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CE-11001-03-06-000-2019-00112-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00112-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, la Policía Nacional y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia en materia de conflictos de competencias administrativas / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993 – Destinatarios / SERVIDORES PÚBLICOS – Vigencia del sistema general de pensiones / SERVIDORES DEL NIVEL TERRITORIAL - Vigencia del sistema general de pensiones El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. (…) La Ley 100 de 1993 en su artículo 36, inciso segundo, estableció que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieran 35 años o más las mujeres, o 40 años o más los hombres, o que unos y otros tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, tendrían derecho a pensionarse con el régimen anterior al que se encontraran afiliados (…) [P]ara los servidores públicos del nivel nacional, la fecha de entrada en vigencia del sistema general era el 1º de abril de 1994; y para los servidores del nivel territorial, la fecha sería la señalada por la autoridad territorial y en todo caso, el 30 de junio de 1995

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 39

REGÍMENES PENSIONALES EXCEPCIONALES Y ESPECIALES – Prohibición / REGÍMENES EXCEPCIONALES Y ESPECIALES EXCEPTUADOS – Presidente de la República y Fuerza Pública / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Límite temporal En el año 2005 fue expedido el Acto Legislativo 01 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política en varios incisos y parágrafos, prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales, excepto los del Presidente de la República y la Fuerza Pública, y adoptó medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 (…) En virtud de la reforma constitucional, el régimen de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010. (…) el acto legislativo extendió hasta el año 2014 el régimen de transición para los beneficiarios que no habían causado el derecho pensional, siempre que acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente a 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la expresión «hasta el año 2014» contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, Radicación No. 2194, expediente 11001 03 06 000 2013 00540 00

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Derechos del beneficiario / RÉGIMEN

ANTERIOR – Aplicación / RÉGIMEN ANTERIOR PARA SERVIDORES

VINCULADOS LABORALMENTE AL SECTOR PÚBLICO – Regla general / PERSONAS VINCULADAS AL SECTOR PRIVADO – Régimen anterior / REGLA GENERAL DE RÉGIMEN ANTERIOR – Para personas con tiempos mixtos [L]as personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación del «régimen anterior» a la citada Ley 100 que les fuera aplicable, siempre que cumplan con los términos y condiciones establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2005. El «régimen anterior», tratándose de vinculaciones laborales con el sector público, corresponde a la Ley 33 de 1985, como regla general, sin perjuicio de los regímenes especiales, específicos o convencionales que, en cada caso de verifique con la historia laboral. Para quienes tuvieron vínculos laborales con el sector privado, el «régimen anterior», por regla general, era el del ISS, también sin perjuicio de regímenes convencionales o de excepción. Las personas que necesitaban sumar los tiempos laborados en ambos sectores para reunir el requisito del tiempo requerido para causar el derecho pensional, tenían como «régimen anterior» la Ley 71 de 1988

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988

ESTUDIO Y DECISIÓN DE SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL

A PARTIR DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – Elementos

[A] partir del Acto Legislativo 01 del 2005, el estudio y la decisión de fondo de las solicitudes de reconocimiento de pensiones deben incluir: (i) la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para determinar si el solicitante quedó como beneficiario del régimen de transición; (ii) el «régimen anterior» que le sea aplicable, para identificar los requisitos que de acuerdo con tal régimen deben cumplirse para causar el derecho a la pensión; y (iii) si causó el derecho a la pensión reclamada a más tardar el 31 de diciembre de 2014 por reunir en esa fecha, o antes, los requisitos del «régimen anterior» que corresponda FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 36

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Finalidad Con la Ley 71 de 1988 se facilitó el cumplimiento del requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación, cuando para tal efecto es necesario sumar los tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, y se hicieron aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales. (…) [L]a norma (…) usa las expresiones “empleados oficiales” y “trabajadores”, “entidades de previsión social” y “el Instituto de Seguros Sociales”. En consecuencia, la norma está refiriéndose a las vinculaciones laborales con el

sector público y con el sector privado, en virtud de las cuales, las afiliaciones y cotizaciones para efectos pensionales debían hacerse, respectivamente, con las cajas o fondos de previsión social que eran públicos, o con el ISS que era para los trabajadores privados y, excepcionalmente para los trabajadores oficiales, es decir para quienes estaban vinculados a las entidades públicas mediante contrato laboral FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2709 DE 1994

