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CE-11001-03-06-000-2019-00117-00(C)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2019-00117-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Corporación Autónoma Regional del Cauca CRC y el Cabildo Indígena Resguardo de Belalcázar Páez Cauca / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir conflictos de competencia administrativo Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que al menos uno de los organismos o entidades involucradas en el conflicto pertenezcan al orden nacional; (ii) que el asunto discutido sea de naturaleza administrativa y, (iii) que verse sobre un punto particular y concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

AUTORIDAD INDÍGENA – Competencia para ejercer control y vigilancia en relación con el medio ambiente en su territorio / JURISDICCIÓN INDÍGENA – Reconocimiento y protección no puede ser entendida de manera limitada [L]a competencia de las autoridades indígenas para ejercer control y vigilancia en relación con el medio ambiente en su territorio equivale a la atribuida a las CARs y otras autoridades administrativas en estas materias. En específico, se trata de actuaciones dirigidas a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, e imponer las respectivas sanciones o reparaciones a quienes están directamente en relación con su organización o funcionamiento. En este sentido, es importante destacar que el propio legislador le atribuye a las autoridades indígenas funciones

de vigilancia y control del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, a la par de las asignadas a los municipios como entes territoriales. (…) Por ahora, es importante precisar que el reconocimiento y protección de la jurisdicción especial indígena no puede ser entendida de manera limitada, como el derecho que tienen los pueblos nativos a adelantar procesos judiciales (como los penales), con fundamento en sus propias normas y con sus autoridades, sino en un sentido amplio, que incorpora otras actuaciones que, como los procesos y sanciones en materia ambiental, tienen naturaleza eminentemente administrativa. Lo anterior, teniendo en cuenta la dificultad de diferenciar uno u otro tipo de actuaciones dentro de la estructura social y jurídica de las comunidades indígenas y la exigencia de proteger en ambos casos su derecho al autogobierno

FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1995

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de las autoridades indígenas para ejercer vigilancia y control en materia ambiental ver Corte Constitucional T236 de

2012 COMPETENCIA DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Marco Jurídico / CABILDOS INDÍGENAS – Competencia en procesos sancionatorios ambientales De manera específica, la potestad sancionatoria administrativa ambiental se deriva de los artículos 8º, 79 y 80 de la Constitución (…) La Ley 99 de 1993, en su artículo 31, dispuso que las CARS, como máximas autoridades ambientales en su jurisdicción, pueden imponer medidas de policía y las sanciones previstas en la ley. Asimismo, menciona que deberán realizar sus funciones en coordinación con

las entidades territoriales. (…) Por su parte, el artículo 32 de la misma Ley 99 señala de manera expresa que la facultad sancionatoria de las Corporaciones Autónomas Regionales es indelegable (…) [E]l artículo 1º de la Ley 1333 de 2009 asigna la titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental, entre otras entidades, a las Corporaciones Autónomas Regionales (…) [E]l parágrafo del artículo 2º de la misma Ley 1333 de 2009, al referirse a la competencia a prevención, señala que las sanciones solo podrán ser impuestas por la autoridad ambiental encargada de otorgar la licencia, permiso, concesión o autorización ambiental o el instrumento de manejo o control ambiental respectivo (…) El artículo 7º reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación.Sobre el reconocimiento de la diversidad étnica (…) Asimismo, el artículo 286 menciona que los territorios indígenas son entidades territoriales (…) Por su parte, el artículo 287 establece los derechos de las entidades territoriales (según lo explicado atrás incluye a los territorios indígenas) (…) Por último, el artículo 330 señala que las comunidades indígenas estarán gobernados por sus propias autoridades y tendrán, entre otras, las funciones de cuidar los recursos naturales FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 80 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 33 / LEY 1333 DE 2009 –

ARTÍCULO 1 / LEY 1333 DE 2009 – ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las funciones que le corresponden a la CAR como máxima autoridad ambiental ver Corte Constitucional C596 de 1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el funcionamiento de dos sistemas jurídicos en Colombia ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 1999-00923-01(ACU) del 23 de septiembre de 1999

