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CE-11001-03-06-000-2019-00118-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00118-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal Santa Fe - Regional Bogotá y el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bogotá D.C. / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS DE CONOCIMIENTO DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - Presupuestos de configuración / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE FAMILIA – Por regla general, son de conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil [L]a Sala ha ejercido su competencia para resolver conflictos de competencias administrativas que reúnan las siguientes condiciones: (i) Que el conflicto involucre al menos una autoridad del orden nacional, o autoridades territoriales que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; (ii) que existan al menos dos autoridades que reclamen o nieguen el ejercicio de una competencia; (iii) que la actuación dentro de la cual se suscita el conflicto sea de naturaleza administrativa, y (iv) que dicha actuación administrativa se refiera a un asunto particular y concreto. En consecuencia, los conflictos de competencias que pueden surgir entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero «La Protección Integral» del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala como regla general, con la excepción derivada de la norma especial incorporada al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos por la Ley 1878 de 2018 como se explicará más adelante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 112

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Naturaleza jurídica / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS EN ASUNTOS DE FAMILIA - Falta de competencia de la Sala de Consulta para dirimir conflictos de competencias que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial –Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006-, y por consiguiente las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos. Precisamente el artículo 39 del CPACA suplía la ausencia de norma especial para resolver los conflictos de competencia que se presentaban entre comisarios, defensores de familia e inspectores de familia, en las distintas actuaciones de que trata el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006. La Ley 1878 confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. De manera que sobre ese punto ya no hay vacío sino norma especial de aplicación prevalente. Significa entonces que la Sala ya no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la regla de competencia territorial y previo el estudio del expediente a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas

de transición establecidas en el artículo 13 de la misma Ley 1878, como se explicará más adelante en los literales d) y e).

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99

TRÁMITES DE SEGUIMIENTO Y MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Competencia continúa a cargo del coordinador del respectivo centro zonal del ICBF / PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN VÍA ADMINISTRATIVA SOBRE CUSTODIA, VISITAS, ALIMENTOS Y LA DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD – Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para dirimir conflictos de competencias Ley 1878 no modificó el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, (…) el seguimiento de las medidas continúa a cargo del Coordinador del respectivo Centro Zonal (…). La Ley 1878 sí introdujo reglas, trámites y términos para el ejercicio de la función de seguimiento, (…) los cuales no fueron modificados por el Plan Nacional de Desarrollo. (…) Respecto de los trámites sobre custodia, visitas y alimentos, destaca la Sala: El artículo 1º de la Ley 1878, al modificar el artículo 52 de la Ley 1098 para precisar el trámite de “verificación de la garantía de derechos”, adicionó el parágrafo tercero (…). El artículo 4º de la Ley 1878, al modificar el artículo 100 de la Ley 1098, le incluyó (…) parágrafo primero (…).Como las normas en cita no contemplan disposiciones

especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de estos procesos especiales, la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, los artículos 7º y 8º de la Ley 1878, modificatorios de los artículos 107 y 108 de la Ley 1098, referentes a actuaciones administrativas relativas a la medida de protección «declaratoria de adoptabilidad», tampoco se refieren a eventuales conflictos de competencias administrativas. Por lo cual entiende la Sala que, de presentarse, serán de su competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 7 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO – Reglas generales / EXPEDICIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY – Diferencias / VIGENCIA DE LA LEY 1878 DE 2018 – Efecto general inmediato Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (arts. 150 y 157 C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir. Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella. (…) Si bien la Ley 1878 de 2018

no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto (…) el artículo 13 de la Ley 1878. (…) Debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. (…) De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 157, 165 y 168 de la Constitución Política, se sigue que la sanción de un proyecto de ley, ya sea por el Gobierno o en su defecto por el Presidente del Congreso, «completa el proceso de formación de la ley, y constituye presupuesto esencial para la existencia de la misma. A su vez, la promulgación de ésta, a través de la publicación en el Diario Oficial, da lugar a su obligatoriedad y oponibilidad, pues es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce». De esta manera, la expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial». Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente

deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018, se les aplicará en su integridad la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada en esos nuevos procesos al juez de familia (art. 3 par. 3, Ley 1878).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 157 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 165 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 168 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 52 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / LEY 1878 DE 2018 –

ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación de los artículos 157, 165 y 168 de la Constitución Política y la sanción de un proyecto de ley, ver: Corte

Constitucional, Sentencia C-957 de 1999 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 1878 DE 2018 – Reglas Las reglas especiales de tránsito legislativo (…) regulan expresamente los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, en los que para el 9 de enero de 2018 se hubiere abierto la investigación para la protección de los

derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2018. (…)Los procesos en los que aún no se hubiere definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura, es decir situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. En firme la declaratoria de «situación de vulnerabilidad o adoptabilidad» se continuará con el proceso de seguimiento conforme con lo previsto en la Ley 1878 de 2018. En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 que cuenten con la declaratoria en situación de vulneración de derechos, se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006 –

ARTÍCULO 100

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia general para conocer de los conflictos de competencias entre las autoridades de familia en ejercicio de su función administrativa Con base en el análisis de la Ley 1878 de 2018 y su incidencia en la competencia de la Sala para conocer y decidir de fondo los conflictos entre las autoridades de familia en ejercicio de función administrativa, considera la Sala que en el presente caso conserva la competencia general consagrada en el artículo 39 del CPACA, pues no se trata de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en curso y la ley no restringió la competencia de la Sala cuando se trata

de las etapas posteriores. Además, en el conflicto: a) intervienen dos autoridades del nivel nacional (…). b) que niegan competencia. c) para decidir sobre un asunto particular y concreto de naturaleza administrativa (…). Así las cosas, la Sala es competente para decidir de fondo el conflicto que le ha sido planteado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Reglas, trámites y

términos / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD CON DISCAPACIDAD – Continuidad de medida de protección transitoriamente mientras entidad obligada garantice la prestación del servicio Como ya se indicó, la Ley 1878 de 2018 no modificó el artículo 96 del Código de la Infancia y Adolescencia, razón por la cual el seguimiento de las medidas continúa a cargo de Coordinador del respectivo centro zonal (art. 96 inc. 2). A contrario sensu, dicha ley sí introdujo reglas, trámites y términos para el ejercicio de la función de seguimiento. (…) i) Reiteró la competencia de la autoridad administrativa para la modificación de las medidas y reguló el procedimiento para tomar dicha decisión (inc. 1, 2 y 3); ii) Estableció un término de 6 meses para llevar a cabo el seguimiento (inc. 4), dentro del cual deberá la autoridad administrativa determinar: si procede el cierre del proceso (si el menor está ubicado en medio familiar y se hubiera superado la vulneración de derechos); o el reintegro al medio familiar( cuando el menor esté institucionalizado y la familia

garantice sus derechos); o la declaratoria de adoptabilidad (cuando se establezca que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos). La ley autorizó de manera excepcional la prórroga por otros 6 meses para llevar a cabo el seguimiento mediante resolución motivada (inc. 5). iii) Señaló que ningún caso el PARD junto con el seguimiento tendrá una duración superior a 18 meses contados a partir del conocimiento de los hechos y hasta la declaratoria de adoptabilidad o reintegro del menor al medio familiar (inc. 6). iv) Consagró de manera imperativa la pérdida de competencia para la autoridad administrativa cuando se venzan los anteriores términos y ordenó remitir el expediente al juez de familia para que defina de fondo la situación jurídica del menor en un plazo máximo de 2 meses. Impuso además al Director Regional el deber de enviar el expediente al juez si la autoridad administrativa no lo hace. La Ley 1955 de 2019 Plan Nacional de Desarrollomodificó nuevamente el inciso 6 del artículo 103 en cita y le adicionó tres nuevos incisos. Las modificaciones precisaron que los 18 meses de duración del PARD junto con el seguimiento se cuentan desde el conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa y hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea. Dicha ley consagró la posibilidad, de manera excepcional, de extender el plazo de los 18 meses con el fin de garantizar un enfoque diferencial y siempre que el proceso no pueda definirse de fondo en ese plazo, por situaciones fácticas y probatorias. Para

tal efecto, corresponde al ICBF otorgar el aval que permita ampliar el plazo y la autoridad administrativa deberá hacerlo mediante resolución motivada (inc. 5,7 y 9). El ICBF a la fecha no ha reglamentado la materia. Por último, la ley señaló que en los PARD de menores con discapacidad en los que no se haya superado la vulneración de derechos, transitoriamente continuará la medida de protección hasta tanto la entidad correspondiente al Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio (inc. 9).

