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CE-11001-03-06-000-2019-00121-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00121-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INHIBITORIO – Por carencia de objeto al no existir una manifestación de una de las entidades sobre su competencia para resolver solicitud de reconocimiento y pago de derecho pensional [L]a Sala observa que no hay manifestación expresa de Porvenir S.A. sobre su competencia o incompetencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión formulada por la señora Díaz Esteban. En consecuencia, al no existir una manifestación de la otra parte en el presunto conflicto (Porvenir S.A.) sobre su competencia o incompetencia para conocer del asunto, no se cumple con uno de los requisitos esenciales para la existencia de dichos conflictos, a saber: que dos autoridades o más nieguen simultáneamente su competencia para conocer de un determinado asunto (conflicto negativo), o que afirmen, al mismo tiempo, tener la competencia para ello (conflicto positivo) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 MULTIAFILIACIÓN – Anomalía del sistema [U]na persona no puede estar afiliada, al mismo tiempo, al régimen de ahorro individual y al régimen de prima media, ni puede, por lo tanto, efectuar simultáneamente aportes o cotizaciones a los dos regímenes, sin perjuicio del derecho de trasladarse de un régimen a otro, en las condiciones y con los requisitos señalados por la ley. Por la misma razón, una persona no puede ser acreedora de una pensión reconocida por el régimen de prima media y, al mismo tiempo, beneficiarse con una pensión reconocida en el régimen de ahorro individual, salvo las excepciones legales. Así, la situación de «multiafiliación»

corresponde a una «anomalía» del sistema, que se presenta, generalmente, por la deficiente y confusa información que ha caracterizado nuestro Sistema de Seguridad Social.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 12

NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento de las normas aplicables para solucionar las situaciones de multiafialición

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00121-00(C) Actor: ROSA AMALIA DÍAZ ESTEBAN Asunto: Decisión inhibitoria por carencia de objeto. Reiteración. Multiafiliación en el sistema general de pensiones. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pasa a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

I. ANTECEDENTES Con base en la información contenida en los documentos que forman parte del expediente, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. La señora Rosa Amalia Díaz Esteban, identificada con la cédula de ciudadanía

Nº 27.804.707, nació el 10 de septiembre de 1960 y actualmente cuenta con 59 años de edad (folio 18).

2. La señora Díaz Esteban ha laborado únicamente en la Contraloría General de la República. Según los certificados de información laboral («Formato 1») expedidos el 29 de mayo de 2014 y el 15 de febrero de 2019 por esa entidad (folios 19 y 124), así como la certificación expedida por el director de gestión de talento humano de la misma institución (folios 151 a 152), los periodos laborados por la señora Díaz y las cotizaciones efectuadas a su nombre, para pensión, se han realizado de la siguiente manera: Periodos laborados Caja, fondo o Empleador entidad a la cual se hicieron Desde Hasta los aportes Contraloría 21 de agosto de 23 de octubre de 1992 Cajanal General de la 1980

República Contraloría 1° de noviembre de 31 de enero de 1998 Protección S.A. General de la 1996 República Contraloría 1° de febrero de 31 de agosto de 2001 Colpatria S.A. General de la 1998 República Contraloría 1° de setiembre 31 de agosto de 2004 Horizonte S.A. General de la de 2001 República Contraloría 1° de septiembre 31 de diciembre de ISS General de la de 2004 2012 República Contraloría 1° de enero de 1º de mayo de 2019 Colpensiones General de la 2013 República Contraloría 1° de junio de Porvenir1 S.A.

1 En relación con los aportes que aparecen efectuados al régimen de ahorro individual con solidaridad, con destino a Porvenir, el director de gestión general del talento humano de la Contraloría General de la República, en la certificación del 9 de septiembre de 2019, manifestó lo General de la 2019 30 de junio de 2019 República Contraloría 1° de julio de 9 de septiembre de Colpensiones General de la 2019 2019 República

2. De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, la señora Díaz, al vincularse por segunda vez a la Contraloría (1995), se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad, el 1 de noviembre de 1996, por intermedio de la sociedad Protección S.A. (Folios 25 y 146 a 149).

3. Consta también en el expediente, con los documentos aportados por la solicitante y por la Contraloría General de la República, que la señora Díaz Esteban se afilió al ISS el 27 de enero de 2004 (folio 30), con lo cual se trasladó presuntamente del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.