COMUNIDADES INDÍGENAS – Estarán gobernadas por sus propias autoridades / GOBIERNO DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS – Presupuestos para que sean gobernados por sus propias autoridades Para la aplicación del artículo 330 en relación con el gobierno de los territorios indígenas, se han establecido los siguientes presupuestos: (…) Debe hacerse en el marco general de legalidad señalado en la Constitución Política de 1991 y en las leyes. (…) El gobierno de esos territorios estará en cabeza de «consejos », por lo que se infiere responsabilidad y/o dirección colegiada. (…) Los referidos «consejos» serán conformados según los usos y costumbres que les son propios. (…) Dentro de las funciones de los «consejos» está la de velar por la preservación de los recursos naturales, lo que no significa una referencia explícita a recursos naturales ubicados exclusivamente en esos territorios indígenas. (…) La explotación de los recursos naturales que se encuentren ubicados en los territorios indígenas deberá tener en cuenta la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas involucradas. Cuando se tomen

decisiones respecto de la explotación de recursos naturales ubicados en esos territorios, le corresponde al Gobierno garantizar la participación de las comunidades a través de sus representantes debidamente seleccionados FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 330 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 246 CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 286 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 288

NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se hace un recuento de las normas y convenios internacionales que se refieren a las facultades en materia ambiental de los territorios indígenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de la competencia a prevención ver Corte constitucional, C-833 de 2006

CONFLICTOS ENTRE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES Y LAS AUTORIDADES INDÍGENAS RESPECTO DE RECURSOS NATURALES EN SUS TERRITORIOS – No deben plantearse desde una perspectiva jurídico formal Sin perjuicio del marco normativo (…) [L]a Sala comparte, que el conflicto entre las autoridades ambientales y las autoridades indígenas respecto de los recursos naturales ubicados en sus territorios, no debe plantearse desde una perspectiva puramente jurídica-formal, sino de manera sistemática con las normas constitucionales y legales que reconocen la autonomía de los pueblos indígenas. Por tanto, en casos como el presente no se trata de discutir la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales para adelantar procesos sancionatorios

ambientales, que no tiene duda, sino de determinar “la interpretación de dicha competencia a la luz de las garantías constitucionales de las comunidades indígenas relativas al fenómeno del Autogobierno » FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 / LEY 1333 DE 2009 AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS / DERECHO AL GOBIERNO PROPIO – Límites En la sentencia T-514 de 2009, explicó la Corte que la exposición presentada en la SU-510 de 1998, podría llevar a concluir que los límites a la autonomía están dados, en primer lugar, por un «núcleo duro de derechos humanos », junto con el principio de legalidad como garantía del debido proceso y, en segundo lugar, por los derechos fundamentales. De lo anterior, se reconocen los siguientes límites al ejercicio de la jurisdicción indígena: (…) Los derechos fundamentales y derechos humanos. (…) La constitución y la ley (…) El derecho a la vida, las prohibiciones a la tortura y la esclavitud, legalidad: del procedimiento, de las penas y los delitos. (…) Actos arbitrarios que lesionen la dignidad humana FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / LEY 16 DE 1972 / CONVENCIÓN DE GINEBRA / LEY 5 DE 1960 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / LEY 74 DE 1968 / CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANAS O DEGRADANTES / LEY 78 DE 1986 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 17 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 246

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los criterios generales de interpretación sobre los que se debe determinar la aplicación de la autonomía jurisdiccional indígena ver Corte Constitucional T380 de 1993 / C4663 de 2014 y Sentencias T-514 de 2009, en la que se efectúa una actualización de la jurisprudencia unificada ya en la decisión SU-510 de 1998, T-617 de 2010, sobre los factores para decidir conflictos de competencia entre autoridades del sistema jurídico nacional y la jurisdicción indígena, y T-1253 de 2008, en la que se discutió la pertinencia de la intervención del juez de tutela en conflictos particularmente intensos, que amenazan con la división de las comunidades indígenas NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se citan los precedentes constitucionales de coexistencia de un sistema normativo indígena y nacional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00117-00(C) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA (CRC) Asunto: autoridad competente para adelantar procedimiento sancionatorio ambiental contra unos miembros de una comunidad indígena. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la

función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto positivo de competencias suscitado entre las partes de la referencia.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto

tiene los siguientes antecedentes:

1. El 14 de septiembre de 2018, la Capitanía Comunidad Afrocolombiana de Páez (Coafropáez), del departamento del Cauca, presentó una denuncia ambiental ante el jefe regional Cauca de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (en adelante CRC), por la tala de dos árboles que se encontraban en una reserva forestal (fol.6).