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208

PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA

ADELANTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE

RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS (PARD) - Causales / VENCIMIENTO DE TÉRMINOS PARA LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Consecuencia jurídica / JUECES DE FAMILIA – Competencia excepcional para definir la situación jurídica de un menor de edad dentro de un PARD [S]e resaltan las siguientes causales para que la autoridad administrativa pierda la competencia para adelantar el PARD: (i) No definir la situación jurídica en el marco de la actuación administrativa, esto es, 6 meses contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración. (ii) No resolver el recurso de reposición interpuesto contra el fallo que definió la situación jurídica del menor de edad. (iii)

No subsanar los yerros del trámite administrativo dentro del término para fallar. (iv) No solicitar la prórroga del seguimiento por otros 6 meses contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. (v) No resolver de fondo la situación jurídica del niño: declaratoria de adoptabilidad o reintegro en medio familiar, dentro de los 18 meses contados a partir del conocimiento de los hechos. En este sentido, la consecuencia jurídica del vencimiento de términos es la pérdida inmediata de la competencia de la autoridad administrativa para continuar con el PARD, en cuyo caso, dicha facultad queda radicada en cabeza del juez de familia. En efecto, la Sala observa que la intención del legislador no fue otra que atribuir a los jueces, de manera excepcional, la facultad para definir la situación jurídica de un menor de edad, cuando sustituyen en sus funciones a los defensores de familia, a los comisarios de familia o a los inspectores de policía. Esta atribución(…) es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la Ley, toda vez que se le ha facultado a la autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar. Por tal razón, mal podría entenderse que los jueces no pueden definir la situación jurídica de los niños, niñas o adolescentes cuando sustituyen a los comisarios o a los defensores de familia por la pérdida de competencia de estos funcionarios. Lo anterior, le permite a la Sala afirmar que los jueces pueden decidir de manera definitiva la situación

jurídica de los niños, niñas o adolescentes cuando asumen la competencia del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018. (…) iii) La Sala observa que el propósito de las modificaciones que introdujo la Ley 1878 de 2018 al Código de la Infancia y Adolescencia fue la de establecer un plazo perentorio para que las autoridades administrativas adelantaran el PARD junto con el seguimiento con el fin de que se resolviera de fondo la situación jurídica de los menores en orden a garantizar sus derechos. Es por ello que la ley castiga a la autoridad administrativa con la pérdida de competencia y ordena la remisión inmediata del expediente al juez de familia para que este resuelva de fondo la situación jurídica del menor en un plazo máximo de dos meses. iv) La atribución otorgada al juez por la norma no es general y permanente, sino excepcional y transitoria, con el fin de cumplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa (…)Esta pérdida de competencia surge porque la autoridad no ejerció sus competencias de manera oportuna y diligente dentro del término previsto en la ley, razón por la cual, la ley ordena sea trasladada al juez por un incumplimiento de las autoridades administrativas y por contera, como una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de pérdida de competencia de la

autoridad administrativa para adelantar el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de agosto de 2019, Rad. 11001-03-06-000-2019-00102(C) MEDIDAS DE PROTECCIÓN PROVISIONALES Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEFINITIVAS – Alcance La medida de protección enunciada en el numeral 4° trascrito, hace relación a la ubicación de los niños, niñas y adolescentes en centros de emergencia. Dicha medida tiene carácter provisional lo que se traduce en que la autoridad que esté conociendo el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, puede variar o sustituir la medida de protección en el momento en que las condiciones del o los sujetos de protección así lo determinen. (…) [L]a única medida de protección definitiva es la adopción (numeral 5 del Artículo 53 ibídem). Las demás, incluyendo la ubicación en hogar sustituto, son transitorias y pueden modificarse en el momento en que las circunstancias así lo ameriten.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 53 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00118-00(C)

Actor: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BOGOTÁ D.C.

Asunto: Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos. Autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica del menor. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santa Fe del ICBF -Regional Bogotá- y el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de

Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

1. El 10 de mayo de 2016, se presentó en la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Santa Fe -Regional Bogotá- la señora Sandra Milena Gómez Niño y solicitó la intervención del I.C.B.F. porque su hijo J.S.M.G. presentaba problemas de comportamiento1.