4. Mediante oficio DARNS-No. 372 del 27 de agosto de 2004, el señor Jairo Lemus Cabrales, técnico de servicios administrativos y coordinador de afiliación y registro del ISS, informó al gerente departamental (e) de la Contraloría General de la República que la señora Rosa Amalia Díaz Esteban, junto con otros funcionarios de dicho organismo, habían sido aceptados al «Fondo de Pensión del ISS» (folio 33).

5. En armonía con estas comunicaciones, la Contraloría General de la República empezó a efectuar cotizaciones para pensión al Instituto de Seguros Sociales a nombre de la señora Rosa Amalia Díaz, desde el año 2004 hasta el 2012, y posteriormente a Colpensiones, desde 2013 hasta el año en curso, tal como consta en las planillas de autoliquidación mensual de aportes entregadas por ese órgano de control (folios 153 a 233).

6. No obstante, el 17 de septiembre de 2018, la señora Díaz Esteban solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez a Colpensiones, entidad que, mediante la Resolución SUB 21576 del 24 de enero de 2019, decidió declararse incompetente con el argumento de que que la solicitante no se encontraba debidamente afiliada a Colpensiones, y que, por el contrario, se encontraba vinculada al régimen de ahorro Individual (RAIS), por intermedio de Porvenir S.A.

Por esta razón, dispuso «remitir todo el expediente pensional a la AFP PORVENIR». (Folios 44 a 46).

7. Lo anterior fue objeto de recursos de reposición y apelación presentados por la peticionaria el 1º de febrero de 2019 (folios 47 a 49). Al responder los recursos, Colpensiones, mediante las Resoluciones SUB 93505 del 22 de abril de 2019 y DPE 3151 del 17 de mayo de 2019, confirmó la decisión contenida en la Resolución SUB 21576 del 24 de enero de 2019. (Folios 54 a 55 y 118, reverso, a

110).

8. El 24 de abril de 2019, la interesada solicitó a Porvenir S.A., en ejercicio del derecho de petición, que la desafiliara de esa administradora, «teniendo en cuenta que el 1 de septiembre de 2004, fui afiliada al ISS y actualmente Colpensiones».

El mismo día, presentó una «adición» a su petición inicial, en la cual le solicitó a siguiente: «Aportes liquidados con destino a Colpensiones pero validados y corregidos por el operador de información Aportes en Línea a favor de Porvenir de acuerdo con la base de datos del Registro Único de Afiliados (RUAF), según la Resolución 2634 de 2014, del Ministerio de Protección Social.» Porvenir S.A. efectuar «la Actualización y/o Rectificación de las Bases de Datos que ustedes poseen sobre mí» (folios 56 a 58).

9. En respuesta a la solicitud inicial, Porvenir le manifestó a la señora Díaz Esteban que, habiendo realizado «las validaciones pertinentes entre el Sistema de Información de los Afiliados a Pensión y nuestra base de pensión obligatoria», «la información es consistente; usted se encuentra válidamente vinculada con el Fondo de Pensiones Colpatria hoy Porvenir desde el 1 de diciembre de 1997 proveniente del Fondo de Pensiones Protección; por lo tanto no procede su reclamo …» (folio 59).

10. El 30 de abril de 2019, Porvenir S.A. contestó la petición adicional de la señora Díaz en los siguientes términos (folio 60): […] una vez realizadas las respectivas validaciones en nuestra base de datos y ante el Sistema De Información De Filiados A Los Fondos De Pensiones (sic),

administrado por ASOFONDOS, no evidenciamos su vinculación a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. […]

11. El 25 de abril de 2019, mediante comunicación 2019ER0040650, la señora Díaz solicitó a la Contraloría General de la República requerir a Colpensiones para que aclarara su afiliación al régimen de prima media (folios 61 a 62).

12. El 30 de abril de 2019, la Contraloría General de la República, mediante comunicación 2019IE0037110, le informó a la peticionaria, entre otros datos, que el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida había sido autorizado por el ISS el 28 de julio de 2004 (folio 64).

13. El 24 de mayo de 2019, en respuesta a una solicitud formulada por la señora Díaz el 8 de mayo de este año, Colpensiones le ratificó a la peticionaria que se encontraba válidamente afiliada a Porvenir S.A. (Folios 71 a 72).

Igualmente, le manifestó que si su intención era trasladarse de régimen (al régimen de prima media), esto no resultaba posible, por cuanto se encontraba a menos de 10 años de cumplir los requisitos para pensionarse (edad y tiempo de cotización), como lo dispone el artículo 2° de la Ley 797 de 2003.

