🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2019-00113-00(C)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2019-00113-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para dirimir conflictos de competencias administrativos El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Requisitos La Ley 100 de 1993 en su artículo 36, inciso segundo, estableció que las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 35 años o más las mujeres, o 40 años o más los hombres, o que unos y otros tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, tendrían derecho a pensionarse con el régimen anterior al que se encontraran afiliados (…) el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010, pero los beneficiarios de dicho régimen que aún no habían causado el derecho pensional lo conservaron hasta el año 2014, siempre que acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente en años de servicio, en la fecha de entrada

en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005. Como se observa, la norma mencionada estableció las siguientes condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que adquiera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014. Lo anterior, necesariamente bajo la premisa de que se trata de personas que están inmersas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que han cumplido con cualquiera de los requisitos previstos en el referido artículo 36, a la entrada en vigencia de la Ley 100

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01

DE 2005 EMPLEADOS DE INRAVISIÓN – Reconocimiento de pensiones / Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom - Liquidación [E]l reconocimiento de las pensiones de los servidores de Inravisión fue una función asignada a Caprecom. Así mismo, se resalta que los servidores del Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión), son del orden nacional. (…) La Ley 314 de 1996 dispuso que Caprecom operaría como una entidad administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida,

para aquellas personas que estuviesen afiliadas a esa caja al 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección entre regímenes y administradoras que consagra la Ley 100 de 1993. Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó Colpensiones y ordenó la supresión y liquidación de Cajanal EICE, Caprecom, entre otras entidades. En cumplimiento de la Ley 1151 de 2007, el gobierno nacional expidió el Decreto 2011 de 2012 por el cual se “determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 314 DE 1996 / LEY 100 DE 1993 AFILIADOS A CAPRECOM – Entidad responsable de sus derechos pensionales tras su liquidación Precisado que Caprecom se encontraba a cargo del reconocimiento de las pensiones de los servidores de Inravisión y que dicha entidad fue liquidada, es necesario hacer referencia al Decreto 2011 de 2012. Lo anterior, toda vez que en el referido decreto se precisó la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento de los derechos pensionales de los afiliados a la extinta Caprecom, teniendo en cuenta para el efecto, si los derechos pensionales se consolidaron antes o después de la fecha de la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012, esto es, antes o después del 28 de septiembre de 2012. En ese sentido, en el referido Decreto 2011 se indicó: 1. Las pensiones de los afiliados a

Caprecom que adquirieron el estatus pensional antes del 28 de septiembre de 2012, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 2011 de 2012, debían ser reconocidas y pagadas por Caprecom hasta tanto entrara en funcionamiento y asumiera esa competencia la UGPP. Una vez en funcionamiento la UGPP, le correspondería a dicha entidad, conocer de las solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez, cuyos derechos se hubieren consolidado con anterioridad al 28 de septiembre de 2012. Se resalta que Caprecom culminó el traspaso a la UGPP de la función pensional de las entidades por las que pagaba la nómina de pensionados. 2. De otra parte, las pensiones de los afiliados a Caprecom que consolidaran su estatus pensional después del 28 de septiembre de 2012, debían ser reconocidas y pagadas por Colpensiones

FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00113-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Asunto: Determinación de la competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor José Nicolás Rubio Álvarez. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la

función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (Ley 1437 de 2011) procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor José Nicolás Rubio Álvarez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.580.375 expedida en El Banco (Magdalena) nació el 5 de marzo de 1956 y actualmente cuenta con 63 años de edad (folios 5 y 44).

2. El señor José Nicolás Rubio Álvarez prestó sus servicios en el sector público en el Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión, hoy Liquidado) desde el 15 de agosto de 1979 hasta el 31 de marzo de 2003, según se desprende del certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de fecha 30 de agosto de 20181 (folio 43).

3. El señor José Nicolás Rubio Álvarez cotizó para pensión a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom, hoy liquidado) mientras prestó sus servicios a Inravisión, según se desprende del certificado de información expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de fecha 30 de agosto de 2018 (folio 43).

