CE-11001-03-06-000-2019-00114-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00114-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social / CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – Liquidación / RECONOCIMIENTO DE PENSIONES A CARGO DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN – A cargo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia / UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP – Asunción de función pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero Mediante la Resolución núm. 113 de 2006, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público prorrogó hasta por 10 meses la liquidación de la Caja Agraria; con la Resolución núm. 473 del 12 de diciembre de 2007, se prorrogó tres meses más la liquidación de la Caja Agraria y mediante la Resolución Ejecutiva núm. 66 del 12 de marzo de 2008, se extendió hasta el 30 de junio de 2008, el término de la liquidación de la Caja de Crédito Agrario. Finalmente, mediante Resolución núm. 3137 de 2008 el liquidador de la Caja Agraria declaró la terminación de la existencia legal de la entidad. Este acto quedó debidamente registrado ante la Cámara de Comercio de Bogotá (…) El artículo 1º del Decreto 255 de 2000, modificado por el artículo 1º del
Decreto 2282 de 2003, estableció competencias y situaciones bajo los cuales la Nación debía garantizar las obligaciones derivadas del pasivo pensional de la extinta Caja Agraria. (…) El Decreto 2721 de 2008, expedido por el Gobierno Nacional también modificó el Decreto 255 de 2000 (…) asignó de manera expresa la competencia para reconocer las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mientras se implementaba la UGPP, autoridad que estaba llamada a tener a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la entidad financiera en liquidación (…) Finalmente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2842 de 2013 (…) el artículo 1º (…) le asignó de manera expresa a la UGPP la competencia de reconocer las pensiones que estaban a cargo de la Caja de Crédito Agrario en Liquidación y que desde 2008 habían sido asignadas al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (…) A su turno, el Capítulo 13 del Decreto 1833 de 2016 estableció que, a partir del 15 de diciembre de 2013, el FOPEP y la UGPP tenían la responsabilidad de pagar el pasivo pensional de los pensionados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, así como de reconocer y pagar las obligaciones pensionales de los ex trabajadores de la liquidada caja FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN No. 113 de 2006 / RESOLUCIÓN No. 473 DE 2007 / RESOLUCIÓN 3137 DE 2008 / DECRETO 2842 DE 2013 – ARTÍCULO 1 /
DECRETO 2721 DE 2008 / DECRETO 255 DE 2000 / DECRETO 2282 DE 2003 / DECRETO 1833 DE 2016
NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se hace un recuento de la creación, disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial Y minero FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA – Entidad obligada al pago de costas de la extinta Caja Agraria Aunque los Decretos 2842 de 2013 y 1833 de 2016 no se pronunciaron de forma expresa en relación con la adopción de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales causadas y por causar respecto de obligaciones de la extinta Caja Agraria, de su lectura sistemática se puede concluir que el pago de las acreencias por concepto de costas procesales originadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2013, quedó a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Por lo que resulta jurídicamente válido concluir que las actuaciones y las operaciones administrativas relativas a procesos judiciales concluidos antes del 15 de diciembre de 2013 en las que se condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero no fueron trasladadas a la UGPP FUENTE FORMAL: DECRETO 2842 DE 2013 / DECRETO 1833 DE 2016
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00114-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Asunto: Costas procesales en proceso contra extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Competencia para estudiar y decidir solicitud de pago.
Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La señora María Clelia Rodríguez Rodríguez laboró en la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (en adelante la Caja Agraria) durante 21 años, 8 meses 4 días1.
2. Mediante Resolución núm. 102 del 25 de junio de 1996, la extinta Caja Agraria reconoció a la señora Rodríguez Rodríguez la pensión convencional de jubilación, efectiva a partir del 4 de mayo de 19962.
3. El Instituto de Seguros Sociales por medio de la Resolución núm. 039367 del 29 de noviembre de 2005, reconoció a la peticionaria la pensión de vejez3. 1 Certificado suscrito por la coordinadora del grupo de administración del recurso humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural núm. CL-HL-0045 del 19 de enero de 2010 (folio 17).
2 Folio 17 y 18. 3 Folio 19.
4. La extinta Caja Agraria mediante la Resolución núm. 04376 del 27 de febrero de 2006, resolvió: (i) «Compartir con el Instituto de Seguro Social la pensión de vejez otorgada a la señora Rodríguez»; (ii) «Suspender de manera definitivamente el pago de la pensión de jubilación» y; (iii) «Cancelar directamente por la Caja Agraria en liquidación a MARIA CLELIA RODRIGUEZ, identificada con la C.C No. 41.439.630 de Bogotá, la suma de $1.154.920,00 en razón del mayor valor recibido por la Caja Agraria del I.S.S por concepto de retroactivo»4.
5. La señora María Clelia Rodríguez Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación Ministerio de la Protección Social, Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Fiduprevisora-Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario, con el fin de que se declarará en el ajuste de la mesada inicial de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, por la extinta Caja Agraria mediante la Resolución núm. 102 del 25 de junio de 1996.
6. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 31 de
mayo de 2011, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
DE COLOMBIA, representado legalmente por su director PEDRO PABLO CADENA FARFÁN, o quien haga sus veces al momento de la notificación, a indexar el valor de la primera mesada pensional de la señora MARÍA CLELIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, suma que a cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y seis
(1996) ascendía a TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS
CINCUENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE… SEGUNDO CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, representado legalmente por su Director PEDRO PABLO CADENA FARFÁN, o quien haga sus veces al momento de la notificación, a cancelar a la señora MARÍA CLELIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, las diferencias entre el valor de las mesadas que han de pagarse conforme a la indexación aquí ordenada y las que se han venido cancelando a partir del once (11) de noviembre de dos mil seis (2006), conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. […] QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada FONDO DEL PASIVO
SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
[…].
7. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 28 de septiembre de 2012, resolvió: «CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C, calendada el 31 de mayo de 2011»5
8. La secretaría del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, liquidó las
costas procesales en cuantía de ($5.000.000,oo). Esta liquidación fue aprobada mediante Auto del 22 de abril de 20136. 4 Folio 20 y 21. 5 Folios 23 al 30. 6 Folio 22.
9. Mediante Resolución núm. 4726 del 18 de noviembre de 20137, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo judicial proferido el 31 de mayo de 2011, dispuso: ARTICULO PRIMERO: INDEXAR la mesada pensional que reconoció la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a la señora MARÍA CLELIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.439.630, a partir del 4 de mayo de 1996, la cual asciende a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($383.753.00), y ajustada al 2013 asciende a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CIENCUENTA Y UN PESOS CON 96/100 M/CTE ($1.373.451.96), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. […] ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR el pago de la diferencia retroactiva a partir del 11 de noviembre de 2006, descontando las sumas ya canceladas, una vez se compruebe la fecha de notificación del presente acto administrativo y se encuentre ejecutoriado, teniendo en cuenta la aprobación del cálculo actuarial.
[…].
10. El 16 de junio de 2018, la señora María Clelia Rodríguez solicitó a la UGPP el pago de las costas procesales ordenadas en la sentencia del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, petición a la que la UGPP se negó mediante Auto núm. ADP 005219 del 18 de julio de 20188, en los siguientes términos: […] la señora RODRIGUEZ RODRIGUEZ MARIA CLELIA ya identificada, mediante apoderado en escrito presentado el 16 de junio de 2018 con radicado No. 201850051832612, solicita el pago de las costas procesales ordenadas por el JUZGADO DIECISEIS LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ mediante fallo de fecha 31 de mayo de 2011, al cual se le dio cumplimiento mediante Resolución No. 4726 del 18 de noviembre de 2013.
Que teniendo en cuenta que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA fue el fondo que dio cumplimiento al fallo judicial antes mencionado, es la Entidad que debe efectuar el pago de las costas procesales y no la UGPP. Por lo anterior, se remite la petición elevada por la señora RODRIGUEZ RODRIGUEZ MARIA CLELIA ya identificada, referente al pago de las costas procesales al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES
DE COLOMBIA.
[…].
11. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio del oficio con radicado núm. 201880012627302 del 14 de agosto de
2018, señaló que las competencias que tenía en materia pensional respecto de los trabajadores de la extinta Caja Agraria eran transitorias y que, a partir del 15 de diciembre de 2013, el Decreto 2842 de 2013 le asignó dichas competencias a la UGPP. 7 Folios 31 al 33. 8 Folio 11.
12. Finalmente, el 11 de junio de 2019, la UGPP planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el presente conflicto negativo de competencias administrativas y remitió la actuación de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para su conocimiento y resolución.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos.9
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y a la señora María Clelia Rodríguez Rodríguez, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente.10 Según informe secretarial, dentro del término concedido por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, presentó alegatos la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).11
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Esta autoridad no presentó alegatos durante la fijación del edicto, sin embargo, se tomarán los argumentos esbozados en el oficio con radicado núm. 201880012627302 del 14 de agosto de 201812.
Asimismo, considera que no tiene la competencia para efectuar el pago de las costas procesales, en razón a que de acuerdo con la ley, es a la UGPP a la que le corresponde asumir la función pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, así como dar trámite a todas las solicitudes que fueron presentadas a esa autoridad, de conformidad con el Decreto 2842 del 6 de diciembre de 201313, para ello argumentó que: […] es importante, recordarle a la UGPP que las competencias que asumió el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en lo relacionado con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, fueron transitorias y esa asignación de funciones ceso con la expedición del Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013, pues si bien es cierto el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), el Director del FPS.FNC profirió la Resolución 4726 “por la cual se indexa una pensión de jubilación convencional de un ex trabajador de la Caja de Crédito Agrario Industria (sic) y Minero en cumplimiento de un fallo judicial”, un mes después estas facultades fueron transferidas a otra entidad “UGPP”, quien en ejercicio de las mismas debió culminar efectivamente el cumplimiento de la orden
judicial. 9 Folio 43. 10 Folio 44 a 46. 11 Folio 49 a 54. 12 Folio 13 y 13 13 «Por medio del cual se establecen las reglas para la asunción de la función pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero». En razón a lo anterior es claro que la obligación de dar efectivo cumplimiento a dicha orden judicial, recae única y exclusivamente a la Unidad de Pensiones y Parafiscales. […]
2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Con base en la historia laboral de la señora Rodríguez Rodríguez, la UGPP hizo un recuento de los reconocimientos pensionales efectuados, primero por la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y luego por el extinto Instituto de los Seguros Sociales (ISS), así como de las decisiones judiciales expedidas para la reliquidación de dicha pensión.