2. El 19 de octubre de 2018, el director territorial de la CRC le comunicó al representante legal de la Capitanía «que practicaría visita de inspección ocular a fin de verificar la existencia de afectación ambiental y determinar si es procedente iniciar un procedimiento sancionatorio» (fol. 6).

3. El 22 de octubre de 2018, la CRC realizó la visita de inspección ocular a la vereda el Carmen del Salado, parte alta de la microcuenca denominada quebrada de Guapota, fuente que abastece al municipio de Belálcazar, en la cual se evidenció: «La tala de dos árboles de nombre común caucho de 20 metros y calabazo de 16 metros que se encuentran en la margen protectora de afluentes de la quebrada Guapota. La afectación causó un impacto ambiental producto de la

caída de los árboles. Se afectó el habitad (sic) de avifauna, pequeños roedores e insectos, además de la flora asociada a los árboles. Se afectó la ecología del lugar, hay rastro de contaminación por residuos de plásticos y combustibles» (fol. 7 a 9)1. El 26 de octubre de 2018, el ecólogo conservacionista remitió el anterior informe técnico al Director territorial de la CRC.

4. El 21 de noviembre de 2018, la CRC requirió a los presuntos implicados en la tala de los árboles, de acuerdo con el informe de visita del 26 de octubre de

2018. El requerimiento mencionó: Es obligación de los propietarios respetar y conservar la franja de protección en ríos, quebradas, arroyos humedales, donde no está permitido adelantar ningún tipo de construcción ni obra; igualmente se debe conservar una franja de protección de 30 metros a cada lado de su cauce.

En este sentido, esta autoridad ambiental los requiere para que suspendan toda actividad de tala y aprovechamiento de árboles, sin contar con la autorización de la CRC. El incumplimiento de este requerimiento dará lugar a una investigación administrativa, acorde a la Ley 1333 de 2009, la cual establece el procedimiento sancionatorio ambiental.

5. El 20 de diciembre de 2018, mediante oficio 0103 dirigido a la CRC, el gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Belalcázar manifestó: En el territorio de nuestro Resguardo no puede haber otra autoridad diferente al cabildo, por lo mismo; está prohibido el tránsito y cualquier actividad de personas o

instituciones particulares sin el permiso de la Autoridad Tradicional responsable del Control Territorial ambiental, según resolución Nº 001 del 24/01/16 y Resolución 003 del 13/03/16 en Derecho Mayor En su escrito recibido el 21 de noviembre de 2018, se evidencia el desconocimiento a lo dispuesto en art. 12 de la Ley 21/91 que acoge el Convenio Internacional 169/89 de la O.I.T. Que habla de la protección contra la violación de Derechos. El art. 15 de la Ley 21/91 que acoge el Convenio Internacional 169/89 de la O.I.T. dice: “1.Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden, el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.” Subraya fuera del texto. En este ejercicio, la autoridad Tradicional del Resguardo Indígena de Belalcázar, autorizó al comunero LUIS JAMES VALENCIA, identificado con la cédula (…), para que aproveche dos árboles aptos para aserrío ubicados en el sector de Guapotá, vereda el Carmen del Salado, comprensión territorial del Resguardo Indígena de Belalcázar, con destino al mejoramiento de vivienda.(fol.12)

6. El 27 de marzo de 2019, la CRC dio respuesta a la comunicación del gobernador del cabildo, así: (…) es preciso poner de presente que el ejercicio de las funciones de ésta [sic] autoridad ambiental en virtud del artículo 31 de la ley 99 de 1993, NO pretende

desconocer la autonomía regional del pueblo indígena, el cual constitucionalmente tiene derecho a autodeterminarse y gobernarse por sus propias autoridades 1 Las conclusiones del informe técnico sugieren la imposición de un requerimiento a las personas de la comunidad indígena que talaron los arboles con fundamento en la Ley 1333 de 2009. conforme a sus usos y costumbres, sino más bien, realizar de manera coordinada y a la luz del principio de armonía regional de que trata el artículo 63 ibidem, un control ambiental de las actividades que podrían poner en riesgo la integridad y permanencia de los recursos naturales para las generaciones futuras, por lo cual partiendo del reconocimiento de su autonomía territorial se deberá procurar desarrollar acciones coordinadas y conjuntas para el control ambiental en dicho territorio, el cual se encuentra ubicado en el Resguardo de Belalcázar –Páez, Departamento del Cauca, es decir en el área de jurisdicción de esta Dirección Territorial Tierradentro. (fols. 13 y 14)