4. Mediante Resolución del 31 de marzo de 2003, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones reconoció a favor del señor José Nicolás Rubio Álvarez «pensión por Plan Anticipado de Pensión PAP2 en cuantía de UN MILLON OCHOCIENTOS

VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS ($1.823.330) m/CTE, con

cargo a INRAVISION, a partir del 1 de abril de 2003, (…)» (folio 16). Lo anterior por cuanto el señor Rubio, se acogió al Plan Anticipado de Pensiones PAP según se observa del acta de conciliación núm. 42 del 25 de marzo de 20033 (folios 45 a 47). En la referida Resolución se indicó que Caprecom, «a partir del 1 de abril de 2003, procede al reconocimiento de una pensión voluntaria de jubilación a cargo de Inravisión, que será compatible con la pensión legal de Jubilación o Vejez, que reconozca el Sistema General de Pensiones, la cual será compartida con el Fondo 1 De acuerdo con la información contenida en el certificado, se evidencia que el señor José Nicolás Rubio Álvarez prestó servicios por un lapso de 23 años, 7 meses y 17 días. 2 Mediante Resolución del 6 de marzo de 2003 se adoptó el Reglamento del Plan Anticipado de Pensiones (PAP) para Inravisión, que dispuso en su numeral 1 el ofrecimiento de un plan anticipado de pensiones a aquellos trabajadores que por su edad y antigüedad se encontraran a poco tiempo de reunir los requisitos para acceder a una pensión de jubilación de carácter convencional. En cuanto a la naturaleza del PAP se indicó en el Reglamento en el numeral 2 que «Los beneficios del PAP son el resultado de la mera liberalidad de INRAVISIÓN». (folio 38). 3 De acuerdo con el Acta No. 42 del 25 de marzo de 2003 suscrita entre Inravisión y el señor José Nicolás Rubio, éste se acogió al PAP «el cual consiste en una pensión voluntaria vitalicia de

jubilación liquidada con los factores convencionales actualmente vigentes, correspondiéndole el 73% como monto de su mesada pensional». En dicho documento se indicó que «Cuando el pensionado reúna los requisitos de Ley, esta se convertirá en pensión legal y será asumida por Caprecom o quien haga sus veces quedando por tanto a cargo de la Empresa la diferencia si existiere entre la mesada que reconozca la Empresa y la que pague Caprecom, por tratarse de una pensión compartida». (folio 46) de Pensiones de Caprecom según el caso, una vez cumpla con los requisitos legales4». (Subrayado extra texto) También se indicó que Inravisión continuaría «pagando la totalidad de la cotización en pensiones correspondientes al trabajador pensionado, desde el otorgamiento de la pensión voluntaria hasta el mes en el que el pensionado reúna los requisitos para pensionarse por el Sistema General de Pensiones (FONCAP) o la entidad competente según sea el caso» (folio 16).

5. El 11 de junio de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) certificó que el señor José Nicolás Rubio Álvarez «se encuentra afiliado desde 01/04/1994 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM» y que su estado es «INACTIVO» (folio 23).

6. El 8 de marzo de 2018, el señor José Nicolás Rubio Álvarez solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez (folio 6).

7. Mediante Resolución SUB 183877 del 10 de julio de 20185, Colpensiones declaró que no es competente para resolver el reconocimiento de la pensión de

vejez del señor José Nicolás Rubio Álvarez y ordenó que se remitiera la solicitud a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). En la citada Resolución Colpensiones señaló: […] Que de conformidad con lo anterior y de acuerdo con la historia laboral del asegurado, se establece que la asegurada (sic) al 1 de abril de 1994 tenía 38 años de edad, y al realizar el respectivo conteo si cumple el requisito de los 15 años a dicha fecha para ser beneficiario del régimen de transición. Que verificada la historia laboral del asegurado y por el cual se incluyeron los tiempos cotizados a Caprecom el asegurado cumplió los requisitos de la pensión de vejez aplicando la ley 33 de 1985, y (sic) que establece los siguientes requisitos: El empleado oficial que se sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario. […] Las pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM que se hubieren causado con anterioridad al 28 de septiembre de 2012, serán reconocidas y pagadas por la UGPP. […] Que verificada la historia laboral del asegurado al cumplir los requisitos de la ley 33 de 1985, es decir los 20 años de servicio y los 55 años de edad el 5 de

marzo de 2011, el reconocimiento de la prestación es Competencia (sic) de la UGPP por causarse con anterioridad al 28 de septiembre de 2012 (folios 6 a 10).