14. El 16 de mayo de 2019, la señora Díaz solicitó al Ministerio de Salud, entidad que administra el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social (RUAF), la rectificación de la información contenida a su

nombre en la respectiva base de datos (folios 73 a 79).

15. En respuesta, el 21 de mayo de 2019, el Ministerio de Salud le informó a la peticionaria que, según el Decreto 780 de 2016 y la Resolución 1056 de 2015, las administradoras de pensiones son las responsables por el contenido y la calidad de información reportada, así como por las novedades remitidas al sistema.

En este contexto, le informó que, según el RUAF, la señora Díaz Esteban aparece afiliada al régimen de ahorro individual, por conducto de Porvenir S.A., desde el 1 de diciembre de 1997, en calidad de «Activo no cotizante»; pero que también aparece afiliada al régimen de prima media, desde el 21 de junio de 2011, en condición de «Activo cotizante». Finalmente, le indicó que ese Ministerio había solicitado a Colpensiones, el 21 de mayo de 2019, «el envío de la novedad correspondiente, para actualizar en el RUAF». (Folios 73 a 80).

16. Mediante escrito radicado en la Sala de Consulta y Servicio Civil, la apoderada de la señora Díaz Esteban solicitó resolver el conflicto negativo de competencias administrativas que, a su juicio, existe entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (folios 1 a 14).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días para que las

autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 103). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a Porvenir S.A., a la Contraloría General de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Fondo de Pensiones y Cesantías de Colombia Protección, a la señora Rosa Amalia Díaz Esteban y a su apoderada (folios 104 a 105). Obra también constancia secretarial en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos o consideraciones de la Contraloría General de la República y de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) (folios 106 a 120). Mediante auto del 28 de agosto de 2019, el consejero ponente ordenó que, por intermedio de la Secretaría, se oficiara a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías (Asofondos), para suministrar determinada información tendiente a aclarar las inconsistencias y contradicciones que se observan en relación con la afiliación de la señora Díaz

Esteban al Sistema General de Pensiones y, en particular, sobre su presunto traslado al ISS, desde el régimen de ahorro individual. También se solicitó a Porvenir S.A. manifestar expresamente su posición frente al conflicto de competencias planteado (folios 130 a 134). En cumplimiento de dicho auto, las entidades requeridas enviaron la siguiente información (folios 142 a 248): • Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales de este Ministerio informó que, de acuerdo con la información que aparece en la base de datos del sistema interactivo, la señora Rosa Amalia Díaz Esteban se encuentra afiliada actualmente en pensiones a la AFP Porvenir, con fecha de vinculación 31 de octubre de 1997. También señaló que, según la información reportada por Colpensiones, no se encontró registro de afiliación en esa entidad a nombre de la señora Díaz (folios 142 a 145). • Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías (Asofondos): Esta asociación manifestó que la señora Díaz se encuentra afiliada a Porvenir S.A. desde el 31 de octubre de 1997, y recordó que los datos del sistema de información SIAFP son suministrados por las administradoras del sistema general de pensiones, por lo que cualquier inconsistencia contenida en esa información es responsabilidad directa de las respectivas administradoras (folios 146 a 149). • Contraloría General de la República El director de gestión de talento humano de esta entidad certificó que dicho organismo realizó aportes para pensión, a nombre de la señora Díaz Esteban en

el régimen de ahorro individual, desde el 1° de noviembre de 1996. Pero advirtió que, desde el 1° de septiembre de 2004 hasta el 1° de mayo de 2019, la Contraloría realizó los aportes de la peticionaria al ISS, y luego a Colpensiones. Asimismo, señaló que los aportes correspondientes al mes de junio de 2019, con destino a Colpensiones, fueron validados y corrigidos por el operador de información Aportes en Línea, y remitidos finalmente a favor de Porvenir S.A. Por último, manifestó que los aportes de la interesada correspondientes a los meses de julio a septiembre de 2019, los realizó a Colpensiones (folios 151 a 233).

  • Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S.A. Esta administradora no presentó alegatos ni consideraciones, así como tampoco manifestó su posición sobre el conflicto de competencias al que aparece vinculado, como lo había solicitó el magistrado ponente. Sin embargo, reiteró que la señora Rosa Amalia Díaz Esteban estaba afiliada a esa entidad desde el 31 de octubre de 1997 (folios 234 a 239). • Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Colpensiones, mediante comunicación del 22 de octubre de 2019, reiteró que la peticionaria se encontraba afiliada al régimen de ahorro individual, por medio de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A., razón por la cual mediante Resolución SUB 21576 del 24 de enero de 2019 se declaró incompetente y remitió el expediente pensional a esa compañía (Folios 250 a

277).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Las partes intervinientes presentaron los argumentos que se exponen a

continuación:

1. Contraloría General de la República La Contraloría, como empleador de la señora Díaz, manifestó que cumplió con el deber de afiliar a su empleada y realizar los aportes correspondientes, como lo ordena la Ley 100 de 1993 y las demás normas concordantes. También aseguró que no omitió realizar ningún descuento al Sistema de Seguridad Social, ni lo hizo irregularmente.

Además, indicó que esa entidad no es una administradora de pensiones, por lo que no puede reconocer la pensión de vejez solicitada por la señora Rosa Amalia Díaz, y señaló que Colpensiones y Porvenir S.A. no pueden ampararse en su presunta incompetencia para vulnerar derechos fundamentales de la señora Díaz, como el derecho al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y el derecho de petición, entre otros, pues la solicitante cuenta con los aportes y demás condiciones requeridas para acceder a la pensión solicitada (folios 106 a 107).

2. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Esta administradora señaló que la peticionaria no se encuentra afiliada al régimen de prima media que administra esa entidad, sino al régimen de ahorro individual, por medio de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

Porvenir S.A. También manifestó que esa entidad verificó y validó la historia laboral de la señora Díaz, así como sus propios sistemas de información, para comprobar la afiliación de la señora Rosa Amalia Díaz Esteban al régimen de prima media sin haber encontrado soporte alguno que le permitiera determinar que la peticionaria se

encontraba afiliada a dicho régimen. Por lo anterior, aseguró que la interesada se encuentra afiliada al régimen de ahorro individual con Solidaridad desde el 1º de noviembre de 1996, por medio de Porvenir S.A., por lo que dicha entidad es la competente para reconocer la pensión de la señora Díaz según lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994. Finalmente, señaló que Porvenir S.A. no ha negado su competencia al respecto, pues ha certificado que la peticionaria se encuentra afiliada al fondo de pensiones administrado por esa compañía, razón por la cual solicitó que la decisión de la Sala fuera inhibitoria (folios 111 a 120).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala y presupuestos de los conflictos de competencia administrativa 1.1 Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»2 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre

autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. 1.2 Presupuestos de los conflictos de competencia administrativa En diversos pronunciamientos3 la Sala ha establecido, con base en la ley, los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias

administrativas4, así:

1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa

manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto 2 Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. 3 Por ejemplo: Decisión del 5 de abril de 2016, radicado n.º 11001-03-06-000-2016-00025-00. 4 Decisión del 28 de septiembre de 2016, radicado No. 11001-03-06-2016-131-00. determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…)

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional.

Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 20055 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial.(…).

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos

de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.

4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos (Subrayas ajenas al texto).

Asimismo, la doctrina ha señalado algunas características relevantes de los conflictos de competencias administrativas que le corresponde resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado:

1. Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial.

2. El conflicto debe presentarse entre diferentes entidades, lo que excluye de decisión por parte del Consejo de Estado los que ocurran dentro de una misma entidad, caso en el cual se resolverán en su interior.

3. Es indispensable que las entidades se hayan manifestado expresamente respecto de su competencia o incompetencia para iniciar una actuación administrativa.

4. No es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo.6 (Se resalta).

De conformidad con lo anterior, la Sala reitera, en esta oportunidad, que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de, al menos, dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un mismo asunto; ii) que los organismos o entidades

pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre que no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto. 5 Disposiciones ahora previstas en los artículos 39 y 121 de la Ley 1437 de 2011. 6 ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando. Conflictos de competencias administrativas en Colombia, en: Instituciones del Derecho Administrativo en el Nuevo Código. Una Mirada a la Luz de la Ley 1437 de 2011. Bogotá: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, y Banco de la República, 2012, p. 65.

2. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pueden ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán»7. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que «[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.» Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que «[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida». Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión

sea comunicada. 7 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: «Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».

3. Caso concreto 3.1 Inexistencia del conflicto de competencias planteado Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente, la Sala concluye que en el presente asunto no existe un verdadero conflicto de competencias administrativas, por las razones que se explican a continuación, motivo por el cual la Sala se declarará inhibida.

En efecto, se observa que mientras Col

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