Luego de realizada la entrevista, valoraciones al menor y, atendiendo los conceptos emitidos, la Defensoría ordenó como medida de protección la ubicación del menor en un centro de emergencia2.

2. El 11 de mayo de 2016, la citada Defensoría dictó auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD) en favor del

menor J.S.M.G., y ordenó su ubicación en centro del emergencia.

3. El 18 de mayo de 2016, en audiencia de fallo se declaró la vulneración de derechos del menor J.S.M.G.3 y se confirmó la medida de restablecimiento de derechos consistente en ubicación en centro de emergencia4.

Dispuso la citada resolución5: «ARTÍCULO PRIMERO: Se declara en vulneración de derechos al adolescente J.S.M.G (…) los consagrados en el Art. 18. Art. 20 No 3 de la Ley 1098 de 2006.

ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmar como medida de restablecimiento de derechos la establecida en favor del adolescente J.S.M.G (…), la consagrada

en el Art. 53 No. 4 consistente en ubicación en centro de emergencia San Gabriel.

ARTÍCULO TERCERO: Reiterar a la Dirección Regional Bogotá – Coordinación de Protección, el cupo en medio institucional para el adolescente J.S.M.G (…) con el fin de continuar con su proceso de restablecimiento de derechos.

ARTÍCULO CUARTO: Ordenar al equipo psicosocial el respectivo seguimiento de la medida de restablecimiento adoptada en favor del adolescente J.S.M.G (…), de conformidad con el artículo 96 de la Ley 1098 de

2006 (…)».

4. Dentro del expediente obra constancia de la reubicación del menor J.S.M.G. en la institución «Amor por Colombia» el 27 de mayo de 20166.

5. El 15 de junio de 2018, la Defensoría expidió resolución mediante la cual prorrogó por 6 meses el término de seguimiento a la medida de restablecimiento

de los derechos del menor J.S.M.G.7

6. Mediante auto del 19 de junio de 2018, la Defensoría ordenó, a partir de esa fecha, adelantar el PARD en favor del menor J.S.M.G. aplicando las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 20188. 1 Folios 1 a 11 fólder ICBF. 2 Folios 15 a 26 fólder ICBF. 3 Resolución No. 036 del 18 de mayo de 2016. 4 Folios 33 a 36 fólder ICBF. 5 Folio 35 fólder ICBF. 6 Folio 37. 7 Folios 49 a 51 fólder ICBF. 8 Folios 54 y 55 fólder ICBF.

7. Mediante auto del 7 de febrero de 2019, la Defensoría ordenó remitir al juzgado de familia (reparto) el PARD en favor del menor J.S.M.G. por pérdida de competencia.

La decisión se fundamentó en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, que establece las reglas de tránsito de la nueva ley y señala que cuando el PARD cuente con declaratoria de vulneración de derechos deberá aplicarse lo dispuesto en su artículo 69 para el seguimiento de medidas. Dicha norma señala los eventos en los cuales la autoridad administrativa pierde competencia y debe remitir el PARD al juez de familia. De acuerdo con la nueva disposición, sostuvo que la Defensoría perdió competencia porque el 18 de diciembre de 2018 se vencieron los 6 meses de prórroga para el seguimiento de la medida ordenada en favor del menor J.S.M.G.,

«por lo cual esta Defensoría estaría incurriendo en una nulidad procesal, adelantando diligencias no siendo competente (…)»10.

8. El 15 de febrero de 2019, la Defensoría remitió las diligencias al Juzgado Primero de Familia en Oralidad. En providencia del 5 de marzo de 2019, el Juzgado señaló que la Defensoría no debió remitir el expediente, ya que no se presenta ninguno de los eventos del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modif. por la Ley 1878 de 2018) para que asuma competencia.

Respecto del seguimiento de las medidas de protección, manifestó que procede la prórroga del término, tal como sucedió, pero no remitir el proceso al juzgado para el seguimiento. Manifestó que la Defensoría malinterpretó la norma, sacrificó el derecho sustancial y vulneró el debido proceso al desconocer los plazos judiciales. Afirmó que se trata de una decisión apresurada sin el mínimo estudio, ya que al prorrogarse el término, el seguimiento de las medidas no le compete al juez sino a quien lo prorroga, es decir a la Defensoría. Por lo expuesto, resolvió no avocar conocimiento de las diligencias y devolverlas a la Defensoría11.