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación y alcance de la norma que regula la pensión por aportes ver Corte Constitucional, sentencia T-122 de 2014; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2015, Rad. No. 25000-23-25-000-2007-0061201(2302-13); Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 18 de junio de 2015, dentro del conflicto de competencias administrativas, radicado 2015-00031

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Regla general que fija la competencia para efectuar el reconocimiento del derecho [L]a competencia para el reconocimiento del derecho se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron aportes o cotizaciones para efectos pensionales (…) [L]a última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes, es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempre que el tiempo de afiliación haya sido de seis (6) años como mínimo,

continuos o discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga mayor tiempo de aportación, como regla general. (…) No obstante, como ha concluido la Sala en casos anteriores, las condiciones particulares de los peticionarios de derechos pensionales pueden determinar que la autoridad, en principio competente por razón del mayor tiempo de aportación, carezca de competencia para reconocer el derecho reclamado, caso en el cual deberá asumir el conocimiento y decisión la autoridad con competencia general o con la competencia especial que responda a la condición específica del interesado. Finalmente, debe tenerse presente la obligación de concurrir al pago de la pensión, a cargo de la entidad que en razón de cada historia laboral se determine, para lo cual habrá de observarse el trámite reglado en el artículo 11 del citado Decreto 2709

FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2709

DE 1994 – ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00112-00(C) Actor: JAIME RIVERA GUEVARA Asunto: El régimen de transición en la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005. La competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación por

aportes está dada por el tiempo aportado y no por el tiempo servido. Reiteraciones. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (Ley 1437 de 2011) procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Por conducto de apoderada, el señor JAIME RIVERA GUEVARA, promovió ante esta Sala un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, la Policía Nacional y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que «se indique la entidad correspondiente para reconocer la pensión» (folios 1 a 50).

Con base en los documentos adjuntos a la solicitud y los remitidos dentro del trámite del conflicto, se resumen los antecedentes así:

1. El señor Jaime Rivera Guevara, identificado con cédula de ciudadanía 14.199.661 de Ibagué (Tolima) nació el 21 de septiembre de 1945 y actualmente cuenta con 73 de años de edad (folios 1, 9 y 10).

2. Las vinculaciones laborales y las afiliaciones, aportes y cotizaciones para efectos pensionales, del señor Rivera Guevara son las siguientes: 2.1. En el sector público:  Institución educativa – pública - Colegio de San Simón – Ibagué.

Desde el 15 de enero de 1963 hasta el 30 de junio de 1965. Con afiliación y aportes a CAJANAL.

 Ministerio de Defensa Nacional Desde el 7 de septiembre de 1965 hasta el 31 de julio de 1967.  Ministerio de Justicia Desde el 15 de enero de 1968 hasta el 31 de octubre de 1969. Con afiliación y aportes a CAJANAL.  Policía Nacional Desde el 1 de julio de 1970 hasta el 1 de noviembre de 1977.  Universidad Distrital Francisco José de Caldas Desde el 15 de mayo de 1981 hasta el 18 de agosto de 1987. 2.2. En el sector privado De acuerdo con «Reporte de semanas cotizadas» expedido por Colpensiones (folio 16)  Roa Cárdenas Ignacio. Desde el 21 de febrero de 1978 hasta el 27 de los mismos mes y año.  Almacenes Máximo Ltda. Desde el 2 de noviembre de 1978 hasta el 8 de los mismos mes y año.  Casas Galvis Jesús E. Desde el 16 de enero de 1979 hasta el 13 de febrero del mismo año.  Tapas la Libertad S.A. Desde el 16 de septiembre de 1979 hasta el 21 de febrero de 1980.  Pinski y Asociados S.A. Desde el 09 de mayo de 1980 hasta el 5 de julio del mismo año.  Torres y Ordoñez Ltda. Desde el 11 de septiembre de 1980 hasta el 4 de noviembre de este 1980.  Cartonería Lasil Ltda. Desde el 12 de diciembre de 1980 hasta el 3 de febrero de 1981.  Autolavado 5 Minutos Desde el 18 de febrero de 1981 hasta el 24 de febrero de 1981.

 Expreso Bolivariano S.A. Desde el 20 de marzo de 1981 hasta el 14 de abril del mismo año.  Almacenes Tampico Ltda. Desde el 24 de hasta el 27 de septiembre de 1987. El reporte expedido por Colpensiones da cuenta de que los empleadores privados del señor Rivera Guevara lo afiliaron al ISS.