7. El 7 de junio de 2019, mediante oficio 045 dirigido a la CRC, el gobernador del cabildo indígena consideró: (…) se observa, Primero: Un marcado desconocimiento o mucho descuido en el desarrollo e interpretación Normativa, así como la legitimidad y legalidad del Territorio. Segundo: Se puede estar dando la actuación de mala fe, con el fin de provocarnos posibles confusiones que no pueden ni deben existir.

Por lo brevemente reseñado comedidamente nos permitimos ratificarnos en nuestra comunicación anterior según OFICIO N. 0103, de Diciembre del 2018, así

las cosas me permito agregar: Se debe hacer la consulta previa conforme al Art. 6º literal a) y d) de la Ley 21/91. (…) Con anterioridad se dio a conocer ante la CRC con sede en Páez, la exigencia y respeto hacia nuestro Territorio, por autonomía, no podemos compartir el control Territorial con ninguna otra Autoridad y menos permitir se continúe con la intervención de particulares en nuestro Territorio y menos podemos permitir la profanación de nuestros sitios sagrados como son: Las nieves perpetuas, los páramos, las cordilleras, los nacimientos de aguas, las quebradas y los Ríos, así como las tumbas de nuestros antepasados. Por lo antes expuesto el cabildo y la guardia indígena del Resguardo procederá a efectuar los decomisos de aparatos o equipos no autorizados y en asamblea general de comuneros se procederá a la respectiva destrucción (fols.14 y 15).

8. El 21 de junio de 2019, el jefe de la oficina jurídica de la CRC planteó el conflicto positivo de competencias (fols. 1 al 4).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fol. 19).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la CRC, al Cabildo Indígena Resguardo de Belalcázar, a la Capitanía Comunidad Afrocolombiana de Páez –

Cauca (Coafropáez), al municipio de Páez (alcalde), al departamento del Cauca (gobernador) y a los señores Álvaro Vargas Vargas y James valencia, miembros del resguardo de Belalcázar, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (fol. 23 y 24). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones del cabildo indígena, Resguardo de Belalcázar (Páez-Cauca)(fl. 23). El 28 de agosto de 2019, el despacho del consejero ponente convocó a una audiencia con el fin de clarificar los hechos sucedidos dentro del espacio territorial del resguardo y que generaron el conflicto de competencias (fol. 36 a 38).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Las partes intervinientes dentro del conflicto2, así como las requeridas en el auto mediante el cual se citó a audiencia, manifestaron:

1. Cabildo indígena, Resguardo de Belalcázar (Paéz-Cauca) El gobernador principal del Resguardo de Belalcázar y representante legal de la parcialidad indígena, después de hacer un recuento normativo y constitucional de los derechos de los pueblos indígenas, manifiesta que tienen la competencia para administrar e imponer sanciones en materia ambiental dentro de su territorio, por las siguientes razones: Uno de los mandatos más recientes referente al tema ambiental y el cual cuenta con la aprobación y respaldo de las 125 Autoridades indígenas pertenecientes al Consejo Regional Indígena del Cauca – CRIC y publicado en el diario oficial con

fecha de publicación 15 de julio de 2018, es el mandato número 01-0718 Autoridad Territorial Económico Ambiental el cual establece en su artículo 6: Administración de la autoridad territorial: “las autoridades tradicionales indígenas tienen la función de administrar controlar vigilar y organizar su vida social y política al interior de os territorios indígenas y de rechazar las políticas impuestas venidas de afuera al interior de sus territorios y espacios de vida en el marco del ejercicio de la libre determinación de los pueblos indígenas para orientar sus prácticas económicas culturales políticas en todos los aspectos. En relación con el uso y aprovechamiento de los espacios de vida y el territorio en general las comunidades indígenas tienen la facultad de usar el suelo de manera discrecional conforme a sus usos y costumbres con el fin de proveer las necesidades básicas de supervivencia como personas y como grupos anualmente tiene la responsabilidad de proteger [sic] conservar y salvaguardar (sic) Estos espacios como medio de pervivencia (sic)” Se puede demostrar que las comunidades indígenas desde el origen han venido ejerciendo como Autoridad económico Ambiental dentro de los territorios, esto se ve reflejado en las resoluciones y mandatos expedidos por las diferentes autoridades tradicionales las cuales reflejan las estrategias que milenariamente los pueblos indígenas han venido desarrollando en procura de la convivencia en armonía y equilibro con la madre naturaleza, armonía porque los pueblos indígenas hacen parte de la naturaleza y equilibrio porque nos servimos y retribuimos a la naturaleza.