9. Mediante oficio del 16 de marzo de 2019, la Defensoría remitió nuevamente las diligencias al juez de familia (reparto) argumentando pérdida de competencia.

Reiteró los argumentos en punto a que las reglas de tránsito de la Ley 1878 de 2018 ordenan aplicar el artículo 6 para el seguimiento de medidas, el cual impone

que éste se realice dentro de los 6 meses siguientes. De acuerdo con el inciso final de esa norma, sostuvo que la Defensoría prorrogó por 6 meses el término de seguimiento pero se vencieron, razón por la cual remitió el expediente al juzgado de familia. Indicó que según el artículo 119 de la Ley 1098 de 1006 (num. 2) le compete a la autoridad judicial resolver el PARD cuando el defensor pierda la competencia, lo que no excluye el seguimiento de las medidas de protección. Aclaró que el expediente se trasladó al juzgado para que defina de fondo la situación jurídica del menor, ya que se configuró una causal de pérdida de competencia por vencimiento de los términos. Por último, reiteró la imposibilidad para que la Defensoría haga el seguimiento de las medidas so pena de la nulidad de sus actuaciones, y ordenó al juzgado 9 El artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006. 10 Folios 1 y 2. 11 Folios 3 a 10. pronunciarse de fondo ordenando el cierre del proceso, el reintegro del menor al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad12.

10. El 27 de marzo de 2019, se asignó el proceso por reparto al Juzgado Segundo de Familia en Oralidad. Por auto del 2 de mayo del presente año, ese despacho declaró la falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió al Juzgado Primero de Familia en Oralidad, pues ya había sido conocido por ese juzgado13.

El Juzgado Primero de Familia en Oralidad, por auto del 7 de junio de 2019, reiteró

la decisión del 5 de marzo de 2019 respecto a que ya se había definido la situación jurídica del menor, pues se había declarado la vulneración de derechos del menor J.S.M.G. dejándolo institucionalizado, medida que se prorrogó. Indicó también que el núm. 7 del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 (modif. por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018) contempla dos eventos en los cuales el defensor de familia pierde competencia: «Primer evento: Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica. La situación jurídica del adolescente J.S.M.G. se resolvió en Audiencia de Fallo proferida en la Resolución N. 036 del 18 de mayo de 2016, al resolver: «…se declara en vulneración de derechos del adolescente (…)».

Segundo evento: o cuando se excedió al término inicial de seguimiento sin emitir prorroga [sic].

La Defensora (…) mediante Resolución N. de fecha 15 de junio de 2018 resolvió prorrogar por seis meses más el seguimiento, y ordenar al equipo técnico interdisciplinario, adelantar las respectivas visitas, valoraciones y dictámenes periciales que el caso amerite. Con la Resolución del 15 de junio de 2018, ya se había prorrogado el término de seguimiento, configurándose el segundo evento del numeral 7 del artículo 103 (…)»14. Concluyó que el régimen de transición de la Ley 1878 de 2018 señala que los procesos iniciados antes del 9 de enero de 2018 que no cuenten con fallo, se les

aplica la Ley 1098 de 2006 en su versión original (procedimiento, términos y prórrogas). Los procesos que a esa fecha cuenten con declaratoria de vulneración de derechos, se les aplica integralmente el artículo 6 de la Ley 1878 que regula el seguimiento de medidas. Señaló que en una decisión de un conflicto negativo de competencias administrativas, esta Sala se pronunció sobre la competencia para el seguimiento de medidas de protección o restablecimiento de derechos y asignó la competencia al Coordinador del Centro Zonal del ICBF. Frente al caso concreto manifestó que al haberse declarado la vulneración de derechos del menor J.S.M.G., se le resolvió su situación jurídica y se le dejó institucionalizado. Luego, fue prorrogado el término de seguimiento de la medida de protección, razón por la cual la competencia es del Coordinador del Centro Zonal Santa Fe del ICBF, Regional Bogotá. 12 Folios 12 a 19. 13 Folios 20 a 23. 14 Folio 29. Atendiendo lo anterior, el Juzgado en oficio del 14 de junio de 2019 propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias administrativas entre dicha autoridad judicial y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santa Fe, ICBF, Regional Bogotá15.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus

alegatos en el trámite de este conflicto (folio 91). Los informes secretariales dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso te

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