3. Las solicitudes de reconocimiento pensional.

De los documentos adjuntos a la solicitud presentada a la Sala por el interesado a través de su apoderada, se sintetiza: 3.1. Universidad Distrital Francisco José de Caldas a) En comunicación del 30 de enero de 2012 (folios 27 a 30) el Rector de la Universidad Francisco José de Caldas le respondió al señor Rivera Guevara la solicitud de pensión de vejez presentada el 14 de diciembre del 2011, en la cual le señaló que en reiteradas ocasiones anteriores ya le había informado sobre «la inviabilidad de inclusión de tiempo doble por servicio a la Policía Nacional». Agregó que «sobre la aplicación de la Ley 33 de 1985 para el caso, se pudo establecer, de las certificaciones de información laboral, que no cuenta con el tiempo que como requisito contempla esta norma.» b) Con la Resolución 0024 de enero 26 de 2016, la Universidad Distrital negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Rivera Guevara, porque «del estudio realizado a la solicitud, se puede evidenciar que el asegurado no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez,

contemplada en la Ley 797 de 2003» y tampoco reunió el requisito de 20 años de servicios con el sector público establecido en la Ley 33 de 1985. c) Mediante Resolución No. 108 de 15 de marzo de 2016 (folios 46 a 49), el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas resolvió el «recurso de apelación» interpuesto por el señor Rivera Guevara por conducto de su apoderada, en el que solicitó revocar la Resolución No. 0024 de 2016 y aportó cotizaciones realizadas a Colpensiones. La universidad estudió la información bajo la Ley 71 de 1988 – pensión de jubilación por aportes -, pero advirtió que la edad de 60 años exigida en dicha ley había sido cumplida por el peticionario «cuando la Universidad por orden legal pierde la competencia para resolver peticiones de pensión» En la misma Resolución No. 108, la universidad decidió no acceder a la revocatoria de la Resolución No 0024, porque no encontró configurada ninguna de las causales consagradas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. La Policía Nacional El 30 de julio de 2015 (folio 26), el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional contestó a la apoderada del señor Rivera Guevara que al revisar el tiempo acreditado con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor de su poderdante se encontró que la última entidad a la cual estuvo vinculado laboralmente el señor Rivera Guevara había sido la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

Señaló que la certificación expedida por dicha universidad indicaba como tiempo laborado el transcurrido entre el 15 de mayo de 1981 y el 18 de agosto de 1987 y que, en virtud del Decreto 2709 de 1994, le correspondía a la entidad educativa iniciar el proceso pensional. 3.3. Colpensiones a) Por Resoluciones GNR 252309 del 11 de julio de 2014, GNR 334497 del 25 de septiembre del mismo año y VPB 13991 del 17 de febrero de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la decisión inicial.1 Colpensiones argumentó que el interesado tenía los requisitos tanto de edad como de tiempo para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por lo mismo su régimen anterior aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Explicó que el señor Rivera Guevara había acreditado «un total de 945 semanas» pero que de acuerdo con esas disposiciones, para obtener la pensión de vejez debían acreditarse 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, de manera que el peticionario no cumplía ninguna de las mencionadas exigencias. b) El 21 de junio de 2018, el señor Rivera Guevara volvió a solicitar de

Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez. La administradora, en la Resolución SUB 247468 del 18 de septiembre de 2018 1 En el expediente obra copia de la Resolución VPB 13991 de febrero 17 de 2015, por la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución GNR 252309. De esta y de la Resolución GNR 334497 no reposa copia pero están citadas y sintetizadas en la Resolución VPB 13991 (folios 36 a 38). (folios 42 a 45), con base en la Ley 71 de 1988, resolvió «declarar la pérdida de competencia» y remitir la solicitud a la Policía Nacional.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 51 y 52).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a la Policía Nacional, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al señor Jaime Rivera Guevara y a su apoderada, la doctora Yaneth Rosa Valencia Núñez, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 54). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Policía Nacional, (folios 55

61), del interesado por conducto de su apoderada (folio 62) y de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (folios 63 a 73). El Magistrado Ponente profirió auto de fecha 11 de octubre de 2019 con el fin de solicitar a la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional, información más precisa sobre el tiempo de servicio del señor Rivera Guevara y las afiliaciones o cotizaciones para efectos pensionales si eran pertinentes (folios 75 y 76). Las autoridades requeridas allegaron la información solicitada (folios 84 a 100).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. De la Universidad Distrital Francisco José de Caldas En los alegatos presentados dentro del trámite del conflicto, la universidad, por conducto de apoderada, afirmó que la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez fue negada con la Resolución 00024 del 26 de enero de 2016 y tal decisión fue confirmada con la Resolución 108 del 15 de marzo del mismo año, con fundamento en la Ley 71 de 1988. Adjuntó copias de los mencionados actos administrativos.