Advirtió que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, con la Resolución núm. 4726 del 18 de noviembre de 2013, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, confirmado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Concluyó que, como el Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013 trasladó a la UGPP, a partir del 15 de diciembre de 2013, las competencias que tenía el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia respecto de los pensionados de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, las
obligaciones que en la materia surgieron antes de la vigencia de dicha norma, quedaban a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Agregó que dentro de las bases de datos y la documentación que le entregó el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no se encontró reportada ninguna obligación, ni petición pendiente de la señora Rodríguez Rodríguez. Luego, cita la decisión proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la cual se otorgó la competencia a la UGPP al considerar que: El punto central del presente conflicto de competencia radica en definir cuál entidad pública debe resolver la solicitud de fondo de reconocimiento y pago de los intereses moratorios a que se refería el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, Decreto Ley 01 de 1984, por el cumplimiento tardío de la sentencia dictada por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, y confirmada parcialmente el 13 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 2006-0031, en el cual fungió como demandante el señor Daniel Patiño Moscoso y como demandada la Caja Nacional de Previsión Social» Según la doctrina de la Sala, los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia, razón por la cual son accesorios al pago del valor principal, de donde se sigue la aplicación del bien conocido aforismo jurídico según el cual -lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En consecuencia, las mismas razones que llevaron al Liquidador de CAJANAL a cumplir parcialmente la referida sentencia, en cuanto al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión y el retroactivo resultante, se aplicaban al pago de los intereses moratorios causados por el cumplimiento tardío de las obligaciones dinerarias principales impuestas en la providencia judicial, razón por la cual han debido ser pagadas en su momento y de manera integral por CAJANAL en Liquidación […]» (Resaltado original). Sostuvo que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es el obligado a pagar las costas procesales liquidadas, porque fue quien dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, confirmado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y por lo tanto canceló el valor de la indexación de la pensión de la peticionaria. Asimismo, señaló que para la fecha (octubre de 2013) se encontraba debidamente ejecutoriado el fallo judicial proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, confirmado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y para esa época la UGPP no tenía a su cargo los temas pensionales de la extinta Caja Agraria. Agregó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue la parte obligada en el fallo judicial al pago de las costas procesales. Por lo tanto, solicitó a la Sala resolver el conflicto negativo de competencias y declarar competente al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»14 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o 14 Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. De acuerdo con los antecedentes, el presente conflicto de competencias administrativas se planteó entre dos autoridades del orden nacional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia. Asimismo, se trata de un asunto de naturaleza administrativa de carácter particular y concreto, consistente en establecer cuál de las dos autoridades en conflicto es la competente para atender la solicitud de pago de las costas procesales solicitadas por la señora María Clelia Rodríguez Rodríguez y ordenadas por el Juzgado
Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, confirmado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por lo anterior, la Sala es competente para dirimir el conflicto en cuestión dado que están reunidos los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA.
2. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia.
Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Conforme a la normativa evaluada, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán»15. El 15 La Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: «Artículo 14. Términos para
resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que « [s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad
competente.» Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que «la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida». Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
3. Aclaración previa Es pertinente señalar que el artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se realicen sobre aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se
fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
4. Problema jurídico.
En el presente conflicto negativo de competencias administrativas corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para hacer el estudio de la solicitud de pago de unas costas procesales que tienen su fuente en la sentencia judicial de segunda instancia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en ella se condenó al pago de «costas a la parte demandada FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA» en favor de la señora María Clelia Rodríguez Rodríguez. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». La UGPP niega tener la competencia debido a que: (i) se condenó al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al pago de costas procesales mediante sentencia judicial de primera instancia el 31 de mayo de 2001; (ii) se confirmó lo dispuesto en sentencia de segunda instancia el 28 de septiembre de 2013; (iii) el 22 de abril de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación de las costas; y (iv) en fecha posterior, es decir el 15
de diciembre de 201316 la UGPP asumió la función pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Por su parte, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, argumenta que la competencia es de la UGPP en la medida en que: (i) el fondo asumió las competencias de Caja de Crédito Agrario, Industrial Minero de manera transitoria; y (ii) esta asignación de funciones cesó con la expedición del Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013, en el cual se determinó que las competencias del fondo «serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social» Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario analizar los siguientes puntos: (i) La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero: naturaleza y procedimiento administrativo de liquidación forzosa; (ii) la Caja Agraria y las reglas de distribución de competencias de la función pensional que estaba a su cargo; y (iii) el caso concreto.
5. Análisis del conflicto planteado 5.1. Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero: naturaleza y procedimiento administrativo de liquidación forzosa. Reiteración17
Las normas que crearon y desarrollaron la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, especialmente la Ley 57 de 193118, la definieron como una sociedad anónima de economía mixta, de naturaleza bancaria o financiera, con funciones d
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