8. Mediante Auto núm. ADP 007345 del 18 de octubre de 2018, la UGPP se abstuvo de pronunciarse respecto del reconocimiento de la solicitud de pensión del señor José Nicolás Rubio Álvarez por considerar que no resultaba de su competencia, bajo los siguientes argumentos: 4 El Reglamento del PAP en el numeral 7 indica que «INRAVISIÓN concede al trabajador Beneficiario de una Pensión Voluntaria de Jubilación compartible con la pensión de jubilación o vejez que le reconozca el Sistema General de Pensiones.» (folio 39) 5 Radicado No. 2018_2771867. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados] Que teniendo en cuenta lo anterior, el peticionario NO cumple los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, toda vez que al 01 de abril de 1994, tenía 14 años, 7 meses y 17 días y necesitaba 15 años laborados y/o 40 años de edad y tenía 38 años de edad al 01 de abril de 1994. […] En consecuencia de lo anterior se remitirá la solicitud de reconocimiento de

pensión vejez a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, junto con la documentación original allegada. Que una vez reconocida la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES la UGPP compartirá la pensión de acuerdo al Decreto 758 de 19906. (folios 11 y 12) (Subrayado extra texto).

9. En documento radicado el 20 de junio de 2019, Colpensiones solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas entre Colpensiones y la UGPP para conocer de la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez elevada por el señor José Nicolás

Rubio Álvarez. Así mismo, Colpensiones solicitó que se declare que «no corresponde a Colpensiones, sino a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales d la Protección Social – UGPP, por haber cumplido su status pensional (sic) 5 de marzo de 2011, siendo esta fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012». En ese sentido, manifestó que cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, el señor José Nicolás Rubio Álvarez a pesar de que tenía 38 años de edad, contaba con 752 semanas de cotización y que en aplicación del Parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 20057, conserva el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (folios 1 a 4).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de

6 Decreto 758 de 1990. «Artículo 18. Compatibilidad de las pensiones extralegales: Los patronos registrados como tales en el instituto de seguros sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez o muerte hasta cuando los asegurados cumplan la edad requerida por el instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía cancelando al pensionado. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectica, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el ISS». 7 Acto Legislativo 1 de 2005. «Parágrafo transitorio 4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010: excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014». (Subrayado extra texto). que las dos autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus

alegatos en el trámite del conflicto (folio 26). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folios 26 al 29). En documento radicado el 15 de julio de 2019, la UGPP presentó sus alegatos de conclusión. Lo anterior, según informe secretarial del 16 de julio de 2019 (folio 29). También consta que se informó al señor José Nicolás Rubio Álvarez del trámite de este conflicto (folio 27). El 16 de julio de 2019, el señor José Nicolás Rubio Álvarez allegó un folio con la información correspondiente a su correo electrónico para que se le informe de la decisión que se adopte en relación con el conflicto de competencias.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. UGPP.

La UGPP solicitó declarar que Colpensiones es la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión legal formulada por el señor José Nicolás Rubio Álvarez, en los términos del numeral 1 del artículo 3 y el artículo 5 del Decreto 2011 de 2012. Sobre el particular, dicha entidad manifestó: Conforme a los documentos que reposan en el cuaderno administrativo del señor JOSE NICOLAS RUBIO ALVAREZ se encuentra que no es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que al 1 de abril de 1994 no tenía más (sic) 15 años de servicio, ni 40 años de edad, pues solo reunía 14 años, 7 meses y 17 días de servicio y 38

años de edad, razón por la cual el régimen pensional aplicable para la pensión legal es el contenido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 20038. […] el Decreto 2011 de 2012 por el cual se determinó y reglamentó la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones estableció:

[…] ARTÍCULO 3. OPERACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES – COLPENSIONES.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 8 Ley 797 de 2003. Artículo 9 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. «Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015»

1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros

Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5 del mismo. […] ARTÍCULO 5. PENSIONES CAUSADAS. Las pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, causadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto, serán reconocidas y pagadas por esta entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias. En ese orden de ideas, el señor JOSE NICOLAS en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 consolidó su derecho pensional el 05 de Marzo de 2018 fecha en la que cumplió con 62 años de edad y en la que ya contaba con las 1.300 semanas de cotización de conformidad con la Ley 797 de 2003 (según el número de semanas indicado por Colpensiones en la Resolución No. SUB 183877 DEL 10 DE Julio de 2018), luego entonces, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 3 en concordancia con el artículo 5 del Decreto 2011 de 2012 la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones, es la entidad encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales en los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom causados a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto, es decir con posterioridad al 28 de Septiembre de 2012. (Negrilla y subrayado del

texto original)

