiccional y no administrativa. En esa medida, corresponde al superior de la autoridad judicial desplazada, en este caso el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) dirimir el presente conflicto de competencias jurisdiccionales. En virtud de lo expuesto, la Sala se inhibirá de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada (…).
FUENTE FORMAL: LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 57 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 112
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00111-00(C) Actor: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL Asunto: Auto inhibitorio. Competencia para dirimir conflictos negativos de competencia entre autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales y jueces ordinarios. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la
función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Los antecedentes de este conflicto de competencias se pueden sintetizar de la
siguiente manera:
1. El 10 de julio de 2018, la señora Angélica Vélez Castro, en ejercicio de la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio «que se declare que la información o publicidad suministrada por Seguros de Vida Alfa S.A. y Seguros Alfa S.A fue engañosa»1. Como consecuencia de lo anterior, pidió el pago de los perjuicios causados por dicha conducta2.
Según expuso la peticionaria, las referidas compañías le informaron que la «pensión»3 le sería pagada en los últimos días de julio de 2018. No obstante, las citadas aseguradoras no le han reconocido la prestación con el argumento de que la documentación es incompleta, a pesar de haber entregado los documentos exigidos.
2. La Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) en auto 00094031 de 14 de septiembre de 2018 rechazó por falta de competencia la «demanda» interpuesta por la accionante contra las entidades citadas porque consideró que «se trata de una controversia de naturaleza financiera» y la remitió a la Superintendencia Financiera de Colombia4.
3. El 11 de octubre de 2018, la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante SFC) rechazó por falta de competencia la «demanda» presentada por Angélica Vélez Castro y la remitió para reparto a los Juzgados Laborales de Bello
(Antioquia). Lo anterior, con fundamento en el artículo 2° (num. 4) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone que las controversias que versen sobre la prestación de servicios de la seguridad social que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, y entidades administradoras o prestadoras5, como el pago de mesadas pensionales, son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria6.
4. El 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello
(Antioquia) «declaró la falta de competencia por el factor jurisdiccional», pues consideró que la demanda interpuesta por la señora Vélez Castro ante la SIC enviada después a la SFC, tiene que ver con la calidad en el servicio y un adecuado trámite en el reconocimiento de la pensión por parte
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