[…] Las normas internacionales, nacionales y jurisprudencia de las Altas Cortes han reconocido, ratificado y protegido el derecho que tiene las comunidades indígenas a proteger su territorio, a dar aplicación a [sic] Jurisdicción Especial Indígena dentro de su territorio, a investigar y de ser el caso remediar – sancionarlas desarmonías territoriales, afectaciones ambientales que ocurren dentro del territorio, o que afectan a la comunidad indígenas [sic]. Por tanto es claro establecer que quien tendría la competencia de conocer y establecer si ocurrió una 2 En este capítulo se recopilan las intervenciones de las partes que asistieron a la audiencia del 17 de septiembre de 2019. Sin embargo, la audiencia está disponible en CD que hace parte integral del expediente. afectación ambiental es la ASAMBLEA del Resguardo de Belalcázar como máxima autoridad indígena.” Concluye que la asamblea del cabildo es quien tendría la obligación de investigar los hechos del daño ambiental y será esta la que deberá imponer un «remediosancióna los comuneros» y ordenar las medidas acordes a sus usos y costumbres, pues la presunta afectación ambiental se realizó dentro de la jurisdicción del resguardo Indígena de Belalcázar, y quienes realizaron la tala son comuneros del resguardo.

2. Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC) Aunque la CRC no presentó alegatos, del escrito mediante el cual plantea el conflicto y de los demás actos que obran dentro del expediente, se pueden extraer los siguientes argumentos, con base en los cuales se consideran competentes

para adelantar el proceso sancionatorio:

La CRC reconoce los derechos de los pueblos indígenas como entes territoriales, los cuales deben ser ejercidos para asegurar el interés colectivo de un ambiente sano. Asimismo, sin perjuicio de lo anterior, la CRC considera que la autodeterminación y gobierno de los territorios indígenas en cuanto a la preservación de los recursos naturales debe ejercerse de manera coordinada y armónica, con sujeción a la Constitución y a la política ambiental. La Corporación señala que es la máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción y por tal razón, se encuentra facultada para realizar actividades de control ambiental dentro de los territorios indígenas. Sin embargo, señala que esas funciones deben ser coordinadas con las autoridades indígenas en aplicación del principio de armonía regional. Finalmente, hace un llamado al cabildo indígena para trabajar de manera conjunta en la protección de los recursos naturales.

3. Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías Con ocasión de la audiencia adelantada por el despacho ponente, el Ministerio del Interior presentó las siguientes consideraciones: La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial acerca de los elementos definidos por la Corte Constitucional como factores de competencia en asuntos de jurisdicción indígena, mencionó que los pueblos indígenas han solicitado al Estado definir su condición como autoridad ambiental.

Al respecto, la Dirección señaló que se trabajó en un decreto que pretendía reconocerles competencias ambientales a las autoridades de los territorios indígenas respecto de la administración, protección y preservación de los recursos

naturales y del ambiente. Sin embargo, esta propuesta legislativa fue devuelta por la oficina jurídica de la Presidencia con una nota de inconstitucionalidad por considerar que la materia ya se encontraba regulada por la Ley 99 de 1993. Igualmente, la Dirección mencionó que la citada Ley 99 le otorgó a los municipios, entidades a las que se asimilan los territorios indígenas, entre otras funciones, la de promover y ejecutar programas y políticas nacionales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales y le asigna, de manera coordinada, las actividades de control y vigilancia con las correspondientes CARS. La Dirección, finalmente, afirmó que estaba dispuesta a generar propuestas de coordinación interinstitucional con enfoque diferencial relativos a al reconocimiento y protección en aspectos ambientales.(fols. 45 a 53).

4. Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (Asocars) Con ocasión de la audiencia adelantada por el despacho ponente, Asocars presentó los siguientes argumentos: De conformidad con lo previsto en la Ley 99 de 1993, las CARS son las entidades encargadas, no de manera exclusiva, de funciones policivas, de control, fomento, reglamentarias y ejecutivas relacionadas con la preservación del medio ambiente y aprovechamiento de los recursos renovables.

Asimismo, Asocars mencionó que el Decreto 1333 de 2009 confirió a las CARS y a otras entidades la función de fungir como máxima autoridad ambiental, dentro de las cuales no se encuentran los resguardos indígenas. Sobre estos últimos, señaló

que se mantiene el deber de actuar mancomunadamente con las autoridades ambientales. Igualmente, determinó que los recursos naturales son de «orden nacional» y, por tal motivo, las actuaciones que recaigan sobre ellos no solo afecta a los que se encuentran dentro de su esfera, sino a todo el territorio, en cuyo evento, solo una autoridad nacional con jurisdicción regional como la CAR, tiene competencia para proteger dichos recursos. Asocars argumentó que la potestad sancionatoria se ha conferido de manera exclusiva a las autoridades ambientales y por tal razón el conflicto debe ser resuelto a favor de la CRC para que adelante y culmine el proceso sancionatorio ambiental, « sin perjuicio del trabajo coordinado que deba desarrollarse entre las autoridades ambientales y las autoridades indígenas en cada uno de sus territorios». Finalizó con un llamado a respetar el medio ambiente, los recursos naturales, donde debe primar la «tutela de los valores colectivos frente a los individuales, que en el caso objeto de estudio corresponden a los grupos con asentamiento en el territorio donde se plantea el conflicto de competencias, sin desconocer sus derechos fundamentales y procurando avanzar en su reconocimiento en el marco de lo que la Constitución Política y las leyes consagran». (fols.55 a 57).

5. Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia Con fundamento en el auto del 28 de agosto de 2019, el despacho ponente ofició al departamento de Derecho del Medio ambiente de la Universidad Externado de Colombia para que emitiera concepto sobre los hechos que originaron el conflicto.

En cumplimiento de lo anterior, el Departamento remitió las siguientes

consideraciones: Respecto a la competencia sancionatoria de las autoridades indígenas, el Departamento señaló que « los pueblos indígenas pueden en su jurisdicción imponer sanciones a través de sus procedimientos y en sus territorios a miembros de su comunidad» en ejercicio de su autogobierno. Sin embargo, mencionó que esta competencia no es absoluta cuando se trata del medio ambiente. Al respecto, consideró que el derecho al medio ambiente sano pertenece a toda la sociedad y, por tanto, trasciende el espacio físico del resguardo indígena y afecta a toda la comunidad. En estos casos, afirmó que deberá verificarse los elementos señalados por la jurisprudencia para definir la competencia de la jurisdicción indígena. En cuanto a la competencia de las autoridades indígenas en materia ambiental, enfatizó que el hecho de apoyar las actividades de las autoridades ambientales señaladas en la norma, no le traslada a los pueblos indígenas la calidad de autoridad ambiental. Señaló que la potestad que le otorga el ordenamiento jurídico a los pueblos indígenas encuentra como límite la Constitución y la ley y que la aplicación de la jurisdicción indígena se debe dar dentro del principio de coordinación con el sistema jurídico nacional. Concluyó que el autogobierno «no puede darse por fuera de la organización que el Estado ha previsto para procurar el cuidado de los elementos de la naturaleza». Por tanto, las autoridades indígenas deberán ejercer sus funciones relacionadas con el medio ambiente y los recursos renovables de manera armónica y coordinada con “sujeción” a las normas de carácter superior y de acuerdo con la

política nacional ambiental.

6. Gobernación del Cauca La Gobernación del Cauca en respuesta al auto del 28 de agosto de 2019, mediante el cual se le ofició para que enviara información acerca de los hechos que originaron el conflicto, manifestó: Una vez revisados los documentos, la Secretaría de Gobierno y Participación informa que estas posibles faltas ambientales, no afectaron de ninguna manera la prestación de los servicios públicos en el municipio de Páez-Belalcázar-Cauca, ni el cumplimiento de las funciones administrativas(fol. 100).

7. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con ocasión de la audiencia, pres

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