2. Colpensiones.

Colpensiones no intervino durante el término del traslado para presentar alegatos. Por ello, se tendrán en cuenta los argumentos planteados en la solicitud elevada ante la Sala de Consulta y Servicio Civil para dirimir el conflicto negativo de competencias, así como los contenidos en la Resolución SUB 183877 del 10 de julio de 20189. En documento radicado el 20 de junio de 2019, Colpensiones indicó que según el artículo 5 del Decreto 2011 de 2012 «las pensiones de los afiliados a CAPRECOM, que se hubieren causado con anterioridad al 28 de septiembre de 2012 (fecha en que entró en operación Colpensiones) siguieron siendo reconocidas y pagadas por dicha entidad hasta que la UGPP asumió esas competencias». Así mismo señaló que dicha posición ha sido ratificada por la Oficina Asesora de Asuntos Legales de dicha entidad, así:10 […] El Decreto 2011 de 2012 por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, define los parámetros a tener en cuenta en relación con las competencias de Colpensiones y la UGPP respecto de los afiliados y pensionados de CAPRECOM, en liquidación así: […] Las pensiones de los afiliados a CAPRECOM, que se hubieren causado con anterioridad al 28 de septiembre de 2012 siguieron siendo reconocidas y pagadas por dicha entidad hasta que la UGPP asumió esas competencias. Como quiera que CAPRECOM ya culminó el traspaso a la UGPP de la función pensional de las entidades por las que pagaba la nómina de

pensionados, será esta última la competente en esos asuntos. 9 Radicado No. 2018_2771867. 10 Concepto 2017 _3938423. Según Colpensiones, cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, el señor Rubio, a pesar de que tenía 38 años de edad, contaba con 752 semanas de cotización, «por lo que en aplicación del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo No. 01 de 2005, al tener más de 750 semanas de cotización conserva el régimen de transición». En relación con el contenido del Parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, Colpensiones indicó: No obstante el régimen de transición no podía extenderse para siempre, por lo que a través del acto legislativo 001 de 2005, se reguló que este terminaría el 31 de julio de 2010, con una excepción para las personas que para la entrada en vigencia de este acto legislativo (25-07-2005), tuvieran cotizadas por lo menos 750 semanas, ya que en tal caso, se les daría un término adicional hasta el 31 de diciembre de 2014 para seguir cotizando y lograr el cumplimiento de la totalidad de las semanas exigidas; tratándose de beneficiarios de la Ley 33 de 1985, norma que cobija al señor JOSE NICOLÁS RUBIO ALVAREZ, estaríamos hablando de 20 años de servicio, que logró completar en efecto mucho antes de 2014, lo que le permitió consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior a Ley 100 de 1993, para el caso Ley 33 de 1985, que exige como requisitos para lograr el status pensional:

1. 55 años de edad tanto para hombres como para mujeres y 2. 20 años de servicio.

También señaló que el señor Rubio laboró en Inravisión desde el 15 de agosto de 1979 hasta el 31 de marzo de 2003 por un tiempo de 23 años, 7 meses y 17 días, período durante el cual cotizó a pensión a Caprecom. En consideración de Colpensiones, el señor José Nicolás Rubio Álvarez «materializó su status pensional por edad el 5 de marzo de 2011 (Nació el 5 – 03 – 1956), dado que los 20 años de cotización los materializó (sic) 15 de agosto de 1999, cumpliendo así los requisitos que exige la Ley 33 de 1985 de la cual es beneficiario, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012, por lo que de conformidad con esta normatividad la UGGP es la entidad competente». Lo anterior para concluir que «en aplicación del Decreto 2196 de 2009, resulta ser la UGPP y no COLPENSIONES, la entidad llamada a estudiar y reconocer si es del caso, la prestación pensional solicitada por el señor JOSE NICOLAS RUBIO

ALVAREZ».

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en

la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional […] En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales […] conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecida dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional. Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a autoridades del orden nacional: Colpensiones y la UGPP; (ii) el asunto es de naturaleza administrativa y; (iii) versa sobre un punto particular y concreto, la atención de solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor José Nicolás Rubio Álvarez. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de

competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Lo anterior, puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán»11. 11 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: «Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá,

para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta decisión, se declarará que en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspect

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...