Solicitó a la Sala que se tenga en cuenta, además de la citada Ley 71 de 1988, la falta de competencia de la universidad para reconocer pensiones, por razón del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, en cuanto ordenó que a más tardar el 30 de junio de 1995, entraba a regir el sistema general de seguridad social en pensiones, para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital, fecha a partir de la cual tal reconocimiento lo asumirían las administradoras autorizadas en los términos de la misma Ley 100.

Reiteró que no es legalmente posible que la universidad reconozca y pague la pensión reclamada por el señor Rivera Guevara.

2. Del señor Jaime Rivera Guevara.

En su escrito, la apoderada del señor Rivera Guevara transcribió el artículo 10 del Decreto reglamentario 2709 de 1994 y con base en él manifestó que en su criterio «la pensión de mi poderdante debe ser reconocida y pagada por la Universidad Distrital.»

3. De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Aunque no hizo manifestación concreta dentro del trámite del conflicto, obran en el expediente los actos administrativos proferidos para decidir sobre las solicitudes del señor Rivera Guevara, relacionados en los antecedentes y que se citan a continuación con una síntesis de sus argumentos: a) La Resolución GNR 252309 del 11 de julio de 2014 por la cual negó el reconocimiento y el pago de la pensión de vejez reclamada por el señor Rivera Guevara y las Resoluciones GNR 334497 del 25 de septiembre del mismo año y VPB 13991 del 17 de febrero de 2015, por las que se resolvieron los recursos de reposición y apelación y confirmaron dicha negativa. En las citadas decisiones, Colpensiones analizó que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7582 del mismo año, era el «régimen anterior» aplicable al señor Rivera Guevara dado que, tanto por el requisito de la edad como por el requisito del tiempo servido, quedó como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando entró en vigencia el Sistema General de

Seguridad Social en Pensiones, el 1º de abril de 1994. Del análisis de la normativa citada concluyó que para obtener la pensión de vejez debían acreditarse 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y que el señor Rivera Guevara había acreditado «un total de 945 semanas» y por lo tanto, no cumplía con los requisitos en mención. b) La Resolución SUB 247468 del 18 de septiembre de 2018, en la cual resolvió «declarar la pérdida de competencia» y remitir la solicitud a la Policía Nacional, con el siguiente argumento: Ahora bien, verificado en aplicativo de Historia Laboral se evidencia que el asegurado efectuó su última cotización al ISS hoy COLPENSIONES para el ciclo 24/09/1987 al 27/09/1987, sin embargo no logra reunir 6 años de cotización teniendo en cuenta que acreditó con esta administradora un total de 56.57 equivalentes en tiempos de servicios a 1 año y mes. También afirmó que «el mayor número de aportes» lo tiene en la Policía Nacional, «de los tiempos comprendidos entre el 01/07/1970 al 01/11/1977» y, por consiguiente la solicitud debe remitirse a esa institución.

4. De la Policía Nacional 2 Decreto 758 de 1990 (abril 11) «Por el cual se aprueba el acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.» // Acuerdo 49 de 1990

(febrero 1) «Por el cual se expide el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez,

vejez y muerte» De una parte, por conducto de apoderada presentó alegaciones en las que manifestó que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional no es responsable del pago que el interesado reclama por cuanto serían aplicables la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994. Con base en esas disposiciones, la competencia sería de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por ser la entidad que certificó el mayor tiempo laborado. De otra parte, la Jefatura del Grupo de Información y Consulta de la Policía Nacional respondió la solicitud de información hecha por el Magistrado Ponente, así: a) Oficio No. S-2019 056622 / ARGEN – GRICO – 1.10, de fecha 18 de octubre de 2018: - Los artículos 15 y 17 determinan la calidad de afiliados y las cotizaciones obligatorias, en el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. - El artículo 279 de la misma Ley 100 de 1993, exceptúa de su aplicación «a los miembros de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional». - El señor Rivera Guevara tuvo el grado de Agente de la Policía Nacional, por lo cual «le es aplicable el régimen especial de nuestra Institución», y «el Decreto 1748 de 1995 estipula cual es la forma de financiación para las entidades empleadoras del artículo 279 de la citada Ley, habida cuenta que en el parágrafo de su artículo 18 prevé: Artículo 18. Regímenes Pagadores de Pensiones. Para efectos de la identificación de emisores y responsables de cuotas partes, se asigna un código a cada entidad pagadora de pensiones, así:

… Parágrafo. Las entidades empleadoras referidas en el Artículo 279 de la ley 100 de 1993 expedirán bonos o asumirán cuotas partes de acuerdo con las reglas generales del presente Decreto… ». (La negrilla es del original). De manera que como la Policía Nacional es una de las entidades empleadoras a que se refiere el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, deberá ser requerida para la cuota parte o el bono pensional que corresponda «por el tiempo laborado por nuestro personal». - Durante su vinculación con la Policía nacional, los cargos desempeñados por el señor Rivera Guevara fueron: o Alumno – Escuela Nacional de Carabineros – Del 01/02/1970 al 01/07/1970 o Agente de VigilanciaDel 01/07/1970 al 01/11/1977 b) Oficio No. S-2019-058429/ ARGEN-GRICO-12.8, de fecha 28 de octubre de 2019: - Por tener régimen especial, «el personal uniformado de la Policía Nacional NO COTIZA para pensión ni para salud». - «La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Caja General son las encargadas de las asignaciones y pensiones de personal que se haga acreedor a este derecho.» - El Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL – expidió la certificación de «los tiempos registrados en la Hoja de Servicios», del señor Rivera Guevara. Tales tiempos transcurrieron entre el 1º de julio de 1970 y el 1º de noviembre de 1977. - En relación con «la viabilidad de acreditar el tiempo de permanencia en las

escuelas de formación y tiempos dobles para reconocimiento de derechos pensionales», la Ley 797 de 2003 prohíbe sustituir semanas de cotización o abonar semanas cotizadas o tiempo de servicio con requisitos distintos a las cotizaciones y a los tiempos efectivamente realizados. El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 1º de julio de 2004, con el número 1557, explicó: No es viable reconocer el tiempo de permanencia en las Escuelas de Formación, como cómputo de semanas cotizadas para pensiones en el Sistema General de Seguridad Social, por tratarse de un derecho inherente al régimen especial de la Fuerza Pública, previsto a favor del personal egresado de las escuelas de formación, que continúan en servicio activo y consoliden el derecho a la asignación de retiro. … El tiempo doble acreditado de conformidad con las disposiciones legales vigentes, constituye derecho adquirido a favor de quienes demostraron los requisitos de ley y obtuvieron su reconocimiento. No es válido el tiempo doble para completar requisitos en el Sistema General de Pensiones, porque la normatividad especial prohíbe computar dichos tiempos para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil (art. 170 Decreto Ley 1211 de 1990 y Sentencia 134 de octubre de 1991). El tiempo doble se tiene en cuenta para quienes, una vez reconocido, continuaron en el régimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares y Policía Nacional; no para quienes se retiraron y optaron por el Sistema General de Pensiones.

5. Del Ministerio de Defensa Nacional En respuesta a la solicitud de información formulada por el Magistrado Ponente, el

Ministerio – Coordinación Grupo Archivo General - certificó que el señor Rivera Guevara fue soldado del Ejército Nacional desde el 7 de septiembre de 1965 hasta el 31 de julio de 1967. Asimismo, adjuntó los respectivos formatos para el cálculo de los bonos oficiales en los cuales se informa que durante su vinculación como soldado, al señor Rivera Guevara no se le descontaron aportes para pensión y el Ministerio de Defensa Nacional es la autoridad responsable por el respectivo período.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.

a. Competencia. El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: … 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre

autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. (…) Como se evidencia de los antecedentes, el conflicto negativo de competencias es planteado por el interesado respecto de dos autoridades del orden nacional: la Policía Nacional y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y una autoridad del nivel territorial, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, que es la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Jaime Rivera Guevara. Se concluye entonces que están reunidos los requisitos contemplados en el artículo 39 del CPACA y la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales. El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria)

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